CE-11001-03-24-000-2007-00212-00-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2007-00212-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PROCESOS DE FORMACION Y CONSERVACION DEL CATASTRO - Actos sometidos a los recursos y acciones contenciosas. Actos de trámite. De lo reseñado la Sala colige, como lo expresó el Ministerio Público, que lo que hizo la entidad demandada mediante el acto acusado fue dar cumplimiento al Acto Legislativo núm. 1 de 1993 y a lo resuelto en las sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que declararon la nulidad de la Ordenanza núm. 021 de 1999, por lo que de conformidad con lo consagrado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, el IGAC a quien correspondía la ejecución de la sentencia, mediante la Resolución acusada núm. 08-000-123-05 de 29 de diciembre de 2005, adoptó las medidas para su cumplimiento. Al tratarse de un acto de ejecución, no tiene recursos en la vía gubernativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. El Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que en virtud del régimen especial a que está sometido el proceso de formación y conservación del catastro, no todos los actos administrativos que en éste se profieran, están sometidos a los recursos y a las acciones contenciosas. Dado que del texto de las disposiciones que rigen la actividad catastral se concluye que los actos administrativos con los cuales se concluyen las etapas de “formación” y “actualización” catastrales, son actos de trámite que no ponen fin a la actuación administrativa catastral.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 2555 DE 1988 - ARTICULO 57 /
RESOLUCION 2555 DE 1988 - ARTICULO 91 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 49
NOTA DE RELATORIA: Contenido y alcance de las disposiciones que gobiernan la actividad catastral, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de febrero de 1991, Rad. 1120, MP. Libardo Rodríguez Rodríguez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00212-00
Actor: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA
Demandado: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - TERRITORIAL
ATLANTICO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el Municipio de Puerto Colombia, contra la Resolución núm. 08-000-123-05 de 29 de diciembre de 2005, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC – Territorial Atlántico.
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- La acción ejercida y las pretensiones de la demanda. El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., acudió ante el Tribunal
Administrativo del Atlántico, quien consideró que toda vez que se ataca un acto expedido por una autoridad nacional que carece de cuantía, en virtud del artículo 128, numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, la competencia es del Consejo de Estado, motivo por el cual remitió el expediente a esta Corporación. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: - Se declare la nulidad de la Resolución núm. 08-000-123-05 de 29 de diciembre de 2005, “Por medio de la cual se ordena la inscripción catastral de unos predios de las zonas urbana y rural del Distrito de Barranquilla y se determina su vigencia”, como acto preparatorio emitido en el conflicto limítrofe entre el Distrito de Barranquilla y el Municipio de Puerto Colombia, expedido por el IGAC – Territorial Atlántico. - Que como consecuencia de lo anterior, se mantenga la inscripción catastral ordenada en la parte decisoria de la sentencia de tutela, hasta que se resuelva el litigio pendiente en relación con el proceso de deslinde y amojonamiento que se tramita ante el IGAC Nacional. I.2.- Los hechos que le sirven de fundamento. Son, en resumen, los siguientes: Que mediante la Ordenanza núm. 17 de 1912, expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico, se estableció en el artículo 3° los límites entre los Municipios de Barranquilla y Puerto Colombia, la cual fue posteriormente derogada mediante la Ordenanza núm. 30 de 5 de mayo de 1913, que estableció el plano cartográfico.
