CE-11001-03-24-000-2007-00353-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2007-00353-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECOBRO ANTE EL FOSYGA POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS - Cosa juzgada. Competencia del Ministerio de la Protección Social Aunque el demandante no precisa el artículo del citado decreto que se ha vulnerado, del texto de la demanda se concluye que se trata de los artículos 7 y 13 del mismo, por lo cual encuentra la Sala que los ataques contra el artículo 12 de la Resolución 2933 de 2006, por violación del artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002 ya fueron resueltos. En consecuencia, respecto de estos cargos se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, pues de conformidad con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que "niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada ’erga omnes‘ pero sólo en relación con la ’causa petendi‘ juzgada". La norma cuyos apartes se demandan no puede considerarse violatoria del artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002, pues mientras la segunda se refiere, como claramente lo señala la Corte Constitucional, al trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud, la primera se relaciona con el término para presentar las solicitudes de recobro ante el FOSYGA. La Sala observa que no existiendo violación del Decreto 1281 de 2002, la norma demandada no implica una invasión de la competencia del legislativo por parte del Ministerio de la Protección Social. Adicionalmente, según el artículo 173 de la Ley 100 de 1993 entre las funciones del Ministerio de la Protección Social, se encuentra la de “3. Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento
para las Entidades Promotoras de Salud, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1281 DE 2002 - ARTICULO 7 / DECRETO 1281
DE 2002 - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 209
NOTA DE RELATORIA: Cosa juzgada, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de abril de 2010, Rad. 2006-00395, MP. María Claudia Rojas
Lasso.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 002933 DE 2006 (15 DE AGOSTO) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – ARTICULO 12 PARCIAL (No anulado).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00353-00
Actor: JUAN GUILLERMO SALGADO ARIAS
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano JUAN GUILLERMO SALGADO ARIAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad parcial del artículo 12 de la Resolución 002933 del 15 de agosto de 2006, “por la cual se reglamentan los
Comités TécnicoCientíficos y se establece el procedimiento de recobro ante le Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela”, expedida por el Ministerio de la Protección Social.
I. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.1. El demandante considera quebrantados los artículos 13, 29, 209 de la Constitución Nacional, y el Decreto 1281 de 2002. 1.2. El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los términos que se resumen a continuación: 1.2.1. Violación del artículo 13 de la Constitución La Resolución 2933 de 2006, define unos términos para establecer la prescripción de la oportunidad de presentar las solicitudes de recobro por medicamentos y procedimiento NO POS, reglamentando que el inicio de este término, comenzará a partir de la fecha en que se radique la factura de cobro por parte de la IPS que prestó el servicio NO POS a la EPS que a su vez deberá repetir dicho valor contra el Fosyga.
En la misma resolución el Ministerio establece como uno de los requisitos de la presentación del recobro, la constancia de pago por parte de la EPS a la IPS que prestó el servicio, es decir, que una vez radicada la factura a la EPS, está todavía no se encuentra en posibilidad de presentar su recobro, pues aun requiere cancelar por este servicio, a lo que procede previa realización de unos nuevos trámites. Solo hasta entonces la EPS cancelará a la IPS los valores por los servicios prestados y por tanto solo a partir de este momento tendrá la posibilidad efectiva
