CE-11001-03-24-000-2007-00252-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2007-00252-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra auto que negó el decreto de pruebas / PRUEBA TESTIMONIAL – Innecesaria. Por obrar en el expediente suficiente material probatorio que permite probar el mismo hecho [C]oncluye la Sala que se cuenta con el suficiente material probatorio para que el juez al momento de dictar sentencia de fondo, puede concluir sobre la existencia o no de la marca notoria, lo que hace innecesaria, como lo precisó la Consejera ponente del Auto suplicado, el testimonio de los señores referenciados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 – NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
183
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00252-00
Actor: GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. POSTOBÓN
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el proveído de 23 de julio de 2010, proferido por la Consejera Doctora MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO en Sala Unitaria, mediante la cual se negaron algunas pruebas.
I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
La Sala Unitaria de la Consejera Doctora MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO fundó
su decisión, en las siguientes consideraciones. Estimó la Sala Unitaria que los testimonios solicitados por la parte actora de los
señores FERNANDO JIMÉNEZ, FABIO MEDINA, VICTOR FREYDEL, GERMÁN
JARAMILLO, HERNÁN GARCÍA, SANTIAGO ROMERO, NOHORA PEÑA, JUAN
MANUEL GIRALDO, RAUL RODRÍGUEZ, HECTOR HERNÁNDEZ, MARTHA
GALLEGO, MARILUZ QUINTERO OSORIO, JORGE ALBERTO PÉREZ,
FRANCISCO JAVIER ACEVEDO, ALEXANDRA DEL PILAR FORERO, OLGA
JANETH MÚNERA RAMÍREZ, CAROLINA JARAMILLO DEL CORRAL, MARÌA
CECILIA OCHOA C., JHON ORTIZ RINCÓN, JUAN DIEGO TAMAYO ISAZA, JORGE IGNACIO OSORIO ARANGO Y JOSÉ ARNOLDO QUINTERO GIRALDO, no eran necesarios. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte actora, se muestra inconforme con la decisión de negar los testimonios de los señores citados anteriormente, toda vez que, a su juicio, los mismos son necesarios para demostrar la notoriedad de la marca. Agrega que los testimonios citados son de personas que participaron en los canales de distribución de los productos de la marca “POSTOBÓN”, cuyo conocimiento sobre la misma resulta pertinente probar en el proceso para esclarecer la notoriedad del signo distintivo a que se hace referencia. Aduce que los testimonios de las personas participantes en los canales de
distribución de los productos marcas POSTOBON deben ser admitidos como medios para probar la notoriedad de la marca POSTOBON. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serian apelables, de haberse dictado por el inferior, en consecuencia, en la medida en que el auto suplicado –niega una prueba testimoniales susceptible del recurso de apelación según lo dispone el artículo 181, numeral 8°, ibídem, es procedente su estudio. Observa la Sala que los testimonios solicitados giran en torno a probar la notoriedad de la marca POSTOBON. Al respecto, resalta la Sala que dentro de las pruebas allegadas por la parte actora y las oficiadas por la Consejera Conductora del proceso se encuentran los siguientes relevantes para el caso objeto de estudio: - Estudio de mercado titulado “Estudio sobre el grado de conocimiento de la marca Postobon, efectuado por el centro de investigación del Consumidor CICO en noviembre de 2008. - Tres volúmenes con la documentación de la Historia del origen de Postobon y de la historia de marca Postobon - Copia de los artículos “Historia Empresarial de Colombia” publicada en la edición de la revista Dinero Nª 214 de 17 de septiembre de 2004, “MARCAS CUANTO VALEN” - Oficio a la Superintendecia de Industria y Comercio para que allegue
Certificado de registro N° 38.686 de la marca “POSTOBON” otorgado el 22 de enero de 1957 que se encuentra vigente hasta el 22 de enero de 2010, que distingue productos de la clase treinta y dos (32) internacional. - Oficio a la Superintendecia de Industria y Comercio para que se allegue Certificado de registro N° 120.612 de la marca postobon+grafica, otorgado el 5 de marzo de 1986 con vigencia hasta el 5 de marzo de 2011, que distingue productos de la clase treinta y dos Internacional - Oficio a la Superintendecia de Industria y Comercio para que se allegue Certificado de registro N° 261.242 de la marca postobon+grafica, otorgado el 22 de octubre de 2002 con vigencia hasta el 12 de septiembre de 2012, que distingue productos de la clase treinta y dos Internacional - Oficio a la Superintendecia de Industria y Comercio para que se allegue Certificado de registro N° 302.700 de la marca postobon + clear, otorgado el 12 de septiembre de 2005 con vigencia hasta el 12 de septiembre de 2015, que distingue productos de la clase treinta y dos Internacional. - Oficio a la Superintendecia de Industria y Comercio para que se allegue Certificado de registro N° 276.372 de la marca postobon light, otorgado el 30 de octubre de 2003 con vigencia hasta el 30 de octubre de 2013, que distingue productos de la clase treinta y dos Internacional - Oficio a la Superintendecia de Industria y Comercio para que se allegue Certificado de registro Nª 261.716 de la marca postobon Light + grafica,
otorgado el 11 de diciembre de 2002 con vigencia hasta el 11 de diciembre de 2012, que distingue productos de la clase treinta y dos Internacional De acuerdo con las pruebas transcritas, concluye la Sala que se cuenta con el suficiente material probatorio para que el juez al momento de dictar sentencia de fondo, puede concluir sobre la existencia o no de la marca notoria, lo que hace innecesaria, como lo precisó la Consejera ponente del Auto suplicado, el testimonio de los señores referenciados. En ese orden de ideas, se confirmará el auto suplicado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala de Decisión, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto suplicado. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de octubre de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente