CE-11001-03-24-000-2007-00239-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2007-00239-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REGISTRO MARCARIO - Comparación ortográfica, fonética e ideológica. Partículas de uso común. Confusión directa e indirecta El riesgo de confusión es la posibilidad, originada en las semejanzas entre los signos, de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). Las expresiones de uso común (conformadas por palabras o partículas de uso común), como se ha reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Andino, son en principio registrables cuando, combinadas con otras, pueden generar signos completamente distintivos, no obstante lo cual tales palabras o partículas, por su uso común, no son apropiables en forma exclusiva por ninguna persona, y por ende, quien incluya en una de sus marcas una expresión de esta naturaleza sabe que debe coexistir con las marcas que también la contengan. La impresión de conjunto de las marcas enfrentadas permite a la Sala concluir que visualmente en efecto existen importantes similitudes, en tanto que comparten cuatro consonantes (M-S-T-R) y una vocal (E), y están conformadas ambas por dos sílabas (MIS-TER y MASTER), siendo en las dos marcas la primera la sílaba tónica. La única diferencia que se aprecia en este aspecto radica en la vocal que se encuentra en la primera sílaba de cada palabra: en una, es la “A”, en tanto que en la otra, es la “I”. En el aspecto ideológico o conceptual se advierte también similitud entre las marcas analizadas, puesto que evocan una idea idéntica o semejante. Ciertamente,
aunque las marcas analizadas están constituidas por palabras en idioma extranjero - MISTER y MASTER -, los significados de las mismas en la lengua española (“SEÑOR” y “MAESTRO”, respectivamente) son comúnmente conocidos entre el público y serían fácilmente asociables por los consumidores, quienes al encontrarse frente a las marcas pensarían que las ideas “señor de la limpieza” y “maestro de la limpieza” son una sola idea. Es claro para la Sala que le asiste razón a la parte actora en este argumento, ante la evidencia del nexo competitivo en este caso ante la complementariedad de los productos que se identifican con la marca CLEAN MASTER con los servicios que distingue la marca MISTER CLEAN., pues para prestar los servicios protegidos por la Clase 37 (servicios de aseo, desinfección y mantenimiento), se necesita de los productos de la Clase 3 (preparaciones para blanquear, para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones, aceites, perfumería), lo cual hace muy probable que el consumidor promedio piense que la persona que presta el servicio de aseo es la misma que fabrica o prepara los productos para ello, produciéndose de esta forma un riesgo de confusión indirecta.
FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 136 LITERAL A NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1029375 DE 2006 (30 de octubre)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada) / RESOLUCION
34305 DE 2006 (14 de diciembre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada) / RESOLUCION 03200 DE 2007 (12 de febrero)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00239-00
Actor: CLEAN MASTER LTDA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD RELATIVA La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se interpreta como la de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, interpuso la sociedad CLEAN MASTER LTDA., contra las resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca MISTER CLEAN (mixta), a favor de la firma MISTER CLEAN LTDA. (hoy MISTER CLEAN S.A.), para distinguir servicios comprendidos en la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza.
I.- LA DEMANDA La sociedad demandante, mediante apoderado presentó ante esta Corporación demanda, que se interpreta como de nulidad relativa, para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes: 1.- Pretensiones. 1.1 Declarar la nulidad de la Resolución núm. 029375 de 30 de octubre de 2006,
por medio de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por la sociedad CLEAN MASTER LTDA. y concedió el registro de la marca MISTER CLEAN (Mixta) en la Clase 37, a nombre de la sociedad MISTER CLEAN LTDA. (hoy MISTER CLEAN S.A.) 1.2 Declarar la nulidad de la Resolución núm. 34305 de 14 de diciembre de 2006, mediante la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión contenida en la Resolución núm. 029375 de 30 de octubre de 2006, y concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario contra dicha resolución. 1.3 Declarar la nulidad de la Resolución núm. 03200 de 12 de febrero de 2007, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión contenida en la Resolución núm. 029375, en el sentido de otorgar el registro de la marca MISTER CLEAN (Mixta) en la Clase 37. 1.4 Como consecuencia de la declaración de nulidad de las mencionadas resoluciones, a título de restablecimiento del derecho, negar el registro de la marca MISTER CLEAN (Mixta), solicitada por la sociedad MISTER CLEAN LTDA. (hoy MISTER CLEAN S.A.) para distinguir servicios de la Clase 37. 1.5 Comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que de aplicación a lo dispuesto
en el artículo 176 del C.C.A. 1.6 Ordenar la expedición de copia de la sentencia que se profiera en este asunto para su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial. 2.- Fundamentos de hecho Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes: La sociedad MISTER CLEAN S.A. (antes MISTER CLEAN LTDA.) solicitó el registro como marca del signo MISTER CLEAN (mixto) para distinguir los servicios de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza. Publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sociedad CLEAN MASTER LTDA (antes SERVIMASTER LTDA.) formuló demanda de oposición, con fundamento en la marca CLEAN MASTER (mixta) registrada para identificar productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. Mediante la Resolución núm. 029375, de 30 de octubre de 2006, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio se declaró infundada la oposición presentada por CLEAN MASTER LTDA. y se concedió el registro de la marca MISTER CLEAN (Mixta), acto éste contra el cual la sociedad opositora interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación. A través de la Resolución núm. 34305, de 14 de diciembre de 2006, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición, confirmando la resolución impugnada. Por su parte, mediante la Resolución núm. 03200, de 12 de febrero de 2007, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resuelve el recurso de
apelación, en el sentido de confirmar la resolución impugnada y conceder el registro de la marca mixta MISTER CLEAN. 3.- Normas violadas y concepto de la violación Estima la parte actora que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Al explicar el concepto de la violación de la primera de las citadas normas, la sociedad actora afirmó que la marca MISTER CLEAN (mixta) no cumple con los requisitos exigidos por las normas comunitarias para que sea procedente su registro, esto es, perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica, pues, en particular, debido a la evidente similitud entre el elemento nominativo de la marca solicitada (MISTER CLEAN) y el elemento denominativo de la marca previamente registrada (CLEAN MASTER), es claro que aquella no es suficientemente distintiva para distinguir servicios de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza. Precisó, refiriéndose a la segunda norma invocada como vulnerada, que entre los signos en conflicto, cuyo elemento predominante es el denominativo, existen similitudes ortográficas y fonéticas, pues, de un lado, ambos signos guardan total identidad en la palabra CLEAN y similitud evidente entre las palabras MISTER y MASTER, sin que el cambio de una letra por otra le de suficiente fuerza semántica para distinguir un signo (MISTER) del otro (MASTER) y, de otro, la palabra CLEAN se pronuncia exactamente igual en ambas marcas y las palabras MISTER y MASTER se pronuncian de manera muy similar, al tener la misma terminación, lo cual genera un claro riesgo de confusión.
Agregó que, a partir de la identidad ortográfica y fonética de las marcas, se concluye fácilmente que al ser apreciadas alternativamente por el consumidor éste se formará una única e idéntica idea, lo que puede llevarlo perfectamente a admitir un mismo origen empresarial. Indicó que esa identidad ideológica resultante de la identidad visual y fonética se aumenta en este caso, pues ambas expresiones son similares y llevan a pensar en lo mismo, situación que le impide a un consumidor desprevenido efectuar diferenciación alguna respecto de las dos marcas, ya que una y otra despiertan la misma idea, siendo, a su juicio, una insensatez decir que el consumidor promedio colombiano no va a confundirse por el simple e irrelevante hecho de que hay una vocal que diferencia las dos marcas en su aspecto denominativo. Señaló que la Superintendencia cuando afirma que las palabras MISTER y MASTER tienen significados distintos en el inglés está partiendo de la idea equivocada de que el público consumidor sabe perfectamente inglés y conoce el significado de las dos palabras; además, las palabras en idioma extranjero se consideran signos de fantasía (es decir, aquellas que no tienen ningún significado específico) y, por lo tanto, no es posible decir que el público en general comprende su significado, más aún si se tiene en cuenta que se trata de productos de aseo y/o limpieza. Anotó que aún si el consumidor conoce el significado de las dos palabras, igualmente se presentará el riesgo de confusión, de un lado, porque el consumidor desprevenido en el momento de adquirir el producto no se va a detener a pensar en el significado exacto de las palabras, simplemente lo va a adquirir pensando
que se trata de un mismo fabricante y, de otro, porque aun en el caso de un comprador más acucioso, se trata de dos palabras cuyo significado, en el contexto en que se encuentran, hace alusión a algo que denota superioridad y, por ende, la probabilidad de pensar que se trata de un mismo fabricante es muy alta. Consideró, en ese orden, que el signo solicitado es una simple transliteración de la marca opositora, donde la sociedad solicitante simplemente invierte los elementos, pero no agrega ninguno que sea lo suficientemente distintivo para que sea registrable. Expresó, finalmente, que no obstante de tratarse de clases diferentes, los productos distinguidos con la marca opositora CLEAN MASTER (mixta), y los servicios distinguidos con la marca solicitante MISTER CLEAN (mixta), tienen una clara conexión competitiva, pues para prestar los servicios protegidos por la Clase 37 (servicios de aseo, desinfección y mantenimiento) se necesita de los productos de la Clase 3 (preparaciones para blanquear, para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones, aceites, perfumería), de suerte que es muy probable que el consumidor promedio piense que la persona que presta el servicio de aseo es la misma que fabrica o prepara los productos para ello. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1 La NACION - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad demandante, con sustento en las siguientes razones: Señaló, luego de referirse a los requisitos que debe reunir un signo para ser registrado como marca, que el signo MISTER CLEAN (solicitado como marca
mixta) tiene la suficiente fuerza distintiva, pues, al efectuar el examen conjuntual frente a la expresión CLEAN MASTER, es claro que no presentan similitudes gráficas, ortográficas y fonéticas que conlleven al público consumidor a error. Precisó que aunque los signos comparados están en idioma extranjero, los significados de los mismos en la lengua española son comúnmente conocidos entre el público, por lo cual no pueden considerarse simplemente como signos de fantasía; que la expresión “CLEAN” no es apropiable para los productos de la Clase 3 ni para los servicios de la Clase 37, ya que su significado “limpiar” es conocido por el público y es de uso común en dichos mercados; que en el signo solicitado a la palabra CLEAN le precede la expresión MISTER, que significa “SEÑOR”, mientras que en la marca opositora a dicha palabra le acompaña la expresión MASTER, que significa “MAESTRO”, lo cual le otorga un significado conceptual diferente plenamente perceptible por el público consumidor; y que existen también marcadas diferencias en el aspecto visual entre los signos en conflicto, dados los elementos figurativos de cada uno de ellos. Concluyó que los actos demandados se ajustan plenamente a las disposiciones legales vigentes aplicables en el tema de marcas y no vulneran las normas de carácter supranacional invocadas en la demanda. II.2 La firma MISTER CLEAN S.A. (antes MISTER CLEAN LTDA.), tercero con interés directo en el proceso, fue notificado legalmente de la demanda, y dio contestación a ésta para oponerse a sus pretensiones, con sustento en que:
a) La marca MISTER CLEAN (mixta) sí es distintiva de los servicios protegidos por la Clase 37, pues, en la parte superior del logo de encuentra la representación gráfica de varios edificios de diferentes tamaños, y en su parte posterior, aparece la denominación “Mantenimiento de Fachadas y Control de Plagas”, lo cual permite ver al consumidor final la representación mental de los servicios de “desinfección, ase y mantenimiento”, cobijados por dicha clasificación; b) Así exista una cierta similitud ortográfica entre las marcas MISTER CLEAN y CLEAN MASTER, la misma no conlleva a ninguna confusión, pues no son exactamente iguales y ambas marcas son perfectamente diferenciables ante el consumidor; además, cada una se pronuncia en distinta forma, y en las marcas confrontadas las palabras MISTER y MASTER ocupan un lugar diferente, motivo por el cual no podrían ser asociadas por el consumidor. c) En el presente caso, las palabras MISTER y MASTER presentan coincidencia de vocales en la segunda sílaba, lo cual no infiere la confundibilidad de las mismas, puesto que las vocales que conforman la primera sílaba son diferentes, permitiendo así la diferenciación de las mismas, siendo el impacto de la primera sílaba el que con mayor facilidad penetra en el consumidor. d) No existe similitud ideológica, pues la palabra MISTER, significa en español SEÑOR, mientras que la palabra MASTER, significa en español MAESTRO. e) Aunque las dos marcas encierran la idea de limpieza, su naturaleza es bien diferente: la primera (CLEAN MASTER), solo cobija productos, en tanto que la segunda (MISTER CLEAN), servicios.