de realizar el recobro, es decir casi 4 meses después, reduciendo el término que otorgó la ley 6 meses a solo 4 meses. Es por esta razón que existe una desigualdad entre los términos y oportunidades que ofrece la ley para los ciudadanos en general en los ámbitos administrativos, dando la posibilidad de tener un término del cual puede disponer desde el primer día hasta el último día, no como sucede en la presente demanda de nulidad impetrada en la cual solo se puede disponer de tal término hasta 3 meses después de comenzar a correr el término. 1.2.2. Violación del artículo 209 de la Constitución Transcribe el artículo 209 de la Constitución señalando que la norma demandada es a todas luces violatoria de los principios de la función pública, en atención a que el Ministerio de la Protección Social en cabeza del Estado, decidió reglamentar, valga decir desde ya “en exceso de sus funciones” la fecha de inicio en que se comenzarían a contar los términos para la radicación de las solicitudes de recobros por medicamentos y procedimiento NO POS, sin tomar en cuenta normas de superior jerarquía. 1.2.3. Violación del artículo 29 de la Constitución No es dable al Ministerio de la Protección Social, obligar a cumplir con unos requisitos de manera ilegal, aun cuando son contradictorios con la misma resolución, pues tal como se expresó en el primer punto, el Ministerio de la Protección Social estableció que el término para radicar las cuentas del Fosyga, comenzaba a correr a partir de la fecha de radicación de la factura por parte de la IPS en la EPS y más adelante considera como causal de rechazo no adjuntar el
comprobante de pago de la EPS a la IPS, entonces se encuentra con dos términos que comienzan a correr en contraposición al mismo tiempo desde la fecha de radicación de la factura a la EPS, pues por un lado corre el término para hacer las aclaraciones administrativas referentes al pago de la factura y posteriormente al pago e igualmente empieza a correr el término para radicar ante el Fosyga la solicitud de recobro. El término de seis meses se encuentra descrito en el artículo 7° del Decreto Ley 1281 de 2002, y en la sentencia C-510 de 2004 de la Corte Constitucional se establece que dicho término inicia es a partir del momento que se encuentre en posibilidad de hacer la reclamación por vía administrativa, esto es, a juicio del actor, cuando se ha realizado el pago de la factura a la IPS. Por otra parte, se puede observar como el Decreto Ley 1281 de 2002, también se estipula la prohibición específica a la administración de exigir requisitos adicionales que condicionan el pago de los servicios prestados y que la EPS reclama la Fosyga, es por esta razón que se debe declarar la nulidad de los apartes subrayados pues no existen dentro del procedimiento establecido y con la Resolución demandada, el Ministerio esta conformado condiciones adicionales para el pago de los servicios, toda vez que ya esta claro cuando se debe iniciar a contar el termino para la prescripción de la reclamación administrativa. 1.2.4. Ilegalidad La Resolución 2933 del 2002 no es concordante con el Decreto Ley 1281 de 2002 expedido por le Presidente de la República, al regular los flujos de caja de los
recursos del sector salud, y la sentencia aclaratoria C-510 de 2004, al establecer requisitos adicionales a los originalmente exigidos, estipulando como fecha para iniciar a cortar el término de los seis (6) meses para radicar las solicitudes de recobro ante el Fosyga, contados a partir de la fecha de radicación de la factura por parte de la IPS en la EPS, cuando del Decreto Ley 1281 de 2002 establece que debe ser a partir de la ocurrencia del hecho generador y que fue aclarado por la Sentencia C-510 de 2004 en el sentido que este termino debe tomarse a partir del momento en que la persona o entidad se encuentre en posibilidad de solicitar el recobro, mas este presupuesto solo puede ser al cumplir el total de los requisitos exigidos para su radicación, entre los cuales esta el comprobante de pago de los servicios. 1.2.5. Por falsa Motivación En la norma demandada, el término para comenzar a contar la prescripción lo refiere explícitamente al momento en que la IPS radica la factura a la EPS, para que esta última proceda a su pago, siendo esto contrario al sentido original del Decreto 1281 de 2.002, y a la voluntad del legislador, pues la EPS solo se encuentra en posibilidad de presentar la reclamación a partir de la fecha en que efectivamente cancele a la IPS por los servicios prestados. 1.2.6. Violación del Ordenamiento Jurídico, referido a las Competencia del funcionario u organismo. De acuerdo con lo sustentado en el punto anterior, no es entonces el Ministerio de la Protección Social competente para realizar modificaciones de fondo al Decreto ley 1281 de 2.002, pues esta función solo sería potestad del legislativo.
