CE-11001-03-24-000-2007-00346-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2007-00346-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRORROGA DEL PROCESO LIQUIDATORIO DEL BANCO DEL PACIFICO – Publicidad de los actos administrativos. Facultad del Gobierno para realizar prorrogas por más de una vez Considerando que la Resolución 751 de 20 de mayo de 1999, fue expedida antes de la vigencia de la Ley 510 de 1999 (4 de agosto de 1999), es claro que la toma de posesión para liquidación del Banco del Pacífico S.A. no tenía establecida una duración definida, como se deriva además del contenido de la mencionada Resolución. Ahora bien, a través de la Resolución Ejecutiva 114 de agosto 1° de 2003, aquí demandada, con base en lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno Nacional prorrogó hasta por 47 meses el término de la liquidación del Banco del Pacífico S.A. en liquidación, prórroga que fue expedida por la autoridad competente para hacerlo, antes de la fecha de vencimiento del término de 4 años. Adicionalmente, tal como fue consagrado por el artículo 117 citado, la Resolución 114 de 2003 tuvo como fundamento los argumentos planteados en la solicitud de prórroga presentada por el liquidador del Banco del Pacífico el 27 de junio de 2003, debidamente sustentada en la imposibilidad de culminar el cierre definitivo a 3 de agosto de 2003, en razón de la existencia de procesos judiciales y la diversidad en cuanto a características y plazo de vencimiento de los diferentes activos de la liquidación. En consecuencia, la Resolución 114 de 2003 fue expedida por la
autoridad competente (Gobierno nacional) antes de que expirara el plazo para la liquidación del Banco del Pacífico S.A. En Liquidación, por lo cual no es de recibo el cargo de violación del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero planteada por el demandante. En relación con este argumento, cabe recordar que esta Corporación ha expresado en reiteradas oportunidades que de la publicidad de los actos administrativos depende su obligatoriedad y su oponibilidad frente a los particulares, y la publicación en una fecha posterior a la expedición no constituye motivo suficiente para declarar su nulidad, pues la publicidad de los actos administrativos es tan solo un requisito de eficacia mas no de validez ni afecta por tanto su existencia jurídica. La Sala no comparte la interpretación que el demandante hace del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por cuanto del mismo no se desprende que la facultad de prorrogar el término de liquidación por un término mayor a los 4 años, en razón del tamaño de la entidad y las condiciones de la liquidación, se agote con una primera prórroga, no solo porque la norma no lo dice, sino porque al interpretarla de esa manera se estaría forzando una realidad compleja como es la liquidación de una entidad financiera, en perjuicio del interés general y de la confianza del público en el sistema financiero.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTICULO 117 NUMERAL 2 / LEY 510 DE 1999 – ARTICULO 23
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 114 DE 2003 (1 de agosto) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (No anulada) / RESOLUCION 233 DE
2007 (4 de julio) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (No anulada).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00346-00
Actor: ERNESTO PARRA MEJIA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y BANCO
DEL PACIFICO Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano ERNESTO PARRA MEJÍA, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Ejecutivas 114 de 1° de agosto de 2003 y 233 de 4 de julio de 2007, proferidas por el Presidente de la República, a través de las cuales se prorroga el término de la liquidación del Banco del Pacífico S.A.