III.- ALEGATOS DE CONCLUSION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Las partes demandante y demanda, así como el tercero interesado en este asunto, presentaron sus respectivos alegatos de conclusión, reiterando, en líneas generales, los mismos planteamientos y consideraciones a los cuales se hizo referencia en las páginas precedentes. (Fls. 243 a 258) El señor Agente del Ministerio Público, por su parte, guardó silencio. IV.- COADYUVANCIA DE LA ACCIÓN La sociedad MR. CLEAN S.A., a través de apoderado judicial, en escrito visto a folios 289 a 291 del expediente, manifestó que desde el año de su constitución (1989) y de manera ininterrumpida ha hecho uso del nombre comercial MR. CLEAN, y que la marca mixta MISTER CLEAN resulta confundible con dicho nombre comercial (pues fonéticamente son iguales), el cual debe ser protegido. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad o revocatoria de las resoluciones a través de las cuales se concedió el registro de la marca MISTER CLEAN, con el fin de evitar actos de competencia desleal entre los comerciantes que usan las mismas marcas y definir de manera definitiva que el nombre comercial MR. CLEAN pertenece por el uso exclusivo1 que ha hecho del mismo a la sociedad MR. CLEAN S.A., quien podrá proceder a registrarlo como marca. V.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial No. 56-IP-2011 de fecha 1º de septiembre de 2011, en donde se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó:
1. Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el 1 Adjuntó como prueba del mencionado uso copia simple de un contrato de prestación de servicios suscrito con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de fecha 13 de mayo de 2010, cuyo objeto es la prestación del servicio de aseo, fumigación, desinfección y mantenimiento en las instalaciones de dicha entidad. (Fls. 296 a 300 del expediente) signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.
2. Para establecer la similitud entre dos signos distintivos, el Juez Consultante deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión y/o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la presente providencia. Se debe tener en cuenta que basta con la posibilidad de riesgo de confusión y/o asociación para que opere la prohibición de registro.
3. El Juez Consultante debe establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre los signos mixtos MISTER CLEAN y CLEAN MASTER, aplicando los criterios adoptados por este Tribunal para la comparación entre esta clase de signos.
4. Una palabra en idioma extranjero es, en principio, susceptible de registro.
Ahora bien, de ser conocido su significado por la mayoría del público consumidor destinatario de los correspondientes productos o servicios, su
carácter genérico o descriptivo deberá medirse como si se tratara de una expresión local; caso contrario, la palabra en cuestión deberá considerarse como de fantasía.
5. Deberá tenerse en cuenta que, en el caso de marcas que contienen palabras de uso común, al realizar el examen comparativo, éstas no deben considerarse a efecto de determinar si existe confusión; tal circunstancia constituye una excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de los signos que se enfrentan, en donde el todo prevalece sobre sus partes o componentes.
Así, en los casos en los que se trate de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se debe buscar en el elemento diferente que integra el signo.
6. Para llegar a determinar la similitud entre dos signos se ha de considerar también los criterios que permiten establecer la posible conexión competitiva existente entre los productos y servicios que distinguen las marcas. Deberá tenerse en cuenta en ese contexto, en principio, que al no existir conexión, la similitud de los signos no impediría el registro de la marca que se solicite.
VI.- DECISIÓN No observándose ninguna de causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir el asunto sub examine, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La coadyuvancia de la acción En consideración a que de acuerdo con el artículo 146 del C.C.A. en los procesos de simple nulidad, como es el presente, cualquier persona puede pedir que se le tenga como coadyuvante, hasta el vencimiento del traslado para alegar de conclusión, y que la solicitud elevada en tal sentido por la sociedad MR. CLEAN
S.A. fue radicada por fuera de dicha oportunidad, la Sala rechazará la mencionada petición.
2. El asunto de fondo Las resoluciones acusadas, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, concedieron el registro de la marca MISTER CLEAN (Mixta), a favor de la firma MISTER CLEAN LTDA. (hoy MISTER CLEAN S.A.), para distinguir servicios comprendidos en la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza.