1.2.7. Nadie esta obligado a lo imposible No puede pretender el Ministerio de la Protección Social que se comience a correr el término para prescribir la obligación de cancelar las cuentas de recobro de y fallos de tutela, por la vía administrativa, desde la radiación de la factura por parte de la IPS en la EPS para su pago, cuando aun falta cumplir con uno de los requisitos para la radicación de la solicitud del recobro, que es precisamente el pago de la factura con comprobante de cancelado, pues después de la radicación de la factura, continúan otros trámites administrativos de conformidad con lo señalado en el Decreto 3260 de 2004. Es así, por ejemplo, que para los casos de glosas pueden transcurrir hasta 4 meses para el pago, quedando solamente 2 meses para iniciar el trámite de recobro, que implica el alistamiento de los requisitos (anexos) diligenciamiento de los formatos exigidos por el Ministerio para la radicación, auditoria de los mismos, que por su volumen es prácticamente imposible su cumplimiento dentro del termino establecido. Esto sin contar con una glosa definitiva caso en el cual hay que acudir a un medio judicial, ya que en este caso sería totalmente imposible iniciar el trámite de solicitud de reembolso por vía administrativa, pues la entidad nunca estuvo en posibilidad de presentarlo.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. 2.1. Contestación de la demanda por el Ministerio de la Protección Social
Se opone a que se hagan las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora en contra del Ministerio de la Protección Social por las razones de derecho que se resumen a continuación: La Resolución 2933 de 2006, señala los requisitos generales y específicos para efectuar el recobro ante el Fosyga y con sujeción al DecretoLey 1281 de 2002 determina el momento desde el cual comienzan a correr los seis meses para realizar la solicitud, tal como aparece en el artículo 12 demandado. En dicha norma se contemplan varias opciones para que la entidad recobrante elija la manera más favorable de acudir por la vía administrativa al reembolso correspondiente, siendo la fecha de radicación de la factura del proveedor ante la EPS, ARS (hoy EPS-S) o EOC, una de las posibilidades que otorga la norma, y permite que con el hecho de demostrar tal radicación no pierda la oportunidad de buscar el recobro. Esta posibilidad además pretende proteger al proveedor de los servicios en la medida que esperar al pago que realice la EPS, haría más gravosa la situación económica del proveedor lo cual se vería reflejado en el flujo de recursos que puede desmejorar la calidad del sistema. Cabe señalar, que el motivo que se expone en la acción de nulidad pretende dar preferencia a lo indicado en el Decreto 3260 de 2004, que regula los pagos a efectuarse entre la EPS y las IPS lo que resulta completamente equivocado puesto que no es competencia del FOSYGA, regular aspectos netamente contractuales entre los prestadores del servicio y las Entidades Promotoras de salud, sin dejar de lado que en caso de concederse la nulidad del aparte
enunciado, desaparecería del texto de la norma y se perdería esa opción para las entidades recobrantes de utilizar la vía administrativa. IIIALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo solicita a esta Corporación que se declare probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia de fecha 15 de abril de 2010 y denegar las demás pretensiones de la demanda por las razones que se resumen a continuación: 3.1. Violación del principio de legalidad, del debido proceso, principios de la función pública y de igualdad. Falsa Motivación. En primer término cabe anotar que el Consejo de Estado se pronunció sobre la disposición acusada en sentencia de fecha 15 de abril de 2010, en la cual se planteó que el término de 6 meses con que cuentan las EPS, ARS o EOC para presentar las solicitudes de recobro por concepto de medicamentos no incluidos en el POS y autorizados por el Comité Médico Científico o por fallos de tutela se cuenten a partir de la radicación de la factura ante la EPS, ARS o EOC, por parte del proveedor, vulnera el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002. El actor plantea el mismo cargo al señalar que la disposición acusada viola el principio de igualdad y el Decreto Ley 1281 de 2002. Lo cierto es que el término señalado en la Resolución 2933 de 2006 se encuentra fundamentado en el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, norma que la Corte
Constitucional en sentencia C-510 de 2004, declaró la exequible, en el entendido que quedan a salvo los cobros o reclamaciones que se hubieren presentado dentro del término de los seis meses a que alude dicho artículo; es decir, que los seis (6) meses, deben entenderse como el plazo para la presentación del reclamo y no como el plazo para que le FOSYGA tramite y resuelva sobre le mismo. Al respecto el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 15 de abril de 2010, proferida dentro del proceso 2006 00395 consideró “que la disposición acusada no desconoce lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002 ya que, por el contrario, se encuentra en perfecta armonía con él, razón por la cual es procedente denegar las pretensiones de la demanda” Dentro de este contexto, estima la Agencia del Ministerio Público, que la “causa pretendi”, en el presente caso coincide con la planteada en dicho proceso, por lo cual procede declarar probada la excepción de cosa juzgada, frente a estos cargos. 3.2. Competencia del Ministerio de la Protección Social Es así como, con fundamento en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, esto es, en ejercicio de sus funciones, a través de la Resolución 2933 de 2006, el Ministerio de la Protección Social reglamentó los Comités Técnico – Científicos, y estableció el procedimiento de recobro ante el FOSYGA por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el POS, y de fallos de tutela. El Ministerio de la Protección Social de conformidad con sus facultades legales,
tiene competencia para fijar el procedimiento y los requisitos exigidos par el recobro ante el FOSYGA, entre otros, el término dentro del cual la entidad correspondiente debe presentar el mismo, y la documentación que lo debe soportar. Las normas acusadas se limitan a reglamentar el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, con el objeto de garantizar los derechos fundamentales de las personas. 3.3. Violación del principio de igualdad y de los principios de la función pública Sobre el particular estima esa Agencia del Ministerio Público, que contrario a lo afirmado por el actor, el hecho de haber establecido el plazo de seis (6) meses para efectos del recobro al Fosyga a partir del registro de la factura, no desconoce el principio de igualdad en cuanto al plazo previsto en la disposición acusada está previsto en el Decreto 1281 de 2002, que le sirvió de fundamento y con miras a mantener el equilibrio del sistema a través del pago oportuno de los medicamentos y procedimientos NO POS ordenados por los Comités Técnicos Científicos o por decisiones judiciales.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. La norma demandada La disposición demandada con los apartes atacados debidamente resaltados es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN 2933 DE 2006
(agosto 15) MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Por la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el
Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela. EL VICEMINISTRO TÉCNICO ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 173 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2496 de 2006,
RESUELVE: (…) Artículo 12. Término para presentar las solicitudes de recobro. Las EPS, EOC y ARS deberán tramitar y presentare en debida forma las solicitudes de recobro ante la Fosyga por concepto de medicamentos y fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto –Ley 1281 de 2002, dentro de los seis (6) meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda.
Para efectos de las reclamaciones por concepto de medicamentos no incluidos en el POS y autorizados por le Comité TécnicoCientífico, se tendrá en cuenta la fecha de radicación de la factura ante la EPS, EOC y ARS por parte del proveedor o la fecha de suministro efectivo del medicamento; y para el caso de recobros por concepto de medicamentos y de la prestación de servicios no incluidos en los planes obligatorios de salud, ordenados por fallos de tutela, se tendrá en cuenta la fecha de expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia que la soporta o la fecha de radicación de la factura ante la respectiva EPS, ARS o EOC por parte del proveedor. En aquellos fallos de tutela que ordenen prestaciones sucesivas, una
vez vencido el término de ejecutoria de la sentencia que las soportan, el plazo previsto en el Decreto – ley 1281 de 2002 se contará a partir del momento en que se preste el servicio, se suministre el medicamento, según sea el caso, o la fecha de radicación de la factura ante la respectiva EPS, ARS, o EOC por parte del proveedor.
2. Posible existencia de cosa juzgada Para decidir lo relativo a la posible existencia de cosa juzgada, planteada por el Ministerio Público, observa la Sala que mediante sentencia del 15 de abril de 2010, expediente 2006-00395 con ponencia de la Consejera María Claudia Rojas Lasso1, esta Sección denegó las pretensiones de la demanda instaurada, contra la expresión “radicación de la factura ante la respectiva EPS, ARS, o EOC por parte del proveedor”, contenida en los incisos 2 y último del artículo 12 de la Resolución 2933 del 15 de agosto del 2006 por violación del artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002.
En el presente caso se invocan como vulnerados los artículos 13, 29, 209 de la Constitución Nacional, y el Decreto 1281 de 2002. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Bogotá, D.C., quince (15) de abril del dos mil diez (2010). Consejera ponente (E): María Claudia Rojas Lasso. Radicación 11001-03-24000-2006-00395-00. Actor: Gilberto Castilla Sierra. Aunque el demandante no precisa el artículo del citado decreto que se ha
vulnerado, del texto de la demanda se concluye que se trata de los artículos 7 y 13 del mismo, por lo cual encuentra la Sala que los ataques contra el artículo 12 de la Resolución 2933 de 2006, por violación del artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002 ya fueron resueltos. En consecuencia, respecto de estos cargos se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, pues de conformidad con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que "niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada ’erga omnes‘ pero sólo en relación con la ’causa petendi‘ juzgada". Como en el presente caso se invocan también como violadas normas legales y constitucionales diferentes de las invocadas en aquella ocasión, procederá la Sala a estudiar la demanda en lo referente a los nuevos cargos.