La presente acción se dirige contra la Nación - Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco del Pacífico. I.ANTECEDENTES I.1. La demanda El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los términos que se resumen a continuación: I: 1.1. Hechos El inicio jurídico de la liquidación del Banco del Pacífico, y de su correspondiente
aprobación por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se produjo mediante Resolución 751 del 20 de mayo de 1999, que se notificó personalmente al Representan Legal del Banco del Pacífico, el día viernes 21 de mayo de 1999, advirtiéndosele que contra dicho acto solo procedía el recurso de reposición ante el Superintendente Bancario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a esta notificación, esto es, hasta el viernes 28 de mayo de 1999, sin que haya sido interpuesto recurso alguno. Por tanto, habiendo quedado en firme la Resolución 751 de 20 de mayo de 1999, el día hábil siguiente, lunes 31 de mayo de 1999, entró en liquidación efectiva el Banco del Pacífico. Los cuatro años para su liquidación conferidos por ley, terminaron el 31 de mayo de 2003. La prórroga tenía que hacerse en publicación en el Diario Oficial, a más tardar, el 31 de mayo de 2003, lo que no ocurrió, porque se hizo solo hasta el 4 de agosto de 2003, mediante Resolución 114, bajo el presupuesto de una fecha de iniciación de prórroga alejada de la realidad, esto es, con una irregularidad grave, que aunque luego de consumada, siguió surtiendo efectos jurídicos para expedir la Resolución 233/2007, razón por la cual es anulable, una y otra. Como vicios de la Resolución 114 de 1 de agosto de 2003, el actor plantea la falsa motivación y la incompetencia porque se prorrogó lo que ya no se podía prorrogar, en tanto había vencido el plazo de liquidación, generándose adicionalmente una falta
de competencia para expedir dicho acto administrativo, al ser prorrogado, estando vencido el plazo. Adviértese que según mandato legal contenido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999, “la liquidación de una entidad de la naturaleza del Banco del Pacífico, no podrá prolongarse por más de cuatro años desde su inicio”. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno lo pueda prorrogar por resolución ejecutiva por término mayor en razón del tamaño de la entidad y las condiciones de la liquidación. Señala el demandante que de acuerdo con la citada norma la prórroga se plantea en singular y no en plural. El Presidente de la República efectúo la primera prórroga mediante Resolución Ejecutiva 114 de 1º de agosto de 2003, al respecto manifestó que según el cuarto considerando de ésta, vencía 47 meses después, esto es, el 4 de julio de 2007. La regla general es que la liquidación es por un término único y máximo de cuatro años. La excepción es que podrá el Gobierno prorrogar este término por uno mayor, y nunca por varios términos mayores, mediante resolución ejecutiva. Ahora, se trata de una autorización restringida. Prorrogar por una vez y nunca por varias, porque se convierte en autorización indefinida. Tampoco la excepción autorizó al ejecutivo, ordenar el inicio de un nuevo período de liquidación, si venció el término legal. En otras palabras, el plazo legal es solamente uno o único: cuatro años, y la
autorización de prórroga excepcional se planteó como única y no como plural. Por consiguiente, el Presidente de la República al expedir la plurimencionada resolución, agotó la facultad de prórroga del período de liquidación de Banco del Pacífico, porque actuó vencido el plazo. Igualmente la Resolución Ejecutiva 233 del 4 de julio de 2007, está viciada por graves irregularidades, falsa motivación e incompetencia por dos razones: La primera porque señala que el plazo vence el 4 de julio de 2007, y tiene facultad para prorrogarlo, cuando no es así, de una parte, y de la otra, toda vez que aunque tuviera la facultad de prórroga, que así ya no puede entenderse, el acto lleva fecha de 4 de julio de 2007, y el artículo 2° de la citada resolución 233, expresa que rige a partir de su publicación, y fue publicada en el Diario Oficial 6 de julio de 2007, bajo el número 46,681 y no es posible prorrogar lo que ya está vencido. La segunda, por cuanto el Presidente de la República ya agotó esa facultad, y ésta es la segunda oportunidad de prórroga del plazo. Añade que la posibilidad de prórroga que expida el Presidente de la República está sujeta al “tamaño de la entidad y las condiciones de liquidación”, según el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero, modificado por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999. Aduce, además que el liquidador de Banco del Pacífico, optó por prácticas ilegales
en la liquidación, lo cual ha dilatado el proceso y hace que dicha entidad no merezca prórroga alguna. I.1.2. Normas violadas y concepto de la violación El actor señala como normas violadas los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 29, 58 de la Constitución Política, la Carta Interamericana de Derechos Humanos Ley 16 de 1972, artículos 9º, 24, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero artículo 117, modificado por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999. Constitución Política Art. 1º Estado Social de Derecho. Porque en un Estado Social de Derecho, hay respeto real y no meramente formal a los derechos de las personas, sean éstas públicas o privadas. El acto acusado, en la medida en que plantea una ventaja para dicho Banco en forma inmerecida por sus actos que condujeron a su liquidación, como los que continúa cometiendo, no lo hacen merecedor a prórrogas especiales. Art. 2º Fines del Estado. Si los bienes esenciales del Estado se dirigen a servir a la comunidad y al propio Estado, no se pueden concebir prórrogas que otorgue el propio Estado que vayan en su contra. Art. 6º Responsabilidad de los funcionarios públicos. La Contraloría General de la República, está dotada de instrumentos constitucionales y legales para actuar autónomamente en áreas de control, vigilancia y administración, pues administrar para estos efectos, es gestionar que se logre el ingreso de los recursos que terceros han defraudado al Estado, pero en la forma en que ejerce tales poderes realmente no constituye una verdadera garantía.
