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CE-11001-03-24-000-2007-00247-00-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2007-00247-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

USO U OCUPACION DE LOS BIENES DE USO PUBLICO - Autorización para el uso de líneas férreas Visto el contenido del acto demandado, la Sala estima que los apartes resaltados contravienen el artículo 3 del Decreto 1588 de 1989 citado en precedencia, en ese sentido, se tiene que si bien el INCO cuenta con la competencia para expedir los permisos solicitados por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliaros para la instalación de redes que crucen las vías férreas, no es menos cierto que dicha competencia se limita exclusivamente al otorgamiento o negación del mismo, por lo que exigir del denominado “pago de derecho de cruce” desborda su ámbito de competencia. La misma suerte corre el acto administrativo cuando se le compara con lo establecido en los numerales 11 y 12 del artículo 150 de la Carta, habida cuenta de que estas normas radican en cabeza del Legislativo, a través de la Ley, la fijación de las contribuciones fiscales, parafiscales y las rentas nacionales, lo que se traduce en que entidades como el INCO carecen de competencia para imponer una tasa por expedir permiso de cruce de la vía férrea.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1800 DE 2003 - ARTICULO 18 / LEY 76 DE 1920 - ARTICULO 7 / LEY 142 DE 1994 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 679 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 11 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 12 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 63 / DECRETO 1588

DE 1989 - ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: Permiso para intervenir o realizar obras en la vía férrea, Consejo de Estado, Sala de Consulta, providencia de 20 de marzo de 2003, Rad. 1488, MP. Susana Montes Echeverri. Normas que asignan competencias a las autoridades públicas, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de

noviembre de 2009, Rad. 2003-00453, MP. María Claudia Rojas Lasso.

NORMA DEMANDADA: NORMA TECNICA NT-001 ADOPTADA POR LA RESOLUCION 474 DE 2004 (3 de mayo ) INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO – APARTES DE EL PARAGRAFO 3 DEL NUMERAL 2

(Anulado) / NORMA TECNICA NT-001 ADOPTADA POR LA RESOLUCION 474

DE 2004 (3 de mayo ) INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO – APARTES DE PARRAFO 4 DEL NUMERAL 6.2 DEL NUMERAL 6 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., cuatro (4) julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00247-00

Actor: CODENSA S. A. E. S. P.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO Referencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD La Sala decide en única instancia la demanda que presentó la Empresa de Servicios Públicos – CODENSA S. A., en ejercicio de la acción pública de nulidad

consagrada en el artículo 84 del C. C. A., contra la Resolución No 474 del 3 de mayo de 2004 expedida por el Gerente General del Instituto Nacional de Concesiones – INCO, por la cual se adopta la denominada norma técnica NT – 001, dictada para “reglamentar la instalación de oleoductos, gaseoductos, tuberías de acueductos o de alcantarillado y tuberías industriales, que proyecten trasversalmente la vía férrea.”

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la Empresa de Servicios Públicos CODENSA S. A., por medio de su Representante Legal para asuntos judiciales y Apoderado general, solicita a la Corporación que acceda a las siguientes,

1. Pretensiones Declarar la nulidad (parcial) de los apartes “y pago de derechos” y “cancelar los derechos de permiso de cruce”, contenidos en el parágrafo 3 del numeral 2 y en el párrafo 4 del numeral 6.2 del numeral 6 respectivamente, de la norma técnica NT – 001, proferida por Ferrovías y adoptada por el Instituto Nacional de Concesiones – INCO mediante la Resolución No 474 de 3 de mayo de 2004.

2. Hechos en que se fundamenta la demanda a.- El Gobierno Nacional a través del Decreto 1800 de 2003 dispuso la creación del Instituto Nacional de Concesiones – INCO (en adelante INCO); con el objeto de planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios concernientes a la infraestructura de transporte y en especial a las concesiones en

los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario. b.- El artículo 18 del Decreto 1800 de 2003, señaló que la Empresa Colombiana de Vías Férreas – Ferrovías, entre otras empresas del sector, subrogarían o cederían a título gratuito y a órdenes del INCO, los contratos y convenios vigentes relacionados con el cumplimiento de su misión institucional, así como las solicitudes o procesos de selección que estuviesen en curso. c.- Siendo función del INCO expedir los permisos de cruce subterráneo por la vía férrea, profirió la Resolución 474 de 2004, por cual adoptó la “norma técnica para la instalación de tuberías que crucen la vía férrea NT – 001 proferida por Ferrovías.” d.- La norma técnica adoptada, dispone en su capítulo 6 que el solicitante debe cancelar “derechos de cruce” y, en el decir del actor, ello constituye la imposición de una tasa o contribución para la expedición de un permiso y el uso del espacio público. 3.- Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se indican como infringidos los artículos 84, 150 numerales 11 y 12, y el artículo 388, todos de la Constitución Política. También señala violados los artículos 7 de la Ley 76 de 1920; 25, 26, 28 y 57 de la Ley 142 de 1994; así como el artículo 679 del Código Civil, el artículo 4 del Decreto Nacional 1588 de 1989 y el artículo 3 del Decreto 1800 de 2003.

Cargo primero: Se sustenta en que el pago del derecho de cruce establecido en el acto demandado, impone una tasa o contribución por el uso del espacio público sin que el INCO tenga autorización legal para hacerlo, lo que de contera desconoce las funciones establecidas en el artículo 3 del Decreto 1800 de 2003.

Para el actor, en INCO no tiene competencia para establecer tasas o contribuciones, de manera que exigir el pago de derechos de cruce constituye una desviación de poder, en el entendido que el mencionado instituto sólo se encuentra autorizado por la Ley para elaborar estudios tendientes a definir el valor de los peajes y tasas que se fijen para el uso del sistema de transporte. Así mismo advierte que se desconoce el artículo 7 de la Ley 76 de 1920, el cual dispone que no se pueda ingresar a los predios de las vías férreas sin la autorización de la empresa correspondiente. Considera el actor que la Administración impone una tasa o contribución de manera arbitraria que desborda la exigencia legal. Del mismo modo pregona una trasgresión del artículo 26 de la Ley 142 de 1994, que exige a las empresas prestadoras de servicios públicos solicitar los permisos y licencias correspondientes para la instalación de las redes. En consecuencia, el actor considera que la imposición del pago de derechos de cruce no se compadece con la comentada disposición, ya que ésta se limita a la solicitud de permisos y licencias más no al pago de tarifas. Finalmente, sostiene que el acto administrativo demandado vulnera el artículo 679 del Código Civil, en el sentir del accionante, esa norma limita la construcción de obras en los espacios públicos o bienes de la unión a que se obtenga el respectivo

permiso de la autoridad competente.

Cargo segundo: Consiste en señalar que la exigencia de un pago de derechos de cruce contenida en la norma técnica NT-001, adoptada por la Resolución No 474 de 2004, fija una tarifa o contribución, exigiendo una carga adicional al peticionario en contravía del artículo 84 de la Constitución Política.

Agrega que el INCO no tiene competencia para crear una contribución que busque la retribución por los costos en la expedición de un permiso y el consecuente uso del espacio público; para sustentar su afirmación, cita el concepto No 1484 de 20 de marzo de 2003, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación. Concluye que la competencia para crear tasas o contribuciones, se encuentra radicada en cabeza del Congreso y regulada por los artículos 150 y 388 de la Constitución Política, disposiciones que su sentir no fueron atendidas por el INCO al expedir el acto acusado.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- El Ministerio de Transporte. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Transporte contestó la demanda en los siguientes términos: El pago por derecho de cruce no constituye tasa o contribución; el concepto de tasa refiere al “pago que una persona realiza por la utilización de un servicio, por tanto, si el servicio no es utilizado, no existe la obligación de pagar.”1 Señala que el cobro realizado por el INCO para la autorización de permisos de cruce, no corresponde a la prestación de un servicio sino a la constitución de una garantía conducente a prever posibles daños causados en la instalación de

redes de servicios públicos domiciliarios de conformidad con la Resolución 639 de 1998 “Por la cual se reglamenta la autorización para los permisos de cruce” adoptada por el INCO mediante Resolución No 366 de 21 de junio de 2006. Excepciona falta de legitimación en la causa por pasiva afirmando que no fue el Ministerio la entidad creadora del acto demandado, excepción que soporta en jurisprudencia de esta Corporación en la cual se concluye que cuando se trata de procesos derivados de la expedición de actos administrativos, la entidad demandada debe ser aquella que profirió el acto correspondiente. 2.- Instituto Nacional de Concesiones - INCO. La apoderada del Instituto Nacional de Concesiones, estando en la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda mediante los argumentos que se pueden resumir a continuación: Plantea la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda considerando que si bien el actor propuso la acción de simple nulidad de que trata el artículo 84 del

C. C. A., no es la protección del ordenamiento jurídico lo que lo motiva sino la obtención de un provecho económico que se concreta en el no pago por el uso u ocupación del corredor férreo. 1 Contestación de la demanda. Folio 155. Cuaderno Principal.

Por las razones comentadas, la apoderada del INCO asegura que se trata del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en consecuencia, la misma se encuentra caducada en atención a que entre la publicación del acto acusado y la presentación de la demanda transcurrieron más de cuatro (4) meses. Así mismo, el cobro que se realiza para el otorgamiento de los permisos de uso

y ocupación del corredor férreo, es una manifestación de la voluntad dada dentro del contrato que celebra el INCO con la parte interesada en que le sea concedido el permiso referido. En efecto, en el sentir de esa entidad, el cobro en cuestión no corresponde a la potestad impositiva del Estado sino a una remuneración pactada entre la entidad y un tercero en ejercicio de su autonomía contractual.

III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.- El Instituto Nacional de Concesiones – INCO. Señaló que las autorizaciones conocidas como “permisos de cruce”, son otorgadas por la Administración en virtud de la potestad a ella conferida y que tiene como finalidad la protección y estabilidad del corredor férreo del país. Sumado a lo anterior, alega que de conformidad con el numeral 6.2 de la norma técnica NT-001 el permiso de cruce no constituye un contrato, así mismo considera que no existe fundamento legal para realizar el cobro del mismo. En vista de tales consideraciones, expresa que el INCO profirió la Resolución No 241 de 24 de mayo de 2011 “mediante la cual se fija el procedimiento para el otorgamiento de los permisos para el uso, la ocupación y la intervención de la infraestructura férrea nacional concesionada”; en el cual entre otras decisiones, se adoptó la concerniente a eliminar el cobro por permiso de cruce. 2.- El Ministerio de Transporte. Reitera lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y pide que se nieguen las pretensiones del actor.

3. – CODENSA S. A. E. S. P.

Reitera lo expuesto en la demanda y pide acceder a las súplicas de la misma.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera que el artículo 679 del Código Civil contiene la regla general que prohíbe el uso del espacio público. Para la vista fiscal, dicha regla encuentra una excepción en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 que permite a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a construir, operar o modificar sus redes e instalaciones. Para el Ministerio Público, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la competencia de Ferrovías para expedir permisos fue otorgada de manera directa por la Ley, pero dicha competencia no conlleva la exigencia o imposición de pago alguno para conferir dichos permisos. En ese sentido, advierte que el Decreto 1800 de 26 de junio de 2003 le permitió al Instituto Nacional de Concesiones – INCO ejercer potestades y realizar acciones y actividades que garanticen la buena ejecución de las funciones a su cargo, pero en nada se le faculta para crear o imponer cobros que se salen de su órbita de competencia. Sumado a ello, considera necesario recalcar que todo gravamen o tributo debe estar constituido de conformidad con las reglas del artículo 338 de la Constitución Política, y que el uso de los bienes de uso público, sólo se encuentra limitado para las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios en cuanto la expedición de las licencias o permisos se refiere, y no al pago que fije la entidad correspondiente, tal y como pretende el acto acusado. En consecuencia solicita atender las pretensiones de la demanda y decretar la nulidad solicitada. V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir el asunto sub lite, previas las siguientes. CONSIDERACIONES 1.- El acto demandado. Consiste en la Resolución No 474 del 3 de mayo de 2004, expedida por el Gerente General de Instituto Nacional de Concesiones – INCO, por medio de la cual se adopta la norma técnica NT-001 para la instalación de tuberías que crucen la vía férrea. 2.- Problema jurídico a resolver En atención a los cargos aducidos en la demanda y las excepciones propuestas, le corresponde a la Sala establecer: ¿Las expresiones “y pago de derechos” y “cancelar los derechos de permiso de cruce”, contenidas en el parágrafo 3 del numeral 2 y en el párrafo 4 del numeral 6.2 del numeral 6 respectivamente, de la norma técnica NT – 001, proferida por Ferrovías y adoptada por el Instituto Nacional de Concesiones – INCO mediante la Resolución No 474 de 3 de mayo de 2004, son nulas por violación de los artículos 84, 150 numerales 11 y 12, y el artículo 388 de la Constitución Política; así como de los artículos 7º de la Ley 76 de 1920, y los artículos 25, 26 y 57 de la Ley 142 de 1994; 679 del Código Civil, 4 del Decreto Nacional 1588 de 1989 y 3 del Decreto 1800 de 2003? 3.- Análisis de los cargos y las excepciones. Si bien la nulidad del acto acusado será concedida, la Sala deberá pronunciarse sobre las excepciones plateadas por los apoderados del Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Concesiones – INCO.

El Ministerio de Transporte acude a la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, en lo que a él se refiere, considerando que no fue esa entidad la suscriptora del acto administrativo demandado en el proceso. Huelga decir, que tratándose del ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C. C. A., la legitimación por pasiva se predica de la entidad que expidió el acto administrativo que se acusa nulo; tal y como lo dispone el artículo 150 de la misma codificación2 . La Sala observa que el acto administrativo demandado fue expedido por el Gerente General del Instituto Nacional de Concesiones – INCO; que dicho instituto fue creado por el Decreto 1800 de 2003 que le otorgó la naturaleza jurídica de establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera. Se establece entonces que el acto administrativo fue expedido por una entidad con la personalidad jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y que al ser la autora del acto administrativo objeto de este proceso es la llamada a responder en el mismo. En ese orden, el Ministerio de Transporte no tiene legitimación en la causa para ser parte y por ello deberá accederse a declarar, en cuanto al mencionado Ministerio concierne, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En cuanto la excepción de indebida escogencia de la acción esgrimida por el INCO, la Sala no encuentra fundamento alguno para interpretar la demanda de forma tal que se llegue a la conclusión de que la acción que pretende el actor es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad.

Lo primero que debe señalarse en ese sentido, es que el acto que se demanda es una acto de contenido general, circunstancias que en principio demarca el instrumento procesal que tiene la persona para ejercer el derecho de acción. De proceder el contencioso subjetivo, como pretende la entidad demandada, el acto administrativo general debería causar un perjuicio personal, la lesión a un derecho subjetivo que hace que se pretenda no solo la nulidad del acto sino también el restablecimiento del derecho, o en caso contrario, de no pretenderse el restablecimiento, el mismo devendría automático con la declaratoria de nulidad. En el caso que ocupa la atención de la Corporación, la declaratoria de nulidad no conlleva la reparación de un daño ni tampoco el restablecimiento de un derecho, por ello, para la Sala existe absoluta claridad en reconocer que la nulidad del acto sólo pretende la protección del ordenamiento jurídico en abstracto y que en ese 2 Código Contencioso Administrativo. “Artículo 150. Las entidades públicas y las privadas que ejerzan funciones públicas son partes en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan (…)” orden la acción de simple nulidad fue escogida acertadamente por el actor para controvertir ante la Jurisdicción el acto demandado.

Cargo primero: Las normas presuntamente violadas son del siguiente tenor: Decreto 1800 de 2003. “ARTÍCULO 3. Son funciones generales del Instituto Nacional de Concesiones, Inco: 3.1 Planear la ejecución de los proyectos con participación de capital privado en infraestructura a cargo de la Nación que hayan sido previamente

identificados por el Ministerio de Transporte. 3.2 Identificar y proponer iniciativas de vinculación del capital privado para el desarrollo de la infraestructura de transporte y de los servicios conexos o relacionados, para ser considerados e incluidos cuando sea del caso por el Ministerio de Transporte en los planes, programas y estrategias del sector. 3.3 Estudiar la viabilidad y proponer esquemas de participación del capital privado de acuerdo con las políticas fijadas por el Ministerio de Transporte. 3.4 Estructurar en forma integral distintas modalidades de participación del capital privado en la infraestructura de transporte. 3.5 Unificar los procedimientos de evaluación, preparación de estudios, pliegos, negociación y en general la estructuración de concesiones. 3.6 Elaborar los estudios de viabilidad técnica, legal y financiera de los proyectos de vinculación del capital privado en el desarrollo de infraestructura del sector transporte. 3.7 Elaborar los estudios requeridos para definir los peajes, tasas, tarifas, contribución de valorización en los proyectos a su cargo y otras modalidades de financiación a cobrar por el uso o para la construcción, mantenimiento o rehabilitación de la infraestructura del sector transporte. 3.8 Elaborar los estudios y adelantar las acciones necesarias para recopilar la información de carácter predial, ambiental y social requerida para una efectiva gestión de los proyectos a su cargo. 3.9 Identificar y proponer, como resultado del análisis de viabilidad técnica, financiera y legal, las modificaciones requeridas a los proyectos de participación de capital privado identificados por el Ministerio de Transporte, con la finalidad de asegurar condiciones apropiadas para el desarrollo de

los mismos. 3.10 Realizar directa o indirectamente la estructuración técnica, legal y financiera de los proyectos de participación de capital privado a su cargo, con base en los lineamientos y políticas fijadas por las entidades encargadas de la planeación del sector transporte y por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes. 3.11 Coordinar la obtención de licencias y permisos, la negociación y la adquisición de predios y la realización de las gestiones requeridas para el desarrollo del respectivo proyecto. 3.12 Adelantar los procesos de expropiación administrativa o instaurar las acciones judiciales para la expropiación, cuando no sea posible la enajenación voluntaria de los inmuebles requeridos para la ejecución de los proyectos a su cargo. 3.13 Estructurar los contratos relacionados con los proyectos a su cargo y realizar todos los actos necesarios para llevar a cabo los procesos de contratación. 3.14 Evaluar e incorporar en todos los contratos, las reglas de distribución de riesgos de forma que sea explícita la responsabilidad de cada una de las partes. 3.15 Controlar la evolución de las variables relacionadas con las garantías otorgadas por la Nación durante la vigencia de los contratos, y calcular y actualizar los pasivos contingentes, si hubiere lugar a ello, para cubrir dichas garantías, de acuerdo con las normas legales vigentes y los lineamientos impartidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.16 Ejecutar las actividades requeridas para la promoción de los proyectos entre los inversionistas nacionales o extranjeros. 3.17 Coordinar con el Instituto Nacional de Vías - INVIAS la entrega

mediante acto administrativo de la infraestructura de transporte, en desarrollo de contratos de concesión. 3.18 Ejercer las potestades y realizar las acciones y actividades necesarias para garantizar la oportuna e idónea ejecución de los contratos a su cargo y para proteger el interés público, de conformidad con la ley. 3.19 Supervisar, evaluar y controlar el cumplimiento de la normatividad técnica en los proyectos a su cargo. 3.20 Supervisar el cumplimiento de los compromisos de inversión establecidos en los contratos a su cargo. 3.21 Realizar la medición de las variables requeridas en cada proyecto para verificar el cumplimiento de los niveles de servicio y demás obligaciones establecidas en los contratos. 3.22 Establecer para cada negocio de infraestructura de transporte los esquemas de retribución de la inversión. 3.23 Hacer seguimiento al desarrollo de los proyectos de vinculación de capital privado en infraestructura de transporte y, en caso de incumplimiento de cualquier obligación, adoptar de acuerdo con la ley las acciones necesarias. 3.24 Imponer las multas y demás sanciones establecidas en los contratos y en la Ley, en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas en los mismos. 3.25 Asesorar a las entidades descentralizadas, territorialmente o por servicios y a las entidades nacionales, en la estructuración técnica, legal y financiera de proyectos de vinculación de capital privado cuando estas lo soliciten. 3.26 Efectuar, de acuerdo con la ley el cobro por jurisdicción coactiva de las sumas que le adeuden por razón del ejercicio de sus funciones. 3.27 <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 4826 de 2007. El

nuevo texto es el siguiente:> Controlar y operar de forma temporal la infraestructura ferroviaria nacional cuando por razones de optimización del servicio esta haya sido desafectada de un contrato de concesión y hasta tanto se entregue a un nuevo concesionario o se disponga su entrega definitiva al Instituto Nacional de Vías, Invías. 3.28 Las demás funciones que se le asignen.” Ley 76 de 1920 “ARTÍCULO 7. No podrán hacerse entradas de los predios a la vía férrea sin permiso de la empresa respectiva.” Ley 142 de 1994. “ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión. Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes. Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión. Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos de los procedimientos correspondientes. ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la

planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen. Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes. Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia. ARTÍCULO 28. REDES. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley. Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea

indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán características específicas de redes o sistemas mas allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos. Las comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución y, además, conocerán en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes. La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas y telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta Ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en sus artículos 25 y 26 de esta Ley. ARTÍCULO 57. FACULTAD DE IMPONER SERVIDUMBRES, HACER OCUPACIONES TEMPORALES Y REMOVER OBSTÁCULOS. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades

necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.” Código Civil. “ARTICULO 679. PROHIBICION DE CONSTRUIR EN BIENES DE USO PÚBLICO Y FISCALES. Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la Unión.” Se ha dicho que el concepto de violación de las disposiciones legales citadas, gira en torno a señalar que todas ellas convergen al disponer que el uso u ocupación de bienes de uso público, tal y como se considera a las líneas férreas, se encuentra condicionado a la expedición del permiso correspondiente, por lo tanto, dichas reglas se desconocen cuándo se impone a más del permiso, el pago de unos derechos. En consecuencia, corresponde a la Sala establecer si la imposición del llamado

derecho de cruce traspasa la frontera demarcada por las precitadas normas y si el INCO, de conformidad con sus funciones, puede

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