CE-11001-03-24-000-2007-00194-00-2020
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2007-00194-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO – Lo es el 383 de 2007 / DECRETO EXTRAORDINARIO – Tienen fuerza y categoría de ley / DECRETOS EXPEDIDOS EN DESARROLLO DE LEY MARCO - No pueden calificarse como decretos extraordinarios / DECRETOS EXPEDIDOS EN DESARROLLO DE LEY MARCO - Pueden derogar leyes preexistentes / DEROGACIÓN DE LEYES PREEXISTENTES POR DECRETO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE LEY MARCO – Procede únicamente respecto de aquellas materias atinentes a los asuntos a los que se refiera la ley marco que le sirve de fundamento [E]l Decreto núm. 383 de 2007 corresponde a un Decreto reglamentario de ley marco por cuanto fue expedido en desarrollo de lo establecido en el numeral 25 del artículo 189 CP y en la Ley 1004, que corresponde a la norma que fija el campo de acción del Gobierno Nacional, dentro del cual debe mantenerse la reglamentación que expida, cuyos literales b) y c) describen las materias que pueden ser objeto de reglamentación en asuntos de comercio exterior y política comercial. Por su parte, el Decreto 2324 de 1984 que la parte demandante invoca como norma vulnerada, fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983. El Decreto 2324 de 1984 corresponde a un decreto extraordinario a los que alude el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, expedido como consecuencia de una autorización directa y expresa que hace el Congreso de la República al
Presidente, para que regule normas sobre materias cuya competencia ordinaria es del Congreso de la República. Este tipo de decretos que expide el Presidente en ejercicio de tales facultades, por expresa disposición constitucional, tienen fuerza y categoría de ley, en tanto son expedidos en virtud de facultades ad hoc otorgadas por el Congreso de la República, mientras que los decretos reglamentarios de las leyes marco no es el Congreso el que otorga al Presidente facultades extraordinarias para legislar. Se trata de una especial colaboración del legislativo y el ejecutivo en la regulación de las materias específicas objeto de ley marco. La Sala reitera la postura según la cual, los decretos expedidos para desarrollar una ley marco no pueden calificarse como decretos extraordinarios, sin embargo, tienen la capacidad de derogar leyes preexistentes, pero restringida a aquellas leyes que regulan las mismas materias a que alude la respectiva ley marco. ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO – Lo es el 383 de 2007 / DEROGACIÓN DE LEYES PREEXISTENTES POR DECRETO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE LEY MARCO – Procede únicamente respecto de aquellas materias atinentes a los asuntos a los que se refiera la ley marco que le sirve de fundamento / ZONAS FRANCAS PERMANENTES, PERMANENTES ESPECIALES Y TRANSITORIAS – Criterios y requisitos / FACULTAD DE LAS SOCIEDADES PORTUARIAS REGIONALES TITULARES DE LA HABILITACIÓN DE PUERTOS Y MUELLES PÚBLICOS – Para solicitar que se
declare la existencia de zona Franca Permanente Especial para prestar los servicios de practicaje / SERVICIO DE PRACTICAJE MARÍTIMO Y FLUVIAL – Está catalogado como un servicio público / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – En virtud de la Ley Marco 1004 de 2005 estaba facultado para establecer los criterios y requisitos para declarar la existencia de las Zonas Francas Permanentes, Permanentes Especiales y Transitorias / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Desbordo la Ley Marco 1004 de 2005 al regular materia propias de la actividad marítima La Sala concluye que el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 383 de 2007, en desarrollo de la ley marco núm. 1004, no le estaba permitido regular asuntos fuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los lineamientos señalados por el legislador, esto es, no podría el Presidente fijar objetivos diferentes o desviarse de los criterios enunciados por el Congreso en la ley marco. No obstante, so pretexto de modificar el Título IX del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), que corresponde al régimen de las Zonas Francas, el artículo 392-1 le atribuyó a la DIAN competencia para declarar la existencia de nuevas Zonas Francas Permanentes Especiales, en favor de aquellas personas jurídicas que cumplan los requisitos que establece el artículo 393-3, e incluyó a las sociedades portuarias para acceder a este beneficio de declaración de Zona
Franca Permanente Especial, cuando tengan como propósito prestar los servicios descritos en el literal b), dentro del cual se incluye el servicio público de practicaje. Por lo anterior, para esta Sala, el Decreto núm. 383 de 2007, excede la materia que desarrolla, y desborda los límites autorizados en la Ley 1004, al regular asuntos que no son del resorte de actividades propias del comercio exterior o del régimen de aduanas, como es el servicio público de practicaje, que como ya se anotó, tiene su fundamento legal en el Decreto ley 2324 de 1984, y en la Ley 658. ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO – Lo es el 383 de 2007 / DEROGACIÓN DE LEYES PREEXISTENTES POR DECRETO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE LEY MARCO – Procede únicamente respecto de aquellas materias atinentes a los asuntos a los que se refiera la ley marco que le sirve de fundamento / POTESTAD DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Para declarar la existencia de nuevas Zonas Francas Permanentes Especiales / ACTIVIDAD DE PRACTICAJE – Su autorización, control y dirección está a cargo de la Dirección General Marítima DIMAR / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Desbordo la Ley Marco 1004 de 2005 al modificar las competencias de la DIMAR / DECRETO 383 DE 2007 – Nulidad de la expresión “practicaje” contenida en el literal b del parágrafo del numeral 4 del artículo 393-3
El Decreto acusado desconoce además las competencias funcionales que el Decreto Ley 2324 de 1984 y la Ley 658 le asigna a la DIMAR como autoridad encargada de ejecutar y controlar la política en materia marítima, en especial, la de autorizar, inscribir y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas de practicaje, al permitir que la DIAN declare la existencia de una Zona Franca Permanente Especial de una Sociedad Portuaria Regional para la prestación de servicios de practicaje. Las competencias funcionales de la DIAN en materia de comercio exterior, conforme al Decreto 4048 de 2008, se relacionan principalmente con: i) la dirección y administración de la gestión aduanera; ii) la dirección, administración, control y vigilancia del cumplimiento de obligaciones aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios; y iii) la administración y control de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y las Sociedades de Comercio Internacional, pero ninguna de ellas se relaciona con actividades propias de la autoridad marítima nacional. […] La Sala procederá a declarar la nulidad de la expresión “[…] practicaje […]” contenida en el literal b del parágrafo del numeral 4.° del artículo 393-3 del Decreto núm. 383 de 12 de febrero de 2007, expedido por el Presidente de la República con la firma de los Ministros de Hacienda y el Ministro e Industria Comercio y Turismo, en la medida que: i) desbordó la potestad
reglamentaria de la Ley marco 1004 al regular materias propias de la actividad marítima; ii) modifica las competencias que el Decreto Ley 2324 de 1984 y la Ley 658 le asigna a la DIMAR como autoridad encargada de ejecutar y controlar la política en materia marítima. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AUTORIZACIÓN A LAS SOCIEDADES PORTUARIAS REGIONALES TITULARES DE LA HABILITACIÓN DE PUERTOS Y MUELLES PÚBLICOS – Para solicitar que se declare la existencia de zona Franca Permanente Especial para prestar los servicios de practicaje / ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE – Incompatibilidades / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE PRACTICAJE - Es incompatible con las actividades que en desarrollo de su objeto social ejecutan tanto las sociedades portuarias como los operadores portuarios / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Desbordo la Ley Marco 1004 al alterar el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 25, numeral 2, literal b de la Ley 658 de 2001 / DECRETO 383 DE 2007 – Nulidad de la expresión “practicaje” contenida en el literal b del parágrafo del numeral 4 del artículo 393-3 [L]a parte demandante sostuvo que la norma acusada “[…] al autorizar a las sociedades portuarias, bajo cualquier circunstancia, el desarrollo o la prestación del servicio público de practicaje marítimo y fluvial […]”, infringe el numeral 2.° del
artículo 25 de la Ley 658 y el Decreto 1466 de 2004 al disponer como una de las causales de incompatibilidad de la actividad marítima de practicaje, el ejercicio simultáneo como operador portuario para la prestación de otro servicio. La Sala advierte que el artículo 27 del Decreto 1466 de 2004 fue objeto de control de nulidad, para lo cual, la Sección Primera de esta Corporación declaró su nulidad al encontrar que: “[…] la reglamentación desbordó los límites de la norma expedida por el Congreso de la República, pues en nada aclaró el espectro de las incompatibilidades del servicio público de practicaje, ni estableció criterios técnicos para su entendimiento, sino que, tal y como lo advirtió el demandante, la desfiguró, al punto que hizo menos amplio el régimen de incompatibilidades […]”. Respecto de la violación del literal d) numeral 2 del artículo 25 de la Ley 658, la norma dispuso que la actividad marítima de practicaje además de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Política y en la ley, es incompatible, entre otras, con “[…] d) Ejercer en forma simultánea, como operador portuario para la prestación de otro servicio […]”. Como se vio supra, la Ley 1ª de 1991 dispuso que las sociedades portuarias podrían contratar la realización de todas o de algunas de las actividades propias de su objeto; o permitir que terceros prestaran servicios de operación portuaria dentro de sus instalaciones, labor que sería desarrollada por operadores portuarios, personas jurídicas que según el artículo 5 numeral 5.9 ejusdem, prestan servicios relacionados con la actividad portuaria. En este sentido, la prestación del servicio público de practicaje es
incompatible con las actividades que en desarrollo de su objeto social ejecutan tanto las sociedades portuarias como los operadores portuarios, tales como cargue y descargue, almacenamiento, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y usería, por lo que el Decreto acusado al permitirle a las Sociedades Portuarias Regionales titulares de la habilitación de puertos y muelles públicos en los términos establecidos en la Ley 1ª de 1991, solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente Especial para prestar servicios de practicaje, trasgrede el literal d) numeral 2 del artículo 25 de la Ley 658. […] La Sala procederá a declarar la nulidad de la expresión “[…] practicaje […]” contenida en el literal b del parágrafo del numeral 4.° del artículo 393-3 del Decreto núm. 383 de 12 de febrero de 2007, expedido por el Presidente de la República con la firma de los Ministros de Hacienda y el Ministro e Industria Comercio y Turismo, en la medida que […] altera el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 25, numeral 2, literal b de la Ley 658. SERVICIO PÚBLICO DE PRACTICAJE – Marco normativo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SOCIEDADES PORTUARIAS - Marco normativo
ZONAS FRANCAS PERMANENTES ESPECIALES – Marco normativo
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL
10 / Ley 658 de 2001 / LEY 1 DE 1991 / DECRETO 2910 DE 1991 / DECRETO 2324 DE 1984
NORMA DEMANDADA: DECRETO 383 DE 2007 (12 de febrero) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 393-3 NUMERAL 4 LITERAL B PARÁGRAFO (Anulado parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00194-00
Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE PILOTOS PRÁCTICOS, ANPRA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –
MINHACIENDA Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – MINCOMERCIO Referencia: Acción de nulidad Tema: Se resuelve sobre la demanda presentada contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo respecto de la legalidad del Decreto núm. 383 de 12 de febrero de 2007 SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la Asociación Nacional de Pilotos Prácticos, ANPRA contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii)
Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda
1. La Asociación Nacional de Pilotos Prácticos, ANPRA, en adelante la parte demandante1, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 19842, en adelante, Código Contencioso
Administrativo. Las pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones3:
“[…] DECLARACIONES 1º. Que es nula o queda anulada la PALABRA “Practicaje” CONTENIDA EN EL LITERAL “b” DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 393-3 DEL DECRETO 383 DE FEBRERO 12 DE 2007 “por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el señor Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confieren el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 1004 de 2005 y la Ley 6ª den 1971. 2º. Que una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a las autoridades administrativas del caso, para los
efectos de ley […]”. Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. la parte demandada, a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, mediante Decreto núm. 383 de 12 de febrero de 2007, reglamentó el régimen de Zonas Francas Permanentes y Transitorias, especialmente respecto de los requisitos especiales para solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente Especial para la prestación de los servicios de practicaje dentro de la respectiva zona. 1 Por intermedio de apoderado. Folios 112 a 138 del expediente. 2 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 3 Folios 112 y 113
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. La parte demandada excedió las facultades reglamentarias “[…] legislando en materias cuyos alcances de (sic) desbordan los límites de la ley, como ha ocurrido en el presente caso […]”. Normas violadas
4. La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes4: Artículos 121, 122, 189, 333 y 365 de la Constitución Política. Artículo 1.° de la Ley 1.° de 10 de enero de 1991.5 Artículos 2, 3, 25, 46, 48, 53 y 54 de la Ley 658 de 14 de junio de 20016.
Artículo 27 del Decreto 1466 de 10 de mayo de 20047 Artículos 2, 4 de la Ley 1004 de 30 de diciembre de 20058. Artículo 2 del Decreto 2053 de 20039 Artículo 124 del Decreto 2324 de 18 de septiembre de 198410 Ley 256 de 1996 de 15 de enero de 199611. Concepto de violación
5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación de la siguiente forma12: 4 Algunas de las normas que la parte demandante considera infringidas se enlistan en el capítulo de “Hechos y Omisiones” (Fls. 113-127) en donde se exponen y sustentan los cargos contra la norma acusada, y otras normas presuntamente violadas se sustentan en el capítulo “Cargos concretos, normas violadas y conceptos de las violaciones” (Fls. 127-130) 5 ““[…] Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones” 6 “[…] Por la cual se regula la actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público en las áreas Marítimas y Fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional. […]”. 7 “[…] Por el cual se reglamenta la Ley 658 del 14 de junio de 2001 […]”. 8 “[…] Por la cual se modifican un régimen especial para estimular la inversión y se dictan otras disposiciones […]”. 9 “[…] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se dictan otras disposiciones […]”.
10 “[…] Por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria […]”. 11 “[…] Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal […]”. 12 Se exponen en el mismo orden que se presentan en la demanda, pero al momento de estudiarlos, se analizarán por sus elementos comunes, junto con las normas que la parte demandante considera infringidas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primer cargo: violación del Decreto 2324 de 1984 y de la Ley 658
6. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en los siguientes argumentos: 6.1. La expresión practicaje, contenida en la norma demandada, infringe el Decreto 2324 de 1984, por cuanto esta última asigna funciones a la Dirección General Marítima, dentro de las cuales se encuentra la de autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales, maniobras que corresponden a actividades de practicaje marítimo y fluvial. 6.2. La norma demandada le confiere a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la facultad de regular las condiciones para la realización del practicaje marítimo y fluvial, cuando dicha actividad está atribuida legalmente a la Dirección General Marítima. 6.3. La Ley 658 por ser especial para el practicaje marítimo y fluvial, atribuye a la Dirección General Marítima la competencia para autorizar y registrar a las empresas de practicaje marítimo y fluvial y la forma en que debe prestarse dicho
servicio público. 6.4. El acto administrativo acusado es violatorio de las normas indicadas supra por cuanto: “[…] le quita a la Dirección General Marítima esa competencia, además de que con la expedición de dicho decreto las zonas francas permanentes especiales quedan habilitadas de por vida, y con licencia de por vida, para prestar el servicio de prácticas y marítimo y fluvial, en tanto que las empresas de practicaje marítimo y fluvial que no tienen la condición de zonas francas permanentes especiales se encuentra en la obligación de obtener su licencia de explotación comercial y renovarla cada tres años […]” Segundo cargo: violación del numeral 12 del artículo 2 y del artículo 48 de la Ley 658 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7. Los fundamentos jurídicos de este cargo, son los siguientes: 7.1. La parte demandante aduce que el acto administrativo acusado viola el numeral 12 del artículo 2.° de la Ley 658, que define una empresa de practicaje y su objeto social, excluyendo la posibilidad de que dicha sociedad pueda tener un objeto social diferente al practicaje marítimo y fluvial. 7.2. Sostiene el demandante que el legislador quiso deslindar el practicaje de cualquier otra actividad, y la legisló de manera autónoma por la especialidad y los riesgos que conlleva dicha actividad. 7.3. El acto administrativo acusado permite que las zonas francas permanentes especiales y las sociedades portuarias, cuyo objeto social es diferente al de las
sociedades de practicaje marítimo y fluvial puedan prestar servicio de practicaje, pese a que el objeto social de estas es exclusivo. 7.4. Aduce que “[…] los estatutos de las sociedades portuarias convertidas en zonas francas permanentes especiales no solo no estarían en concordancia con la ley 658/01 porque su objeto social es muy amplio, sino que tal objeto social es contradictorio con el espíritu de la ley 658 de 2001 […]”. 7.5. La parte demandante agrega que se viola el numeral 2.° del artículo 2.° de la Ley 658, por cuánto esta dispone que una empresa de practicaje marítimo y fluvial debe estar debidamente integrada por uno o varios pilotos prácticos, en tanto que la norma demandada no exige que las zonas francas permanentes especiales, ni a las sociedades portuarias que se constituyan en tales, estén integradas por uno o varios pilotos prácticos Tercer cargo: violación del artículo 25 de la Ley 658 y del artículo 27 del Decreto 1466 del 2004
8. Este cargo de nulidad se fundamentó con base en los siguientes argumentos: 8.1. El numeral 2.° del artículo 25 de la Ley 658, dispone como una de las causales de incompatibilidad de la actividad marítima de practicaje, el ejercicio simultáneo como operador portuario para la prestación de otro servicio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.2. La parte demandante manifiesta que las sociedades portuarias desarrollan
diferentes actividades como operadores portuarios tales como estiba, desestiba, cargue, descargue, amarradores, almacenamiento, remolque, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y usería, compraventa de bienes, arrendamiento de maquinaria y equipo, por lo que el practicaje marítimo y fluvial no es una operación portuaria. 8.3. Manifiesta que la norma acusada viola el literal d) del numeral 2 del artículo 25 de la Ley 658, y el artículo 27 de su Decreto reglamentario núm. 1466 de 2004 “[…] al autorizar a las sociedades portuarias, bajo cualquier circunstancia, el desarrollo o la prestación del servicio público de practicaje marítimo y fluvial […]”.
Cuarto cargo: violación del artículo 333 de la Constitución, la Ley 01 de 1991, y la ley 256 sobre competencia desleal
9. La parte demandante sostiene que el acto administrativo acusado permite que las sociedades portuarias presten el servicio de practicaje marítimo y fluvial, conducta que viene siendo denunciada por los pilotos prácticos de Colombia, y que ha dado lugar a protestas, incluso denuncias penales contra exfuncionarios de la Dirección General Marítima por su falta de control.
10. Manifiesta que el acto demandado “[…] propicia una vuelta atrás en las prácticas y vicios, además de que permite actos de desviación de la clientela.
Actos de desorganización (pues se permite que las sociedades portuarias en forma desleal tengan la capacidad de desorganizar internamente a las empresas de practicaje marítimo y fluvial […] de brindar u ofrecer el servicio de practicaje
marítimo y fluvial en paquetes de servicios junto con otros conexos o incompatibles según la ley […]”.
11. Concluye que el Presidente de la República, mediante el acto acusado, desborda el límite de sus atribuciones “[…] al colocar el practicaje en manos de entidades o personas diferentes a la ordenada en la ley, esto es, en la DIAN, y por lo tanto el señor Presidente de la República ha invadido esferas que constitucionalmente no le corresponden, ha legislado en una materia, servicios públicos, que es de competencia exclusiva y privativa del Congreso de la
República […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contestación de la demanda por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
12. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así13: 12.1. Expone las ventajas del Decreto núm. 383 de 2007 como instrumento para promover la competitividad de los diferentes sectores de la producción, y hacer del país “[…] un centro de atracción para todos y cada uno de los inversionistas de las diferentes ramas de la producción […]”. 12.2. El acto administrativo acusado fue el resultado de consultas, estudios e investigaciones que el Gobierno Nacional llevó a cabo con distintos sectores, incluyendo la materia cuestionada. 12.3. Respecto de la facultad reglamentaria del Presidente de la República sostiene que no puede ser limitada por la ley y, por tanto, “[…] mientras una ley
marco mantenga su vigencia no le es permitido restringir la facultad al Presidente para que la reglamente de acuerdo a las necesidades socioeconómicas y políticas del momento […]”. 12.4. Frente al cargo relacionado con la imposibilidad jurídica que sea la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN la entidad que ejerza control sobre la actividad de practicaje, manifiesta que es contrario a la colaboración armónica de poderes. Aduce que “[…] si la actividad del practicaje es también controlada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, ello iría en desarrollo del mencionado principio ya transcrito […]”. 12.5. El Decreto 383 de 2007 respeta el derecho a la igualdad, puesto que, al atribuir funciones a las zonas francas permanentes especiales para ejercer la actividad de practicaje marítimo y fluvial, lo que pretende es incentivar las exportaciones y la generación de empleos. Exigir que solo las empresas de practicaje sean las únicas las que puedan llevar a cabo tal actividad, es aceptar la exclusión de otras personas, promoviendo la creación de monopolios y contrariando la libertad de empresa e iniciativa privada. 13 Cfr. folios 215 a 225 del cuaderno principal del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.6. Afirma que el Decreto 383 de 2007 fue expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades contenidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y bajo los lineamientos de la ley marco de comercio exterior,
con observancia de los preceptos constitucionales y legales. Contestación de la demanda por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público14
13. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 13.1. Sostiene que la expresión “practicaje” de la norma acusada no deroga las disposiciones del Decreto 658, ni restringe las funciones que le corresponden a la Dirección Marítima Nacional como autoridad que regula la actividad marítima y fluvial. 13.2. Aduce que las sociedades portuarias regionales, al obtener la declaratoria de Zona Franca permanente Especial, no las exime del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley 658 relacionadas con la obligatoriedad de la licencia de explotación comercial. 13.3. Afirma que el Decreto acusado no dispone cambio de funciones entre la Dirección Marítima Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, o la asignación de nuevas funciones a esta última. Tampoco elimina los requisitos para obtener la licencia de piloto para desarrollar la actividad marítima o fluvial de practicaje. 13.4. Respecto de las facultades del Presidente de la República para regular la materia, la parte demandada manifiesta que el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 4.° de la ley 1004 de 2005, son las que le permiten autorizar a las sociedades portuarias, para que una vez obtengan la declaratoria de existencia de Zona Franca Especial Permanente, puedan prestar
servicios, incluyendo el de practicaje. Alegatos de conclusión 14 Cfr. folios 229 a 236 del cuaderno principal del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
14. El Despacho sustanciador, mediante el auto proferido el 31 de mayo de 201615, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo, el cual se surtió en los siguientes términos: 14.1. La parte demandante guardó silencio en este momento procesal. 14.2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 14.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no presentó alegatos de conclusión. Sin embargo, reposa un memorial suscrito por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN16, entidad que no es parte dentro de del presente proceso.
15. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa rindió concepto solicitando acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 15.1. Después de realizar un recuento normativo sobre los organismos encargados de regular la actividad marítima y fluvial concluyó que, al confrontar el contenido del Decreto acusado con el numeral 8.° del artículo 5 del Decreto Ley
2324 de 1984, que establece que la Dirección General Marítima es la competente para regular, autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales, “[…]el numeral (sic) b) del párrafo del Decreto 393 (sic) del 2007, establece como prestación de los servicios de descargue, practicaje remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y usería dentro de la respectiva zona aduanera que, en observancia con la Ley 658 de 2001, se observa que el decr
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