Manifestó que mediante Acta de Deslinde de 18 de diciembre de 1951, el IGAC estableció los límites entre dichos Municipios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3° de la Ordenanza núm. 17 de 1912, ratificada mediante la Ordenanza núm. 15 de 14 de noviembre de 1961, por la Asamblea Departamental del Atlántico. Que la Ordenanza núm. 15 de 1961, cambió totalmente los límites establecidos por la Ordenanza núm. 30 de 5 de mayo de 1913, pues no menciona ninguna de sus divisiones y referencias. Señaló que mediante sentencia de primera instancia de 19 de noviembre de 1965, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró nula la Ordenanza núm. 15 de 1961, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de junio de 1967, por lo que cobró vigencia en forma inmediata la Ordenanza núm. 30 de 1913, que había sido derogada tácitamente por la que se anuló. Que el Acto Legislativo núm. 1 de 1993, modificó parcialmente las áreas territoriales, pero única y exclusivamente en lo que tiene que ver con el Corregimiento de La Playa y La Ciénaga de Mallorquín, es decir, que las demás referencias limítrofes establecidas en la Ordenanza núm. 30 de 1913, no fueron modificadas. Explicó que mediante la Ordenanza núm. 021 de 1999, la Asamblea Departamental del Atlántico aclaró y precisó los límites del Municipio de Puerto
Colombia con el Municipio de Tubará y el Distrito de Barranquilla; con fundamento en esta Ordenanza, el IGAC, expidió el Plano Cartográfico de delimitación entre el Municipio de Puerto Colombia y el Distrito de Barranquilla, que recoge lo establecido por la Ordenanza núm. 30 de 5 de mayo de 1913, con las respectivas modificaciones del Acto Legislativo, por lo que el Municipio retomó la jurisdicción y competencia fiscal que tenía desde el 13 de junio de 1967, por lo tanto empezó a recaudar los impuestos de ley en el área del sector denominado Corredor Universitario y la Urbanización Villa Campestre. Señaló que mediante sentencia de 20 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró nula la Ordenanza núm. 021 de 1999, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2004, cobrando vigencia la Ordenanza núm. 30 de 1913, con las modificaciones del Acto Legislativo. Expresó que mediante escrito de 15 de febrero de 2005, presentado ante la Jefe de División de Asuntos Territoriales del Ministerio del Interior, solicito deslinde y amojonamiento entre el Municipio y el Distrito de Barranquilla, lo que fue coadyuvado por éste mediante escrito de 23 de febrero de 2005. Que la solicitud cursó el trámite previsto en el artículo 20 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y conforme a ello el Ministerio del Interior de consuno con el de Hacienda, expidieron la Resolución núm. 1270 de 12 de julio de 2005, por medio
de la cual se ordena al IGAC el proceso de deslinde entre el Municipio y el Distrito de Barranquilla, entidad que citó a audiencia el 3 de agosto de 2005 para instalar el proceso, acto en el cual el Municipio de Puerto Colombia presentó sus argumentos para explicar que el territorio en disputa le pertenecía, sin que el Distrito de Barranquilla hubiera hecho defensa alguna. Que, posteriormente, mediante la Resolución núm. 08-000-119-05 de 29 de diciembre de 2005, el Director Territorial del IGAC - Atlántico resolvió renovar la inscripción en el Catastro de unos predios de la zona urbana y rural del Distrito de Barranquilla, de conformidad con los valores aprobados mediante la Resolución núm. 08-000-0118-2005 de la misma entidad. Que, sin embargo, a través de la Resolución acusada núm. 08-000-123-05 de 29 de diciembre de 2005, el Director Territorial del IGAC-Atlántico, ordenó la inscripción catastral de unos predios de las zonas urbana y rural del Distrito de Barranquilla, fundado en el artículo 91 de la Resolución núm. 2555 de 1988, decisión que fue la que entregó la base catastral de los predios del territorio en conflicto; que el Alcalde del Municipio pidió información de los actos mediante los cuales se le entregó al Distrito de Barranquilla la base de datos catastrales que le correspondían a Puerto Colombia y las normas que sirvieron de fundamento, habiendo obtenido respuesta insuficiente. Que solicitó la revocatoria directa del acto acusado, porque no debió fundamentarse en el artículo 91 de la Resolución IGAC núm. 2555 de 1988 que es
