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CE-11001-03-24-000-2007-00316-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2007-00316-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REGISTRO MARCARIO - Comparación ortográfica, fonética e ideológica Así mismo, se precisa que “FINÓS” es el plural del adjetivo “FINO” y “EL FINÍSIMO” es el superlativo de dicho adjetivo, que se usa para expresar una mayor intensidad, pero ambas expresiones utilizan el mismo adjetivo en un número y grado diferente, además de que evocan en la mente del consumidor la misma idea con respecto a un producto, vale decir, un producto delicado y de buena calidad en su especie. Por lo tanto, se presenta en este caso una identidad conceptual en las marcas en conflicto. La marca “FINÓS” resulta ser débil, al utilizar un adjetivo calificativo que puede ser predicable de otros productos, también lo es que resulta ser un signo descriptivo, precisamente por ser un adjetivo que describe una cualidad del producto que ampara. La Sala considera que “FINÓS” es un signo descriptivo, que se limita a describir una cualidad del producto que identifica, común a otros productos del mismo género, pero que no se encuentra acompañado de otro elemento que lo distinga de los otros productos, razón por la cual no es suficientemente distintivo. Por consiguiente, al no poseer la condición de "distintividad" necesaria y existir entre los signos confrontados una identidad conceptual y una relación entre los productos que distinguen, es claro para la Sala que se configura un riesgo de confusión entre los signos enfrentados, que conllevaría al consumidor medio a asociar los productos de la marca “FINÓS” con los de la marca “EL FINISIMO”, beneficiando la actividad empresarial de la sociedad solicitante.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONESARTICULO 135 LITERAL B / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 136 LITERAL A NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 21713 DE 2006 (18 de agosto) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada) / RESOLUCION 028014 DE 2006 (25 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada) / RESOLUCION 10269 DE 2007 (18 de abril)

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00316-00

Actor: LLOREDA S. A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad LLOREDA S.A., contra la Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 21713 de 18 de agosto de 2006, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, y 028014 de 25 de octubre de

2006, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 10269 de 18 de abril de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

I.1. Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes: 1º: La sociedad GLOBAL BRANDING S.A.C. solicitó el registro de la marca “FINÓS” para identificar los productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. 2º: La solicitud fue radicada bajo el expediente núm. 05-031.954 y publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 552 de 31 de mayo de 2005 y frente a la misma, la sociedad LLOREDA S.A. presentó oposición con fundamento en la posible confundibilidad con su registro previo de la marca “EL FINISIMO”, para identificar los productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. 3º: Mediante la Resolución núm. 21713 de 18 de agosto de 2006, el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por la actora y negó el registro de la marca “FINÓS”, solicitada por la sociedad GLOBAL BRANDING S.A.C. para distinguir los productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, por considerar que la marca a registrar carecía de suficiente

fuerza distintiva, ya que la expresión “FINÓS” referida a chocolates, tiene una connotación comercial relevante. 4o: Mediante la Resolución núm. 028014 de 25 de octubre de 2006, el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida. 5º: A través de la Resolución núm. 10269 de 18 de abril de 2007, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación y decidió conceder el registro de la marca “FINÓS”, por considerar que el signo solicitado para registro en relación con las marcas opositoras, después de un primer impacto general y de conjunto, no es susceptible de crear confusión o riesgo de asociación, además de que el tipo especial de letra, junto con las expresiones que acompañan a la marca son elementos que otorgan distintividad y determinan que no es exclusivamente un signo descriptivo. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: 1º: Advirtió que los actos acusados violan el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto tal precepto fue indebidamente aplicado. Sostuvo que si se miran las marcas en conjunto se puede apreciar que si bien la marca registrada cuenta con un elemento gráfico, éste no tiene relevancia alguna a nivel fonético, pues la marca sigue siendo “FINÓS”, lo que reduce la comparación a “EL FINISIMO” y “FINOS”, de la que se concluye que

fonéticamente son semejantes. Indicó que a nivel gramatical es notable que las marcas comparten muchas letras en su composición, diferenciándose solo en una que otra que no otorga distintividad al signo solicitado. Resaltó que las expresiones “FINÓS” y “EL FINISIMO” tienen identidad conceptual, ya que hacen referencia a un producto de primera categoría o de buena calidad en su especie, lo cual naturalmente conduce a error o confusión en el público consumidor, quién, al encontrarse con dos marcas que evocan la misma idea en su entendimiento y asociadas a productos bastante similares en el mercado, puede atribuirles el mismo origen empresarial. Afirmó que las marcas enfrentadas se encuentran dentro de una misma clase de productos que guardan afinidad entre sí, dado que ambas protegen productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Que ello evidentemente afecta los intereses de la actora, como quiera que la marca “EL FINISMO” pierde su poder distintivo frente al público consumidor, no solo en cuanto a la facultad de la marca en identificar los productos de dicha clase, sino en cuanto a la posibilidad de que ese público asocie el signo registrado con su productor. 2º: Los actos demandados quebrantan los literales b) e i), del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina. Explicó que los consumidores en el mercado asociarán las marcas en conflicto y pensarán que ellas tienen el mismo origen empresarial, por lo que se acaba con el papel esencial que cumplen las marcas, vale decir, el de informar acerca de la procedencia del producto.

3º: Los actos demandados violan el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, por falta de aplicación, dado que al existir riesgo de confusión entre las marcas “EL FINISIMO” y “FINÓS”, la entidad demandada no debió conceder el registro del último signo, por no contar con la distintividad exigida para ser considerado marca.

II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

II.1.1.- La NaciónSuperintendencia de Industria y Comercio, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto carecen de apoyo jurídico; aduce, en esencia, lo siguiente: Que al efectuar el examen en conjunto, de manera sucesiva y de la totalidad de los elementos que integran las marcas en debate, no se presentan similitudes gráficas, ortográficas, fonéticas y conceptuales, que las hagan confundibles entre sí, pues si bien comparten algunas letras, esta coincidencia no es determinante para efectos de establecer la irregistrabilidad del signo solicitado. Adujo que la marca solicitada posee elementos que le otorgan la suficiente distintividad y que la hace diferente frente a las marcas registradas, por lo que al pronunciarse y transcribirse generan una impresión diferente al consumidor, quien no estaría en riesgo de confusión o error, pues no tendría dificultad para diferenciar una marca de otra y de su origen empresarial.

Consideró que la extensión de los signos en conflicto varía sustancialmente, pues mientras que “FINÓS” está compuesto de 5 letras, “EL FINISIMO” está compuesto de 2 palabras y 10 letras, lo que destaca las diferencias fonéticas entre uno y otro, y descarta que se induzca al consumidor a error. Concluyó que no existe ningún impedimento legal y que no se presentó causal de irregistrabilidad que afecte la concesión del registro la marca solicitada y menos aún, se puede considerar que con la expedición de los actos administrativos acusados se haya incurrido en la violación de las normas comunitarias. II.1.2.- GLOBAL BRANDING S.A.C, tercera con interés directo en las resultas del proceso, contestó la demanda, en los siguientes términos: Señaló que las marcas en conflicto, en su conjunto, son absolutamente diferentes, dado que cada una tiene una forma de presentación especial. Difieren en su extensión silábica y número de palabras, pues mientras “FINÓS” está escrita en letra inglesa, conformada por una sola palabra de dos sílabas, la marca “EL FINISIMO” está conformada por dos palabras. Que de su comparación sucesiva se desprende claramente la inexistencia de cualquier riesgo de confusión entre las marcas. Expresó, además, que las marcas no presentan similitud en su aspecto gráfico, fonético, ni en su significado conceptual, razón por la cual no existe ningún riesgo de confusión; que las únicas semejanzas entre los signos en conflicto recaen sobre un elemento evocativo, ya que tanto la marca “FINÓS” como la marca “EL

FINISIMO” corresponden conceptualmente a adjetivos calificativos, que expresamente describen una característica tanto de los productos de la Clase 29, como de los productos de la Clase 30. Indicó que de acuerdo con una Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (que no precisó el número de proceso en que se rindió, ni la fecha en que se profirió), las palabras “FINO”, “FINA”, “FINISIMA”, “FINISIMO” y “FINISIMOS” no son apropiables en sí mismas, con exclusividad, y su registro debe concederse atendiendo la totalidad y distintividad que otorga su configuración marcaria y prueba de ello es la actual coexistencia en el mercado de las marcas registradas que incluyen las palabras “FINISIMO” y “FINA”, para identificar productos de las Clases 29 y 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Que la única similitud existente entre los signos en conflicto recae sobre el concepto “FINO”, el cual no es apropiable en forma exclusiva por tratarse de un adjetivo calificativo de la calidad de un producto y, en consecuencia, el análisis de confundibilidad debe atender únicamente a los elementos gráficos y distintivos que envuelve cada marca. Sostuvo que como quiera que no existe semejanza entre los signos en conflicto, la coexistencia de dichas marcas en la Clase 30 no atenta contra ningún derecho de los consumidores o empresario de esa clase de productos. Con respecto al cargo referente a los signos engañosos, manifestó que existe una evidente diferencia entre la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad

Andina, y la señalada en el literal i) del artículo 135, ibídem, pues esta última se refiere a signos que evoquen un lugar geográfico, denominación de origen o indicación de procedencia, lo cual no tiene relación con la consagrada en el citado literal a) del artículo 136. Sostuvo, además, que teniendo en cuenta que el signo “FINÓS” no presenta similitud con ningún otro previamente registrado y que respecto de los productos de la Clase 30 no constituye un signo genérico o descriptivo, dicha marca cumple con la condición de distintividad, exigida por la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina.

III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio.

IV.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó1: “1. Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 1 Proceso 129-IP-2011. 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.

2. Para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la autoridad nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de

confusión y/o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la presente providencia. Se debe tener en cuenta que basta con la posibilidad de riesgo de confusión y/o asociación para que opere la prohibición de registro. Al respecto, el Juez Consultante deberá tomar en cuenta que la similitud ideológica se configura entre signos que evocan una idea idéntica o semejante.

3. El Juez Consultante debe establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre el signo solicitado FINO’S (mixto) y la marca registrada “EL FINÍSIMO” (denominativa), aplicando los criterios adoptados por este Tribunal para la comparación entre esta clase de signos.

4. El signo descriptivo no es distintivo y, por tanto, no será registrable como marca, si se limita exclusivamente a informar al consumidor o al usuario acerca de las características u otros datos del producto o servicio de que se trate, comunes a otros productos o servicios del mismo género. Para juzgar sobre si un signo es descriptivo procede interrogarse en torno a cómo es el producto o servicio amparado por el signo que se pretende registrar: si la respuesta consiste en la designación del producto o servicio, o en el nombre con que se formula el concepto que la expresión gráfica de la marca figurativa representa, habrá lugar a establecer la naturaleza descriptiva del signo. Si uno o varios elementos otorgan carácter distintivo al conjunto, éste podrá ser registrado, pero el titular no podrá reivindicar el uso exclusivo de los que fueren puramente descriptivos.

5. En el ámbito de los signos, el evocativo sugiere en el consumidor o

en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del producto o servicio, exigiéndole hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto. A diferencia del descriptivo, el evocativo cumple la función distintiva de la marca y, por tanto, es registrable.” V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución núm. 10269 de 18 de abril de 2007, concedió el registro de la marca “FINÓS”, por considerar que dicho signo en relación con las marcas opositoras, después de un primer impacto general y de conjunto, no es susceptible de crear confusión o riesgo de asociación, además de que el tipo especial de letra, junto con las expresiones que acompañan a la marca, son elementos que le otorgan distintividad y determinan que no es exclusivamente un signo descriptivo. Por su parte, la actora alegó que la marca solicitada “FINÓS” de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, es confundible con la marca registrada “EL FINISIMO” de la misma clase, dado que dichos signos tienen identidad conceptual, pues ambos hacen referencia a un producto de primera categoría o de buena calidad en su especie, lo cual naturalmente conduce a error o confusión en el público consumidor, quien al encontrarse con dos marcas que evocan la misma idea, puede atribuirles el mismo origen empresarial. Adujo, además, que el signo solicitado no cuenta con la distintividad exigida para ser considerado marca, al existir riesgo de confusión con el previamente registrado. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial

solicitada por esta Corporación consideró que para el caso sub examine es viable la interpretación de los artículos 134, 135, literal b) y 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina; no así la del literal i) del artículo 135 de dicha norma. Por consiguiente, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las normas de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, señaladas por el Tribunal, procedía el registro de la marca “FINÓS” para la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, que distingue los siguientes productos: Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y de confitería, helados; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo; chocolate sólo o combinado; productos del cacao; caramelos. Los textos de las normas aludidas son los siguientes: Decisión 486. “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas,

