CE-11001-03-24-000-2007-00351-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2007-00351-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
INSTALACION DE PEAJES CON COBRO BIDIRECCIONAL - Competencia del Ministerio de Transporte. Programas de cooperación e integración Las normas transcritas determinan como funciones del Ministerio de Transporte, las de establecer (i) las políticas para el desarrollo de la infraestructura; (ii) los peajes, tarifas, tasas y derechos a cobrar por el uso de la infraestructura de los modos de transporte, excepto el aéreo y (iii) las fórmulas y criterios en materia tarifaria y de localización de las estaciones de peajes. Las normas citadas indican a la Sala que el Ministerio de Transporte estaba facultado para expedir las Resoluciones atacadas autorizando el establecimiento de estaciones de peaje y las tarifas a cobrar en el Departamento de Norte de Santander, en la zona limítrofe con Venezuela. No observa tampoco la Sala que se haya desconocido el artículo 289 Superior, pues este faculta, más no obliga, a los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas para adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente. La Sala constata así que no se configura ninguna vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, dado que el actor no definió supuestos comparables y desde esta perspectiva el juicio de igualdad invocado por el demandante no puede realizarse.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2053 DE 2003 - ARTICULO 2 NUMERAL 2.5 Y 2.8 / DECRETO 2053 DE 2003 - ARTICULO 5 NUMERAL 5.15 / DECRETO 2053
DE 2003 - ARTICULO 7 NUMERAL 7.8 / LEY 105 DE 1993 / LEY 947 DE 2005 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 9 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 /CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 224 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 225 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 226 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 227 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 289
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 4869 DE 2006 (31 de octubre) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada) / RESOLUCION 4870 DE 2006 (31 de octubre) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada) / RESOLUCION 0964
DE 2007 (29 de marzo) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada) / RESOLUCION 2666 DE 2007 (29 de junio) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada) / RESOLUCION 3112 DE 2007 (2 d agosto) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada) / RESOLUCION 3587 DE 2007 (4 de septiembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada) / RESOLUCION 3694 DE 2007 (7 de septiembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00351-00
Actor: JAIRO ALCIDES TOLOZA CAÑAS Y JAIRO ALBERTO TOLOZA VEGA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: ACCION DE NULIDAD Los Ciudadanos JAIRO ALCIDES TOLOZA CAÑAS Y JAIRO ALBERTO TOLOZA VEGA, presentan demanda de nulidad contra las Resoluciones No. 4869 del 31 de octubre de 2006, 4870 del 31 de octubre de 2006, 0964 del 29 de marzo de 2007, 2666 del 29 de junio de 2007, 3112 del 2 de agosto de 2007, 3587 del 4 de septiembre de 2007, 3694 del 7 de septiembre de 2007, emanadas del Ministerio de Transporte, mediante las cuales se autorizaron las Casetas de Recaudo de Peajes denominadas “La Parada” y “ El Escobal” en la zona metropolitana en la ciudad de Cúcuta entre las ciudades de UREÑA Y SAN ANTONIO (VENEZUELA), en la frontera de COLOMBIA Y VENEZUELA, cerca del puente internacional “ SIMON BOLIVAR” y el “PUENTE GENERAL SANTANDER” como quiera que, a juicio de los actores, son ilegales, ilegítimas, inconvenientes y anti constitucionales, que además vulneran los tratados internacionales y el derecho interno del país.
I. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.1. Los demandantes consideran quebrantados el Preámbulo, los artículos 9, 224, 225, 226, 227 y 289 de la Constitución Política, la Ley 105 de 1993, Ley 191
de 1995, el Decreto 1814 de 1995, la Ley 947 de 2005, Ley de Fronteras, Ley 191 de 1995, Ley 788 de 2002, Decreto 1100 de 2003 y demás normas concordantes, los principios de Territorialidad, nacionalidad, real o de protección de jurisdicción universal de integración, andina. 1.2. El concepto de la violación fue expuesto por los accionantes en los términos que se resumen a continuación: 1.2.1. Las Resoluciones que autorizaron los peajes, violan en forma flagrante el Preámbulo y los artículos 9, 224, 225, 226 y 227 de la Constitución Política, en cuanto se refieren a la integración de los países de América latina. Estas normas de índole constitucional, están siendo violentadas por las resoluciones del Ministerio de transporte, con base en estudios inexistentes y con una percepción manifiestamente contraria a la realidad de la zona, por lo que deberán ser revocadas en su integridad. 1.2.2. Es pertinente indicar, que en ninguna otra frontera entre otros países existe esta clase de gravámenes que hacen de la Frontera Colombo Venezolana, de manera que la imposición de los peajes en el departamento del Norte de Santander, pone en desigualdad a sus habitantes, con respecto a otras fronteras terrestres, como la Guajira, el Cesar, Arauca y hasta Nariño, que no tienen peajes. Con esta mera comparación viola en forma flagrante el artículo 13 de la Carta Política.
1.2.3. También constituyen sustento de esta demanda, (i) la Ley 947 de 2005, que prevé la vigilancia y cumplimiento del desarrollo de los convenios internacionales por parte de la cancillería de Colombia, (ii) la Ley de Fronteras: Ley 191 de 1995, que establece que se deben eliminar los obstáculos formales entre las dos naciones, (iii) el Decreto 1100 de 2003 y (iv) la Ley 788 de 2002, pues la imposición de unos peajes en la entrada del país, en la frontera entre Colombia y Venezuela, no tiende a la integración de esos dos países. 1.2.4. El artículo 40 de la Ley 105 de 1993, fue pasado por alto por parte del Estado colombiano, pues antes de dictar las resoluciones que imponen los peajes en esa zona fronteriza, por le lado colombiano, debieron buscar la solución de los problemas y la integración entre el Departamento de Norte de Santander y el Estado de Táchira en Venezuela y de sus correspondientes municipios, tales como CúcutaUreña y Cúcuta San Antonio. 1.2.5.Advierte que la Ley 191 de 1995 establece a Cúcuta como UNIDAD ESPECIAL DE DESARROLLO FRONTERIZO, que la norma define como aquellos municipios, corregimientos especiales y áreas metropolitanas pertenecientes a las zonas de frontera, en los que se hace indispensable crear condiciones especiales para el desarrollo económico y social mediante la facilitación de la integración de las actividades productivas, el intercambio de bienes y servicios, y la libre circulación de personas y vehículos, por lo que al hacer la comparación con las
normas que crearon y modificaron las casetas de los peajes, no tuvieron en cuenta las condiciones, en las cuales es imperativo ponerse de acuerdo con las autoridades similares la vecino país. 1.2.6. Indica que desde hace muchos años los tratados bilaterales entre Colombia y Venezuela, han establecido que de ninguna manera se deben imponer aranceles en las fronteras de los dos países que hagan más gravosa la entrada y salida de los dos países de las personas y de los vehículos: Estos tratados bilaterales son para el estricto cumplimiento, pues fueron acordados de buena fe y aprobados por el congreso de cada uno de los países. Por lo tanto, las normas atacadas deben desaparecer del ordenamiento jurídico, declarando la nulidad de las mismas. II-TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. 2.1. Contestación de la demanda El Ministerio de Transporte defendió la legalidad de las Resoluciones demandadas en los términos que se resumen a continuación: 2.1.1. Marco Legal de los Peajes en Colombia Según los artículos 338 de la Constitución Política y 21 de la ley 105 de 1993, se concluye que la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y que de los recursos que se cobren por ese concepto se destinaran exclusivamente para el modo correspondiente, y que dicho cobro se hará a los usuarios de la infraestructura de transporte. Igualmente la citada Ley establece la posibilidad de que la Nación, los departamentos, los
distritos y los municipios otorguen concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial y prevé que para la recuperación de la inversión estos entes territoriales podrán restablecer peajes y/o valorización. 2.1.2. Competencia para diseñar la Política de Peajes La competencia para diseñar la política general de peajes, de conformidad con la ley, tiene el Ministerio de Transporte en virtud del Decreto 2053 de 2003, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones.” 2.1.3. Sobre la Falsa Motivación y la Violación a la Constitución Nacional Este argumento no es cierto si se tienen en cuenta los antecedentes que llevaron a que el Ministro de Transporte expidiera el concepto vinculante favorable para el establecimiento de las casetas de peajes, en Cúcuta, entre ellos el CONVENIO INTERADMINISTRATIVO Suscrito entre el área Metropolitana de Cúcuta la Gobernación de Norte de Santander, el Instituto Nacional de VíasINVIASy el Instituto Nacional de ConcesionesINCO, teniendo como base entre otros aspectos, lo manifestado por el Director del Área Metropolitana de Cúcuta, doctor Israel Bahar Levy en carta del 14 de febrero de 2006, dirigida al doctor Luis Carlos Ordosgostia Santana, en la que en términos generales solicitan la implementación de peajes metropolitanos para financiar el mantenimiento construcción y recuperación de la malla vial. 2.1.4. Concesión Área Metropolitana de Cúcuta y Norte de Santander
En la ficha técnica del proyecto de la Concesión AREA METROPOLITANA DE CÚCUTA Y NORTE DE SANTANDER, se resalta, entre otros aspectos, que “El proyecto de concesión vial Área Metropolitana de Cúcuta y Norte de Santander, está enmarcado dentro de las Políticas Nacionales de mejoramiento de la red vial de integración nacional e internacional, expuestas en el documento CONPES No. 3416 del 6 de marzo de 2006, y forma parte del Programa para el Desarrollo de Concesiones de Autopista 2006-2014. 2.1.5. Sobre las Resoluciones de PeajesEstructura Indispensable para el equilibrio financiero en los contratos de ConcesiónPropuesta Final de los Peajes que hoy funcionan en Cúcuta – Norte de Santander Ahora bien, según lo dispone la misma Ley 105 de 1993, en su artículo 30, la Nación los Departamentos y los Municipios para satisfacer la necesidad de cumplir con su objetivo en materia de infraestructura vial, pueden a través del otorgamiento de un contrato de concesión. También prevé la norma mencionada, que para recuperar la inversión los entes territoriales pueden establecer peajes, como es el caso objeto de estudio, que, para la concesión vial Área Metropolitana de Cúcuta y Norte de Santander se emitió concepto vinculante favorable para el establecimiento de nuevas casetas de peaje, inicialmente en el sector El EscobalPuente Internacional Francisco de paula Santander y en el sector de “ La Parada”- Puente Internacional Simón Bolívar, traducidos en las resoluciones No. 004870 y 004869 del 31 de octubre de
2006, respectivamente. 2.1.6. Excepciones de la parte demandada 2.1.6.1. Concertación de la Ubicación y Funcionamiento de las Estaciones de Peajes Establecidos en las normas acusadas, a través de acuerdos internacionales con participación de las autoridades fronterizas. Señala la demandada que aún cuando en principio la decisión de establecer las casetas de peajes cerca de los puentes internacionales Francisco de Paula Santander y Simón Bolívar fue del Gobierno nacional en asocio con el Departamento de Norte de Santander y su capital Cúcuta y el Área Metropolitana, después de varias reuniones con las autoridades de los estados fronterizos de Venezuela se llegó a un acuerdo, que quedó plasmado finalmente en la Resolución No. 004608 del 1 de noviembre de 2007,que es la que se encuentra vigente y descarta todos los argumentos expuestos por los demandantes. 