Art 13 Derecho a la igualdad. Se vulnera el derecho a la igualdad cuando los organismos de control o de prórroga, actúan negativamente, permitiendo que el sector financiero tenga un mejor trato que la población restante, sin causa jurídica y táctica que lo justifique o permita. Art. 29. Debido Proceso. Se vulnera en la medida en que sin causa jurídica y fáctica se varía una prórroga, no para apuntar el buen servicio público, sino para conceder un privilegio sin causa justificable. Art. 58. Propiedad privada y Derechos adquiridos. El propio Estado y el particular tienen el derecho adquirido al respecto a las normas Constitucionales y de procedimiento, a la lealtad procesal, y que ellas no se han de variar para satisfacer intereses de orden particular y para favorecer la actividad irregular como las que continúa ejerciendo Banco del Pacífico. Con el esquema de la prórroga indefinida, se ha vulnerado a la fecha la propiedad del estado sobre los dineros recaudados por Banco del Pacífico y que a la fecha no ha devuelto al mismo, y para que además se alegue por la Contraloría que no se sabe con certeza el daño que ha recibido. Carta Interamericana de Derechos Humanos - Ley 16 de 1972 Art. 9 Principio de legalidad irretroactividad. Se ha vulnerado este principio, en cuanto el Gobierno Nacional entra a modificar la prórroga de liquidación de Banco del Pacífico, sin facultad legal y para vulnerar derechos humanos de la propiedad privada, derechos adquiridos e igualdad. Art. 24. Igualdad ante la ley. Se viola esta disposición, en cuanto con la prórroga se
otorga al Banco del Pacífico en situación de privilegio, en perjuicio del Estado y personas particulares. En efecto, comenta que mediante la prórroga de liquidación de Banco del Pacífico, es el Estado a través de una de sus ramas la que permite que no se sepa con certeza cuál es el daño recibido en la defraudación, y por lo tanto que se exija la reparación total o integral, bien sea a través del Banco en liquidación o de la responsabilidad de los funcionarios incluidos los de la propia Contraloría General de la República mediante la acción de repetición. Debe tenerse en cuenta que si la Contraloría General de la República en el año 1999 y anteriores, ejerce un control fiscal correcto y ético, la defraudación no se produce o ésta sería mínima. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Según mandato legal contenido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999, preceptúa que la liquidación de una entidad de la naturaleza del Banco del Pacífico. “NO PODRÁ PROLONGARSE POR MÁS DE CUATRO AÑOS DESDE SU INICIO.” Prorroga: El plazo se puede prorrogar por un término mayor ¿cuál plazo? El de cuatro años, pero una sola vez, aunque podría interpretarse que esa prórroga puede ser mayor a cuatro años, varias veces, ya que la ley no dijo que se podría efectuar varias veces, pues si el legislador dio un término perentorio y fijo, el Ejecutivo no puede tener mayor poder en prórroga, ya que se convertiría en una facultad discrecional de una parte, e indefinida, de otra.
La norma indica que la prórroga dependerá del tamaño de la entidad y las condiciones de la liquidación, por lo cual el Presidente de la República para efectuar la prórroga debe expedir el acto con base en un seguimiento serio y responsable, y verificar que el ente en liquidación no esté cometiendo actos ilícitos, ni valiéndose de la prórroga para evitar un juicio fiscal en su contra, o que existan funcionarios o exfuncionarios que se beneficien de tal prórroga. II-. TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1.1. La apoderada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contestó la demanda con los argumentos que se resumen a continuación: Artículo 1° Constitución Política Estado Social de Derecho Sea lo primero mencionar que se evidencia una ineptitud sustantiva de la demanda, en la medida en que el actor no entra a describir el concepto de la violación, es decir, a explicar por qué las normas que él señala como vulneradas fueron desconocidas por el Gobierno Nacional al expedirlas resoluciones de prórroga demandadas, limitándose a señalar que con estas se le otorgó al Banco una ventaja inmerecida, sin ahondar en dicha afirmación. Advierte que la liquidación no es otra cosa que la universalidad de la masa de bienes destinada al pago de las acreencias de la sociedad, administrada por un agente del Estado, con el fin de proteger la confianza del público en la actividad
financiera, y especialmente a los acreedores de buena fe, quienes en tal calidad no deben verse perjudicados lo menos posible por los actos que llevaron a la liquidación de la entidad. Por el contrario, afirma como lo señala el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las normas de la liquidación están dirigidas a procurar el pago gradual y rápido del pasivo de la liquidación, a cuyo efecto, el liquidador debe adelantar todas las gestiones necesarias para la recuperación de los activos, lo cual no siempre es posible dentro del plazo que otorga la Ley 510 de 1999, debido a las dificultades y complejidades de los procesos liquidatorios, en los cuales la disponibilidad de dichos activos está no pocas veces atado a la suerte proceso judiciales y otras situaciones por definir. De allí que uno de los elementos que se tiene en cuenta para otorgar una determinada prórroga, es la posibilidad de que durante ella se resuelven situaciones jurídicas de manera que se pueda contar con la mayor cantidad de activos posibles, de forma tal que se puede pagar el mayor número de acreencias y por el mayor monto que los recursos lo permitan. Es por ello que el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala que el proceso de liquidación forzosa administrativa “tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos.” Precisa que resultaría a todas luces contrario a las normas y a la lógica del proceso liquidatorio, concluir una liquidación cuando existen activos o derechos pendientes de recuperar, que pueden permitir el pago de los pasivos de la
liquidación. Tal es el caso del Banco del Pacífico en liquidación, entidad que se encuentra pendiente de los resultados de la demanda adelantada contra el Estado de Ecuador, por responsabilidad civil, por causa de error judicial incurrido por la 2ª Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró sin lugar la demanda en la que el Banco del Pacífico Colombia reclamaba que se declarara que su matriz, el Banco del Pacífico del Ecuador, seguía obligado a cubrir las pérdidas patrimoniales de la subsidiaria colombiana. Artículo 2° Constitución Política Asevera el demandado que en este punto nuevamente el actor no desarrolla sus argumentos, asumiendo que la prórroga constituye en si misma un perjuicio para el propio Estado. Por lo anterior son válidas las consideraciones del punto anterior, en el cual se señalaba que la liquidación va hasta donde lo permitan los activos de la masa de la liquidación, entendidos estos como los bienes presentes o futuros de la misma. Artículo 6º Constitución Política Responsabilidad de los funcionarios públicos Se resalta en primer lugar que el actor no describe el concepto de la violación de la norma supuestamente vulnerada. De hecho su argumento se refiere a las actuaciones de la Contraloría General de la República y no a causales de nulidad de los actos administrativos, con lo cual bastaría para que no prosperara. Artículo 13 Constitución Política Derecho a la igualdad Se reitera la ineptitud sustancial de la demanda ante la ausencia de demostración del concepto de violación. El actor no demuestra cómo es el trato de la “población restante” ni las razones por las cuales una prórroga del término del procedimiento
de liquidación beneficia al sector financiero. Como se veía en apartes anteriores, la liquidación no es más que una universalidad, cuyos activos están destinados al pago de los pasivos, mientras la entidad como tal se disuelve y sale del sector financiero, en la medida en que no puede adelantar más operaciones que las tendientes a su liquidación. De allí que no pueda asegurarse que el “sector financiero”, sale beneficiado de alguna manera con la prórroga, como no sea porque se procura mantener la confianza del público en la actividad financiera, calificada por el artículo 335 de la Constitución Política como de interés público. Artículo 29 Constitución Política Debido Proceso Igual que en los argumentos anteriores, el actor no describe el concepto de la violación de la norma, por lo cual el demandado se remite a las consideraciones anteriores sobre la finalidad y naturaleza del proceso de liquidación forzosa administrativa. Artículo 58 Constitución Política Propiedad Privada y Derechos Adquiridos La descripción del concepto de la violación expuesta por el demandante, no corresponde con la noción del principio general de derecho “derechos adquiridos”. Al tiempo que no ilustra sobre cómo las prórrogas otorgadas al término del proceso de liquidación del Banco del Pacífico, satisfacen intereses particulares. En cuanto a la afirmación en el sentido que las prórrogas vulneran la propiedad del Estado sobre los recursos que se encontraban depositados en el Banco del Pacífico en el momento de la toma de posesión, es preciso aclarar por un lado, que difícilmente dichos recursos pueden calificarse como de “propiedad privada”, pues corresponden a recaudo de impuestos. Por otro lado, si se observa la
