CE-11001-03-24-000-2007-00324-00A-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2007-00324-00A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE SUPLICA – Trámite. Improcedencia de recurso alguno contra el auto que lo resuelve En primer lugar es preciso aclarar que la Sala, al resolver los recursos de súplica interpuestos por Compagnie Gervais Danone y Alpina Productos Alimenticios S.A., procedió a analizar todos los argumentos expuestos por las partes dirigidos a atacar el auto de pruebas en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, en virtud de lo cual no puede ser reprochable su pronunciamiento sobre una solicitud realizada en el marco del recurso de súplica. Ahora bien, el artículo 183 del C.C.A. señala lo siguiente: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” Se observa que contra el auto que resuelve la súplica no procede recurso alguno, motivo por el cual la solicitud de revocatoria de la providencia del 11 de diciembre de 2013 resulta improcedente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
183
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 15387 DE 2006 (13 de junio)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Vigente).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00324-00A
Actor: COMPAGNIE GERVAIS DANONE
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD SIMPLE La Sala se pronuncia sobre el memorial presentado por Alpina Productos Alimenticios S.A., en el que solicita se revoque parcialmente el auto proferido el 11 de diciembre de 2013 por el cual se resolvieron unos recursos de súplica.
1. Antecedentes. 1.1. La sociedad Compagnie Gervais Danone interpuso acción de nulidad simple contra la Resolución No.15387 del 13 de junio de 2006 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se concedió el registro de la marca LICUAMIX (nominativa) para distinguir productos de la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. 1.2. Después de surtir el trámite de rigor la Consejera Sustanciadora abrió a pruebas el proceso de la referencia, negando las inspecciones judiciales y algunos de los testimonios solicitados por el demandante y el tercero interesado.
Adicionalmente se decretó el interrogatorio de parte del Representante legal de Alpina Productos Alimenticios S.A., que había sido pedido por la actora.
1.3. Tanto el demandante como el tercero interesado interpusieron recurso de súplica contra la anterior decisión, solicitando les fueran decretadas las inspecciones judiciales y los testimonios negados. De otro lado, por escrito posterior, la sociedad Alpina solicitó la corrección del auto de pruebas, manifestando que no se debió decretar interrogatorio de parte del representante legal de Alpina Productos Alimenticios S.A. pues es un tercero interesado y en ese sentido no podría provocarse su confesión, motivo por el cual solicitó aclarar que se trata de un testimonio. 1.4. Mediante auto del 11 de diciembre de 2013 la Sección Primera resolvió los recursos de súplica declarándolos improcedentes respecto de la decisión de negar las inspecciones judiciales, pues atendiendo a la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado el auto que niega dicha prueba no es susceptible de recurso de apelación, y por lo tanto tampoco de súplica1. También señaló la improcedencia respecto del decreto del interrogatorio de parte del representante legal del tercero interesado pues de conformidad con el artículo 1 Sentencia del 9 de noviembre de 2006, Rad. No.76001-23-31-000-2010-00607-01 (19326) Actor: Almacenes Éxito S.A., M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Sentencia del 30 de enero de 2008, Rad. No. 73001-23-31-000-2005-00825-01 (34011) Actor: Ricardo Augusto Ramírez Ortiz, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 181 del C.C.A. es apelable el auto que deniegue la práctica de una prueba más no
el que la decrete, como sucedió en el caso concreto. Finalmente confirmó el auto suplicado en sus demás partes.
2. La solicitud del Tercero Interesado.
Por memorial obrante a folios 964 a 969, la sociedad Alpina Productos Alimenticios solicita se declare la ilegalidad del auto del 11 de diciembre de 2013 y se revoque parcialmente para que se indique que la solicitud de corrección por ella presentada deberá ser resuelta por la Consejera Ponente. Señala que la solicitud de aclaración era independiente del recurso de súplica y en esa medida no debió haber sido incluida en el auto que lo resolvió. Alega que el juez tiene la obligación de enmendar sus errores, motivo por el cual le corresponde a la Consejera Ponente pronunciarse sobre la solicitud de aclaración.
3. Consideraciones.
En primer lugar es preciso aclarar que la Sala, al resolver los recursos de súplica interpuestos por Compagnie Gervais Danone y Alpina Productos Alimenticios S.A., procedió a analizar todos los argumentos expuestos por las partes dirigidos a atacar el auto de pruebas en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, en virtud de lo cual no puede ser reprochable su pronunciamiento sobre una solicitud realizada en el marco del recurso de súplica. Ahora bien, el artículo 183 del C.C.A. señala lo siguiente: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente,
con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” (Negrilla fuera del texto) Se observa que contra el auto que resuelve la súplica no procede recurso alguno, motivo por el cual la solicitud de revocatoria de la providencia del 11 de diciembre de 2013 resulta improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria interpuesta por Alpina Productos Alimenticios S.A. contra el auto del 11 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente