CE-11001-03-24-000-2007-00268-00-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2007-00268-00-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TESTIGO RENUENTE - Efectos de la desobediencia. Obligaciones / FACULTADES DEL JUEZ - Ante testigo renuente o desobediente / TESTIGODeber de acreditar siquiera de forma sumaria el hecho justificativo de su inasistencia Resalta la Sala que el problema jurídico del auto suplicado gira en torno a determinar cuales son las facultades del juez ante un testigo que no asiste a la diligencia de recepción de testimonio. La renuencia o desobediencia del testigo, se encuentra regulada en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. (…) El testimonio solicitado por el tercero interesado en las resultas del proceso no ha sido celebrado por inasistencia de la persona que se requiere, razón por la cual le es aplicable la norma transcrita. Observa la Sala que la norma dispone que ante la renuencia del testigo para asistir a la diligencia de testimonio, el juez tiene a su disposición la posibilidad de imponer multas, pero quedando siempre el testigo con la obligación de rendir el testimonio. También indica que ante la desobediencia del testigo además de permitirse imponérsele una multa, de igual forma puede ordenarse su conducción. No dispone la norma que pueda prescindirse del testimonio por inasistencia del mismo. De igual forma, prevé la norma que el testigo debe acreditar siquiera de forma sumaria el hecho justificativo de su inasistencia, en busca de exonerarse de la sanción económica. En virtud de lo anterior, considera la Sala que es necesario que se recepcione el testimonio de la señora ANA MARIA ROCHA MARCENARO, pues justificó de forma sumaria, como lo dispone
el citado artículo, su inasistencia. En efecto, a folios 189 y 190 del expediente, se observa que la señora Ana María Rocha Marcenaro se encontraba fuera de la ciudad de Bogotá D.C. el día 7 de octubre de 2009, fecha en la que debía recibirse su testimonio. En este mismo sentido, se observa que el día 4 de mayo de 2010, fecha en la que se había fijado nuevamente la recepción del citado testimonio, la precitada señora tampoco asistió a la diligencia. Sin embargo, según se desprende del expediente, la testigo justificó de forma sumaria su inasistencia, pues también obra constancia de que no se encontraba en la ciudad. En consecuencia, como se acreditó de forma sumaria la inasistencia a la diligencia de recepción del testimonio, como lo exige la norma, lo procedente es que la Consejera Conductora del proceso fije nueva fecha para su recepción, advirtiéndole a la testigo que el desacato a la citada diligencia puede acarrearle las sanciones previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 225
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00268-00
Actor: NESTOR WILLIAM BELLAIZAN ALFONSO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la apoderada del tercero interesado en las resultas del proceso, contra el proveído de 8 de junio de 2010, proferido por la Consejera Doctora MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO (E) en Sala Unitaria, mediante la cual se dio por terminada la etapa probatoria.
I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
La Sala Unitaria de la Consejera Doctora MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO fundó su decisión, en las siguientes consideraciones. Estimó que como la testigo ANA MARIA ROCHA MACENARO no asistió a las diligencias de recepción de testimonios fijadas en los autos de 28 de agosto de 2009 y 9 de abril de 2010, no se tendría en cuenta su testimonio como prueba y por ello, dio por terminada la etapa probatoria. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada del tercero interesado en las resultas del proceso, se muestra inconforme con la decisión de no tener en cuenta el testimonio de la señora ANA MARIA ROCHA MARCENARO como prueba y con ello dar por terminada la etapa probatoria. Explica que si bien es cierto que la citada testigo no ha asistido a rendir su declaración en los horarios fijados por el Despacho, también lo es que la citada manifestó oportunamente ante el mismo Despacho las causas que justificaron su inasistencia a la diligencia. Aduce que respecto de la primera citación programada para el 7 de octubre de
2009, se informó el día 6 del mismo mes y año que la testigo no podía asistir a la diligencia programada pues se encontraba fuera de la ciudad. Manifiesta que en atención a lo anterior, mediante auto de 10 de diciembre de 2009, se señaló como nueva fecha para la recepción del testimonio el 19 de febrero de 2010, día en el cual tampoco pudo realizarse la audiencia, en virtud de la suspensión de términos ordenada por cambio de Secretario en la Sección Primera del Consejo de Estado. A raíz de dicha circunstancia la declaración de la testigo fue programada nuevamente para el día 4 de mayo de 2010, fecha en la cual la testigo no pudo asistir por encontrarse fuera de la ciudad atendiendo asuntos laborales, tal y como se acreditó mediante el memorial allegado a ésta actuación el 5 de mayo de 2010, esto es, dentro del término legal de tres días otorgado por el numeral 2° del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. Explica que en virtud de lo anterior, es decir, de existir justificación para las inasistencias a la diligencias, es procedente que se fije nuevamente fecha para recibir el testimonio de la precitada señora. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serian apelables, de haberse dictado por el inferior, en consecuencia, en la medida en que el auto suplicado es susceptible del recurso de apelación
según lo dispone el artículo 181, numeral 8°, ibídem, es procedente su estudio. Ahora bien, resalta la Sala que el problema jurídico del auto suplicado gira en torno a determinar cuales son las facultades del juez ante un testigo que no asiste a la diligencia de recepción de testimonio. La renuencia o desobediencia del testigo, se encuentra regulada en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. El citado artículo es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 225. EFECTO DE LA DESOBEDIENCIA DEL TESTIGO.
En caso de que el testigo desatienda la citación, se procederá así:
1. Si dentro de los tres días siguientes a la audiencia, no acredita siquiera sumariamente causa justificativa, se le impondrá una multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, quedando siempre con la obligación de rendir el testimonio, para lo cual se señalará nueva audiencia.
2. Si en el término mencionado el testigo acredita siquiera sumariamente un hecho justificativo de su inasistencia, el juez lo exonerará de sanción y señalará audiencia para oírlo, sin que sea necesaria nueva citación.
3. El interesado podrá pedir que se ordene a la policía la conducción del testigo a la nueva audiencia; igual medida podrá adoptar el juez de oficio, cuando lo considere conveniente.
4. Cuando se trate de alguna de las personas mencionadas en el artículo 222, la desobediencia la hará incurrir en la misma sanción, que será impuesta por el funcionario encargado de juzgarla disciplinariamente, a solicitud del juez.”
El testimonio solicitado por el tercero interesado en las resultas del proceso no ha sido celebrado por inasistencia de la persona que se requiere, razón por la cual le es aplicable la norma transcrita. Observa la Sala que la norma dispone que ante la renuencia del testigo para asistir a la diligencia de testimonio, el juez tiene a su disposición la posibilidad de imponer multas, pero quedando siempre el testigo con la obligación de rendir el testimonio. También indica que ante la desobediencia del testigo además de permitirse imponérsele una multa, de igual forma puede ordenarse su conducción. No dispone la norma que pueda prescindirse del testimonio por inasistencia del mismo. De igual forma, prevé la norma que el testigo debe acreditar siquiera de forma sumaria el hecho justificativo de su inasistencia, en busca de exonerarse de la sanción económica En virtud de lo anterior, considera la Sala que es necesario que se recepcione el testimonio de la señora ANA MARIA ROCHA MARCENARO, pues justificó de forma sumaria, como lo dispone el citado artículo, su inasistencia. (Folios 354 a 356) En efecto, a folios 189 y 190 del expediente, se observa que la señora Ana María Rocha Marcenaro se encontraba fuera de la ciudad de Bogotá D.C. el día 7 de octubre de 2009, fecha en la que debía recibirse su testimonio. En este mismo sentido, se observa que el día 4 de mayo de 2010, fecha en la que se había fijado nuevamente la recepción del citado testimonio, la precitada señora
tampoco asistió a la diligencia. Sin embargo, según se desprende del expediente, la testigo justificó de forma sumaria su inasistencia, pues también obra constancia de que no se encontraba en la ciudad. (Folios 354 a 356) En consecuencia, como se acreditó de forma sumaria la inasistencia a la diligencia de recepción del testimonio, como lo exige la norma, lo procedente es que la Consejera Conductora del proceso fije nueva fecha para su recepción, advirtiéndole a la testigo que el desacato a la citada diligencia puede acarrearle las sanciones previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala de Decisión, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto con fecha de 8 de junio de 2010, y en su lugar se dispone que la Consejera conductora del proceso, provea lo necesario para la recepción del testimonio de la señora ANA MARÍA ROCHA MARCENARO. Sin embargo, se le recuerda a la ponente que de no rendirse dicho testimonio; podrá aplicar el artículo 225 del C.P.C. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de marzo de 2011.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente
GUSTAVO ZAFRA ROLDAN
Conjuez