CE-11001-03-24-000-2007-00249-00(18510)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2007-00249-00(18510)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
IMPUESTO DE TIMBRE – No grava a las entidades públicas en general / ENTES UNIVERSITARIOS AUTONOMOS – No están gravados con el impuesto de timbre / UNIVERSIDADES OFICIALES – No son sujetos pasivos del impuesto de timbre / ENTES UNIVERSITARIOS COMO ENTIDADES PUBLICAS - Independientemente de que fueran o no descentralizadas, se encuentran exentos del pago del impuesto de timbre A partir de la interpretación teleológica o finalista de los artículos 532 y 533 del E. T., dicha providencia consideró que la finalidad de tales normas era exonerar del impuesto de timbre a las entidades públicas en general, y que esa naturaleza la ostentaban igualmente los entes universitarios autónomos, como organismos que integran la estructura del funcionamiento estatal para el cumplimiento de los cometidos señalados por la Constitución Política. Bajo esa perspectiva, precisó que el hecho de que el mencionado artículo 533 no hubiera referido expresamente a las universidades oficiales como entidades descentralizadas integrantes de la rama ejecutiva, no las hacía perder la condición de organismos del sector público ni las obligaba, por ende, a pagar el impuesto señalado. En el mismo sentido, aclaró que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta se excluyeron de la exención porque, a pesar de pertenecer a la rama ejecutiva y al control del órgano administrativo al que se encontraran adscritas, sus ingresos provenían de una actividad mercantil que las distinguía del grupo de entes públicos para los cuales se previó la exención, es decir, los que se sostenían del rubro presupuestal, condición ajena a los entes universitarios
autónomos. De acuerdo con ello, se concluyó que dichos entes universitarios como entidades públicas que son, independientemente de que fueran o no descentralizadas, se encuentran exentos del pago del impuesto de timbre a la luz del artículo 532 del E. T., como posteriormente lo ratificó el artículo 61 de la Ley 1111 del 2006; y, en consecuencia, se anuló el Concepto 054296 del 29 de junio del 2006.
NOTA DE RELATORIA: Por tratarse del mismo asunto se está a lo resuelto en sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de diciembre del 2008, Rad 16297, M. P. Martha Teresa Briceño de Valencia NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 054296 DE 2006 (29 de junio) DIAN -
(Anulado) COSA JUZGADA – Opera cuando la jurisdicción se ha pronunciado sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior. Acciones en las que procede / SENTENCIA DE NULIDAD – Cuando anula sus efectos es erga omnes La Sala ha precisado que, en términos generales, el fenómeno de la cosa juzgada opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior. Como tal, dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica. De esta forma quedó consagrada la operancia de la cosa
juzgada en las acciones de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales, de reparación directa y cumplimiento. La sentencia del 16 de diciembre del 2008 encaja en el primero de dichos supuestos, en cuanto anuló el concepto oficial nacional demandado en el sub lite, haciéndolo desaparecer del universo jurídico y, de contera, restándole objeto a cualquier otra acción de nulidad vigente respecto de la validez de ese tipo de pronunciamiento oficial. La presente sentencia entonces, se sujetará a los parámetros que imponen los efectos erga omnes absolutos del fallo anulatorio señalado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
175
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 054296 DE 2006 (29 de junio) DIAN -
(Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., quince (15) de marzo del dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00249-00(18510)
Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO De acuerdo con la competencia otorgada por los artículos 128 del Código
Contencioso Administrativo (No. 1), y 13 del Acuerdo 58 de 1999, reformado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, y en virtud de la remisión dispuesta por Auto
del 27 de julio del 2010 (fl. 145), que esta Sala encuentra ajustada a derecho, se provee sobre la demanda de nulidad interpuesta contra el Concepto 054296 del 29 de junio del 2006, mediante el cual la Jefe de la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la Oficina Jurídica – Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, respondió la consulta radicada bajo el número 41813 del 04 de mayo del mismo año, relacionada con la exención de impuesto de timbre para entes universitarios autónomos, en el siguiente sentido: “El artículo 532 del Estatuto Tributario señala en su primer inciso como regla general, que las entidades de derecho público se encuentran exentas del pago del impuesto de timbre nacional, pero a renglón seguido el artículo 533 del citado Estatuto Tributario define qué se entiende por entidades de Derecho Público: "Para los fines tributarios de este libro, son entidades de Derecho Público, la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos municipales, los municipios y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta". (subrayado fuera de texto). Bajo estos presupuestos jurídicos y teniendo en cuenta que la exención consagrada en el artículo 532 del ordenamiento tributario se debe a la calidad de los otorgantes, en este caso a las entidades de derecho público, es necesario precisar la naturaleza jurídica de los entes autónomos universitarios. Al respecto se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Honorable Consejo de Estado, al resolver una consulta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Concepto Nro. 1587, del 21 de octubre de 2004 (C.P. doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce), en el cual, luego de analizar los artículos 69, 113 y 210 de la Constitución Política , 57, 58, 59 de la Ley 30 de 1992, 38, 39,40 y 68 de la Ley 489 de 1998, sostuvo: "...Naturaleza jurídica de los entes universitarios autónomos. Con fundamento en el anterior marco normativo se puede establecer que los entes universitarios son órganos independientes, con libertad jurídica de acción y de gestión, libres de intromisiones por parte de otras ramas o entidades del poder público —aun cuando con limitaciones—, con autonomía constitucional y capacidad para autorregularse, autogestionar, autocontrolarse, autodeterminarse administrativamente en el desarrollo de sus actividades, particularmente para asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y administrar sus propios bienes y recursos, características todas estas que, como se verá, no están presentes en su totalidad en las entidades descentralizadas del orden nacional. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que las entidades universitarias son entes especiales titulares de autonomía constitucionalmente reconocida (...) en cuyo desarrollo ostentan potestades en virtud de las cuales pueden organizarse, estructural y funcionalmente, autorregularse y autocontrolarse, delimitando, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, el ámbito para el desarrollo de sus actividades"—Sent T-889/2003-.
Como se advierte, los entes universitarios son órganos autónomos e independientes, regulados por un régimen especial —cuyos aspectos más relevantes están resaltados en el art. 57 del L... 30— que como tales no están adscritos ni sujetos a la suprema dirección de algún órgano de la administración o de cualquiera de las ramas del poder público, sin perjuicio de estar vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y planeación del sector educativo —ibíd.—. Si bien es cierto los entes universitarios autónomos comparten varias de las características de las entidades descentralizadas del orden nacional, tales como personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente —L 30/92. art. 57—, no es menos cierto que difieren en otras: como no estar sujetas al control de tutela, el proceso de creación —arts. 210 de la Carta. 58 y 59 de la L 30—. la configuración del régimen laboral, amén que, por no pertenecer a la rama ejecutiva del poder público, sino constituir órgnanos autónomos a independientes por mandato constitucional, no resulta dable asignarles el carácter de entidades descentralizadas, concepto que está restringido a personas jurídicas que integran la rama ejecutiva del poder público. En relación con este punto, la Corte Constitucional ha precisado que los entes universitarios autónomos — sin perjuicio de pertenecer a la administración pública— no conforman ninguna de las ramas del poder ni pueden formar parte de la administración nacional y por ende no
están sujetos a control de tutela por parte del ejecutivo. En efecto, en Sentencia C-220 de 1997 la Corte señaló que "las universidades oficiales,.... "son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza v funciones no integran ninguna de las ramas del poder público y que por lo tanto no admiten ser categorizadas como uno de ellos, mucho menos como establecimientos públicos, pues ello implicaría someterlas a la tutela e injerencia del poder ejecutivo, del cual quiso de manera expresa preservarlas el constituyente". No sobra advertir, que esta especial naturaleza de las universidades estatales está reconocida por el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 al disponer que ellas deben organizarse como entes universitarios autónomos, ...Por lo tanto, su organización tiene un régimen particular y especial, y por ello, tales organismos están vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo referente a las políticas y la planeación del sector educativo ...Vinculación de las universidades estatales a dicho ministerio que no significa que este ejerza sobre ellas un control de tutela que, según se explicó, resulta a todas luces incompatible con su condición de entes autónomos, sino que dichos establecimientos deben estar sujetos a su orientación y coordinación en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo, dado que de todas formas estos establecimientos oficiales de educación superior son órganos del Estado que están en el deber de articular su actividad con las demás instituciones públicas. Así lo reconoció la Corte en la citada Sentencia C-220 de 1997 al expresar que "la vinculación al Ministerio de
Educación, esto es al poder ejecutivo, es únicamente para efectos de coordinar y planear el desarrollo de políticas en el sector educativo". Con fundamento en la Sentencia C-299 de 1994 de la Corte Constitucional hay quienes consideran que los entes universitarios pueden asimilarse a entidades descentralizadas del orden nacional... En relación con esta sentencia es preciso señalar que en ella se destaca, ante todo, que los entes universitarios tienen diferencias con los organismos descentralizados por servicios; que la ley quiso establecer un nuevo modelo de organismo; y que se desecha toda injerencia del ejecutivo en sus asuntos administrativos y académicos. Del párrafo resaltado de la sentencia transcrita, según el cual "el diseño institucional precedente permite entrever la consagración de una figura especial dentro del sistema de la descentralización administrativa por servicios o funcional, denominado ente universitario autónomo', y al cual se le asignan unas características especiales que acentúan su autonomía, que cualitativamente lo hacen diferente de los demás organismos descentralizados por servicios hasta ahora reconocidos por la doctrina y la legislación nacionales", no puede derivarse que los entes universitarios autónomos puedan ser considerados como entidades descentralizadas del orden nacional, para los efectos previstos en el artículo 8° de la Ley 185 de 1995, por varias razones: A juicio de la Sala para determinar la naturaleza de los entes autónomos universitarios no resulta válido encasillarlos directamente como entidades administrativas descentralizadas del orden nacional, por cuanto: a) el artículo 113 —inc. 2°— distingue claramente los
órganos que integran las ramas del poder público de los "autónomos e independientes", b) conforme al artículo 38 de la Ley 489 —expedida con posterioridad a la sentencia— la rama ejecutiva en el orden nacional está integrada por organismos y entidades del sector central y del sector descentralizado, discriminando los que hacen parte de ambos y advirtiendo en el literal g) del numeral 2° que también hacen parte de este último "las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley, para que formen parte de la rama ejecutiva del poder público", c) la sentencia en cita alude de manera genérica al sistema de la descentralización administrativa y no a la categoría especifica de entidades descentralizadas del orden nacional, d) por tanto, el entendimiento que resulta válido del fallo frente a la normatividad, es considerar que los entes universitarios hacen parte de la administración pública no porque pertenezcan a "los organismos que conforman la rama ejecutiva del poder público" sino por integrar "los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano"—art. 39 ibíd.—, e) la Lev 489 clarificó la naturaleza jurídica especial de los entes universitarios autónomos que no encajan dentro del concepto de entidades descentralizadas del orden nacional —art. 40—, f) Las transcripciones hechas de la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional reafirman que los entes universitarios autónomos no hacen parte de ninguna de las ramas del poder público y por tanto, no conforma la
rama ejecutiva, que es aquella a la cual pertenecen las entidades descentralizadas del orden nacional. En Sentencia C-517 de 1992 la Corte Constitucional hizo importantes precisiones acerca de estos conceptos y señaló enfáticamente que tienen "sentidos multívocos que corresponde al intérprete de las normas desentrañar y precisar en cada caso". No desconoce la Sala que dada la interrelación entre los conceptos, la autonomía es el resultado de una amplia descentralización y esta a su vez tiene un claro contenido autonómico; sin embargo, no por ello puede predicarse que desde la perspectiva legal todos los órganos autónomos sean entidades descentralizadas... De esta forma, conforme a la ley, todo ente descentralizado goza de autonomía en ciertas materias, mas no todo órgano autónomo pertenece al sector descentralizado de la administración. ..."(subrayado fuera de texto). Por otra parte el artículo 94 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, expresamente establece: "Artículo 94. Para su validez los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales. además del cumplimiento de los requisitos propios de la contratación ente particulares, estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en el Diario Oficial y pago del impuesto de timbre nacional cuando a este haya lugar." (subrayado fuera de texto). Este Despacho se pronunció respecto al alcance de dicho precepto, mediante el Oficio Nro. 019176 del 3 de marzo de 2006, cuya fotocopia
anexamos para su ilustración. Así las cosas, los entes universitarios autónomos, titulares de autonomía constitucionalmente reconocida, dada su especial naturaleza jurídica, si bien integran la administración pública, no hacen parte de las ramas del poder público y por tanto, no conforman la rama ejecutiva, que es aquella a la cual pertenecen las entidades descentralizadas, en consecuencia a la luz del artículo 533 del Estatuto Tributario, no se encuentran exentos del pago del impuesto de timbre.” ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La Universidad de Antioquia fue creada por la Ley 71 de 1878, como establecimiento público del orden departamental, integrado a la rama ejecutiva. A partir de la Ley 30 de 1992, se organizó como ente universitario autónomo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la C. P., con régimen especial, y vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo referido a las políticas y planeación del sector educativo, con personería jurídica, autonomía académica, financiera, administrativa y presupuestal. Como entidades de derecho público en los términos del artículo 533 del E. T., las universidades estatales estarían exentas del pago del impuesto de timbre nacional, de acuerdo con los artículos 515 y 532 ibídem. Contrario a ello, el Concepto demandado señaló que aunque los entes universitarios integran la administración pública, no conforman la rama ejecutiva a la que pertenecen las entidades descentralizadas y, por lo mismo, no son beneficiarios de la exención.
La conclusión del criterio oficial señalado se basó en pronunciamientos inaplicables, como el Concepto No. 1587 del 21 de octubre del 2004, que emitió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado frente a la consulta relacionada con la naturaleza descentralizada de los entes universitarios autónomos para la aplicación del parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 185 de 1995; y la sentencia C-220 de 1997, en la que se indicó que las disposiciones de control presupuestal para los establecimientos públicos nacionales no se aplicaban a las universidades estatales, porque el régimen de las mismas es el consagrado en la Ley 30 de 1992 y las disposiciones del Estatuto Orgánico del Presupuesto que no contravinieren su autonomía. Ninguno de dichos pronunciamientos refieren específicamente al impuesto de timbre, ni de ellos puede inferirse razonablemente que los entes universitarios autónomos sean sujetos pasivos del mismo, dado que ello implicaría que el factor determinante para imponer dicho tributo fuera su grado de autonomía. La Administración estima que las universidades públicas no están exentas del impuesto de timbre, porque como entes administrativos autónomos que son, no hacen parte de la rama ejecutiva. Ese criterio abstrae las razones teleológicas y finalísticas de las exenciones establecidas para el impuesto de timbre, y de las entidades exceptuadas del mismo, pasando por alto que dichas excepciones sólo pretendieron someter al impuesto a las entidades públicas que ejercieran actividad industrial o comercial (sociedades de economía mixta y empresas industriales y
comerciales del Estado), so pretexto de acentuar y constitucionalizar un rasgo de autonomía. Ninguna disposición incluye a las universidades estatales como sujetos pasivos del impuesto de timbre; por el contrario, se insiste, de los artículos 32 de la Ley 6ª de 1992, que modificó el texto original del artículo 515 del E. T., 162 de la Ley 223 de 1995, que adicionó el artículo 532 del E. T., y 533 de éste último cuerpo legal, todas las entidades públicas, como las universidades constitutivas de establecimientos públicos, están exentas del referido tributo; y la profundización de su autonomía por mandato constitucional no puede interpretarse como un cambio en la voluntad legislativa y/o constituyente para afectarlas con el gravamen. La visión cronológica e integral de las normas anteriores