retratos, etiquetas, emblemas y escudos; (...)” Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) b) carezcan de distintividad; (…) “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (…)” De Acuerdo con lo señalado por el Tribunal de Justicia en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de la marcas en conflicto, es preciso adoptar las reglas para el cotejo marcario, señaladas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en este proceso:  “La comparación, debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica.  En la comparación, se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un

análisis simultáneo, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos.  Se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, ya que en estas últimas es donde se percibe el riesgo de confusión o de asociación.  Al realizar la comparación, es importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador, pues un elemento importante para el examinador, es determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor.”2 Ahora bien, como en el presente caso se va a cotejar una marca mixta3, como lo es la de la actora, con la marca cuestionada, es necesario establecer el elemento que predomina, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar 2Ibídem 3 De acuerdo con el certificado consultado en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio (http://serviciospub.sic.gov.co.), la marca “EL FINISIMO” es mixta. del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que capta con mayor facilidad y recuerda en el mercado. Vistos los folios 64 y 65 del expediente, donde se encuentran los registros visuales de las marcas en conflicto, la Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en dichas marcas y no así las gráficas que las acompañan, pues su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor las palabras que distingue, sin que la parte gráfica sea de relevancia, amén de que los productos amparados bajo la mismas son solicitados a su expendedor por su denominación y no por la descripción de su parte gráfica.

De manera, que el cotejo marcario habrá de realizarse a partir de dicho aspecto frente a esta marca. Además, la Sala considera necesario analizar las características propias de los signos en conflicto, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre las mismas. Con el fin de evaluar la similitud marcaria, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “La similitud ortográfica. Se da por la semejanza de las letras entre los signos a compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión. La similitud fonética. Se da por la coincidencia en las raíces o terminaciones, y cuando la sílaba tónica en las denominaciones comparadas es idéntica o muy difícil de distinguir. Sin embargo, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso, para determinar una posible confusión. La similitud ideológica. Se configura entre signos que evocan una idea idéntica o semejante. El Juez Consultante deberá verificar si entre el signo FINO’S (mixto) y el signo EL FINÍSIMO (denominativo) hay o no similitud ideológica.”4 Del análisis de los conceptos reseñados y de los signos “FINÓS” y “EL FINÍSIMO” no advierte la Sala similitud ortográfica, ni fonética. Sin embargo, en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala aclara que

al consultar el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, Vigésima Segunda Edición, se constata que la expresión “FINO” corresponde a un adjetivo, que significa “Delicado y de buena calidad en su especie”. Así mismo, se precisa que “FINÓS” es el plural del adjetivo “FINO” y “EL FINÍSIMO” es el superlativo de dicho adjetivo, que se usa para expresar una mayor intensidad, pero ambas expresiones utilizan el mismo adjetivo en un número y grado diferente, además de que evocan en la mente del consumidor la misma idea con respecto a un producto, vale decir, un producto delicado y de buena calidad en su especie. Por lo tanto, se presenta en este caso una identidad conceptual en las marcas en conflicto. De igual modo, también se advierte que dichas marcas amparan productos de la misma clase, esto es, los de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, y que la finalidad de esos productos, así como los canales de comercialización y de publicidad de los mismos, son idénticos. 4 Ibídem En consecuencia, el signo cuestionado afecta el origen empresarial de la marca previamente registrada y, por ende, genera riesgo de confusión y de asociación en el público consumidor. En el caso bajo examen, del estudio de los señalados criterios, advierte la Sala que existe un riesgo de que el consumidor pueda confundirse acerca de la clase de los productos en disputa o de su origen empresarial, dadas las identidades conceptuales que hay entre las marcas en conflicto, que suponen que los productos provienen del mismo titular, productor o fabricante, además de que los

productos amparados en ellas se destinan para los mismos fines, tienen los mismos canales de comercialización y medios de publicidad y sus consumidores son los mismos. No obstante lo anterior, la Sala considera necesario referirse a las consideraciones expuestas en la sentencia de 25 de septiembre de 2003 (Expediente núm. 199905943-01 (5943), Actora: LLOREDA S.A., Consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola), en la que al pronunciarse sobre la registrabilidad del signo “FINO” frente a las marcas opositoras “EL FINÍSIMO” y “LA FINA”, concluyó lo siguiente: “…Es lo que ha ocurrido en este caso, en el cual el titular de la marca censurada ha utilizado un elemento de uso común y que al mismo tiempo describe una cualidad posible del producto, como es el adjetivo FINO, frente al cual los titulares de las marcas opuestas, por utilizar igual elemento, aunque en grado y género distinto, no pueden impedir su inclusión en signos de terceros, ni pueden fundamentar en ese único hecho el riesgo de confusión entre los signos en disputa, como se señala en la pretranscrita jurisprudencia comunitaria. Por lo tanto el signo FINO + GRAFICA resulta registrable frente a marcas que utilizan el mismo concepto, como es el caso de las marcas opositoras EL FINÍSIMO y LA FINA por encima de sus semejanzas, las cuales, se reitera son el resultado de ser marcas débiles al utilizar adjetivos que pueden ser predicables de todos los productos de la clase 29, y específicamente del aceite de mesa, y que por lo mismo, según lo enfatiza el Tribunal de Justicia de la

Comunidad Andina, no pueden utilizarse como fundamento único de oposición al registro de otra marca. En esas circunstancias, y no siendo idéntico a las marcas enfrentadas, el signo FINO no está afectado por la prohibición prevista en el artículo 83, literal a, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en cuanto a las marcas EL FINÍSIMO y LA FINA se refiere, atendiendo la jurisprudencia comunitaria en comento …”. Si bien es cierto que, de acuerdo con las consideraciones de la providencia transcrita, la marca “FINÓS” resulta ser débil, al utilizar un adjetivo calificativo que puede ser predicable de otros productos, también lo es que resulta ser un signo descriptivo, precisamente por ser un adjetivo que describe una cualidad del producto que ampara. Sobre los signos descriptivos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación judicial allegada al presente proceso, señaló: “…el signo descriptivo guarda relación directa con el producto o servicio que constituye su objeto: en efecto, informa exclusivamente acerca de la calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen, época de producción, características u otros datos del producto o servicio. Y si las características sobre las que informa son comunes a otros productos o servicios del mismo género, el signo no será distintivo y, en consecuencia, a tenor de la prohibición contemplada en el artículo 135, literal e), de la Decisión 486, no podrá ser registrado. Esta prohibición reproduce, en lo sustancial, la prevista en el artículo 82, literal d), de la Decisión 344, por lo que el Tribunal reitera el criterio

interpretativo establecido desde entonces sobre la cuestión que se examina. El fundamento de la prohibición viene dado por el interés de los consumidores y de los empresarios en la libre disposición de elementos que forman parte del vocabulario común. El registro del signo descriptivo conferiría a su titular un monopolio contrario a las reglas de la libre competencia. Para juzgar sobre la naturaleza descriptiva de un signo procede interrogarse en torno a cómo es el producto o el servicio que constituya su objeto: si la respuesta consiste en la designación del producto o del servicio de que se trate, o en el concepto, la figura o la forma que el signo evoque, habrá lugar a considerarlo descriptivo. Y es que se trata de determinar si el público consumidor o usuario percibe, por intermedio del signo, una relación directa con la designación del producto o del servicio de que se trate, o con una de sus características relevantes. En todo caso, hay que tener presente que sólo se denegará el registro si el signo está compuesto exclusivamente por elementos descriptivos. En consecuencia, si una o varios elementos le otorgan carácter distintivo al conjunto, éste podrá ser registrado, aunque el titular no podrá reivindicar el uso exclusivo de los que fueren puramente descriptivos. Esta posibilidad, había dicho el Tribunal en el marco de la Decisión 344, “(…) se encuentra configurada en el literal d) del artículo 82 (…) cuando emplea el término ‘exclusivamente’ al referirse a las marcas descriptivas”. (Proceso 12-IP-96, marca: “MARGARINA EXCLUSIVA”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 265, de 16 de mayo de 1997)…” (Negrillas y

subrayas fuera del texto) Atendiendo los anteriores lineamientos, de manera contraria a la posición asumida en la sentencia antes transcrita, la Sala considera que “FINÓS” es un signo descriptivo, que se limita a describir una cualidad del producto que identifica, común a otros productos del mismo género, pero que no se encuentra acompañado de otro elemento que lo distinga de los otros productos,

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