2.1.6.2. Hecho Impeditivo de la Prosperidad de las Pretensiones Consistente en la Ubicación de los Sitios de Peaje en el anillo vial oriental de la ciudad de Cúcuta, Que no le Impide el Acceso al Área de Comercio Internacional Nuevamente se refiere y solicita que se tenga en cuenta que la Resolución No. 004608 de 2007, que enerva las pretensiones del demandante. IIIALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo, solicita a esta Corporación denegar las súplicas de la demanda con los argumentos que se resumen a continuación: 3.1. El marco normativo está dado por las siguientes normas: el Decreto 2053 de
2003, la Ley 105 de 1993 la Ley 787 de 2002, y el Decreto 1800 de 2003 que definen las funciones del Ministerio de Transporte y el INCO. 3.2. En cuanto a la violación del Preámbulo, y los artículos 9º, 224, 225, 226, 227 y 289 de Constitución Política de Colombia, considera el Ministerio Público que a partir de la mención de los artículos que considera vulnerados, el demandante hace afirmaciones categóricas frente a lo que estima constituye la violación, pero dichas afirmaciones carecen de una exposición concreta que permita sostenerlas, es decir no precisa los términos en virtud de los cuales las disposiciones acusadas transgreden el ordenamiento jurídico superior señalado, carencia que no se puede reemplazar por la descripción de un contexto o la emisión de un juicio u opinión particular sobre el caso. 3.3.Respecto del desconocimiento del artículo 13 de la Carta señala que no puede ser de recibo, teniendo en cuenta que el hecho de ser frontera terrestre con otro país, no constituye en sí mismo un factor determinante para la instalación de un peaje, toda vez que la creación e instalación de los mismos, obedece a razones de otro orden, las cuales están claramente definidas en la normatividad que gobierna la construcción y conservación de la infraestructura de transporte, por lo que no se puede concluir, sin mayores argumentos, que la mencionada ‘imposición’ de un peaje en Norte de Santander, constituya violación alguna al derecho a la igualdad. 3.4. La violación de la ley 947 de 2005 no fue sustentada.
3.5. En cuanto a que fue quebrantada la Ley 191 de 1995, considera el ministerio Público que las Resoluciones acusadas en virtud de las cuales se dispuso la instalación y disposición de los peajes de ‘La Parada’ y ‘El Escobal’ respectivamente y las posteriores resoluciones modificatorias, fueron el resultado, en primer lugar, de un trabajo conjunto entre las autoridades nacionales y las locales en el marco de la celebración del Convenio Interadministrativo, celebrado con el fin de estructurar la ejecución del proyecto de concesión vial AREA METROPOLITANA DE CÚCUTA Y NORTE DE SANTANDER, apoyado en los estudios concernientes a la estructuración técnica y financiera del mencionado proyecto con la correspondiente aprobación del Consejo Directivo del INCO. Aunado a lo anterior y como parte integrante de la formación de las Resoluciones acusadas están los acuerdos y las propuestas presentadas en el contexto de la problemática generada por la instalación de los peajes, emitidos con la participación de las autoridades civiles de Norte de Santander (Colombia), del Estado del Táchira (Venezuela) y representantes de la sociedad civil. 3.6. En relación con la presunta violación del artículo 40 de la Ley 105 de 1993, considera la vista fiscal que los actos administrativos si son el resultado de un trabajo conjunto entre las autoridades de los dos países con el fin de atender los problemas comunes en materia de transporte, teniendo en cuenta la concertación contenida en el acta de acuerdo del 9 de agosto de 2007, suscrita entre las autoridades tanto del departamento de Norte de Santander de Colombia, como del estado del Táchira de Venezuela.
IV.- LAS NORMAS DEMANDADAS
Las disposiciones atacadas son del siguiente tenor:
NORMAS DEMANDADAS RESOLUCION 4869 DE 2006
(Octubre 31) por la cual se ordena la instalación de una nueva caseta de peaje con cobro bidireccional, en la estación denominada La Parada-Puente Internacional Simón Bolívar, ubicada en la vía Cúcuta-Puente Internacional Simón Bolívar de la ruta 7010 y se establecen las categorías vehiculares y se fijan las tarifas respectivas”. El Ministro de Transporte, en ejercicio de las facultades legales conferidas por los numerales 2.5, 2.8 del artículo 2°, numeral 5.15 del artículo 5° y el numeral 7.8 del artículo 7° del Decreto 2053 de 2003, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y artículo 30, Capítulo IV de la Ley 105 de l993 se establece que “La Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios en sus respectivos perímetros podrán en forma individual o combinada, o a través de sus entidades descentralizadas del sector transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial. Para la recuperación de la inversión, la Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios podrán establecer peajes y/o valorización”; Que de acuerdo con el numeral 2.5 del artículo 2° del Decreto 2053 de 2003, corresponde al Ministerio de Transporte, entre otras funciones, “Formular la regulación económica en materia de tránsito, transporte e infraestructura para todos los modos de transporte”;
Que de conformidad con el numeral 2.8 del artículo 2° del Decreto 2053 de 2003, corresponde al Ministerio de Transporte establecer las políticas para el desarrollo de la infraestructura mediante sistemas como concesiones u otras modalidades de participación de capital privado o mixto; Que el artículo 5° numeral 5.15 del citado decreto, confiere al despacho del señor Ministro de Transporte, la función de establecer los peajes, tarifas, tasas y derecho a cobrar por el uso de la infraestructura de los modos de transporte, excepto el aéreo; Que de conformidad con el numeral 3.6 del artículo 3° del Decreto 1800 de 2003, corresponde al Instituto Nacional de Concesiones, Inco, elaborar los estudios de viabilidad técnica, legal y financiera de los proyectos de vinculación del capital privado en el desarrollo de infraestructura del sector transporte; Que de conformidad con el numeral 3.7 del artículo 3° del Decreto 1800 de 2003, corresponde al Instituto Nacional de Concesiones, Inco, elaborar los estudios requeridos para definir los peajes, tasas, tarifas, contribución de valorización en los proyectos a su cargo y otras modalidades de financiación a cobrar por el uso o para la construcción, mantenimiento, o rehabilitación de la infraestructura del sector transporte; Que de conformidad con el numeral 8.8 del artículo 8° del Decreto 1800 de 2003, corresponde al Instituto Nacional de Concesiones, Inco, proponer al Ministerio de Transporte, previa aprobación del Consejo Directivo, las tarifas de peajes y tasas a cobrar por el uso de la infraestructura de transporte a desarrollar con vinculación de capital privado de acuerdo con las normas legales vigentes y
las políticas del Ministerio de Transporte; Que de conformidad con el numeral 8.9 del artículo 8° del Decreto 1800 de 2003, corresponde al Instituto Nacional de Concesiones, Inco, proponer al Ministerio de Transporte, previa aprobación del Consejo Directivo, la instalación de las casetas de peaje y otros puntos de cobro de acuerdo con las normas vigentes y las políticas del Ministerio para los proyectos a su cargo; Que en cumplimiento de sus funciones, el Instituto Nacional de Concesiones, Inco, mediante la Subgerencia de Estructuración y Adjudicación realizó la Estructuración Técnica, Legal y Financiera de un proyecto, para contratar el “Otorgamiento de una Concesión para que el Concesionario, por su cuenta y riesgo, realice los Estudios y diseños definitivos gestión predial, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto de Concesión Vial “Área Metropolitana de Cúcuta y Norte de Santander”, de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones, sus anexos y apéndices y demás documentos que lo conforman”; Que dentro de esta estructura tarifaria no se deben tener en cuenta los vehículos exonerados del pago de la tarifa de peaje a que se refiere la Ley 787 de 2002, que modificó el artículo 21 de la Ley 105 de 1993; Que la Estructuración Técnica-Legal y Financiera del Proyecto de Concesión, fue sometida a consideración del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Concesiones, Inco, la cual fue aprobada, en sesión celebrada el 12 de octubre de 2006;
Que mediante la suscripción de un Convenio Interadministrativo de fecha de 24 de mayo del 2006 entre el Área Metropolitana de Cúcuta, la Gobernación de Norte de Santander, el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, el Instituto Nacional de Concesiones, Inco, y el Municipio de Cúcuta, se acordó estructurar un proyecto de concesión para la construcción, rehabilitación, conservación, explotación y operación de las vías nacionales y de otro orden, necesarias para la integración fronteriza, las cuales se financiarán con el recaudo de la tasa de peaje en dos estaciones que ubicaran en las zonas de frontera con la República Bolivariana de Venezuela, cuyos recaudos se invertirán en las obras señaladas en el convenio celebrado; Que de conformidad con el estudio de estructuración realizado por el Instituto Nacional de Concesiones, Inco, hay viabilidad técnica y socioeconómica para la instalación de una estación de peaje en el sector “La Parada-Puente Internacional Simón Bolívar, ubicada en la vía Cúcuta-Puente Internacional Simón Bolívar de la ruta 7010; En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Ordenar al Instituto Nacional de Vías, Invías, la instalación de una nueva caseta de peaje en la estación denominada “La Parada”, localizada en el PR 08+400 de la vía Cúcuta-Puente Internacional Simón Bolívar de la ruta 7010, localizada en el Departamento de Norte de Santander e inicio del recaudo, lo cual se realizará en el período comprendido entre la fecha de cierre de la Licitación
SEA-L-009 de 2006 del Inco y la entrega al respectivo concesionario que resulte adjudicatario de la licitación. Artículo 2°. Adicionar al artículo 1° de la Resolución número 0022 del 13 de enero de 2006, en el sentido de incluir en jurisdicción del departamento de Norte de Santander la estación de peaje denominada “La Parada”, localizada en la vía Cúcuta-Puente Internacional Simón Bolívar de la ruta 7010. Artículo 3°. “Establecer las siguientes categorías de cobro, clasificación vehicular y tarifas máximas que podrá cobrar, tanto el Instituto Nacional de Vías, Invías, como el concesionario, a todos los usuarios que transiten por la caseta de la Estación de Peaje “La Parada”, desde su instalación hasta el plazo determinado en el contrato de concesión y cuyo recaudo de peaje se realizará en ambos sentidos:
CATEGORIAS DE COBRO Y CLASIFICACION DE VEHICULOS
CATEGORIA DESCRIPCION CATEGORIA I Automóviles, camperos, camionetas. CATEGORIA II Buses, busetas, microbuses con eje trasero de doble llanta y camiones de dos (2) ejes. CATEGORIA III Camiones de 3 y 4 ejes CATEGORIA IV Camiones de 5 ejes CATEGORIA V Camiones de más de 5 ejes TARIFAS POR CATEGORIAS CATEGORIA Tarifa en pesos de 2007
CATEGORIA 1.000
I
CATEGORIA 2.000
II
CATEGORIA 5.000
III
CATEGORIA 10.000
IV
CATEGORIA 10.000
V
Artículo 4°. “A las tarifas adoptadas mediante la presente resolución, se debe adicionar el cobro de doscientos veinticinco pesos ($225,00) señalados en el artículo 13 de la Resolución número 0022 de 13 de enero de 2006 y los sucesivos que por este concepto se decreten. Esta suma será utilizada para adelantar programas de seguridad en las carreteras y no hará parte de la remuneración del Concesionario ni de la estructura tarifaria.”. Artículo 5°. La estructura tarifaria adoptada en el presente acto administrativo, estará vigente desde la instalación de la caseta de peaje y finalizará una vez el concesionario alcance su Ingreso Esperado, de acuerdo con las condiciones establecidas en el respectivo contrato. Artículo 6°. “Los valores de las tarifas de peaje de la estructura tarifaria a que se refiere la presente resolución serán ajustados cada cuatro (4) años de la siguiente manera: CATEGORIA Incremento en pesos corrientes de 2011-20152019-2023
CATEGORIA 500
I
CATEGORIA 1.000
II
CATEGORIA 2.000
III
CATEGORIA 3.000
IV
CATEGORIA 3.000
V Las tarifas y sus incrementos no serán indexados con el IPC, permanecerán constantes y los únicos incrementos que tengan, serán los estipulados en el cuadro del artículo quinto de la presente resolución; todos los valores de los incrementos de la tarifa son corrientes correspondientes a los años 2011, 2015, 2019 y 2023, respectivamente. Parágrafo 1°. Los valores de las tarifas a que se refiere este artículo, con las
indexaciones previstas, permanecerán vigentes en la caseta de peaje “La Parada” hasta el momento en que efectivamente termine el Contrato de Concesión, de conformidad con lo previsto en esta Resolución. Parágrafo 2°. Los vehículos que presten el servicio de grúa pagaran la tarifa correspondiente a la categoría del vehículo, que efectúa la tracción y, además, cancelaran la tarifa de $3.900 por cada eje del vehículo remolcado que haga contacto con el pavimento, en cumplimiento del artículo 11 de la Resolución número 0022 del 13 de enero del 2006 y los sucesivos que por este concepto se decreten.”. Artículo 7°. Para efectos de la aplicación de la estructura tarifaria prevista en la presente Resolución, no se tendrán en cuenta los vehículos exonerados a que se refiere la Ley 787 de 2002. De otra parte, los mecanismos de control de dicha exoneración serán los contemplados en la ley y en las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen. Artículo 8°. El Concesionario tendrá la posibilidad de aplicar voluntariamente tarifas inferiores o de aumentar las tarifas de peaje en porcentajes inferiores a los indicados en esta Resolución, tal como lo establezca el Contrato de Concesión. En tal caso, la base para realizar los ajustes por inflación, serán los establecidos en el Contrato de Concesión. Artículo 9°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 31 de octubre de 2006.
El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao.
(C.F.) RESOLUCION 4870 DE 2006
(Octubre 31) Por la cual se emite concepto vinculante favorable para el establecimiento de una nueva caseta de peaje con cobro bidireccional, en el Sector El Escobal-Puente Internacional Francisco de Paula Santander en la ciudad de Cúcuta y se fijan las tarifas respectivas. El Ministro de Transporte, en ejercicio de las facultades legales conferidas por los numerales 2.5, 2.8 del artículo 2°, numeral 5.15 del artículo 5° y el numeral 7.8 del Artículo 7° del Decreto 2053 de 2003, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y artículo 30, Capítulo IV de la Ley 105 de 1993 se establece que “La Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios en sus respectivos perímetros podrán en forma individual o combinada, o a través de sus entidades descentralizadas del sector transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial. Para la recuperación de la inversión, la Nación, los Departamentos, Los Distritos y los Municipios podrán establecer peajes y/o valorización; Que de acuerdo con el numeral 2.5 del artículo 2° del Decreto 2053 de 2003, corresponde al Ministerio de Transporte, entre otras funciones, “Formular la regulación económica en materia de tránsito, transporte e infraestructura para todos los modos de transporte”; Que de conformidad con el numeral 2.8 del artículo 2° del Decreto 2053 de
2003, corresponde al Ministerio de Transporte establecer las políticas para el desarrollo de la infraestructura mediante sistemas como concesiones u otras modalidades de participación de capital privado o mixto; Que el artículo 5°, numeral 14 del Decreto 2053 de 2003 faculta al Ministerio de Transporte para emitir concepto vinculante sobre la instalación de peajes en vías a cargo de la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios. Adicionalmente el artículo 5° numeral 5.15 del citado decreto, confiere al despacho de señor Ministro de Transporte, la función de establecer los peajes, tarifas, tasas y derecho a cobrar por el uso de la infraestructura de los modos de transporte, excepto el aéreo; Que de conformidad con el numeral 3.6 del artículo 3° del Decreto 1800 de 2003, corresponde al Instituto Nacional de Concesiones, Inco, elaborar los estudios de viabilidad técnica, legal y financiera de los proyectos de vinculación del capital privado en el desarrollo de Infraestructura del sector transporte; Que de conformidad con el numeral 3.7 del artículo 3° del Decreto 1800 de 2003, corresponde al Instituto Nacional de Concesiones, Inco, elaborar los estudios requeridos para definir los peajes, tasas, tarifas, contribución de valorización en los proyectos a su cargo y otras modalidades de financiación a cobrar por el uso o para la construcción, mantenimiento, o rehabilitación de la infraestructura del sector transporte; Que de conformidad con el numeral 8.8 del artículo 8° del Decreto 1800 de 2003, corresponde al Instituto Nacional de Concesiones, Inco, proponer al Ministerio de Transporte, previa aprobación del
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