de actualización catastral, sino en el artículo 58 ídem, que desarrolla la inscripción catastral. Relató que el 5 de mayo de 2006, presentó acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y demás garantías administrativas, por defectos sustantivos y procedimentales de las decisiones contenidas en los actos Administrativos: Resoluciones núms. 08-000-123-05 de 29 de diciembre de 2005 y 08-000-0031-2006 de 7 de abril de 2006, la cual fue negada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, el 31 de mayo de 2006, por improcedente. Que en respuesta al recurso de apelación que presentó contra la sentencia de tutela antes mencionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, mediante fallo de 15 de septiembre de 2006, consideró que se debió aplicar el artículo 57 de la Resolución núm. 2555 de 1988, por lo que era procedente que las inscripciones de los catastros vigentes permanecieran mientras se resolvía el pleito, y que no debió pasarse dicha información al Distrito de Barranquilla antes de que se definiera la controversia, quitándosela al Municipio de Puerto Colombia junto con otras aspiraciones y garantías en cuanto al pago de los tributos por parte del llamado Corredor Universitario que al parecer es el centro de la controversia; que es viable la tutela en contra de los actos administrativos preparatorios cuando se dan los elementos subjetivos y objetivos, para proteger el derecho fundamental al debido proceso administrativo del Municipio, amenazado por el IGAC-Territorial Atlántico, dentro del trámite para solucionar el conflicto
limítrofe, con el Distrito de Barranquilla. I.3.- Las normas violadas y el concepto de violación. Considera que la disposición acusada viola los artículos 29 de la Constitución Política, y 57 de la Resolución núm. 2555 de 1988. El concepto de violación se plantea, en resumen, así: Que el acto acusado se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 91 de la Resolución núm. 2555 de 1988, norma que debe estudiarse conjuntamente con el artículo 88 ídem que precisa la definición de “Actualización Catastral”, que es un concepto diametralmente distinto al de “Inscripción Catastral” de entidades territoriales en conflicto, pues aquella implica la existencia de una formación catastral en un determinado ente territorial, al que se le revisan aspectos físicos y jurídicos, en cambio la segunda obedece a la entrega de la base de datos catastrales a uno de los entes territoriales en conflicto, a efectos de desarrollar disposiciones fiscales que graven en la unidad orgánica catastral los bienes inmuebles que contiene dicha base de datos. Aduce que por lo anterior, el acto acusado está indebidamente fundamentado, porque la formación catastral según se desprende de la Resolución núm. 2555 de 1988, es un acto de contenido general, cuya forma de trasmisión jurídica a sus destinatarios es la publicación y, por tanto, frente a él, no proceden los recursos gubernativos, en cambio el acto de inscripción catastral, corresponde a una decisión de carácter individual y subjetivo cuya competencia es del IGAC, y frente
al cual resultan procedentes las impugnaciones ordinarias que en sede administrativa consagra el artículo 124 de la citada Resolución núm. 2555. Considera que el acto acusado es una afrenta al debido proceso administrativo, que se concreta en estar fundado en una norma que fuera de no ser aplicable sustancialmente a la situación, afecta la posibilidad de ejercitar el derecho de contradicción, defensa y demás garantías inherentes. Señala que la Resolución demandada contiene las siguientes irregularidades: es contradictoria, si se analiza el título, la parte considerativa y la resolutiva, pues no guardan armonía ni sindéresis legal y temática frente al presupuesto normativo que se expide, porque en el fondo se dispone la inscripción catastral, sin atender el procedimiento de conflicto territorial, y que, pese a que se manifiesta de manera expresa, tanto en la motivación como en la parte resolutiva que la inscripción catastral se realizará conforme a las decisiones judiciales emanadas de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se observa que los predios objeto de inscripción se entregaron irregularmente al Distrito de Barranquilla, y no mantuvieron la vigencia de su registro conforme a la preceptiva especial prevista en el inciso segundo del artículo 57 de la Resolución núm. 2555 de 1988. Finalmente, señala que el perjuicio es irremediable, porque el IGAC al entregarle al Distrito de Barranquilla la base de datos de la información catastral de los inmuebles contenida en la Resolución núm. 08-000-119-05, creó la posibilidad de un recaudo efectivo de esta renta a favor del Distrito de Barranquilla, por lo que se
