CE-11001-03-24-000-2007-00282-00-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2007-00282-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

INCORA - Término para su liquidación / LIQUIDACION DEL INCORA - Plazo / INCORA - Legalidad del plazo máximo de cuatro años para su liquidación NORMA DEMANDADA: DECRETO 2462 DE 2007 (7 de junio) GOBIERNO NACIONAL (No anulado) NOTA DE RELATORIA: La Sala prohija las precisiones relacionadas con el tema de la prórroga de los términos para la liquidación del Incora, efectuadas en la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 22 de septiembre de 2011, Radicado 2007-00233, M.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00282-00

Actor: GUILLERMO FORERO ALVAREZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por el ciudadano GUILLERMO FORERO ALVAREZ contra la NaciónMinisterios de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Desarrollo Social y de la Protección Socialy el Departamento Administrativo de la Función Pública, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 2462 de 29 de junio de 2007.

I.- DEMANDA.

I.1El actor en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del

C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 2462 de 29 de junio de 2007, que prorrogó el término para liquidar al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-. I.2Fundamentos de Hecho: El ciudadano GUILLERMO FORERO ALVAREZ señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que mediante Decreto 1292 de 2003, se ordenó la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAy para su expedición, se invocaron las facultades conferidas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto-Ley 254 de 2000. Agregó que el inciso 2º del artículo 1º del citado Decreto 1292 de 2003, consagró un término de 3 años “como plazo máximo y definido” para liquidar al INCORA, lapso que corresponde a lo ordenado en el parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 790 de 2002. Indicó que se expidieron disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública, que ordenó que al momento de disolverse una entidad, el Presidente de la República, previo concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debía indicar el término máximo en que se adelantaría y culminaría tal actuación, previendo igualmente que tal plazo no podría ser inferior de un año, ni superior a tres años. Finalmente, señaló que la facultad del Presidente de la República, se encuentra delimitada por la citada Ley 790 de 2002 y, en consecuencia, éste no podía

decretar un término inferior ni superior al estipulado en la citada norma. (Folios 21 a 23 del expediente) I.3Fundamentos de Derecho: En apoyo a sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 16 de la Ley 790 de 2002; 1º, 3º, 4º, 6º, 83, 113, 114, 122, 133, 150, numeral 1º, 7º, 10º, inciso 2º y 189, numeral 15 de la Constitución Política; el Decreto 1292 de 2003; la Ley 489 de 1998; el Decreto-Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, así como las demás normas concordantes, en síntesis, señaló los siguientes cargos de violación: Que el Presidente de la República sin ninguna facultad constitucional, ni legal, prorrogó en tres ocasiones, a través de los Decretos 1492 de 2006, 542 de 2007 y 2462 de 2007 (acusado) el término de liquidación del INCORA, así: la primera prorroga se dio hasta el 28 de febrero de 2007, la segunda hasta el 30 de junio de 2007 y la tercera hasta el 22 de noviembre de 2007, lo que demuestra que se aplazó el período de la liquidación en un (1) año, cinco (5) meses y veintinueve (29) días. Manifestó que en virtud de lo anterior, el Decreto 2462 de 2007 (demandado), al prorrogar el término de liquidación del INCORA hasta el 22 de noviembre de 2007, vulneró la Norma Constitucional en perfecta concordancia con el artículo 16,

parágrafo 2º, de la Ley 790 de 2002. Afirmó que no existe ninguna norma en la legislación colombiana, que faculte al Presidente de la República para sobrepasar el término de tres años cuando se liquida una entidad pública del orden nacional. Concluyó que como quiera que ni la Ley 489 de 1998, ni el Decreto-Ley 254 de 2000 se ocuparon del término para realizar la liquidación, no queda duda que la Ley 790 de 2002 era la aplicable al estar vigente al momento de la expedición del Decreto 1292 de 21 de mayo de 2003. Adujo, en resumidas cuentas, que con la expedición del Decreto demandado se violaron las normas constitucionales invocadas, por cuanto hubo extralimitación por parte del Presidente de la República, sus Ministros de Despacho y la Subdirección del Departamento Administrativo de la Función Pública, toda vez que se arrogaron una facultad exclusiva del Congreso, como lo es la contenida en el artículo 150 de la Constitución Política., consistente en la atribución de crear y reformar leyes, además no se acató lo prescrito en la normativa vigente y se desconoció al Congreso como representante del pueblo. Expresó que la producción normativa y discriminada por parte del Ejecutivo entraña un gravísimo peligro al pacto social democrático, puesto que las demás Ramas del Poder Público serían unos “convidados de piedra” en el ejercicio normativo del Ejecutivo, que desencadenaría en un poder sin control. Señaló que todo ciudadano está en el deber ético de participar en el control de las extralimitaciones de cualquiera de las ramas del poder, y, en consecuencia, de

tomar como modelo a seguir las directrices trazadas por el Consejo de Estado en la materia. (folios 24 a 29 del expediente).

II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN.

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

II.1.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y fundamentó su oposición, en esencia, en lo siguiente: Indicó que el Presidente de la República según las facultades ordinarias consagradas en el artículo 189, numeral 16, de la Constitución Política tiene suficiente capacidad para hacer reformas profundas y de cambiar el régimen laboral de los empleados de las entidades a reestructurar. Señaló que el Constituyente ha estimulado la modernización del sector central y en la misma Jurisprudencia se ha expresado que: “No puede estar dentro de la voluntad del Constituyente impedir la modernización o la simple reforma de las estructuras de la Administración y condenar a la misma a mantener un régimen jurídico inalterado y definitivo…”. Sostuvo que el Consejo de Estado en sentencia de 6 de agosto de 2004, actores: Antonio José Pinillos y Otros, Consejero ponente, doctor: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó que el Ejecutivo tiene la facultad como legislador ordinario, en desarrollo de la Ley 489 de 1998, de derogar Leyes y Decretos anteriores, dentro de unos límites constitucionales y legales.

Agregó que la ley a la que debe sujetarse el Gobierno Nacional y a la que se refiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, según lo ha estimado la Corte Constitucional : “… se encuadra bajo el concepto de leyes marco según la noción doctrinaria y jurisprudencial que también se ha elaborado a partir de la reforma de 1968, y que admite, por esta vía, que el Constituyente limita el ámbito de las competencias legislativas del Congreso en determinadas y precisas materias, hasta el punto de que el legislador sólo queda habilitado para que defina los principios y objetivos generales que regulan la material, los cuales debe sujetarse el Gobierno para su actuación administrativa, dejando, como se observa, al ejecutivo el amplio espacio que resta para regular en detalle la materia de cada caso.” Afirmó que el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, parcialmente declarado exequible por la Corte Constitucional, señaló los principios a los cuales el Gobierno debe sujetarse para desarrollar la Ley que los contiene, con base en las facultades otorgadas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política. Adujo que no puede entenderse que el Decreto 2462 de 2007, esté en contravía de la Ley 790 de 2002, ya que dicha Ley otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República, por lo que no es posible que ésta limite competencias generales del mismo. Manifestó que de igual forma, es inexistente la aparente contradicción entre el numeral 7º del artículo 150 y el numeral 16 del artículo 189 de la Carta Política, ya que se trata de dos momentos distintos, el primero, a cargo del legislador, y el

segundo del Presidente de la República, quien con estricta sujeción a la Ley puede ejercer esa atribución como suprema autoridad administrativa. A su juicio, lo anterior supone entonces, que la Ley ha de determinar los principios de carácter general, los objetivos y los límites que demarcan la competencia funcional que se asigna al Presidente de la República, o dicho de otra forma, las causales por las cuales el Ejecutivo podría decretar la fusión de las entidades administrativas preexistentes. Añadió que el legislador no puede descender a la reglamentación particular y concreta, por cuanto en tal caso, invade la órbita de las funciones que compete desarrollar y cumplir al Presidente de la República. Concluyó que las reestructuraciones no resultan contrarias al ordenamiento constitucional, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional. (Folios 114 a 124 del expediente). II.1.2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de apoderado, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y fundamentó su oposición, en esencia, en lo siguiente: Señaló que la Asamblea Nacional Constituyente, inspirada en propósitos de renovación democrática, de promoción y desarrollo local y regional, aprobó un conjunto de normas que contribuirían al proceso de modernización de la Administración, apoyándose en el principio de descentralización territorial, tanto en aspectos políticos como fiscales y administrativos. Indicó que a través de la Carta de 1991, se delimitó de manera específica el ámbito de competencias del Congreso y el Presidente de la República, lo cual

reafirmó el espíritu de la gran reforma administrativa de 1968, tendiente a conservar el modelo de competencias compartidas respecto de la determinación de la estructura y funcionamiento de la Administración Pública. Manifestó que el artículo 150 Superior presenta una duplicidad de funciones, la primera al establecer la supresión y fusión entidades que hacen parte de las competencias de uno y otro poder; y, la segunda cuando distingue la potestad del Congreso para determinar la estructura y la del Ejecutivo de modificarla. Afirmó que es el legislador el único competente para establecer, mediante la Ley de organización general, los organismos que integran a las entidades del orden nacional, los objetivos y estructuras orgánicas de las mismas, a pesar de ello, no se trata de una facultad discrecional e ilimitada, ya que es necesario para su expedición la participación e iniciativa del Ejecutivo. Adujo que la potestad de modificar tal estructura, es inherente al Presidente de la República, en razón a que es la persona más idónea para adecuarla con mayor facilidad a las necesidades que demanda la Administración, para lo cual sólo deberá sujetarse a los principios y reglas generales que imponga la Ley. Precisó que en lo relativo a las competencias de supresión, resulta pertinente destacar que el constituyente estableció que dicha facultad debía ser ejercida por el Presidente de la República de conformidad con la Ley, es decir, que supedita su ejercicio a la actuación previa del legislador. Mencionó que la aparente contradicción entre el numeral 7º del artículo 150 y el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, es inexistente, toda vez que se trata de dos momentos diferentes, el primero a cargo del legislador y el

segundo del Presidente, quien con estricta sujeción a la Ley puede ejercer esa atribución de suprema autoridad administrativa. Aseveró que el constituyente asignó mayores poderes normativos al Ejecutivo, con la intención de permitirle cumplir con mayor facilidad las responsabilidades constitucionales, como su programa de gobierno. Además estableció un modelo de competencias que guarda relación directa con el principio de colaboración consagrado en el artículo 113 de la Carta, que en últimas implanta un sistema de pesos y contrapesos de poderes, en cuyo ejercicio no se invade la órbita de actuación propia de cada una de las Ramas del Poder Público, con el cual se pretende evitar el abuso de las competencias de las mismas. Expresó que bajo ese entendido, el legislador expidió la Ley 489 de 1998, estableciendo en el artículo 52 los criterios, en virtud de los cuales el Presidente de la República podría suprimir y disponer la liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional. Señaló que tal potestad fue ejercida por el Gobierno Nacional en el año 2003, de manera coherente y simultánea con la política de Renovación de la Administración Pública, cuyo objetivo consistía en renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público con la finalidad de garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación. No obstante, reiteró que la supresión tuvo fundamento en la decisión libre del Gobierno Nacional con sujeción a los criterios de supresión establecidos por el legislador y no por el otorgamiento de facultades

extraordinarias. Concluyó que no se desconocieron las directrices consagradas en la Ley 790 de 2002, toda vez que ésta no regla el proceso de liquidación, además que el mismo se desarrolló con apego al Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, las cuales establecen los marcos de actuación del Gobierno en materia de liquidación de entidades del orden nacional. Alegó que dicha entidad se sometió al principio de la buena fe, a través de la exposición de las razones fácticas que obligaron prorrogar el plazo de la liquidación del INCORA. Explicó que el 23 de abril de 2007, se reunió la Junta Liquidadora del INCORAen liquidación-, con el objeto de presentar el informe de gestión correspondiente al período comprendido entre el 31 de enero y marzo de ese mismo año. Indicó que en dicha Junta, se rindió el respectivo informe jurídico (estrategia de defensa judicial, procesos judiciales a favor y en contra, tutelas, liquidación de contratos, convenios, comodatos, entre otros), financiero (ejecución presupuestal, tesorería, estados financiero) y administrativo (administración documental, planta de personal, desarrollo organizacional). Manifestó que en virtud de lo anterior, el Gerente Liquidador solicitó la ampliación del plazo de liquidación, pues se encontraba pendiente la obtención de la aprobación del cálculo actuarial y el traslado del pasivo pensional a las entidades respectivas, para ello se retomó la justificación de ampliación presentada a la Junta el 18 de enero de 2007. Finalmente, solicitó que el Consejo de Estado se declare inhibido de emitir un

pronunciamiento de fondo, en virtud, de la carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que la norma objeto de reproche actualmente no se encuentra vigente. (folios 128 a 141 del expediente). II.1.3. El Ministerio de la Protección Social, a través de apoderada, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y fundamentó su oposición, en esencia, en lo siguiente: Señaló que la Ley 790 de 2002, es una norma de carácter general y abstracta, con efectos erga omnes, pues no concede ni rechaza derecho particular o especial alguno, es decir, los lineamientos establecidos no van dirigidos a ninguna entidad. Explicó, que en cambio, el Decreto 1292 de 2003, es un acto de carácter especial, porque se refiere específicamente a la supresión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-, pues cuando se expide este Decreto se fija el término para la liquidación de tres años, y a renglón seguido, agrega, que la liquidación de dicho Instituto se realizará conforme a lo dispuesto en el Decreto 254 de 2000, norma también de carácter especial. Afirmó que el Decreto 254 de 2000, se modificó por la Ley 1105 de 2006, esta última Ley, en el parágrafo primero de su artículo segundo estipuló que: “el plazo para realizar la liquidación de la respectiva entidad, será fijado teniendo en cuenta las características de la misma. Si la liquidación no concluye en dicho plazo, el gobierno podrá prorrogar el plazo fijado por acto administrativo debidamente motivado”. Manifestó que el Gobierno expidió el Decreto 2462 de 2007, dentro de lo normado

en el parágrafo primero del artículo 2º de la Ley 1105 de 2006, que le dio la posibilidad de prorrogar el plazo estipulado en el Decreto 1292 de 2003, y el cual debe adherirse al Decreto Ley 254 de 2000 y por obvias razones a la Ley 1105 de 2006. Alegó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, se debe tener en cuenta la prevalencia de la ley especial sobre la general, por lo que en el caso concreto es menester aplicar la Ley 1105 de 2006 en vez de la Ley 790 de 2002. Argumentó que el Gobierno Nacional no actuó arbitrariamente al expedir el Decreto 2462 de 2007, puesto que está habilitado por el parágrafo primero del artículo 2º de la Ley 1105 de 2006 para prorrogar el término de acuerdo con la Ley 254 de 2000, el cual estipula que el plazo de liquidación “será fijado teniendo en cuenta las características de la entidad y no podrá exceder de dos años, prorrogables por el Gobierno por acto debidamente motivado hasta por un plazo igual.” Expresó que fue necesario ampliar el término para finiquitar funciones propias de la liquidación de dicha entidad, tales como: a) Aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, b) Traslado del pasivo pensional, c) Pago de pensiones y d) Cancelación del pasivo cierto no reclamado. Precisó que de conformidad con lo normado en el artículo 2º de la Ley 153 de

1887, al existir confrontación entre la Ley 790 de 2002 y 1105 de 2006, regulaciones de igual rango al momento de expedirse el Decreto acusado 2462 de 2007, es aplicable la posterior, es decir, la Ley 1105 de 2006. (folios 196 a 201 del expediente).

