CE-11001-03-24-000-2007-00211-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2007-00211-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA DE COLOMBIA De lo anterior se deduce que las funciones del Comité Curricular son meramente propositivas, y no tienen carácter vinculante u obligatorio ante el Consejo Superior. El poder decisorio del Consejo Superior está dado por el artículo 13 del Acuerdo núm. 066 de 25 de octubre de 2005, denominado Estatuto General, expedido por este ente. Frente a esta censura observa la Sala que las decisiones contenidas en el acto acusado son acordes con las funciones que competen al Consejo Superior de la Universidad; y la consulta al Consejo Académico, sí se realizó, como se extrae de las declaraciones solicitadas por el actor y decretadas por la Sala, así como del Acta 40 de 4 y 5 de diciembre de 2006, del Consejo Académico, que se cita en el acto acusado. Los considerandos del proyecto son idénticos a los contemplados en el Acuerdo acusado y la decisión es similar a la aprobada por el Consejo Superior, con excepción de lo consignado en: el parágrafo 3° del artículo primero, en tanto que el Consejo Superior, suprimió la parte que dice “de acuerdo a criterios que fijará la escuela de idiomas”; el artículo cuarto, que dispuso que la Informática Básica será ofrecida en tres niveles, los instructores serían estudiantes monitores y no se valorará como asignatura, y el proyecto contemplaba que sería orientada y programada a criterio de cada Facultad; y el artículo sexto que agregó el parágrafo 2° que no tenía el proyecto.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 066 DE 2005 / ACUERDO 067 DE 2005
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 112 DE 2006 (7 de diciembre)
UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA – UPTC. (No anulado).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00211-00
Actor: LUIS BERNARDO DIAZ GAMBOA
Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA
– UPTC.
Referencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano LUIS BERNARDO DÍAZ GAMBOA, contra el Acuerdo núm. 112 de 7 de diciembre de 2006 “Por el cual se modifica y se complementa el Acuerdo núm. 052 de 2004, expedido por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC.
I.- LA DEMANDA.
I.1.- Solicita el actor que se declare la nulidad del Acuerdo núm. 112 de diciembre 7 de 2006, “Por el cual se modifica y complementa el Acuerdo núm. 52 de 2004 de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, expedido por el Consejo Superior de esta institución. I.2.- El actor presenta los cargos así: Que el día 7 de diciembre de 2006, el Consejo Superior de la UPTC determinó
modificar y complementar el Acuerdo núm. 052 de 2004, que esencialmente influye en materia de actividad académica de los docentes; legisló sobre los contenidos de las áreas generales, sobre los rangos porcentuales para las áreas curriculares de los programas en créditos académicos, categorizándolas en teóricas, teórico-prácticas y prácticas, señalando que cada crédito teórico corresponde a una hora presencial de docencia y el práctico a tres horas de trabajo del estudiante con acompañamiento permanente del docente, entre otras. Manifestó que dentro de los considerandos del acto acusado está “que con base en la información emanada de las diferentes Facultades el Consejo Académico discutió, analizó y llegó a la conclusión de modificar el Acuerdo 052 de 2004, en lo relacionado con el área general y redefinirle número de créditos académicos y el porcentaje de las áreas” y que “el Consejo Académico de la UPTC en sesión 40 del 4 y 5 de diciembre de 2006, recomendó al Consejo Superior la modificación y complementación del Acuerdo 052 de 2004. Que el miércoles 7 de marzo de 2007, la representante de los profesores ante el Consejo Académico, Ana Mercedes de Silva, el exdecano Javier Guerrero y el exvicerrector Académico, Alfonso Tamayo, manifestaron que lo aprobado en el Consejo Académico no corresponde a lo consignado en el Acuerdo núm. 112 de 2006, y que jamás hubo consultas con las Facultades y menos con las Escuelas, por lo cual el acto acusado está falsamente motivado.