3. El caso concreto 3.1. Violación del artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002.
La norma que se considera como quebrantada es del siguiente tenor: Artículo 7°. Trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud. Además de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios. Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en
los términos establecidos por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias. En el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro. Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas. Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias. La Corte Constitucional, al interpretar el sentido de este artículo, manifestó en la sentencia C-793 de 2006 que: “…el artículo 7 del Decreto 1281 de 2002, cuyo inciso final es demandado, regula según su propio título, el “Trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud”, esto es, de acuerdo con el texto de la misma norma, las solicitudes de pago presentadas por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS. El lenguaje empleado por el legislador extraordinario en el Decreto 1281 de 2002 no admite ninguna ambivalencia en ello, pues corresponde al utilizado por la Ley 100 de 1993 para identificar a los integrantes del sistema general de seguridad social en salud, dentro del cual se distinguen claramente las “instituciones prestadoras de servicios de salud” o IPS (referidas en la norma acusada) y las “entidades
promotoras de salud” o EPS (que el actor considera afectadas), cada una de las cuales tiene objeto, funciones y características especiales.2 Por ello, cuando el título del artículo 7 del Decreto 1281 de 2002 hace alusión al “Trámite de las cuentas de cobro presentadas por los prestadores de servicios de salud” y luego sus tres primeros incisos se refieren a estas mismas entidades como sujetos activos de la facultad de cobro que allí se regula--incluso denominándolas IPS-, es fácil deducir que su cuarto y último inciso se predica de esas mismas instituciones y, que por tanto, su contenido sigue y comparte el mismo contexto del respectivo artículo. En este entendido, la Corte encuentra que la norma demandada no regula la presentación de cuentas de cobro por parte de las Entidades Promotoras de Salud ante el FOSYGA, por lo que comparte lo señalado por los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, así como por la vista fiscal, en el sentido que la expresión acusada no tiene el contenido normativo que el actor le atribuye y a partir del cual edifica los cargos de inconstitucionalidad”. 2 Artículo 155 de la Ley 100 de 1993. A su vez, el artículo 177 de la misma ley define a las entidades promotoras de salud como las “responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía”(art.177), mientras que a las instituciones prestadoras de salud las identifica como las encargadas de “prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la
presente ley”. (art.179) De conformidad con lo anterior, la norma cuyos apartes se demandan no puede considerarse violatoria del artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002, pues mientras la segunda se refiere, como claramente lo señala la Corte Constitucional, al trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud, la primera se relaciona con el término para presentar las solicitudes de recobro ante el FOSYGA. Ahora bien, considerando que el artículo 13 del citado Decreto define los términos para cobros o reclamaciones con cargo a recursos del Fosyga, y que la normativa atacada fue considerada acorde con lo allí previsto en la sentencia del 15 de abril de 2010, expediente 2006-00395 con ponencia de la Consejera María Claudia Rojas Lasso, la Sala ha de rechazar el cargo. 3.2. Falta de competencia del Ministerio de la Protección Social para expedir la norma Considera el demandante que el Ministerio de la Protección Social no es competente para realizar modificaciones de fondo al Decreto Ley 1281 de 2002, pues esta función solo sería potestad del legislativo. La Sala observa que no existiendo violación del Decreto 1281 de 2002, la norma demandada no implica una invasión de la competencia del legislativo por parte del Ministerio de la Protección Social. Adicionalmente, según el artículo 173 de la Ley 100 de 1993 entre las funciones del Ministerio de la Protección Social, se encuentra la de “3. Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema
General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud”. En consecuencia, el Ministerio de la protección Social al expedir la norma demandada actuó dentro de los límites de su competencia por lo cual la Sala ha de desestimar el cargo. 3.3. Violación de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política Por las razones expuestas en los numerales anteriores, no encuentra la sala que la norma demandada haya violado el artículo 29 de la Carta Política. Tampoco se considera de recibo el argumento según el cual el Decreto Ley 1281 de 2002, también estipula la prohibición específica a la administración de exigir requisitos adicionales que condicionan el pago de los servicios prestados y que la EPS reclama la Fosyga, pues la prohibición que establece el artículo 7 del citado Decreto en su inciso primero cuando señala que no se podrá “condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios”, se refiere específicamente a “quienes estén obligados al pago de los servicios” y no a la presentación de solicitudes de recobro que es el asunto que regula la norma reprochada. Menos aún es aceptable el argumento según el cual el Ministerio excedió sus funciones desconociendo con ello el artículo 209 de la Constitución Política, pues, como ya se demostró, el Ministerio de la Protección Social no desconoció con la norma atacada las disposiciones de superior jerarquía contenidas en el Decreto Ley 1281 de 2002. 3.4. Inconveniencia
De otra parte, la Sala se abstendrá de pronunciarse en relación con los argumentos de conveniencia aducidos por el actor en el acápite titulado “[n]adie está obligado a lo imposible”, pues como lo ha señalado esta Sección “el juicio de legalidad se reduce a confrontar en abstracto el contenido objetivo del acto acusado y las disposiciones que se estiman violadas, sin atender a ningún otro tipo de consideraciones”, razón por la cual “los cargos que el actor formule contra una norma del ordenamiento jurídico, no pueden fundarse en sus desarrollos específicos ni sustentarse en las dificultades que los ciudadanos consideren que puedan resultar de su ejecución práctica”3. Las razones anteriores son suficientes para denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Radicación 11001-03-24-0002002-00405-01. Actor: Orlando Posada Ruiz.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente