CE-11001-03-24-000-2007-00243-00-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2007-00243-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REGISTRO MARCARIO - Comparación ortográfica, fonética e ideológica. Riesgo de asociación y o confusión. Conexión competitiva En conclusión, se observa que existe identidad ortográfica, fonética e ideológica entre los signos cotejados, por cuanto el vocablo IONIC que los compone es idéntico y, por lo tanto, se escribe y pronuncia de manera idéntica; además de que evoca la misma idea en la mente del los consumidores. En el caso que nos ocupa, se advierte que el registro de la marca BIO IONIC se solicitó para distinguir “secadores manuales de cabello y plancha para alisar el cabello” en la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza, y aquel que se había concedido previamente a la marca IONIC fue para distinguir “secadores eléctricos para el pelo; aparatos purificadores de aire; aparatos eléctricos de calor; radiadores eléctricos; humecedores y deshumecedores del aire; abanicos eléctricos para uso personal; aparatos ionizantes para el procesamiento del aire” en la misma clase. Lo anterior, dentro del contexto de la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza, permite constatar que la marca BIO IONIC no es lo suficientemente distintiva respecto de la marca IONIC, pues los productos para los cuales solicitó su registro son confundibles con aquellos que ampara la marca previamente registrada. En efecto, se advierte que un eventual registro de la marca BIO IONIC permitiría a ambas marcas amparar en la misma clase internacional “secadores para cabello”, generando evidente confusión en el público consumidor. Es más, lo anterior permite constatar que un eventual registro del signo generaría confusión
directa e indirecta en los consumidores por la conexión competitiva que existiría entre las marcas, habida cuenta de que distinguirían productos iguales, en la misma clase internacional, que utilizarían idénticos canales de comercialización y publicidad.
FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE
NACIONES - ARTICULO 136 LITERAL A.
NOTA DE RELATORIA: Caso similar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de octubre de 2012, Rad. 2005-00093, MP. María Claudia Rojas
Lasso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00243-00
Actor: BIO IONIC INC
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide en única instancia la acción de nulidad, que se interpreta como de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por BIO IONIC INC contra las Resoluciones 20664 de 2005 (26 de agosto), 31769 de 2005 (29 de noviembre) y 17353 de 2006 (30 de junio), mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca BIO IONIC, para distinguir “secadores manuales de cabello y plancha para alisar el cabello”, en la clase 11 de la
Clasificación Internacional de Niza.
I. LA DEMANDA BIO IONIC INC, domiciliada en Los Ángeles, Estados Unidos de América, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones Que se declare nula la Resolución 20664 de 2005 (26 de agosto), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca BIO IONIC, para distinguir “secadores manuales de cabello y plancha para alisar el cabello” en la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza. Que se declare nula la Resolución 31769 de 2005 (29 de noviembre), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de reposición propuesto por la actora, confirmando lo decidido en la Resolución 20664 de 2005 (26 de agosto). Que se declare nula la Resolución 17353 de 2006 (30 de junio), a través de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación propuesto por la actora, confirmando lo decidido en la Resolución 20664 de 2005 (26 de agosto). Que como consecuencia se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder a su favor el registro de la marca BIO IONIC, para distinguir productos de la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza; publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial y pagar las costas del proceso.
1.2. Los Hechos
El 24 de enero de 2005 la demandante solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca BIO IONIC, para distinguir “secadores manuales de cabello y plancha para alisar el cabello” en la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza. La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 553 de 2005 y, dentro del término oportuno, no fue objetada. Mediante Resolución 20664 de 2005 (26 de agosto), la División de Signos Distintivos de la Superintendencia negó el registro de la marca BIO IONIC, bajo el argumento de que carecía de distintividad, pues era confundible con la marca IONIC, previamente registrada a favor de la sociedad CALOR, para distinguir “secadores eléctricos para el pelo; aparatos purificadores de aire; aparatos eléctricos de calor; radiadores eléctricos; humecedores y deshumecedores del aire; abanicos eléctricos para uso personal; aparatos ionizantes para el procesamiento del aire” en la misa clase internacional. Inconforme con tal decisión, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resoluciones 31769 de 2005 (29 de noviembre) y 17353 de 2006 (30 de junio), respectivamente, confirmando lo decidido en la Resolución 20664 de 2005 (26 de agosto). 1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La demandante considera que los actos acusados contrarían los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. En este sentido, afirma que los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones disponen, respectivamente, que “…constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica…”. y que “no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”. Bajo el anterior contexto, señala que debe concederse el registro de la marca BIO IONIC, pues es suficientemente distintiva para distinguir productos de la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza. De hecho, sostiene que la Superintendencia de Industria y Comercio erró al considerar que existía confundibilidad entre esta marca y el signo IONIC, previamente concedido a favor de la sociedad CALOR para distinguir productos de la misma clase, pues las marcas poseen diferencias de orden ortográfico, fonético e ideológico, que impiden a los consumidores confundirlas en el mercado. Aunado a lo anterior, manifiesta que un eventual registro de la marca BIO IONIC no induciría a confusión al público consumidor, pues está registrada en las clases
3 y 21 de la Clasificación Internacional de Niza, coexistiendo pacíficamente en el mercado con la marca IONIC.
II. CONTESTACIÓN 2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que las pretensiones de la demandante no tenían vocación de prosperidad, ya que carecían de apoyo jurídico suficiente. Agregó que los actos administrativos acusados habían sido expedidos con sujeción a la normatividad vigente sobre la materia, esto es, la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.
Manifestó que debía negarse el registro de la marca BIO IONIC, porque era confundible con la marca IONIC, previamente registrada a favor de la sociedad CALOR para distinguir productos de la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza. De hecho, manifestó que un eventual registro de la marca podría inducir a confusión al público consumidor, ya que ambos signos poseían semejanzas de orden ortográfico, fonético e ideológico y distinguirían iguales productos en la misma clase internacional. 2.2. La sociedad CALOR guardó silencio.
III. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala, se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de las normas de la Decisión 486 indicadas en los cargos. Las conclusiones a las que llegó el Tribunal en la interpretación 150-IP-2012 se citan a continuación: “1. Un signo puede ser registrado como marca, cuando distingue productos o servicios en el mercado y reúne el requisito de ser susceptible de representación gráfica, de conformidad con lo establecido por el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la
Comunidad Andina. Esa aptitud se confirmará si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 135 y 136 de la mencionada Decisión. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualesquiera de los sentidos.
2. No son registrables los signos que según lo previsto en el artículo 136, literal a) de la referida Decisión 486, y en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos o, para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en el público un riesgo de confusión y/o de asociación. De ello resulta, que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error o a confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.
3. El riesgo de confusión y/o de asociación deberá ser analizado por la Autoridad Nacional Competente o por el Juez, según corresponda, sujetándose a las reglas de comparación de signos.
4. En el caso de los signos mixtos, el Juez Consultante deberá identificar cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico. Se determina que si en el signo mixto predomina el elemento denominativo compuesto, debe procederse al cotejo de los signos aplicando las reglas que para ese propósito ha establecido la doctrina y recogidas en esta interpretación prejudicial; y, si por otro lado, en el signo mixto predomina el elemento gráfico frente al denominativo, en principio, no
habría lugar a la confusión entre las signos, pudiendo éstos coexistir pacíficamente en el ámbito comercial.
5. El signo descriptivo no es distintivo y, por tanto, no será registrable como marca si se limita exclusivamente a informar al consumidor o al usuario acerca de las características u otros datos del producto de que se trate, comunes a otros productos del mismo género.
6. En el ámbito de los signos, el evocativo sugiere en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del servicio, exigiéndole hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este servicio. El signo evocativo cumple la función distintiva de la marca y, por tanto, es registrable.
Corresponderá al juez consultante determinar si el signo “BIO IONIC” (mixto), es un signo evocativo de las características, cualidades o efectos de los productos de la clase 11, exigiéndose, en consecuencia, hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto.
7. Los signos pueden estar conformados por partículas de uso general o común. En este caso, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía del conjunto marcario, es decir, la presencia de aquellos no impedirá el registro de la denominación, caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de fuerza distintiva suficiente.
Y puesto que el vocablo de uso común no es apropiable en exclusiva, el titular de la marca que lo posea no podrá impedir su inclusión en otro signo, ni fundamentar en esa única circunstancia el riesgo de confusión
entre las denominaciones en conflicto. En el caso de denominaciones conformadas por partículas de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichos términos son marcariamente débiles.
8. Las marcas de fantasía implican la creación de un vocablo, el mismo que puede no tener significado alguno. Esta marca gozará generalmente de un mayor poder distintivo por ser elaboración del ingenio propio de sus titulares, por tanto, carecen de connotación conceptual o significado idiomático.
9. La coexistencia de hecho no genera derechos, ni tiene relevancia jurídica en la dirección de inhibir el estudio de registrabilidad, ni de hacer inaplicables los análisis del examinador acerca de la confundibilidad.
10. La Oficina Nacional Competente debe, necesariamente, realizar el examen de registrabilidad del signo solicitado para registro, el que comprenderá el análisis de todas las exigencias establecidas por la Decisión 486. Dicho examen debe realizarse aún en aquellos casos en que no hayan sido presentadas oposiciones a la solicitud.
El pronunciamiento que, independientemente de su contenido, favorable o desfavorable, que resuelva las oposiciones en el caso de haberlas, y determine la concesión o la denegación del registro de un signo, deberá plasmarse en resolución debidamente motivada, la que deberá ser notificada al peticionario. Asimismo, el examen de registrabilidad realizado por las oficinas de registro marcario tiene las siguientes características: Debe ser de oficio. Es integral. Se debe plasmar en una resolución debidamente motivada. Es autónomo.”
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, señaló que debía concederse el registro de la marca BIO IONIC, pues la sociedad CALOR no se había opuesto a su registro durante el trámite administrativo que se había surtido ante la Superintendencia de Industria y Comercio. 4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio y la sociedad CALOR guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si el signo BIO IONIC, cuyo registro se solicitó para distinguir “secadores manuales de cabello y plancha para alisar el cabello” en la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza, reúne el requisito de distintividad, para distinguir tales productos dentro del mercado y, por ende, no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.
A este respecto, se advierte que el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones dispone lo siguiente: “Artículo 136. No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.” Sea lo primero advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, podrá constituir marca, cualquier
signo apto para distinguir productos o servicios en el mercado, siempre que sea susceptible de representación gráfica. El mismo artículo realiza una lista no taxativa de los signos que pueden constituir marca y, dentro de esta, incluye “las palabras o combinación de palabras”. En este orden de ideas, se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las resoluciones acusadas, negó a la actora el registro de la marca BIO IONIC, para distinguir “secadores manuales de cabello y plancha para alisar el cabello” en la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza, por considerar que era confundible con la marca IONIC, previamente registrada a favor de la sociedad CALOR para distinguir productos semejantes en la misma clase. 5.1. Examen de Registrabilidad En relación con el examen de registrabilidad, la interpretación prejudicial rendida en este proceso, para efectos de determinar el riesgo de confusión, hace énfasis en que debe darse aplicación a las reglas elaboradas por la doctrina y acogidas por la jurisprudencia comunitaria. De hecho, en ella se lee lo siguiente: “Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. Regla 3.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas. Regla 4.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos.1” En este orden de ideas, siguiendo las orientaciones del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, la Sala debe comenzar por advertir que la marca cuyo registro se cuestiona y la marca previamente registrada, se expresan como se señala a continuación:
MARCA CUYO REGISTRO SE MARCA PREVIAMENTE
CUESTIONA REGISTRADA
BIO IONIC IONIC
(MIXTA CLASE 11) (MIXTA CLASE 11) 1 BREUER MORENO, Pedro C. “TRATADO DE MARCAS DE FÁBRICA Y DE COMERCIO”, Editorial Robis, Buenos Aires. Pág. 351 y ss. Ahora bien, como se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Sección2, al momento de realizar un cotejo marcario, debe identificarse cuál elemento prevalece, si el denominativo o el gráfico, a efectos de determinar cuál tiene mayor influencia en la mente del consumidor. En efecto, debido a que en el presente caso se discute el registro de dos marcas mixtas, el Tribunal se permitió hacer la siguiente acotación en la interpretación prejudicial: “En la comparación entre signos mixtos, el elemento predominante en el conjunto marcario será el denominativo, como norma general; aunque en algunos casos pueda ser más importante el elemento gráfico; en todo caso, en la comparación entre los signos mixtos deberá examinarse todo el conjunto, tanto el elemento gráfico como el elemento denominativo, vista su relevancia para que el público consumidor identifique la marca y distinga el producto. Si al realizar la comparación se determina que en el signo mixto predomina el elemento denominativo compuesto, debe procederse al cotejo de los signos aplicando las reglas que para ese propósito ha establecido la doctrina; y, si por otro lado, en el signo mixto predomina el
elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre los signos, pudiendo éstos coexistir pacíficamente en el ámbito comercial. (…) Con base a los criterios expuestos, el Juez Consultante deberá identificar cuál de estos elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo compuesto o el gráfico, y proceder a su cotejo con el elemento correspondiente del otro signo a fin de determinar el riesgo de confusión, conforme a los criterios contenidos en la presente interpretación.” En el caso sub examine, la Sala considera que predomina el elemento denominativo, ya que es el que crea mayor impacto a la vista del consumidor. Bajo el anterior contexto, pasa a realizar el examen correspondiente, para determinar si existe identidad o similitud ortográfica, fonética e ideológica entre las marcas BIO IONIC y IONIC; no sin antes advertir que las marcas no se analizarán en su 2 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 13 de agosto de 2009, Rad.: 11001032400020030011101, Actor: MONTRES ROLEX S.A., M.P. María Claudia Rojas Lasso conjunto, pues la partícula BIO que contiene la marca cuyo registro se cuestiona es de uso común dentro del registro marcario de la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza, y ello constituye una de las excepciones que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha fijado a la regla de que el cotejo marcario debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, ya que la distintividad debe buscarse en el elemento diferente que
integra el signo3. De hecho, la Sala advierte que la partícula BIO es de uso común dentro del registro marcario de la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza, pues luego de observar la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio constató que más de 7 marcas registradas en dicha clase la contienen (BIOSILVER, BIOCLINIC, BIOLORTROM, BIONAIRE, BIOZON 2000, BIOBED y BIOACTOR). En este sentido, sobre las partículas de uso común, el Tribunal manifestó lo siguiente en la interpretación prejudicial: “Al realizar el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por palabras de uso común, éstas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes.” 5.1.1. Comparación Ortográfica4 y Fonética5 3 Interpretación Prejudicial 020-IP-2009: “Si se trata de palabras de uso común, éstas no deben tomarse en cuenta al efectuar el examen comparativo entre los signos confrontados. La exclusividad del uso que confiere el derecho obtenido a través del registro descarta que palabras comunes o usuales que pertenecen al dominio público, puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario.” 4 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 8 de junio de 2006, Rad.: 11001032400020020027401, Actor: ALLERGAN INC., M.P. Camilo Arciniegas Andrade. “La similitud ortográfica se produce por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en
los que la secuencia de vocales, la extensión o longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden provocar que la confusión sea más palpable u obvia.” 5 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 8 de junio de 2006, Rad.: 11001032400020020027401, Actor: ALLERGAN INC., M.P. Camilo Arciniegas Andrade. “La similitud fonética existe entre signos que al ser pronunciados causan un sonido semejante; tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; deben tomarse también en cuenta las particularidades de cada caso, para determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.” De la confrontación directa que se hace de las marcas en conflicto, advierte la Sala que existe identidad ortográfica y fonética entre ellas, pues ambas son iguales y, por lo tanto, se escriben y pronuncian de manera idéntica. 5.1.2. Comparación Ideológica6 Asimismo, se advierte que existe identidad ideológica entre los signos, pues el vocablo IONIC que los compone evoca en la mente del consumidor la misma idea, concerniente a lo que se entiende por la palabra “ion”, que significa “átomo o agrupación de átomos que por pérdida o ganancia de uno o más electrones adquiere carga eléctrica”. En conclusión, se observa que existe identidad ortográfica, fonética e ideológica entre los signos cotejados, por cuanto el vocablo IONIC que los compone es idéntico y, por lo tanto, se escribe y pronuncia de manera idéntica; además de que
evoca la misma idea en la mente del los consumidores. 5.1.3. Riesgo de Asociación y/o Confusión Sobre los tipos de confusión que pueden generar las marcas, el Tribunal precisó lo siguiente en la interpretación prejudicial: “El Tribunal ha sostenido que la identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado en la creencia de que está comprando o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y la indirecta, 6 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 8 de junio de 2006, Rad.: 11001032400020020027401, Actor: ALLERGAN INC., M.P. Camilo Arciniegas Andrade. “La similitud ideológica se produce entre los signos que evocan las mismas o similares ideas, que se deriva de su parecido conceptual. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra.” caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o dos servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común.7”. En el caso sub examine el registro de la marca IONIC se otorgó para distinguir “secadores eléctricos para el pelo; aparatos purificadores de aire; aparatos eléctricos de calor; radiadores eléctricos; humecedores y deshumecedores del aire; abanicos eléctricos para uso personal; aparatos ionizantes para el
procesamiento del aire” en la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza; y el registro que se negó, que corresponde al signo BIO IONIC, se solicitó para distinguir “secadores manuales de cabello y plancha para alisar el cabello” en la misma clase. Ahora bien, aplicando las reglas del Tribunal de Justicia plasmadas en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, con miras a verificar el riesgo de confusión y/o asociación de las marcas en conflicto, las cuales se refieren a (i) la identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos; (ii) o la identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios; (iii) o la semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios; (iv) o la semejanza entre aquellos y también semejanza entre éstos, la Sala encuentra que las marcas BIO IONIC y IONIC son semejantes y distinguen productos semejantes. Así las cosas, debe realizarse el examen de conexión competitiva entre los signos, a fin de determinar si BIO IONIC es registrable o se encuentra incurso dentro de la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones En el caso que nos ocupa, se advierte que el registro de la marca BIO IONIC se solicitó para distinguir “secadores manuales de cabello y plancha para alisar el cabello” en la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza, y aquel que se había concedido previamente a la marca IONIC fue para distinguir “secadores 7 Proceso 109-IP-2002, publicado en la G.O.A.C. Nº 914, de 1 de abril de 2003, marca: “CHILIS y diseño”.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. eléctricos para el pelo; aparatos purificadores de aire; aparatos eléctricos de calor; radiadores eléctricos; humecedores y deshumecedores del aire; abanicos eléctricos para uso personal; aparatos ionizantes para el procesamiento del aire” en la misma clase. Lo anterior, dentro del contexto de la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza, permite constatar que la marca BIO IONIC no es lo suficientemente distintiva respecto de la marca IONIC, pues los productos para los cuales solicitó su registro son confundibles con aquellos que ampara la marca previamente registrada. En efecto, se advierte que un eventual registro de la marca BIO IONIC permitiría a ambas marcas amparar en la misma clase internacional “secadores para cabello”, generando evidente confusión en el público consumidor. Es más, lo anterior permite constatar que un eventual registro del signo generaría confusión directa e indirecta en los consumidores por la conexión competitiva que existiría entre las marcas, habida cuenta de que distinguirían productos iguales, en la misma clase internacional, que utilizarían idénticos canales de comercialización y publicidad. En este orden de ideas, la Sala observa que el signo BIO IONIC, cuyo registro se solicitó para distinguir “secadores manuales de cabello y plancha para alisar el cabello” en la Clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza, no reúne el requisito de distintividad para distinguir tales productos dentro del mercado y, por ende, se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.
A propósito, en un caso análogo, en el que se negó el registro de la marca AZZURRO, para distinguir productos de la clase 14 de la Clasificación Internacional de Niza, porque se encontró que podía inducir al público a error por la identidad que existía entre ésta y la marca AZZURRO, previamente registrada por otro titular para distinguir productos de la clase 25, esta Sala manifestó: “… la marca AZZURRO (mixta) no es lo suficientemente distintiva respecto de AZZURRO (nominativa), pues los productos para los cuales se solicitó su registro son confundibles con aquellos que ampara la marca previamente registrada. En efecto, a pesar de que los actores solicitan el registro de la marca AZZURRO (mixta) para distinguir joyería, bisutería auténtica o falsa, piedras preciosas y relojería” y que la marca AZZURRO (nominativa) ampara “Vestidos, calzados y sombrerería”, lo cierto es que en el mercado existen marcas de ropa y calzado que comercializan joyería, bisutería y relojería como complementos y accesorios de la indumentaria, tal y como ocurre con las marcas DIESEL, NIKE, CALVIN KLEIN y SALVATORE FERRAGAMO. Es más, lo anterior permite constatar que un eventual registro de la marca generaría confu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.