relación de pagos efectuados por la liquidación a la Dirección del Tesoro Nacional, se encuentra que ellos se han venido efectuando de acuerdo con la disponibilidad de recursos, de tal forma que a la fecha se han devuelto más de cuarenta mil millones de los casi cincuenta y siete mil adeudados. Se resalta que buena parte de los devoluciones han tenido lugar dentro de los plazos previstos en las resoluciones de prórroga acusadas, lo que demuestra que durante esos espacios de tiempo el liquidador ha logrado hacer líquidos activos, de tal forma que se han efectuado nuevos pagos, lo cual no hubiera sido posible de no haberse concedido la prórroga. Carta Interamericana de Derechos Humanos Ley 16 de 1972, Artículos 9 y 24 Considera el demandado que nuevamente el actor plantea argumentos que no se desarrollan, de tal forma que no es posible asegurar que se cumple con el requisito de establecer claramente el concepto de violación de la norma como lo señalan las normas de procedimiento aplicables. Cabe señalar sin embargo, que la facultad con base en la cual el Gobierno Nacional ha otorgado las prórrogas, es la prevista en el numeral 2º, artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Precisa que esta norma fue incluida por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999, ya que con anterioridad a dicha disposición, las liquidaciones carecían de un plazo máximo para su terminación. Ahora bien, en la medida en que la Ley 510 fue publicada en el Diario Oficial No 43.654 del 4 de agosto de 1999, el principio de irretroactividad de las leyes, y
aplicación de las normas de procedimiento prevista la Ley 153 de 1887, debe entenderse que el término de cuatro años (4) previsto en el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero vencía para el Banco del Pacífico el 4 de agosto de 2003, y no en el mes de mayo del mismo año como lo señala la demanda, porque de aceptarse esto último, la ley se estaría aplicando retroactivamente. Artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero La interpretación del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que expone el actor, se aparta no sólo del espíritu de la norma, sino de la realidad fáctica y jurídica de los procesos de liquidación forzosa administrativa. Como se dijo antes, con anterioridad a la expedición de la Ley 510 de 1999, las liquidaciones no tenían un límite para su terminación, lo que en la práctica se traducía en procesos que se prolongaban injustificadamente. El artículo 23 de la Ley 510 de 1999, incorporado como numeral 2º del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quiso fijar un límite, pero reservando la facultad al Gobierno Nacional para prorrogarlo si las condiciones y el tamaño de la liquidación así lo aconsejan. No puede perderse de vista que por su naturaleza, el proceso liquidatorio puede enfrentar múltiples dificultades por lo cual un término inamovible como el que plantea el actor escapa a toda lógica, pues si bien se puede estimar que una demanda puede resolverse en un lapso determinado, la fecha que se calcule puede no corresponder con la realidad, ya que ello dependerá de la congestión del respectivo Despacho Judicial y de las
particularidades del proceso en el que sea parte. El hecho de que la ley haya previsto que la prórroga debe ser autorizada por el Gobierno Nacional no pretende sino imponer a las liquidaciones el deber de adelantar prontamente la liquidación, de tal forma que este plazo de cuatro años no pueda ser ampliado sino por el máximo órgano ejecutivo, sin cerrar la puerta para que aquellos casos de especial complejidad, puedan ser objeto de ampliación del término de su liquidación. En forma alguna la redacción de la disposición indica que el Gobierno Nacional puede ejercer esta facultad por única vez, tal como se desprende de los términos mismos empleados. En cuanto a las afirmaciones del actor sobre las actuaciones del liquidador de Banco del Pacífico, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y la Contraloría, debe señalarse que la acción de nulidad no es la adecuada para conocer sobre si las conductas de los funcionarios se sujetaron o no a las normas, pues debe recurrir para el efecto a la Procuraduría General de la Nación, las dependencias de control interno disciplinario de las entidades, etc. I.2.2. El BANCO DEL PACÍFICO S.A. EN LIQUIDACIÓN, como tercero con interés en el proceso, contestó la demanda con los argumentos que se resumen a continuación: Es evidente que no le asiste razón al demandante con la acción de nulidad interpuesta cuando manifiesta que los actos impugnados adolecen de incompetencia por quien los profirió y falsa motivación para su expedición. No puede hablarse de incompetencia del funcionario que emite las resoluciones impugnadas, por cuanto que la misma Carta Política y la Ley le han atribuido