le eliminó la posibilidad de que el Municipio pudiera hacer gestión tributaria sobre este mismo concepto, como es el caso del impuesto predial y el de industria y comercio, que tenía un valor total de $1.665’170.580.oo en el año 2005, lo que debió corresponder al Municipio de Puerto Colombia, hasta tanto se dirimiera el conflicto.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
II.1El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, señala que el acta de deslinde se hizo con la demarcación de los límites entre el Municipio de Puerto Colombia y el Distrito de Barranquilla, con fundamento en el artículo 3° de la Ordenanza núm. 17 de 1912, proferida por la Asamblea del Departamento del Atlántico; aclara que no es lo mismo demarcar unos límites que establecerlos. Que la Ordenanza 15 de 1961 fue un acto administrativo declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, luego no puede ser sustento de la actuación de deslinde. Manifiesta que la Resolución acusada núm. 08-000-0123-2005 de 29 de diciembre de 2005, es un acto de ejecución, dentro de la etapa de la actualización de la formación del Distrito de Barranquilla ordenada por la Resolución IGAC Atlántico núm. 08-000-0144-2004 de 2004; que el acto demandado dio cumplimiento al fallo de nulidad de la Ordenanza núm. 021 de 1999, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico el 20 de noviembre de 2003, confirmado
por el Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2004; explica que por ser el acto demandado de ejecución, no tenía recursos en la vía gubernativa. Que entonces la entrega de la base de datos catastrales al Distrito de Barranquilla es consecuencia de las mencionadas providencias, y que de conformidad con las normas mencionadas en el acto acusado, es claro que el proceso de deslinde iniciado por el IGAC mediante la Resolución núm. 1270 de 2005, emanada de los Ministerios del Interior y de Hacienda, no creó un statu quo catastral, porque no hay norma que así lo disponga, ni menos aún se puede ir contra lo decidido por la Jurisdicción Contenciosa. Anota que como consecuencia de la tutela impetrada por el Municipio de Puerto Colombia, que inicialmente fue fallada a su favor, y luego revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de septiembre de 2006, de inmediato acató ésta última providencia inscribiendo nuevamente en el Municipio de Puerto Colombia los predios que en cumplimiento de la sentencia de la Jurisdicción Contenciosa habían sido catastralmente inscritos en el Distrito de Barranquilla para la vigencia fiscal de 2006. Aclara que no le corresponde al IGAC resolver conflictos limítrofes entre entidades territoriales, pues su función dentro del proceso de deslinde, es la asesoría de los entes territoriales para proceder a demarcar el límite de conformidad con los documentos que así lo señalan y de común acuerdo con las partes. Que el deslinde técnico de que trata el artículo 57 de la Resolución núm. 2555 de 1988, no era procedente, pues éste se hizo con base en la Resolución núm. 1270
de 2005 de los Ministerios del Interior y de Hacienda. Presenta las siguientes excepciones: - Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el acto acusado tuvo efectos jurídicos a partir del 1° de enero de 2006 y la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2006. - Inepta demanda, ya que no se demanda la Resolución núm. IGAC 08-573-02442005, que canceló catastralmente los predios en el Municipio de Puerto Colombia, la que guarda una relación correlativa e inescindible con la Resolución acusada núm. 08-000-0123-2005, porque para poder inscribir catastralmente los predios en el catastro del Distrito de Barranquilla, necesariamente tenían que cancelarse primero en el Municipio de Puerto Colombia. - Inepta demanda, por demandar un acto de ejecución y trámite, según lo dispone el artículo 49 del C.C.A. II.2El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se opone a las pretensiones de la demanda. Explica que entre el Municipio de Puerto Colombia y el Distrito de Barranquilla se viene debatiendo desde hace algunos años, un litigio limítrofe de gran complejidad técnica, administrativa, histórica y jurídica, por lo que se han realizado actuaciones judiciales y administrativas de gran variedad, una de las cuales es el acto que se demanda, proferido en virtud de la declaración de nulidad de la Ordenanza núm. 021 de 1999 mediante fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, que fue
