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CE-11001-03-24-000-2007-00347-00-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2007-00347-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REGISTRO MARCARIO - Comparación ortográfica, fonética e ideológica En este orden, la impresión integral y de conjunto de las marcas confrontadas permite a la Sala concluir que éstas tienen una estructura diferente y que, con excepción de las sílabas antes anotadas, no existen entre ellas similitudes desde el punto de vista ortográfico que puedan generar alguna confusión. Ahora bien, atendiendo a dicha circunstancia, es evidente también que fonéticamente no existe ningún riesgo de confusión, pues claramente la pronunciación de cada una de las marcas es distinta. En efecto, al pronunciar las marcas de manera sucesiva y alternativa, se observa que ellas no se escuchan de una manera similar. Adicionalmente, al margen de que no resulte claro que en la marca SUMA EMERGENCIAS el elemento predominante sea la expresión SUMA, como lo dice la Superintendencia de Industria y Comercio, el examen efectuado en los actos acusados referido a que la marca solicitada reproduce tal expresión en una de las palabras que la conforman y, que por lo tanto, las marcas resultan confundibles, desconoce abiertamente las reglas de cotejo marcario reconocidas y reiteradas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que enseñan que en la comparación marcaria deberá “…examinarse la totalidad de los elementos que integran a cada uno de ellos, sin descomponer, y menos aún alterar, su unidad fonética y gráfica, ya que “debe evitarse por todos los medios la disección de las denominaciones comparadas, en sus diversos elementos integrantes””. Así las cosas, se concluye entonces que la marca TECNOSUMA

INTERNACIONAL (mixta), cuyo registro fue negado a través de los actos acusados, cumple con los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica exigidos por el ordenamiento jurídico, y que no se configura la causal de irregistrabilidad aducida por la Superintendencia de Industria y Comercio en tales actos, pudiendo coexistir pacíficamente en el mercado con la marca previamente registrada antes mencionada.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE

NACIONES - ARTICULO 136 LITERAL A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00347-00

Actor: CENTRO DE INMUNOENSAYO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la sociedad CENTRO DE INMUNOENSAYO, contra las resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales negó a aquella el registro de la marca TECNOSUMA INTERNACIONAL (mixta), solicitada para distinguir servicios comprendidos en la Clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza.

I.- LA DEMANDA La sociedad demandante, mediante apoderado, presentó ante esta Corporación

demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes: 1.- Pretensiones. 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 22206 de 25 de agosto de 2006, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca TECNOSUMA INTERNACIONAL (mixta), solicitada por la firma CENTRO DE INMUNOENSAYO para distinguir servicios comprendidos en la Clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza. 1.2. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 29887 de 8 de noviembre de 2006, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, de un lado, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto, en el sentido de confirmarlo, y de otro, concedió el recurso de apelación formulado subsidiariamente. 1.3. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 15974 de 31 de mayo de 2007, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución núm. 22206 de 25 de agosto de 2006. 1.4. Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el registro de la marca TECNOSUMA INTERNACIONAL (mixta) para identificar “servicios médicos,

servicios veterinarios; cuidados de higiene y belleza para personas o animales; servicios de agricultura, horticultura y silvicultura”, de la Clase 44 Internacional. 1.5. Ordenar la publicación de la sentencia que se dicte en este proceso en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 2.- Fundamentos de hecho. Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes: 2.1. El 18 de enero de 2006, la sociedad CENTRO DE INMUNOENSAYO solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como marca del signo TECNOSUMA INTERNACIONAL (mixto), para distinguir servicios comprendidos en la Clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.2 Mediante la Resolución núm. 22206 de 25 de agosto de 2006, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca solicitada, al encontrar oficiosamente la existencia de la marca SUMA EMERGENCIAS (mixta), registrada a favor de la sociedad SUMA EMERGENCIAS S.A., también para distinguir servicios de la Clase 44, con la cual estimó confundible la marca solicitada. 2.3. Contra dicha resolución la sociedad CENTRO DE INMUNOENSAYO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.4. El recurso de reposición fue resuelto por la misma División de Signos Distintivos, que por Resolución núm. 29887 de 8 de noviembre de 2006 confirmó la resolución impugnada

2.5. Posteriormente, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución núm. 15974 de 31 de mayo de 2007, por la cual resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión impugnada, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa. 3.- Normas violadas y concepto de la violación. Estima la parte actora que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Al explicar el concepto de violación de tales normas, afirmó que los signos en conflicto pueden coexistir pacíficamente en el mercado, sin que se genere confusión en el público consumidor, y que la expresión SUMA es de uso común en la conformación de marcas que identifican productos y servicios relacionados con el área de salud. Señaló que una primera regla de comparación marcaria aceptada por la doctrina y la jurisprudencia es que los signos deben ser comparados en conjunto, evitando su fraccionamiento, pero que, pese a ello, en los actos acusados, la Superintendencia de Industria y Comercio insistió en que la expresión “SUMA” es el elemento “principal” o “predominante” de los signos en conflicto, es decir, aplicó equivocadamente la citada regla de comparación marcaria, haciendo una comparación en la que prevaleció el fraccionamiento de los signos. Precisó que aunque los signos en conflicto compartan la expresión SUMA, sus demás elementos permiten su clara identificación: i) en primer lugar, los elementos

gráficos de los signos en conflicto son completamente diferentes; ii) en segundo lugar, los signos poseen también diferencias ortográficas y fonéticas sobresalientes, además que la inclusión de las expresiones TECNO e INTERNACIONAL en el signo solicitado para registro por la sociedad CENTRO DE INMUNOENSAYO resultan determinantes para permitir la identificación de cada uno de ellos. Apuntó, de otra parte, que la entidad demandada dejó de considerar un hecho que demuestra que la coexistencia de los signos en conflicto es perfectamente posible sin generar confusión en el público consumidor, como es que existen ya registradas varias marcas, a nombre de diferentes titulares, que contienen la expresión SUMA, todas ellas en clases que amparan productos y servicios relacionados con el área de la salud, por ejemplo en la clase 5ª. Finalmente, indicó que la sociedad CENTRO DE INMUNOENSAYO es titular de la marca SUMA (mixta), para distinguir productos de la Clase 9, la cual ha coexistido pacíficamente en el mercado con la marca con fundamento en la cual se niega el registro solicitado. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1 La NACION - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad demandante, señalando las siguientes razones en defensa de los actos acusados:  Aunque el signo “TECNOSUMA INTERNACIONAL” (mixto) es susceptible de representación gráfica, contrario a lo que afirma la demandante, carece de fuerza distintiva, pues, al efectuar el examen en conjunto de los signos comparados “TECNOSUMA INTERNACIONAL” (solicitado) y “SUMA

EMERGENCIAS” (registrado), resulta indudable que presentan similitudes capaces de ocasionar confusión o error en el consumidor sobre la procedencia de los productos y su origen empresarial, lo que claramente no le otorga distintividad suficiente para cumplir con su función diferenciadora en el mercado.  La marca “TECNOSUMA INTERNACIONAL” es semejante a la marca registrada con anterioridad, “SUMA EMERGENCIAS”, también para la Clase 44, cuyo titular actual es la sociedad Suma Emergencias S.A., pues existen similitudes en el aspecto fonético que conllevarían al público consumidor a error respecto al origen empresarial de los servicios, en tanto pensarían que se trata de la misma marca o de marcas que pertenecen al mismo titular, que distinguen una nueva o una misma línea de productos (sic), debido a que están destinados a un mismo tipo de consumidor y tienen los mismos canales de comercialización.  El signo “TECNOSUMA INTERNACIONAL” reproduce el elemento esencial de la parte denominativa de la marca registrada “SUMA EMERGENCIAS”, existiendo en consecuencia semejanzas entre los signos enfrentados. II.2 La firma SUMA EMERGENCIAS S.A., tercero con interés directo en el proceso, fue notificada legalmente de la demanda y no la contestó. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa del proceso tanto la parte actora como la demandada reiteraron, en lo fundamental, las razones expuestas en la demanda y en la contestación a ésta, respectivamente (Fls. 178 a 189). El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.

IV.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial No. 059-IP-2011 de fecha 22 de septiembre de 2011, en donde se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó: “PRIMERO: El Juez Consultante debe analizar si el signo TECNOSUMA INTERNACIONAL (mixto), cumple con los requisitos de registrabilidad establecidos en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y si no se encuentra incurso dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 135 y 136 de la misma Decisión.

SEGUNDO: En el análisis de registrabilidad de un signo, se debe tener en cuenta la totalidad de los elementos que lo integran y, al tratarse de un signo mixto, comparado con otro signo mixto, es necesario conservar la unidad gráfica y fonética del mismo, sin ser posible descomponerlo. Sin embargo, al efectuar el examen de registrabilidad del signo, se debe identificar cuál de sus elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico y proceder en consecuencia.

Al comparar un signo mixto y otro signo mixto se determina que si en éste predomina el elemento verbal, debe procederse al cotejo de los signos aplicando las reglas que para ese propósito ha establecido la doctrina; y, si por otro lado, en el

signo mixto predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría, en principio, lugar a la confusión entre los signos, pudiendo éstos coexistir pacíficamente en el ámbito comercial.

TERCERO: No son registrables como marcas los signos cuyo uso en el comercio afectara el derecho de un tercero y que, en relación con éste, el signo que se pretenda registrar, sea idéntico o se asemeje a una marca ya registrada o a un signo anteriormente solicitado para registro, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a confusión a los consumidores sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión y/o de asociación para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.

CUARTO: Corresponde a la Administración y, en su caso, al Juzgador determinar el riesgo de confusión y/o de asociación con base a principios y reglas elaborados por la doctrina y la jurisprudencia señalados en la presente interpretación prejudicial y que se refieren básicamente a la identidad o a la semejanza que pudieran existir entre los signos y entre los productos y/o servicios que estos amparan.

QUINTO: Los signos comunes o usuales o los signos conformados por elementos comunes o usuales carecen de suficiente distintividad, cuando consistan exclusivamente en una indicación que en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país donde se pretende registrar, sea la designación común o usual de los productos que se busca proteger por lo que también son irregistrables, salvo que estén acompañados

de otros elementos que le den distintividad.

SEXTO: Se considera que, el signo registrado como marca es susceptible de convertirse en débil cuando alguno de los elementos que lo integran es de carácter genérico, contiene palabras de uso común o evoca una cualidad del producto o servicio, deviniendo la marca en débil frente a otras que también incluyan uno de tales elementos o cualidades que, por su naturaleza, no admiten apropiación exclusiva.

SÉPTIMO: En el registro de signos pertenecientes a una Clase diferente a la Clase 5 pero que tengan cierta conexión, como es el caso de la Clase 44, el análisis de registrabilidad debe ser tan riguroso como el efectuado a una marca farmacéutica, a fin de evitar cualquier riesgo de confusión en el público consumidor.

De esta manera, el juez consultante al realizar el correspondiente examen de registrabilidad deberá tomar en cuenta los criterios básicos esgrimidos por este Tribunal sobre la conexión competitiva, señalados en la parte considerativa de la presente interpretación prejudicial.

OCTAVO: En el caso de que no se hubiesen presentado oposiciones, la Oficina Nacional Competente, de igual manera, procederá a realizar el examen de registrabilidad, de donde resulta que el mismo es obligatorio y debe llevarse a cabo aún en el caso de que no se hubiesen presentado oposiciones. Por lo tanto, la Oficina Nacional Competente en ningún caso queda eximida de realizar el examen de fondo para conceder o negar el registro.

NOVENO: La coexistencia de hecho no genera derechos, ni tiene relevancia jurídica en la dirección de inhibir el estudio de registrabilidad, ni de hacer inaplicable el análisis del examinador acerca de la confundibilidad.”

VI.- DECISIÓN No observándose ninguna de causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir el asunto sub examine, previas las siguientes CONSIDERACIONES Las resoluciones acusadas, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, negaron el registro de la marca TECNOSUMA INTERNACIONAL (mixta), solicitado por la sociedad CENTRO DE INMUNOENSAYO para distinguir: “servicios médicos, servicios veterinarios; cuidados de higiene y belleza para personas o animales; servicios de agricultura, horticultura y silvicultura”, comprendidos en la Clase 44 Internacional de Niza. La anterior decisión fue adoptada oficiosamente por la Superintendencia, con fundamento en la existencia del registro de la marca “SUMA EMERGENCIAS” (mixta), de la sociedad SUMA EMERGENCIAS S.A., para distinguir servicios de la Clase 44, al estimarse que la marca solicitada es confundible con ésta y que, por ende, estaba incursa en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. En ese orden de ideas, la presente causa se encamina a determinar si la decisión administrativa adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio contradice o no las siguientes disposiciones comunitarias señaladas en la interpretación judicial emitida en este asunto: DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha

de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) Las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; […]” “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]” La normativa comunitaria es clara al señalar que cuando el signo cuyo registro se solicita es idéntico o se asemeja a una marca previamente solicitada para registro o ya registrada a nombre de un tercero, para identificar productos o servicios iguales o similares respecto de los cuales puedan presentarse riesgos de confusión o de asociación empresarial, el registro pretendido no puede ser concedido. Se quieren evitar ciertamente los riesgos de confusión o asociación en el mercado que pudieren llegar a presentarse, pues con ellos se estaría atentando contra la libertad de escogencia de los consumidores y la libre competencia, afectando por contera los derechos de propiedad industrial previamente consolidados o adquiridos por un tercero. El riesgo de confusión es la posibilidad, originada en las semejanzas entre los signos, de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo

otro (confusión directa), o piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). Por su parte, el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. Para establecer la existencia del riesgo de confusión y de asociación será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate. Pues bien, en orden a resolver la cuestión planteada previamente, lo primero que se ha de precisar es la clase de marcas a que corresponden las confrontadas en este asunto, observándose que ambas son marcas mixtas, esto es, de aquellas que se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes), y que se encuentran representadas en la siguiente forma: Marca solicitada Marca registrada En el conjunto anterior, se resalta fácilmente la parte nominativa como elemento predominante en ambas marcas, por ser el que mayor impacto y recordación genera en el público consumidor. En ese orden de ideas, el cotejo se realizará considerando las marcas como nominativas, esto es, la comparación a realizar se limitará a la comparación de las expresiones TECNOSUMA INTERNACIONAL vs. SUMA EMERGENCIAS, tal como lo enseña la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Además de ser signos mixtos donde predomina la parte nominativa, se observa que son compuestos, en razón a que están formados por más de una palabra, en relación con lo cual el Tribunal, apoyándose en su propia jurisprudencia, dice que no existe prohibición para que los signos a registrarse se compongan de una palabra compuesta o de dos o más palabras, con o sin significación conceptual, con o sin el acompañamiento de un gráfico. Los servicios que ellas buscan distinguir son de la Clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza, que consisten en “Servicios médicos, servicios veterinarios; cuidados de higiene y belleza para personas o animales; servicios de agricultura, horticultura y silvicultura”. Teniendo como marco jurisprudencial comunitario la interpretación prejudicial traída al plenario, la comparación de dichos signos se ha de hacer siguiendo las reglas y criterios allí señalados, que cabe resumir así: “1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por los signos, es decir que debe examinarse la totalidad de los elementos que integran a cada uno de ellos, sin descomponer, y menos aún alterar, su unidad fonética y gráfica, ya que “debe evitarse por todos los medios la disección de las denominaciones comparadas, en sus diversos elementos integrantes”. (FernándezNovoa, Carlos. Fundamentos de Derecho de Marcas, Ed. Montecorvo S.A., Madrid 1984, p. 215).

2. En el examen de registrabilidad las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea, de tal manera que en la comparación de los signos confrontados debe predominar el método de cotejo sucesivo,

excluyendo el análisis simultáneo, en atención a que éste último no lo realiza el consumidor o usuario común.

3. Deben ser tenidas en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre los signos, ya que la similitud generada entre ellos se desprende de los elementos semejantes o de la semejante disposición de los mismos, y no de los elementos distintos que aparezcan en el conjunto marcario.

4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del consumidor presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa. (Breuer Moreno, Pedro, Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio, Ed. Robis, Buenos Aires, pp. 351 y s.s.).” (negrillas de la Sala para resaltar) Si el elemento predominante es el denominativo, como ocurre en este caso, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: “[…] los signos deben ser observados en conjunto y con la totalidad de los elementos que lo integran, sin descomponer su unidad fonética y gráfica, teniendo en cuenta la totalidad de las sílabas y letras que forman los vocablos de las marcas en pugna, sin perjuicio de destacar aquellos elementos dotados de especial eficacia diferenciadora, atribuyendo menos valor a los que ofrezcan disminuyan dicha función. Para realizar esta labor, se considera que el Juez Consultante deberá tener presente que:

1. Se considerarán semejantes las marcas comparadas cuando la sílaba tónica de las mismas ocupa la misma posición y es idéntica o muy difícil de distinguir.

2. La sucesión de las vocales en el mismo orden habla a favor de la

semejanza de las marcas comparadas porque la sucesión de vocales asume una importancia decisiva para fijar la sonoridad de una denominación.

3. En el análisis de las marcas denominativas hay que tratar de encontrar la dimensión más característica de las denominaciones confrontadas: la dimensión que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor y determina, por lo mismo, la impresión general que la denominación va a suscitar en los consumidores.” Pasando a la comparación en los aspectos ortográfico, fonético e ideológico, ella debe sujetarse a las reglas que el Tribunal resume así: “La similitud ortográfica se presenta por la coincidencia de letras en los segmentos a compararse, toda vez que el orden de tales letras, su longitud, o la identidad de sus raíces o terminaciones, pudieran aumentar el riesgo de confusión.

La similitud fonética se da entre signos que al ser pronunciados tienen un sonido similar. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones. Sin embargo, deben tomarse en cuenta las particularidades de cada caso, pues la percepción por los consumidores de las letras que integran los signos, al ser pronunciadas, variará según su estructura gráfica y fonética. La similitud ideológica se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra.” En las marcas confrontadas se observa la siguiente estructura:

T E C N O S U M A 1 2 3 4 5 6 7 8 9

1

I N T E R N A C I O N A L 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13

2 Marca cuyo registro fue negado S U M A E M E R G E N C I A S 1 2 3 4 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 1 2 Marca previamente registrada Como bien se puede apreciar, las marcas en conflicto se encuentran compuestas por dos expresiones: las marca cuyo registro se negó mediante los actos acusados, por los vocablos TECNOSUMA + INTERNACIONAL, y la marca registrada, por los vocablos SUMA + EMERGENCIAS. Por otra parte, se observa que la marca solicitada por la demandante está compuesta por un total de veintidós (22) letras, así: la palabra TECNOSUMA por 9 letras (5 consonantes T-C-N-SM y 4 vocales E-O-U-A) y la palabra INTERNACIONAL por 13 letras (7 consonantes N-T-R-N-C-N-L y 6 vocales I-E-AI-O-A). La marca registrada, a su turno, está compuesta por un total de quince (15) letras, así: la palabra SUMA por 4 letras (2 consonantes S-M y 2 vocales U-A) y la palabra EMERGENCIAS por 11 letras (6 consonantes M-R-G-N-C-S y 5 vocales

E-E-E-I-A).

Lo anterior supone claramente que cada una de las marcas examinadas está compuesta por un número de sílabas distinto: la solicitada, por 10 sílabas (TECNO-SU-MA (4) IN-TER-NA-CIO-NAL (6)), y la registrada, por 6 (SU-MA (2) EMER-GEN-CIAS (4)). Se advierte, igualmente, que las sílabas SU y MA aparecen en la primera de las expresiones que conforman las marcas: en la solicitada, en la terminación de tal expresión (TECNOSUMA), y en la registrada, constituyendo precisamente dicha palabra (SUMA). En este orden, la impresión integral y de conjunto de las marcas confrontadas permite a la Sala concluir que éstas tienen una estructura diferente y que, con excepción de las sílabas antes anotadas, no existen entre ellas similitudes desde el punto de vista ortográfico que puedan generar alguna confusión. Ahora bien, atendiendo a dicha circunstancia, es evidente también que fonéticamente no existe ningún riesgo de confusión, pues claramente la pronunciación de cada una de las marcas es distinta. En efecto, al pronunciar las marcas de manera sucesiva y alternativa, se observa que ellas no se escuchan de una manera similar, tal como se puede apreciar a continuación:

TECNOSUMA INTERNACIONAL-SUMA EMERGENCIAS-TECNOSUMA

INTERNACIONAL-SUMA EMERGENCIAS

TECNOSUMA INTERNACIONAL-SUMA EMERGENCIAS-TECNOSUMA

INTERNACIONAL-SUMA EMERGENCIAS

TECNOSUMA INTERNACIONAL-SUMA EMERGENCIAS-TECNOSUMA

INTERNACIONAL-SUMA EMERGENCIAS

TECNOSUMA INTERNACIONAL-SUMA EMERGENCIAS-TECNOSUMA INTERNACIONAL-SUMA EMERGENCIAS Por otro lado, desde el punto de vista ideológico o conceptual, no hay lugar a

comparación alguna, si se tiene en cuenta que la marca solicitada por la demandante “TECNOSUMA INTERNACIONAL” no tiene propiamente un significado conceptual, en tanto que la registrada sí, al evocar la idea de una muy grande emergencia. Adicionalmente, al margen de que no resulte claro que en la marca SUMA EMERGENCIAS el elemento predominante sea la expresión SUMA, como lo dice la Superintendencia de Industria y Comercio, el examen efectuado en los actos acusados referido a que la marca solicitada reproduce tal expresión en una de las palabras que la conforman y, que por lo tanto, las marcas resultan confundibles, desconoce abiertamente las reglas de cotejo marcario reconocidas y reiteradas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que enseñan que en la comparación marcaria deberá “…examinarse la totalidad de los elementos que integran a cada uno de ellos, sin descomponer, y menos aún alterar, su unidad fonética y gráfica, ya que “debe evitarse por todos los medios la disección de las denominaciones comparadas, en sus diversos elementos integrantes””. Así las cosas, se concluye entonces que la marca TECNOSUMA INTERNACIONAL (mixta), cuyo registro fue negado a través de los actos acusados, cumple con los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica exigidos por el ordenamiento jurídico, y que no se configura la causal de irregistrabilidad aducida por la Superintendencia de Industria y Comercio en tales actos, pudiendo coexistir pacíficamente en el mercado con la marca previamente registrada antes mencionada. Debe precisarse, además, que nada obsta para que coexistan en el mercado dos

marcas que identifican productos o servicios conexos o incluso idénticos, así además éstos tengan los mismos canales de comercialización y publicidad, cuando, como aquí ocurre, las marcas

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