En el curso del trámite administrativo correspondiente la sociedad CLEAN MASTER LTDA., invocando su condición de titular de la marca CLEAN MASTER (Mixta), se opuso a la solicitud de registro, por considerar que la marca solicitada es similarmente confundible con la suya, previamente registrada para distinguir productos de las Clase 3 y que, por ende, estaba incursa en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. En ese orden de ideas, la presente causa se encamina a determinar si la decisión administrativa adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio contradice o no la disposición que la parte actora mencionó como violada, cuyo texto, así como el de la otra norma invocada como violada en la demanda, es del siguiente tenor: DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha
de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores. […]” “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]” La normativa comunitaria citada es clara al señalar que cuando el signo cuyo registro se solicita es idéntico o se asemeja a una marca previamente solicitada para registro o ya registrada a nombre de un tercero, para identificar productos o servicios iguales o similares respecto de los cuales puedan presentarse riesgos de confusión o de asociación empresarial, el registro pretendido no puede ser concedido. Se quieren evitar ciertamente los riesgos de confusión o asociación en el mercado que pudieren llegar a presentarse, pues con ellos se estaría atentando
contra la libertad de escogencia de los consumidores y la libre competencia, afectando por contera los derechos de propiedad industrial previamente consolidados o adquiridos por un tercero. Así las cosas y en orden a determinar si existen riesgos de confusión o asociación entre los signos MISTER CLEAN (mixto) y CLEAN MASTER (mixto), el primero para distinguir servicios de la clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza, y el segundo para identificar productos de la Clase 3, la Sala procederá a realizar el cotejo de rigor, siguiendo para ello las reglas que ha elaborado la jurisprudencia del Tribunal Andino y que se reiteran en la interpretación prejudicial rendida en este proceso. El riesgo de confusión es la posibilidad, originada en las semejanzas entre los signos, de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). Por su parte, el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. Para establecer la existencia del riesgo de confusión y de asociación será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate. En la comparación de las marcas en conflicto es pertinente tener en cuenta las
siguientes reglas para la comparación de signos distintivos, emanadas de la jurisprudencia del Tribunal Andino y reiteradas en la interpretación prejudicial 56IP-2011 emitida en este proceso: “- La comparación, debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica. - En la comparación, se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos. - Se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, ya que en estas últimas (sic) es en donde se percibe el riesgo de confusión o de asociación. - Al realizar la comparación, es importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador, pues un elemento importante para el examinador, es determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor.” Se precisa en esta interpretación, a propósito de las marcas confrontadas en este proceso, registradas como marcas mixtas, que: “El signo mixto se conforma por un elemento denominativo y uno gráfico; el primero se compone de una o más palabras que forman un todo pronunciable, dotado o no de un significado conceptual y, el segundo, contiene trazos definidos o dibujos que son percibidos a través de la vista. Los dibujos pueden adoptar gran cantidad de variantes y llamarse de diferentes formas: emblemas, logotipos, íconos, etc.
Por lo general, el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, ya que las palabras causan gran impacto en la mente del consumidor, quien habitualmente solicita el producto o servicio a través de la palabra o denominación contenida en el conjunto marcario. Sin embargo, de conformidad con las particularidades de cada caso, puede suceder que el elemento predominante sea el elemento gráfico, que por su tamaño, color, diseño y otras características, pueda causar mayor impacto en el consumidor. […] El Juez Consultante deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto. Si el elemento determinante en un signo mixto es el denominativo y en el otro el gráfico, en principio, no habría riesgo de confusión. Si por el contrario, en ambos signos mixtos el elemento determinante resulta ser el gráfico, el cotejo habrá que hacerse a partir de los rasgos, dibujos e imágenes de cada uno de ellos, o del concepto que evoca en cada caso este elemento. Y si en ambos casos dicho elemento es el denominativo, el cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos denominativos: Se debe analizar cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. Se debe tener en cuenta, la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir,
la semejanza entre los signos podría ser evidente. Se debe observar, el orden de las vocales, ya que esto indica la sonoridad de la denominación. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, ya que esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado.” Así mismo, es pertinente precisar, con arreglo a la interpretación prejudicial comentada, que frente a los signos denominativos compuestos, en el cotejo respectivo deberá analizarse el grado de distintividad de los elementos que los componen. Sobre lo anterior el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha manifestado lo siguiente: “En el supuesto de solicitarse el registro como marca de un signo compuesto, caso que haya de juzgarse sobre su registrabilidad, habrá de examinarse especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que lo conforman. Existen vocablos que dotan al signo de ‘(…) la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial (…)’. (Sentencia del Proceso Nº 13-IP-2001, ya citada). Por tanto, si
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