confirmado por el Consejo de Estado, en providencia de 9 de diciembre de 2004. En resumen, sobre los hechos de la demanda, explica que mediante Acto Legislativo 01 de 1993, se erigió a la Ciudad de Barranquilla en Distrito Especial, Industrial y Portuario y se señaló su comprensión territorial; que la composición territorial de los Municipios de Barranquilla y Puerto Colombia, contrario a lo expresado por la parte actora, no varió con la expedición de la Ordenanza núm. 30 de 1913, pues ésta reprodujo textualmente, lo dispuesto en la Ordenanza núm. 17 de 1912, como tampoco se cambiaron las pautas para demarcar los límites precisos entre los Municipios; que no es cierto que la Ordenanza núm. 15 de 1961, emitida con base en el acta de deslinde de 18 de diciembre de 1951, ambas anuladas por la Jurisdicción Contenciosa, hubiera cambiado los límites establecidos en la Ordenanza núm. 30 de 1913, pues en dichos actos el funcionario catastral solo se limitó a cumplir con su deber legal de darle forma mediante una descripción técnica a una línea limítrofe, por lo que no se anexaron nuevos terrenos al Municipio de Barranquilla; que solo mediante el Acto Legislativo núm. 1 de 1993, se amplió su territorio con la anexión de la comprensión territorial del corregimiento de La Playa del Municipio de Puerto Colombia y el tajamar de Bocas de Ceniza, en el Río Magdalena, sector Ciénaga de Mallorquín; que las materias de que se ocuparon las Ordenanzas núms. 30 de 1913 y 15 de 1961, son
totalmente diferentes, y no se puede pretender, como lo afirma la parte actora, que ésta derogue aquélla. Agrega que el límite entre los Municipios que siempre ha estado definido, es el “límite tradicional” fundamentado desde cuando las dos entidades territoriales en su condición de Municipios, fueron colindantes, es decir, desde 1905, cuando Puerto Colombia fue elevado a esta categoría segregándole a Barranquilla los corregimientos de Salgar y la Playa, pues el resto de agregaciones señaladas en las Ordenanzas de 1912 y 1913, ya le pertenecían a Barranquilla, desde cuando los dos Municipios formaban parte del Departamento de Bolívar. Que por lo anterior, los tributos que gravaron la propiedad inmueble, en sus diversas modalidades, eran recaudados por Barranquilla, y solo con la expedición de la Ordenanza núm. 021 de 1999, se variaron las inscripciones catastrales, pasándolas del catastro de Barranquilla al de Puerto Colombia, lo cual fue materializado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Seccional Atlántico, en su Resolución núm. 08-000-0155-99 de 27 de diciembre de 1999; que anulada la Ordenanza núm. 021 de 1999, los inmuebles debían regresar al Catastro de Barranquilla; que la diligencia de deslinde, de conformidad con la Ley 62 de 1939 y con los Decretos 803 de 1940 y 1751 de 1947, debe reflejar la situación limítrofe contenida en las leyes y ordenanzas vigentes (entre las cuales no cuenta la
Ordenanza núm. 021 de 1999), o según la “tradición”, lo que indica que los predios que conforman el denominado Corredor Universitario y la Urbanización Villa Campestre vienen inscritos tradicionalmente en el Catastro de Barranquilla. Una vez se refiere a cada uno de los hechos de la demanda, aclara que algunos son irrelevantes, dado que la pretensión de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución núm. 08-00-123-05 de 29 de diciembre de 2006, porque, según el actor, viola los artículos 29 de la Constitución Política, y 57 de la Resolución Reglamentaria del Catastro Nacional núm. 2555 de 1988. Explica que de conformidad con la Ley 14 de 1983 y el Decreto 3496 del mismo año, la actividad catastral tiene tres etapas: la “formación catastral”, que es la reunión de toda la información sobre los terrenos y edificaciones y su anotación en la ficha predial, que culmina con una resolución que ordena la inscripción de los predios formados en el catastro; la “conservación”, que es el conjunto de acciones que mantienen al día los documentos catastrales de acuerdo con los cambios que experimente la propiedad raíz, la cual se inicia al día siguiente de la resolución que ordena la inscripción y termina con una que ordena la inscripción de los cambios presentados en los instrumentos catastrales; y la “actualización” catastral, que consiste en la renovación de datos de formación catastral, que se debe realizar dentro de un período máximo de 5 años y culmina con una resolución que ordena la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados; que lo