Anota que con la expedición del Acuerdo demandado, se ha producido un caos académico y que en algunas Escuelas como la de Matemáticas, se ha ejercido la desobediencia civil, pues lo que se busca es el recorte de personal, disminuir la calidad educativa y aumentar la carga académica de los docentes, en perjuicio de la investigación y la extensión. I.3.- Considera que la disposición acusada viola las siguientes normas: artículos 23 literales a), g) y l) y 18 literales a), b), g), y n) del Acuerdo 067 de 2005 del Consejo Superior de la Universidad - CSU; los Capítulos III y IV y los artículos 23 y 24 literales a), b), d) y m) del Acuerdo 066 de 2005 del C.S.U. (Estatuto General); artículo 46 del Acuerdo 021 de 1993 – Estatuto del Profesor; artículos 2° literales e) y f) y 6° literal e) del Estatuto General de la UPTC. En resumen, explica el alcance del concepto de violación, así:
1. Se violó el artículo 23 literales a), g), y l) del Acuerdo núm. 067 de 2005 del C.S.U., porque este Consejo desestimó abiertamente la consulta a las Escuelas y resolvió asumir las competencias de los Comités de Currículo, sin escucharlos primero.
2. Se violó el artículo 18 literales a), b), g) y n) del Acuerdo núm. 067 de 2005 del C.S.U, porque se desconoció la consulta a las Facultades.
3. Se violaron los Capítulos III y IV del Acuerdo núm. 066 de 2005 – Estatuto
General, que consagran el marco para la expedición del Estatuto Académico y el Estatuto de Personal Académico, los cuales para esa fecha no se habían expedido.
4. Se infringieron los artículos 23 y 24 literales a), b), d), y m), del Acuerdo ídem, relacionadas con el Consejo Académico y sus funciones.
5. El artículo 46 del Acuerdo núm. 021 de 1993 – Estatuto del Profesor, fue vulnerado, porque esta disposición considera contrario a la eficiencia docente la asignación de más de tres asignaturas a un profesor de tiempo completo, y el Acuerdo 112 de 2006 le asigna por lo menos cuatro asignaturas, y a los ocasionales hasta 7 u 8 materias, lo cual es antipedagógico, pues deben hacer tutorías, cátedras, revisión de productividad académica, preparación de clases, dirección o colaboración en tesis, investigación, extensión, reuniones y otros compromisos académicos; que se afectan igualmente las convalidaciones con otras instituciones del orden nacional e internacional.
6. Se desconocieron los artículos 2°, literales e) y f) y 6°, literal e) del Estatuto General, que consagran la democracia participativa y la construcción colectiva del conocimiento, como política universitaria.
II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Consideró que de conformidad con el literal d) del artículo 13 del Estatuto Superior de la UPTC – Acuerdo 066 de 2005, el Consejo Superior de la Universidad está facultado para expedir y modificar los estatutos y reglamentos de la Institución; que en ejercicio de esta función, en sesión del 28 de junio de 2007, acogió la recomendación del Consejo Académico y expidió el Acuerdo núm. 032 de 2007, que derogó el acto acusado. Explica que, posteriormente, el Acuerdo núm. 032 de 2007, estableció criterios de excepción para la aplicación de los Acuerdos núms. 021 de 1993 – Estatuto Profesoral, 012 de 1999, por el cual se reglamenta la actividad académica universitaria; 069 de 2000, por el cual se reglamentan las jornadas de trabajo para los docentes vinculados; y 052 de 2004, por el cual se establece el Sistema de Créditos Académicos y se definen las áreas de estructuración curricular de los programas de la Universidad. Que, por lo anterior, y dado que el acto impugnado no existe en la vida jurídica de la Universidad, la acción carece de objeto.
III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, solicita que se nieguen las súplicas de la demanda. Se refiere a cada uno de los cargos, así:
1. Considera que de los testimonios que obran en el proceso, se extrae que, el acto acusado no desconoció el artículo 23, literales a), g) y l) del Acuerdo núm.
067 de 2005, pues si bien es función del Comité Curricular recomendar ante el Consejo de Facultad las políticas académico administrativas de la Escuela y proponer actividades académicas de docencia, la realidad es que el Consejo Superior tiene facultades que le permiten definir las políticas y la organización de la UPTC. Que el Consejo Superior no desconoció las facultades del Consejo Académico dadas por el artículo 24 del Acuerdo núm. 066 de 2005, y, por el contrario, aceptó su recomendación de modificar el Acuerdo núm. 052 de 2004. Además, de conformidad con la opinión autorizada de las Facultades, pues, según los declarantes, la consulta se verificó.
2. Manifiesta que de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo núm. 067 de 2005, corresponde al Consejo de Facultad proponer las políticas académicas de la Facultad, pero su concepto no es vinculante y es al Consejo Superior al que compete adoptarlas.
3. Señala que el actor no expresa en qué medida se encuentran vulnerados los Capítulos III y IV del Acuerdo 066 de 2005, pues el acto acusado no se encontraba sujeto a la expedición del Estatuto Académico ni al Estatuto de Personal
Académico.
4. Sobre la violación de los artículos 23 y 24, literales a), b), d) y m) del Estatuto General, resalta que el Consejo Superior no está supeditado al Consejo Académico para efecto de adoptar el Sistema de Créditos como instrumento para el diseño y ejecución de las actividades académicas; que la facultad del Consejo Académico es propositiva.
5. Que no se violó el artículo 46 del Acuerdo núm. 021 de 1993 –Estatuto del Profesor, por el hecho de determinar más de tres asignaturas a un profesor de tiempo completo y hasta 7 u 8 materias a los profesores ocasionales, porque si bien dicha norma señala que “no es conveniente” asignar a un mismo profesor de tiempo completo más de tres asignaturas diferentes, en ningún momento contiene mandato imperativo ni describe una prohibición expresa; que la decisión obedeció a una propuesta del Consejo Académico.
6. Que no se desconocieron las normas que consagran la democracia participativa y la construcción colectiva del conocimiento, porque, como ya lo dijo, el máximo órgano universitario adoptó una decisión previamente discutida por los órganos consultivos del ente universitario, sin que se hayan pretermitido las instancias consultivas ni de participación de la comunidad; que para la expedición del acto se tuvo en cuenta la información allegada por las diferentes facultades y el Consejo Académico debatió y discutió el Acuerdo 052 de 2004, lo que dio lugar a que fuese modificado por el acto acusado.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala resolverá el asunto teniendo en cuenta que de conformidad con la reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado, para el estudio de legalidad de un acto administrativo, es irrelevante que éste haya sido derogado o modificado por un acto posterior, pues tal como lo ha venido sosteniendo, la derogatoria per se no enerva los efectos que hayan podido producirse durante la vigencia de un acto administrativo. Y es, precisamente, en virtud de tales efectos que se justifica un
estudio a fondo1.
El acto acusado dispone: “ACUERDO NÚM. 112 DE 2006
(diciembre 7) Por el cual se modifica y se complementa el Acuerdo núm. 052 de 2004 de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, En uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y especialmente de las conferidas por la Ley 30 de 1992 y el Acuerdo 066 de 2005, y CONSIDERANDO: Que es deber de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, cumplir con las orientaciones de orden legal pertinentes a las Instituciones de Educación Superior, sin perjuicio de su autonomía. Que el Decreto 2566 de 2003 ordena a todos los programas de educación superior expresar en créditos académicos el tiempo de trabajo académico del estudiante, según los requerimientos del plan de estudios del respectivo programa. Que las actuales políticas educativas y los nuevos enfoques pedagógicos le exigen a la Universidad mecanismos para la movilidad y la homologación de los programas académicos con miras a posibilitar la articulación y la comparación con los diversos sistemas educativos y estimular la oferta de actividades académicas nuevas y de renovación curricular, pedagógica y didáctica. Que el programa tres del plan de política académica aprobado por los consejos Académico y Superior, recomienda profundizar y fortalecer los 1 Ver sentencias de 28 de mayo de 1998, expediente núm. 4635, Consejero Ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola; 22 de marzo de 2001, expediente núm.
1994.9840-01, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez; 12 de junio de 2008, expediente núm. 2003-00492-01, Consejero Ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade. procesos de reforma académica y de flexibilización curricular en el sistema de créditos y en relación con áreas, saberes, prácticas y competencias según cada programa académico. Que dada la complejidad de los procesos de aprendizaje que se desarrollan en la institución es necesario tipificar los créditos académicos desde el punto de vista teórico, teórico-práctico y práctico y ajustarlo a la necesidad de la prestación del servicio educativo. Que con base en la información emanada de las diferentes facultades el Consejo Académico discutió, analizó y llegó a la conclusión de modificar el Acuerdo 052 de 2004 en lo relacionado con el área general y redefinirle número de créditos académicos y el porcentaje de las áreas. (se resalta) Que el Consejo Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en sesión 40 del 4 y 5 de diciembre de 2006, recomendó al Consejo Superior la modificación y complementación del Acuerdo 052 de 2004. (se resalta) En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Modificar los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 4 del Acuerdo 052 de 2004, los cuales quedarán así: PARÁGRAFO 1: Son contenidos del área general los siguientes: Universidad y Democracia, Competencias Comunicativas, Ética,
Humanidades con temas electivos, e idioma extranjero modalidad electiva. PARÁGRAFO 2: El número de créditos para el área general se asignará de la siguiente forma: Universidad y Democracia, un curso de tres (3) créditos teóricos; Competencias Comunicativas, un curso de tres (3) créditos teóricos; Ética, un curso de dos (2) créditos teóricos; Humanidades electivas, dos cursos de tres (3) créditos teóricos cada uno. Idioma Extranjero, tres niveles de dos (2) créditos teóricos-prácticos cada uno. PARÁGRAFO 3: La competencia en Lengua Extranjera se evaluará con una prueba estandarizada en la Escala del Consejo de Europa, así: A1 para obtener proficiencia en segundo nivel y A2 para obtener proficiencia en el tercer nivel, o su equivalente, en pruebas estandarizadas similares.
ARTÍCULO SEGUNDO: El curso Universidad y Democracia tendrá como núcleos temáticos la Constitución Política de Colombia y la normativa e
Historia Universitaria UPETECISTA.
ARTÍCULO TERCERO: La asignatura de Ética será orientada con criterios que fijará cada Consejo de Facultad y la ofrecerá el respectivo programa o solicitará el servicio docente a la respectiva Unidad Académica Disciplinar.
ARTÍCULO CUARTO: La competencia en Informática Básica será ofrecida en tres (3) niveles según las necesidades del estudiante. Estas actividades no se valorarán como asignaturas y por tanto no tendrán ponderación en créditos académicos.
PARÁGRAFO: Los instructores para los niveles de informática Básica serán estudiantes monitores de los programas de Ingeniería de Sistemas y
Computación y la Licenciatura en Informática Educativa.
ARTÍCULO QUINTO: Modificar el Artículo noveno el cual quedará así: los rangos porcentuales para las áreas curriculares de los programas en
créditos académicos serán:
1. General: Entre 10% y 15%
2. Interdisciplinar: Entre 25% y 30%
3. Disciplinar: Entre 45% y 50%
4. Profundización: Entre 10% y 15% PARÁGRAFO: Para hacer los ajustes de los rangos porcentuales fíjase un plazo máximo de un año durante el cual los respectivos comités de currículo harán los ajustes correspondientes en los planes de estudio.
ARTÍCULO SEXTO: Las asignaturas en créditos académicos se categorizarán en: Teóricas, Teórico-prácticas, Prácticas.
PARÁGRAFO 1: Para la aplicación del presente acuerdo se entiende por asignaturas en créditos teóricos, aquellas que se desarrollan sin recursos experimentales ni trabajo de campo, ni actividades prácticas. Por teóricoprácticas se entienden aquellas cuyas actividades requieren además de la teoría, de prácticas de laboratorio, talleres experimentales y prácticas de campo con acompañamiento presencial permanente del docente. Por asignaturas en créditos prácticos, se entiende las desarrolladas mediante prácticas extramurales del estudiante, sin presencia permanente del docente. PARÁGRAFO 2: Cada crédito teórico corresponde a una hora presencial de docencia. Cada crédito práctico de las asignaturas teórico-prácticas será desarrollado en 3 horas de trabajo del estudiante, con acompañamiento
permanente del docente.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Las asignaturas teóricas tendrán tres (3) créditos académicos.
ARTÍCULO OCTAVO: Las asignaturas teórico-prácticas y prácticas, tendrán tres o más créditos académicos: El componente práctico de este tipo de asignaturas requiere la presencia permanente del docente.
Exceptúase el idioma extranjero y aquellas asignaturas que por su naturaleza requieran de más créditos, situación que determinará el respectivo Consejo de Facultad.
ARTÍCULO NOVENO: En la formación integral del estudiante Uptecista la competencia lúdica será ofertada por la unidad de política social. Estas actividades no se valorarán como asignaturas y por tanto no tendrán ponderación en créditos académicos.
ARTÍCULO DÉCIMO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. …”.
En primer término, debe precisar la Sala que los motivos de inconformidad que por inconveniencia formula el actor contra el acto acusado, no constituyen causal de nulidad de los actos administrativos, pues solamente pueden desvirtuar su presunción de legalidad, la violación de normas superiores, la falta de competencia de quien los expidió, el abuso o desvío de poder y la falsa motivación. Ahora bien, pese a que los cargos presentados por el actor son vagos, confusos y en algunos casos no precisan el alcance de violación, la Sala se pronunciará sobre ellos, teniendo en cuenta que se trata de una acción pública de nulidad, y
que el juzgador tiene el deber de interpretar la demanda. A juicio del actor, se violó el artículo 23, literales a), g), y l) del Acuerdo núm. 067 de 2005, del Consejo Superior de la Universidad - C.S.U., porque éste desestimó abiertamente la consulta a las Escuelas y resolvió asumir las competencias de los Comités de Currículo, sin escucharlas previamente. Aduce además falsa motivación. Las normas que el actor considera violadas consagran:
“DE LAS ESCUELAS2
ARTÍCULO 23: Son funciones del Comité Curricular: 2 El artículo 19 del Acuerdo núm. 067 de 2005, consagra: “La Escuela en la unidad básica a través de la cual se concreta el trabajo académico de la Universidad; en ella se integran los contenidos propios de las áreas de la formación científica, tecnológica, pedagógica y profesional de los estudiantes que acceden a las profesiones, disciplinas, artes u oficios, y se establece la afinidad, conexidad y pertinencia de los objetivos temáticos de los programas curriculares, proyectos, convenios, extensión universitaria y de las tareas interdisciplinarias en que se comprometa el nombre de la unidad”. El artículo 21 ídem dispone: “La Escuela estará dirigida por el Director, con asesoría del Comité Curricular a) Recomendar, ante el Consejo de Facultad3, las políticas académicoadministrativas de la Escuela, y decidir sobre las solicitudes estudiantiles y profesorales que correspondan con su competencia. … . g) Decidir sobre los asuntos académicos, cuya competencia le sea asignada
por los estatutos de la Universidad. … . l) Proponer las actividades académicas de docencia, investigación y extensión del personal académico adscrito” . De lo anterior se deduce que las funciones del Comité Curricular son meramente propositivas, y no tienen carácter vinculante u obligatorio ante el Consejo Superior. El poder decisorio del Consejo Superior está dado por el artículo 13 del Acuerdo núm. 066 de 25 de octubre de 2005, denominado Estatuto General,4 expedido por este ente, el cual dispone: “Son funciones del Consejo Superior: a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional. b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la institución. c) Velar porque la marcha de la Institución esté acorde con las disposiciones legales , el Estatuto General y las políticas institucionales. d) Expedir y modificar los Estatutos y reglamentos de la institución. …”. De otra parte, se tiene que las funciones del Consejo Académico5, en concordancia 3 El artículo 10 ídem consagra: “La Facultad es la unidad académica que administra, coordina, y propone programas curriculares de docencia, investigación y extensión, dentro de un ámbito determinado del conocimiento técnico, científico, humanístico, ético, estético, y pedagógico. Así mismo … .” El artículo 17 ídem dispone sobre la integración del “Consejo de Facultad” así: el Decano que lo preside, hasta 5 Directores de Escuela, el Director de la Escuela de postgrado de la facultad, dos representantes estudiantiles, un representante profesoral
escalafonado, elegido por los profesores de planta de la Facultad, el Director del centro de Investigaciones y de Extensión de la facultad, un representante de los egresados sin vinculación laboral o contractual con la universidad. 4 El artículo 7 del Acuerdo núm. 066 de 2005, dispone: “La Dirección de la Universidad está conformada por: el Consejo Superior, el Consejo Académico y el Rector”. 5 El artículo 23 del Acuerdo ídem, consagra: “El Consejo Académico es la máxima autoridad académica de la Universidad y estará integrado por: a) El Rector, quien lo preside. con las políticas trazadas por el Consejo Superior, están consagradas en el artículo 24 del Acuerdo 066 de 2005 -Estatuto General, así: “Artículo 24: Son funciones del Consejo Académico, en concordancia con las políticas trazadas por el Consejo Superior: a) Decidir sobre el desarrollo académico de la Institución en lo relativo a la docencia, la investigación, la extensión y el bienestar universitario. b) Diseñar las políticas académicas en lo referente al personal docente y estudiantil c) … . d) Proponer al Consejo Superior las políticas académicas que deba adelantar la Universidad dentro del Sistema de Universidades Estatales y dentro del Sistema Regional Universitario. … . m) Conceptuar sobre el Proyecto de Planta de Personal Académico, que debe adoptar el Consejo Superior”. Señala el actor que el Acuerdo acusado estuvo falsamente motivado, porque en los considerandos se afirma, que con base en la información emanada de las
diferentes Facultades, el Consejo Académico discutió, analizó y llegó a la conclusión de modificar el Acuerdo 052 de 2004, en lo relacionado con el área general y redefinirle el número de créditos académicos y el porcentaje de las áreas, y que, el Consejo Académico, en sesión 40, de 4 y 5 de diciembre de 2006, recomendó al Consejo Superior la modificación y complementación del citado Acuerdo. Frente a esta censura observa la Sala que las decisiones contenidas en el acto acusado son acordes con las funciones que competen al Consejo Superior de la Universidad; y la consulta al Consejo Académico, sí se realizó, como se extrae de las declaraciones solicitadas por el actor y decretadas por la Sala, así como del Acta 40 b) Cuatro (4) Decanos, designados por el Comité de Decanos, de los cuales uno (1) será de las Sedes Seccionales. c) Dos (2) Profesores escalafonados, de tiempo completo … . d) Dos (2) Directores de Programa … . e) Tres (3) Estudiantes de la Universidad … . Con voz pero sin voto también lo integran el Vicerrector Académico y el Director de Investigaciones. de 4 y 5 de diciembre de 2006, del Consejo Académico, que se cita en el acto acusado. En efecto, a folio 40 del cuaderno anexo – Despacho Comisorio núm. 98, reposa el testimonio del señor Luis Alfonso Tamayo Valencia, quien manifiesta que para la época de la expedición del acto acusado se desempeñó como vicerrector
académico, y después como profesor de la Escuela de Filosofía, quien a la pregunta, “ “Sírvase manifestar al Despacho, si es cierto que hubo consultas de la Administración de la UPTC con los comités curriculares, escuelas, consejos de facultad y facultades para aprobar el Acuerdo 112 de 7 de diciembre de 2006” contestó “A través de los representantes estudiantiles y profesorales en los distintos consejos el tema se presentó y se discutió pero como el Acuerdo sale en diciembre cuando estamos en vacaciones es posible que la consulta haya sido restringida”. Y, a folio 49 ídem, reposa el testimonio del señor Javier Guerrero Barón, quien manifiesta que es profesor titular de la UPTC y en el momento de los hechos era el Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación, quien respondió que recuerda haber tenido conversaciones con