dichas funciones a la Rama Ejecutiva del Poder Público, en cabeza del Presidente de la República. Su motivación y finalidad estuvo enmarcada exclusivamente dentro del cumplimiento de sus obligaciones en protección del interés general, tratando de salvaguardar no solo la confianza del público en el sistema financiero colombiano, sino también de recuperar para la Nación y para los ahorradores de la no masa y los demás acreedores, los montos sujetos a la continuidad de la gestión de un liquidador que propugne por el resultado de los recaudos de acreencias contingentes pendientes. No puede argumentarse tampoco la existencia de falsa Motivación, por cuanto los motivos que llevaron a la expedición de las resoluciones impugnadas, evidencian los hechos fundamentados especialmente en que existen activos a la fecha pendientes por recuperar con las actuaciones que adelanta la liquidadora de la entidad demandada, y en especial con los resultados del proceso que actualmente cursa ante la jurisdicción de la República del Ecuador, instaurado por el Banco del Pacífico S.A. en Liquidación, con domicilio en Bogotá D.C., Colombia en contra del Banco del Pacífico del Ecuador, acción encaminada al reconocimiento de la garantía otorgada por dicha entidad a su filial en Colombia, la cual cubriría la totalidad de las pérdidas patrimoniales del Banco del Pacífico en Liquidación, proceso dentro del cual ya se obtuvieron fallo a favor en primera y segunda instancia, encontrándose en este momento ante la Corte Suprema de Justicia del país vecino pendiente de su pronunciamiento y decisión en el trámite de un recurso extraordinario de Casación. Recalca que es de suma importancia el tiempo adicional otorgado por el gobierno
nacional para la liquidación de la entidad demandada por cuanto que se encuentran pendientes en la actualidad la recuperación cierta de cartera y dineros que han permitido ir cumpliendo con las obligaciones tributarias señaladas y resaltadas por el ciudadano actor, así como la existencia de una serie de litigios, incluso a nivel internacional, en donde la posibilidad de resultados favorables es sumamente amplia, lo cual permitiría cumplir a cabalidad con las obligaciones. En virtud de las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno Nacional tiene la plena competencia y facultad de determinar si a una entidad financiera en liquidación, como consecuencia de las disposiciones constitucionales amparadas en el interés general que dicha actividad representa, le puede ser prorrogado su término de liquidación o no, la ley no limita las prórrogas que pueden ser aprobadas, ello por la magnitud de la actividad desplegada para la liquidación de una entidad financiera, que está regulada en dicho estatuto, en la búsqueda del interés superior de la ley por salvaguardar los recursos captados del público. Por ende, si las condiciones del trámite lo ameritan, es una obligación constitucional la de brindar los mecanismos y términos necesarios que se requieran para llevar a feliz término el proceso de liquidación y poder devolver a los ahorradores, acreedores de la masa, los dineros que fueron captados del público por el Banco del Pacífico hoy en liquidación, inclusive propugnado por la satisfacción de los créditos de los demás acreedores reconocidos dentro del trámite liquidatorio. IIIALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Agente del Ministerio Público considera que los cargos de la demanda no
están llamados a prosperar por los argumentos que se resumen a continuación:
1. Las disposiciones acusadas Lo son la Resolución 114 de agosto 1° de 2003 y la resolución 233 de julio 4 de 2007, expedidas por el Gobierno Nacional, cuyo contenido es el siguiente:
RESOLUCIÓN NÚMERO 114 DE 2003
(Agosto 1°) Por el cual se prorroga el término de liquidación del Banco del Pacífico S.A. en Liquidación CONSIDERANDO: Que mediante la resolución número 0751 del 20 de mayo de 1999, la Superintendencia Bancaria ordenó la toma de posesión para la liquidación de los bienes, haberes y negocios del Banco del Pacífico S.A. identificado con el NIT 800.159.946-8 y cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá D.C. (Cundinamarca); Que el inciso segundo del numeral 2 del artículo 117 del estatuto Orgánicos del Sistema Financiero, modificado por el artículo 23 de la Ley 510 establece: “Cuando se disponga la liquidación, la misma no podrá prolongarse por más de cuatro (4) años desde su inicio. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno lo pueda prorrogar por resolución ejecutiva por un término mayor en razón del tamaño de la entidad y las condiciones de la liquidación;” Que los cuatro años de vigencia a que se refiere el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 510 de 1999, vecen para el Banco del Pacifico S.A. en Liquidación, el próximo 4 de agosto de los corrientes; Que en razón al tamaño dela entidad y a las condiciones de la liquidación se hace necesario prorrogar el termino del proceso
liquidatario; Que a j
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