anterior explica porqué hay tres tipos de inscripción, reguladas por normas diferentes. Insiste en que cada una de las etapas del proceso catastral termina o se formaliza con una resolución que, en sí misma, se constituye como un simple trámite o preparación para la siguiente etapa, contra la cual no es posible agotar la vía gubernativa ni incoar acciones contenciosas; que comoquiera que para los efectos de la Resolución demandada, la formación ya estaba hecha, para ambas entidades territoriales, con sus respectivas inscripciones, no debía repetirse el proceso y debía procederse a la etapa de actualización de la formación catastral, de manera que con la expedición del acto acusado se clausuró la actuación con fundamento en el artículo 91 de la Resolución núm. 2555 de 1988, y además se acató lo ordenado por la Jurisdicción Contenciosa. Considera que el problema conceptual del demandante, consiste en que confunde las etapas del proceso catastral y las normas que en la Resolución Reglamentaria núm. 2555 de 1988 se aplican a cada una de ellas, así como el litigio que puede existir entre dos predios ubicados dentro de un mismo territorio municipal sobre el cual se desarrolla un proceso de formación catastral, con el litigio que puede existir entre el Municipio de Puerto Colombia y otro ente territorial.
III. TERCEROS INTERESADOS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO.
III.1La sociedad CONSTRUIMOS Y SEÑALIZAMOS S.A. – CONSTRUSEÑALES S.A.-, parte impugnadora dentro del presente proceso (folio 684 del cuaderno núm. 1), solicita desestimar las pretensiones de la demanda y
que se declare que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. III.2La sociedad CONCRETOS ARGOS S.A., parte impugnadora dentro del presente proceso, manifiesta que el Municipio de Puerto Colombia interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, únicamente contra el acto preparatorio o de trámite del IGAC, y no contra la decisión que sobre el conflicto se profiera, la cual vendría a ser el acto definitivo, si hubiese realmente un conflicto por dilucidar. Señala que además la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, dispuso que la demanda debía interponerse “dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del acto definitivo, que es el término máximo de duración de la protección conferida”, por lo que en el hipotético caso de admitirse la procedencia de la acción contra el acto de trámite acusado, se ha presentado el fenómeno de la caducidad de la acción, atendiendo lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. Considera que el Municipio de Puerto Colombia desconoce los efectos de los fallos de nulidad, los cuales son obligatorios para los particulares y para la Administración, y que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes. Finalmente, explica que a la fecha de expedición del acto acusado no existía ningún litigio entre los entes territoriales, y que a raíz del fallo de nulidad de la Ordenanza núm. 021 de 1999, el Municipio de Puerto Colombia le solicitó al
Ministerio del Interior, que se iniciara un proceso de deslinde y amojonamiento con el Distrito de Barranquilla, por lo que dicha entidad, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la Resolución núm. 1270 de 2005, ordenó al IGAC adelantar el correspondiente procedimiento, lo cual no es indicativo de litigio alguno; considera que el litigio realmente comenzó cuando el Municipio de Puerto Colombia pretendió desconocer los efectos de los fallos de nulidad e interpretó a su acomodo las normas aplicables, e interpuso la acción de tutela, la cual fue concedida provisionalmente, por lo que el IGAC se vio obligado a devolverle la base catastral a Puerto Colombia.