varias personas pero no puede precisar después de varios años cuáles fueron las inconsistencias entre los dos textos; que recuerda que el Consejo de Facultad de Ciencias de la Educación y los Comités de Currículo de dicha Facultad habían hecho recomendaciones; y que el Acuerdo resultó polémico, confuso, inconveniente académicamente y apresurado en su aplicación. A folio 2 del anexo núm. 1 reposa copia autenticada del Acta 31 de 3 de octubre de 2006 del Consejo Académico, en la cual se advierte, que, entre otros asuntos, se trató el tema del número de asignaturas, el mínimo de créditos, las tutorías, y se creó una comisión para presentar una propuesta al Consejo Superior; a folios 4 a 8
reposa el Acta 40 de 4 y 5 de diciembre de 2006, del Consejo Académico, en la cual consta que uno de sus temas fue “2. ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LOS PROYECTOS DE MODIFICACIÓN DE LOS ACUERDOS 052 Y 054 DE 2004”; en este documento se lee, que el día 4 de diciembre se nombró la comisión conformada por los Consejeros profesores, para que en la continuación de la sesión el día 5 de diciembre presentaran un proyecto que reforme el Acuerdo núm. 052 de 2004, y que, en la sesión del día 5 de diciembre, presentó el Proyecto de Acuerdo modificatorio y de redefinición del número de créditos académicos, cuyo texto aprobado por el Consejo Académico obra en la misma acta. Los considerandos del proyecto son idénticos a los contemplados en el Acuerdo acusado y la decisión es similar a la aprobada por el Consejo Superior, con excepción de lo consignado en: el parágrafo 3° del artículo primero, en tanto que el Consejo Superior, suprimió la parte que dice “de acuerdo a criterios que fijará la escuela de idiomas”; el artículo cuarto, que dispuso que la Informática Básica será ofrecida en tres niveles, los instructores serían estudiantes monitores y no se valorará como asignatura, y el proyecto contemplaba que sería orientada y programada a criterio de cada Facultad; y el artículo sexto que agregó el parágrafo 2° que no tenía el proyecto. Por lo anterior, no prospera este cargo, pues, como lo expresó el Procurador Delegado ante esta Corporación, al Consejo Superior, de acuerdo con sus
facultades, le corresponde definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional, así como la organización académica, administrativa y financiera, y fue en ejercicio de estas facultades que expidió el acto acusado, y no desconoció facultades del Consejo Académico, sino que, por el contrario, aceptó su recomendación con la opinión de las Facultades.
2. Se violó el artículo 18 literales, a), b), g) y n) del Acuerdo núm. 067 de 2005 del C.S.U., porque se desconoció la consulta a las Facultades. Estas normas
disponen: “ Son funciones del Consejo de Facultad: a) Elaborar y evaluar los planes de desarrollo académico, cultural, administrativo y de bienestar de la Facultad, en concordancia con las políticas generales de la Universidad. b) Proponer las políticas académicas de la facultad y su estructura académico-administrativa ante el Consejo Superior, previo concepto del Consejo Académico. … . g) Decidir sobre los asuntos académicos cuya competencia le sea asignada. … . n) Aprobar la distribución de actividades académicas relacionadas con la docencia, investigación y extensión del personal docente adscrito a la Facultad, informando sus decisiones al Consejo Académico”. Para la Sala el cargo no tiene vocación de prosperidad, porque la atribución del Consejo de Facultad es propositiva, sin que ello implique que el Consejo Superior deba adoptar sus sugerencias; debe tenerse en cuenta que, además, cuatro Decanos tienen asiento en el Consejo Académico.
3. Según el actor, se violaron los Capítulos III y IV del Acuerdo núm. 066 de 2005 –
Estatuto General, que consagran el marco para la expedición del Estatuto Académico y el Estatuto de Personal Académico, los cuales para esa fecha no se habían expedido. Estima la Sala que, además de que el actor no explica
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