III-. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se denieguen las súplicas de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: Manifestó que las normas que sustentan la expedición del régimen jurídico para el proceso de liquidación del INCORA, se encuentran en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política; el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el DecretoLey 254 de 2000. Expresó que este último, es aplicable a las entidades públicas del orden nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución, como lo es el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Indicó que frente a la controversia que se desata, la Ley 1105 de 2006, estableció que en adelante sus normas, en lo pertinente regirían el proceso de liquidación de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución, como en este caso lo es el INCORA, por lo que le es aplicable, entonces lo señalado en el artículo 2º de esta Ley. Adujo que la citada Ley 1105 de 2006, dispuso que el proceso liquidatorio de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, debía en adelante

regularse por sus normas, dentro de las cuales se encuentra la facultad de prorrogar el plazo fijado para la culminación de la liquidación, mediante acto administrativo motivado. Manifestó que este proceso debió acumularse con el expediente 2007-00233, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso, que estudia una acción de nulidad presentada por el mismo demandante y cuyos cargos no difieren de los aquí expuestos. Finalmente, concluyó que la disposición demandada no ha trasgredido el ordenamiento jurídico, por lo que los cargos NO pueden ser despachados en forma favorable. (folios 233 a 238 del expediente) IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero señalar que en el caso sub examine no hay lugar a pronunciamiento inhibitorio, como lo plantea el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pues el hecho de que los actos acusados hubieran sido prorrogados por otros y que, por ende, no se encuentren vigentes, no implica considerar que no puedan ser objeto del estudio de legalidad que les corresponde. En efecto, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha sostenido que solamente la declaratoria de nulidad puede hacer desaparecer del mundo jurídico un acto administrativo, no así su derogatoria o revocatoria por parte de la Administración; y que en estos casos siempre el Juez está obligado a proceder al análisis de fondo, en virtud de los efectos que tales actos hubieran podido producir mientras conservaron su vigencia.1 El presente asunto, se contrae a establecer la legalidad del Decreto 2462 de 29 de junio de 2007, que modificó el artículo 1º, inciso 2º, del Decreto 1292 de 21 de

mayo de 2003. A través del citado Decreto 1292 de 2003, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y lo normado por el Decreto-Ley 254 de 2000, ordenó suprimir el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAy, en consecuencia, dispuso su liquidación. Observa la Sala que el presente asunto es similar al planteado en el proceso radicado bajo el núm. 2007-00233. 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de enero de 1991 expediente S - 157, Consejero Ponente doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla. reiterada, entre otras en sentencia de la misma Sala de 6 de marzo de 1991, expediente No. S -148, C P doctor Jaime Abella Zarate. El acto acusado en este proceso dispuso: “DECRETO 2462 DE 2007 29 JUNIO 2007 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1292 de 2003. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto-ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003, por el cual se suprime el Instituto Colombiano de la

Reforma Agraria, Incora, y se ordena su liquidación; Que mediante Decretos 1492 del 15 de mayo de 2006 y 542 del 27 de febrero de 2007, se amplió el plazo de liquidación hasta el 30 de junio de 2007; Que de conformidad con la sustentación técnica y la programación de las actividades pendientes por ejecutar, presentada por el Gerente Liquidador del Incora, a la junta liquidadora según consta en Acta número 2 del 23 de abril de 2007, se considera necesario ampliar el tiempo de la liquidación para concluir las siguientes actividades: (i) Aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (ii) Traslado de pasivo pensional; (iii) Pago de Pensiones; (vi) Cancelación pasivo cierto no reclamado; Que el presupuesto otorgado al Incora en Liquidación por la Ley General de Presupuesto es suficiente para sufragar los gastos que demanda el proceso de liquidación en la vigencia 2007; Que la Junta Liquidadora del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en Liquidación, acordó someter a aprobación del Gobierno Nacional la modificación del plazo para la liquidación del Instituto, de acuerdo con el Acta número 2 del 23 de abril de 2007, DECRETA: Artículo 1°. Modificar el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1292 de 2003, el cual quedará así: “En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicho establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 22 de noviembre de 2007 y

utilizará para todos los efectos la denominación Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación, y estará adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”. Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 1292 de 21 de mayo de 2003 y 542 de 2007.” Teniendo en cuenta que la Sala en providencia de esta misma fecha, (Expediente núm. 2007-00233, Actor: Guillermo Forero Alvarez, Consejera ponente doctora María Elizabeth García Gónzalez) hizo un estudio relacionado con el tema de la prórroga de los términos para la liquidación del INCORA, es del caso remitirse a las precisiones que allí se hicieron, en aras de prohijarlas en esta oportunidad. En efecto, en la citada providencia se adujo: “… En el presente asunto, la controversia se contrae a establecer la legalidad de los Decretos 1492 de 15 de mayo de 2006 y 542 de 27 de febrero de 2007, que modificaron el artículo 1º, inciso 2º, del Decreto 1292 de 21 de mayo de 2003. A través del citado Decreto 1292 de 2003, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y lo normado por el Decreto-Ley 254 de 2000, ordenó suprimir el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAy, en consecuencia, dispuso su liquidación. Los actos acusados, son del siguiente tenor:

“DECRETO NUMERÓ 1492 DE 2006 15 MAYO 2006

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1292 de 2003 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto Ley 254 de 2000, y CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003, por el cual se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA y se ordena su liquidación; Que en el artículo 1o del mismo decreto se señaló que dicha liquidación debería concluir a más tardar en un plazo de tres (3) años a partir de la vigencia del decreto; Que de conformidad con la sustentación técnica y la programación de las actividades pendiente por ejecutar, presentada por el Gerente Liquidador del INCORA, a la junta liquidadora según consta en acta No. 1 del 15 de Febrero de 2006, se considera necesario prorrogar el tiempo de la liquidación para concluir las siguientes actividades: (i) Aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (ii) Traslado de pasivo pensional; (iii) Liquidación de la Entidad adaptada en Salud - EAS; (¡v) Pago de impuesto predial de predios del Fondo Nacional Agrario; (v) Transferencia del Fondo Acumulado de Archivos; (vi) Cancelación pasivo cierto no reclamado;

Que el presupuesto otorgado al INCORA en Liquidación por la Ley General de presupuesto es suficiente para sufragar los gastos que demanda el proceso de liquidación en la vigencia 2006; Que analizadas las circunstancias expuestas; DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO - Modificar el inciso 2o del artículo 1o del Decreto 1292 de 2003, el cual quedará así: "En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicho establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 28 de Febrero de 2007 y utilizará para todos los efectos la denominación Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA en Liquidación y estará adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural." ARTÍCULO SEGUNDO - El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el decreto 1292 de 21 de mayo de 2003.” “DECRETO 542 DE 2007 27 FEBRERO 2007 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1292 de 2003. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto-ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1292 de 21 de mayo de 2003, por el cual se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, y se ordena su liquidación;

Que mediante Decreto 1492 del 15 de mayo de 2006 se amplió el plazo de liquidación hasta el 28 de febrero de 2007; Que de conformidad con la sustentación técnica y la programación de las actividades pendientes por ejecutar, presentada por el Gerente Liquidador del Incora, a la junta liquidadora según consta en Acta número 1 del 18 de enero de 2007, se considera necesario ampliar el tiempo de la liquidación para concluir las siguientes actividades: i) Aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ii) Traslado de pasivo pensional; iii) Pago de Pensiones; vi) Cancelación pasivo cierto no reclamado. Que el presupuesto otorgado al Incora en Liquidación por la Ley General de Presupuesto es suficiente para sufragar los gastos que demanda el proceso de liquidación en la vigencia 2007; Que la Junta Liquidadora del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en liquidación, acordó someter a aprobación del Gobierno Nacional la modificación del plazo para la liquidación del Instituto, de acuerdo con el Acta número 1 del 18 de enero de 2007, DECRETA: Artículo 1°. Modificar el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1292 de 2003, el cual quedará así: “En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicho establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 30 de junio de 2007 y util

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