III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, mediante escrito que obra a folios 909 a 918, considera que la naturaleza jurídica de la Resolución acusada núm. 08-000-123-05 de 29 de diciembre de 2005, es la de un acto de ejecución, que no es susceptible de control jurisdiccional, salvo que modifique la orden expedida por la autoridad. Considera que si bien la entidad demandante interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo hizo únicamente contra el acto preparatorio o de trámite proferido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no así contra la decisión definitiva que sobre el conflicto se profiera, la cual vendría a ser el acto definitivo, si hubiese realmente un conflicto por resolver. Concluye que tratándose de un acto de ejecución proferido en cumplimiento de
una orden judicial perentoria, no es procedente examinar las pretensiones de la demanda, pues la decisión no es pasible del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni las sentencias que sirvieron de fundamento al acto ejecutivo acusado, luego la demanda carece de objeto, lo que releva a estudiar las demás excepciones propuestas.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Pretende la parte actora la nulidad de la Resolución núm. 08-000-123-05 de 29 de diciembre de 2005, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Atlántico, “Por medio de la cual ordena la renovación de la inscripción catastral de unos predios de las zonas urbana y rural del Distrito de Barranquilla y se determina su vigencia”.
Considera el actor que el acto acusado viola el debido proceso y el derecho de defensa y desconoce las normas en que debió fundarse, y solicita que el Municipio de Puerto Colombia mantenga la inscripción catastral que tenían los predios antes de su expedición, tal como lo ordenó la sentencia de tutela de 15 de septiembre de 2010, pues de conformidad con la Ordenanza núm. 021 de 1999, comenzó a recaudar los impuestos de ley en el área del sector denominado Corredor Universitario y la Urbanización Villa Campestre. El acto acusado1 dispone: “RESOLUCIÓN NUMERO 08-000-123-05
(DICIEMBRE 29 DE 2005)
POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN
CATASTRAL DE UNOS PREDIOS DE LAS ZONAS URBANA Y
RURAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA Y SE DETERMINA SU
VIGENCIA.
EL DIRECTOR DE LA TERRITORIAL ATLÁNTICO DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI En uso de sus facultades legales reglamentarias, en especial de las conferidas por el Artículo 91 de la resolución N° 2555/88, expedida por la Dirección General del IGAC, y
CONSIDERANDO
1. Que mediante Resolución Número 08-000-0144-04 de diciembre 30 de 2004, se ordenó la Actualización de la Formación Catastral Jurídico-Fiscal de las zonas Urbana y Rural del Distrito de Barranquilla, en virtud del artículo 37 de la Resolución N° 2555/88 de la Dirección General del IGAC.
2. Que mediante fallo de Noviembre 20 de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, declaró la nulidad de la Ordenanza N°. 021 de Mayo de 1999 por medio de la cual se establecía el límite entre el Municipio de Puerto Colombia y el
Distrito de Barranquilla.
3. Que mediante fallo del 9 de diciembre de 2004 el Honorable Consejo de Estado, confirmó el fallo proferido por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, el día 20 de Noviembre de 2003, por medio del cual se declaró la nulidad de la Ordenanza 0021 de 1999 emanada de la
Asamblea del Departamento del Atlántico.
4. Que el IGAC inscribió catastralmente predios en el Municipio de Puerto Colombia y el Distrito de Barranquilla, según Resolución N° 08-000-0155-99, dando cumplimiento a la Ordenanza 0021 de Mayo 26,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.