corroboran la afirmación de que el concepto cuya nulidad se demanda viola el ordenamiento superior, porque éste prevé una exención general de impuesto de timbre para todas las entidades de derecho público independientemente de si pertenecen o no a las clásicas ramas del mismo, o si frente a ellas gozan de autonomía. Así y en concreto, el acto acusado viola el artículo 515 del E. T., al exigir el impuesto de timbre nacional a personas que el legislador excluyó como sujetos pasivos del mismo; el artículo 532, al considerar que las universidades como entes autónomos no hacen parte de ninguna de las ramas del poder público ni, por ende, están cobijadas por la exención que allí se consagra; y el artículo 533, al interpretar que se promulgó cuando los centros universitarios eran
establecimientos públicos y que esa condición ahora cambió, cuando la mención que dicha norma respecto de las entidades públicas exentas del tributo es meramente enunciativa e incluye a cualquier sujeto de esa naturaleza, contrario a la taxatividad que emplea para señalar a las entidades públicas no exentas. Así mismo y dado que las normas anteriores desarrollan los artículos 150 (Nos. 1 y 12) y 338 de la C.P., el concepto demandado transgrede tales normas constitucionales, porque, de una parte, desconoce el principio democrático según el cual no hay tributo sin representación popular, y, con éste, que sólo el legislador puede crear tributos, determinar sus elementos esenciales y establecer exenciones a los mismos; y, de otro lado, pasa por alto que la profundización de la autonomía universitaria no cambia la voluntad legislativa de considerar entidades de derecho público a las universidades estatales, ni convierte a éstas en sujetos pasivos del impuesto de timbre. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La autonomía universitaria bajo régimen especial ha sido establecida por los artículos 57 de la Ley 30 de 1992 y 40 de la Ley 489 de 1998, y reconocida por sentencias como la T-889 del 2003. La sentencia C-220 de 1997 profundizó sobre la diferencia de los entes universitarios y los establecimientos públicos, precisando que las primeras no podían supeditarse a la rama ejecutiva por ser ajenas a las interferencias del poder político. Por su parte, la sentencia C-926 del 2005 examinó la autonomía
presupuestal de los entes universitarios. En virtud de la autonomía universitaria las universidades públicas se transformaron de tal forma que ya no hacen parte de ninguna de las ramas del poder público, así sus recursos provengan del presupuesto nacional; por lo mismo, aquéllas no pueden beneficiarse con exenciones previstas para las ramas del poder público nacional o seccional, como la del impuesto de timbre, así sean instituciones públicas independientes y especiales. El concepto acusado alude a sentencias de la Corte Constitucional que reafirman la exclusión de los entes universitarios autónomos de las ramas del poder público y su ajenidad a la conformación de la rama ejecutiva a la que pertenecen las entidades descentralizadas del orden nacional. En especial, la sentencia C-517 de 1992 precisa que si bien todo ente descentralizado goza de autonomía en ciertas materias, no todo órgano autónomo pertenece al sector descentralizado de la Administración. Por su parte, el articulo 94 de la Ley 30 de 1992 dispuso que la validez de los contratos celebrados por las universidades estatales u oficiales se sujetaba, entre otros requisitos, al pago del impuesto de timbre nacional, cuando al mismo hubiere lugar. La ley, entonces, no exonera a las universidades del impuesto de timbre nacional. Las exenciones son objetivas en cuanto sólo proceden respecto de actos y contratos señalados en la ley y muy especialmente los señalados en el artículo 30 del E. T., salvo los casos en que expresamente tomen en consideración a la persona. Aunque el artículo 533 del E. T. sólo excluye de la exención a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta, fue
explícito en señalar como beneficiarios de la exención a los organismos o dependencias de las ramas del poder público nacional o seccional, de las que no hacen parte los entes universitarios autónomos, como organismos que, en sí mismos, no integran la Administración ni se encuentran supeditados a la rama ejecutiva. Diferente es el caso del Banco de la República que, siendo un organismo autónomo, de naturaleza especial y sujeto a un régimen legal propio, la Ley 30 de 1992 lo exoneró directamente de los impuestos de timbre y renta y complementarios, en tanto que sujetó a los entes universitarios autónomos al primero de dichos gravámenes, respecto de los actos que realizaran. Sólo hasta la Ley 1111 del 2006 dichos entes fueron exonerados del referido tributo, con su expresa inclusión en el artículo 533 del E. T., bajo la consideración de ser entidades de derecho público para fines tributarios; por tanto, con antelación a dicha ley, las universidades públicas estaban obligadas a pagar el impuesto de timbre. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante no alegó de conclusión. La demandada, por su parte, reiteró los argumentos de su escrito de contestación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó que en el sub lite se declare la operancia de la |cosa juzgada, porque la sentencia del 16 de diciembre del 2008, proferida por la Sección Cuarta dentro del expediente No. 11001032700020060005200, anuló el concepto demandado, surtiendo efectos erga omnes que imposibilitan realizar un nuevo pronunciamiento judicial sobre las disposiciones contenidas en aquél, en
cuanto fueron retiradas del ordenamiento jurídico. En este sentido, pide que la presente providencia se esté a lo decidido en el fallo mencionado. Encontrándose el proceso para fallo, la Sección Primera de esta Corporación, ante quien se presentó la demanda y se surtió todo el trámite de la instancia, remitió el expediente a esta Sección por relacionarse con un juicio de legalidad sobre un acto administrativo de carácter tributario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala examinar la legalidad del Concepto 054296 del 29 de junio del 2006, expedido por la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la Oficina Jurídica – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en cuanto interpreta que los entes universitarios autónomos no se encuentran exonerados del impuesto de timbre nacional, en los términos del artículo 532 del E. T. En los términos de la demanda, el Concepto acusado desconoce que dichos entes siempre han estado exentos del impuesto señalado, por tratarse de entidades de derecho público originalmente creadas bajo la forma de establecimientos públicos, independientemente de la autonomía y el régimen especial que les reconoció la Ley 30 de 1992. Así mismo, el libelo predica que, en virtud de la reserva de ley tributaria prevista en el artículo 338 de la Constitución Política, no puede interpretarse que las excepciones legalmente previstas para la exención tributaria del impuesto de timbre se extienden a empresas distintas de las que señala el Estatuto Tributario, a saber: empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de
economía mixta que ejercen las mismas actividades. A contrario sensu, la Dirección de Impuestos entiende que hasta antes de la Ley 1111 del 2006 las universidades públicas debían tributar por concepto de impuesto de timbre, porque la Ley 30 de 1992 las transformó en entes plenamente autónomos e independientes, no adscritos ni sujetos a la suprema dirección de órganos administrativos ni de ninguna de las ramas del poder público ni, menos aún, pertenecientes al sector descentralizado de la rama ejecutiva. Y, expresamente, a través del artículo 94, las obligó a pagar el impuesto de timbre nacional respecto de los contratos que celebraran. Bajo tales argumentos competería a la Sala establecer si la exención de impuesto de timbre prevista por el legislador tributario, hasta antes de la modificación introducida por el artículo 61 de la Ley 1111 del 2006, cobijaba a las universidades públicas organizadas como entes autónomos bajo la forma prevista en el artículo 28 de la Ley 30 de 1992; de acuerdo con el siguiente marco legal que invoca el libelista: “Art. 515. Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos. Así mismo es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento Art. 532. Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional. Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del
impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes. Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior. Art. 533. Para los fines tributarios de este Libro, son entidades de derecho público, la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Distritos Municipales, los Municipios y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.1” El problema jurídico así planteado fue examinado por esta Sección en sentencia del 16 de diciembre del 2008, dentro del expediente No. 16297, C. P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, en el contexto de las normas violadas que allí se invocaron2. A partir de la interpretación teleológica o finalista de los artículos 532 y 533 del E. T., dicha providencia consideró que la finalidad de tales normas era exonerar del impuesto de timbre a las entidades públicas en general, y que esa naturaleza la ostentaban igualmente los entes universitarios autónomos, como organismos que integran la estructura d
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