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CE-11001-03-24-000-2007-00367-00-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2007-00367-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE - Reestructuración de horarios / SOLICITUD DE REESTRUCTURACIÓN DE HORARIOS DE LA RUTA POR EMPRESA DE TRANSPORTE – Requisitos cuando existe consenso entre las empresas y cuando no hay acuerdo / MODIFICACIÓN PARCIAL DE RUTA DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE DE PASAJEROS – Requisito: Estudio técnico / CAUSAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR EXPEDICIÓN IRREGULAR – No se configura / SOLICITUD DE REESTRUCTURACIÓN DE HORARIO DE LA RUTA PARA LA EMPRESA LOS MUISCAS – Se niega porque el cambio implica el incremento de su capacidad transportadora [D]e la lectura de dicha norma [artículo 37 del Decreto 171 de 2001] se desprende un primer escenario asociado a un consenso entre las empresas que tengan autorizada una misma ruta, caso en el cual: i) las empresas pueden solicitar conjuntamente la modificación, incremento o disminución de sus horarios; ii) debe existir un acuerdo de reparto de los horarios en las 24 horas del día, sin que dicho acuerdo sea inferior a un año; iii) la autorización no implica la ampliación de la capacidad transportadora de las empresas; iv) se debe garantizar que la demanda será suficiente y debidamente atendida sin que la calidad del servicio se vea desmejorada; v) el acuerdo debe ser registrado ante el Ministerio de Transporte, cartera que, de cumplirse con los anteriores presupuestos, reconocerá el acuerdo mediante acto administrativo y vi) una vez terminado el acuerdo, por la expiración del plazo, las empresas retornarán a los

horarios existentes antes de la celebración del mismo. El segundo escenario, contemplado en el parágrafo del citado artículo 37, guarda relación con el hecho consistente en que no haya consenso entre las empresas, como ocurrió en el presente caso, situación en la cual, la solicitud de reestructuración de horario deberá elevarla cada empresa por separado ante el Ministerio de Transporte, entidad que expedirá la respectiva autorización, siempre y cuando se demuestre que no habrá paralelismo con los horarios de otras empresas. Ahora bien, aun cuando en la demanda se señala la vulneración de normas constitucionales y legales, lo cierto es que el elemento medular de la acción incoada se encuentra asociado al hecho consistente en que el Ministerio de Transporte en los actos acusados: i) no tuvo en cuenta el estudio allegado a la solicitud de reestructuración de horarios, aun cuando el artículo 37 del Decreto 171 de 2001 no lo exige y, ii) que dicha cartera “[…] declaró que mi representada incumplió con las circulares MT-4551-1-160451 de Diciembre de 2005 y memorando circular MT61464 del 15 de Diciembre de 2005, cuando la solicitud de reestructuración y registro de horarios fue radicada el 11 de Abril de 2005 […]”. En relación con la presunta exigencia de un estudio no consagrado en el artículo 37 del Decreto 171 de 2001, es importante resaltar que dicha norma dispone que para la concesión de una reestructuración de horarios debe acreditarse que “[…] la demanda debe será suficiente y debidamente atendida y que la calidad del servicio no se verá desmejorada […]”, lo

que, de contera, implica un estudio de oferta y demanda. Dicho estudio, para la fecha de presentación de la solicitud de la Empresa, estaba regulado por la Resolución 3202 de 1999 “por el cual se establece el Manual y Formatos para determinar las necesidades de movilización en el transporte terrestre automotor por carretera”. La citada resolución en su artículo primero dispuso lo siguiente: «[…] Adoptar el Manual anexo con sus Formatos, que hacen parte integral de la presente Resolución, para adoptar las tomas de información por censo vehicular o aforos y por encuestas origendestino, con miras a determinar las necesidades de movilización en el transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera […]», y regula, entre otros, los siguientes aspectos: i) la metodología para la toma de información de campo; ii) la clasificación y envío de la información; iii) el tamaño y expansión de la muestra y iv) la metodología para la determinación de disponibilidad horaria en rutas intermunicipales. Así las cosas, la Empresa para la fecha de presentación de la solicitud, conocía de la exigencia de tal requisito. Tan es así, que adjunto al radicado 2509 de abril de 2005 presentó el documento denominado “ESTUDIO DE JUSTIFICACIÓN PARA SOLICITAR EL REGISTRO DE HORARIOS EN EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA”, […] Significa lo anterior, que no le asiste la razón al demandante cuando afirma que los actos administrativos demandados fueron expedidos irregularmente por el Ministerio de Transporte al «[…] negar las solicitudes presentadas por mi patrocinada con el hecho de que no se acompañaron estudios y documentos no exigidos ni por la ley ni por la

administración al momento de la presentación de la solicitud [...]». […] [L]a Sala advierte que la Empresa no acreditó el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 37 del Decreto 171 de 2001, para acceder a su solicitud de reestructuración de horarios, esto es, i) el no paralelismo, ii) que la demanda será suficiente y debidamente acreditada y ii) el no incremento de la capacidad transportadora. […] [L]a reestructuración de horarios solicitada por la empresa Los Muiscas requiere de un mínimo de 23 vehículos y su capacidad transportadora es de 19 vehículos, razón por la cual concluye la Sala que, con dicha capacidad, la demandante no puede cumplir con la totalidad de horarios que pretende reestructurar, ya que, para lograr tal fin, debería incrementar la misma. Tal incremento, no resulta procedente, en esta oportunidad, a la luz del artículo 37 del Decreto 171 de 2001, el cual señala que la reestructuración de horarios «[…] bajo ninguna circunstancia implica incremento de las capacidades transportadoras de las empresas […]». Significa lo anterior, que la empresa demandante, para reestructurar sus horarios, primero debe solicitar el incremento o fijación de una nueva capacidad transportadora de que trata el artículo 49 ibídem. Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que los actos administrativos demandados están ajustados al ordenamiento jurídico vigente para la época de su expedición, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 171 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / RESOLUCIÓN 3202

DE 1999 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00367-00

Actor: TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - MINTRANSPORTE

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: REESTRUCTURACIÓN Y REGISTRO DE HORARIOS Y RUTAS A

EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE

PASAJEROS POR CARRETERA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), presentó la empresa Transportes Los Muiscas S.A. para efectos de que esta jurisdicción declare la nulidad de las Resoluciones 0111 de 15 de junio de 2005 “por la cual se niega la Reestructuración y registro de horarios en todas las rutas autorizadas a la empresa Transportes Los Muiscas S.A., Nit 891.801.450.1 en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera”; 0210 de 13 de septiembre de 2005 “por la cual se decide el Recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA “TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A.” contra la Resolución número 0111 del 15 de Junio de 2005 (…)”; y 0070 de 18 de enero de 2007 “Por

la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de la empresa TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A., contra la Resolución No. 111 del 15 de junio de 2205, expedida por la Dirección Territorial Boyacá”, actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda I.1.1.- Las pretensiones

1. La empresa Transportes Los Muiscas S.A. - en adelante la Empresa, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante esta jurisdicción con el fin de que se hicieran las

siguientes declaraciones: «[…] 1-) Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 111 de fecha 15 de Junio de 2.005, por la cual resolvió, negando la solicitud de reestructuración y registro de horarios de las rutas TUNJA-MONIQUIRÁ Y VICEVERSA, TUNJA-RAMIRIQUÍ

Y VICEVERSA, TUNJA-TURMEQUÉ Y VICEVERSA, TUNJA-VILLA

DE LEYVA Y VICEVERSA, TUNJA-SIACHOQUE Y VICEVERSA,

TUNJA-CÓMBITA Y VICEVERSA, TUNJA-MOTAVITA Y VICEVERSA, TUNJA-SAMACÁ Y VICEVERSA, TUNJA-NUEVO COLÓN Y VICEVERSA, TUNJA-CIENEGA Y VICEVERSA, TUNJAVENTAQUEMADA Y VICEVERSA, CIENEGA-RAMIRIQUÍ Y

VICEVERSA, TUNJA-TUTA Y VICEVERSA, PAIPA-TUTA Y

VICEVERSA, PAIPA-SOTAQUIRÁ Y VICEVERSA, autorizadas a la empresa de Transportes Los Muiscas S.A. en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, proferida por la Directora Territorial de Boyacá, del Ministerio de Transporte. 2-) Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 210 de fecha 13 de Septiembre de 2.005, por el cual se resolvió el Recurso de Reposición formulado frente a la Resolución No. 111 del 15 de Junio de 2.005, proferida por la Directora Territorial de Boyacá, del Ministerio de Transporte. 3-) Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 0070 del 18 de Enero de 2.007, por la cual se resolvió el Recurso de Apelación formulado como subsidiario del recurso de Reposición, frente a la Resolución No. 111 del 15 de Junio de 2.007, proferida por la Directora de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte. 4-) Que como consecuencia de las Declaraciones contenidas en los numerales 1, 2 y 3, del presente acápite, se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de otorgársele la reestructuración y registro de horarios de las rutas TUNJA-MONIQUIRÁ Y VICEVERSA, TUNJA-RAMIRIQUÍ Y VICEVERSA, TUNJATURMEQUÉ Y VICEVERSA, TUNJA-VILLA DE LEYVA Y

VICEVERSA, TUNJA-SIACHOQUE Y VICEVERSA, TUNJA-CÓMBITA

Y VICEVERSA, TUNJA-MOTAVITA Y VICEVERSA, TUNJA-SAMACÁ Y VICEVERSA, TUNJA-NUEVO COLÓN Y VICEVERSA, TUNJACIENEGA Y VICEVERSA, TUNJA-VENTAQUEMADA Y VICEVERSA, CIENEGA-RAMIRIQUÍ Y VICEVERSA, TUNJA-TUTA Y VICEVERSA, PAIPA-TUTA Y VICEVERSA, PAIPA-SOTAQUIRÁ Y VICEVERSA, autorizadas a la empresa de Transportes Los Muiscas SA. en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, conforme a lo solicitado dentro de la petición número 2509, por estar ajustada y cumplir los requisitos exigidos por la legislación vigente al momento de la presentación de la referida solicitud. 5-) Se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la entidad demandada. […]». I.1.2.- Los hechos que sustentan la demanda

2. Los principales hechos de la demanda que se aducen, en síntesis, son los siguientes: 2.1. La empresa Los Muiscas indicó que el artículo 37 del Decreto 171 de 2001 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera”, prevé la posibilidad consistente en que las empresas que prestan dicho servicio soliciten conjuntamente la modificación, incremento o disminución de sus horarios y, que, para tal efecto, podrán suscribir un acta de acuerdo con las otras empresas que prestan el servicio en los mismos corredores

viales, en la que se contemple la distribución de horarios en las 24 horas del día, indicando el término de duración del acuerdo, el cual no podrá ser inferior a un año. 2.2. Agregó que el parágrafo de dicha disposición contempla la posibilidad de que, ante la falta de consenso entre las empresas para suscribir el acuerdo, cada empresa pueda registrar aquellos horarios en los que prestará el servicio, previa autorización del Ministerio del Transporte y siempre y cuando no se genere paralelismo con las otras empresas. 2.3. Manifestó que la Empresa, con miras a lograr el mencionado consenso, citó ante notario a las otras empresas que prestan el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera en los corredores: TUNJAMONIQUIRÁ Y VICEVERSA, TUNJA-RAMIRIQUÍ Y VICEVERSA, TUNJATURMEQUÉ Y VICEVERSA, TUNJA-VILLA DE LEYVA Y VICEVERSA, TUNJASIACHOQUE Y VICEVERSA, TUNJA-CÓMBITA Y VICEVERSA, TUNJAMOTAVITA Y VICEVERSA, TUNJA-SAMACÁ Y VICEVERSA, TUNJA-NUEVO COLÓN Y VICEVERSA, TUNJA-CIENEGA Y VICEVERSA, TUNJAVENTAQUEMADA Y VICEVERSA, CIENEGA-RAMIRIQUÍ Y VICEVERSA, TUNJA-TUTA Y VICEVERSA, PAIPA-TUTA Y VICEVERSA, PAIPASOTAQUIRÁ Y VICEVERSA. Dicha convocatoria buscaba que los interesados comparecieran ante el Notario Primero de Tunja, programándose la reunión para

el día 28 de marzo de 2005, a las 2:00 p.m. 2.4. Afirmó que a dicha citación: i) acudieron representantes de las empresas Grancolombiana de Transportadores, Citracom Ltda., Expreso Los Patriotas S.A., Organización Cooperativa Los Delfines O.C. y Coflonorte Ltda.; ii) se excusaron las empresas Flota Sogamuxi S.A., Cooflotax Ltda., Cootracero Ltda. y Transportes Reina S.A.; iii) manifestaron no estar autorizados para suscribir acuerdos o convenios los representantes de las empresas Coomultransvilla Ltda. y Cootax Tunja Ltda.; y iv) no asistieron ni justificaron su inasistencia las empresas Cootrans Chicamocha Ltda., Cootrans Simón Bolívar y Cootrans Samacá. 2.5. Indicó la demandante que, ante tal situación, convocó nuevamente a las citadas empresas para que comparecieran ante el Notario Tercero de Tunja el día 6 de abril de 2005, para así suscribir el consenso de que trata el artículo 37 del Decreto 171 de 2001, el cual le permitiría reestructurar los horarios en las rutas autorizadas. 2.6. Precisó que, llegada la fecha antes señalada, el Notario Tercero del Circuito de Tunja suscribió la Escritura Pública número 643 de 6 de abril de 2005, en la cual dejó constancia de la comparecencia y de la no comparecencia de las empresas citadas, en los siguientes términos: «[…] SEGUNDO.- Que se hicieron presentes las siguientes personas: (…). TERCERO.- Que después de deliberar

con los concurrentes y ante el desconocimiento de mi representación, los citados elevaron un acta privada cuyo contenido desconozco. CUARTO.- Que frente a lo narrado en el punto anterior y a que no concurrieron las siguientes empresas: Cooperativa de Transportadores del Valle de Samacá; Cooperativa de Transportadores COOTAX Tunja, Cooperativa de Transportadores Simón Bolívar y la Cooperativa de Transportadores de Villa de Leyva “COOMULTRANSVILLA LTDA”, esta última conforme a comunicación de fecha 5 de abril de 2.005 que presentó para protocolizar, no ha existido CONSENSO para los efectos de que trata el Artículo 37 del Decreto 171 de 2.001 […]». (negrilla original) 2.7. Explicó que, en razón a que no se había llegado a ningún consenso con las otras empresas, en uso de la facultad otorgada por el parágrafo del artículo 37 ibidem, y en ejercicio del derecho de petición «[…] se permitió el día once (11) de Abril de 2.005 radicar la solicitud escrita con radicado No. 2509, contentiva de petición de reestructuración y registro de horarios en todas las rutas que tiene autorizadas así: […]», a dicha solicitud anexó el documento denominado

“ESTUDIO DE JUSTIFICACIÓN PARA SOLICITAR EL REGISTRO DE

HORARIOS EN EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA”1. 2.8. Adujo que, el 14 de junio de 2005, radicó «[…] un estudio detallado de la Oferta y la Demanda en cada uno de los corredores, determinando la

disponibilidad de horarios, el cual desafortunadamente no fue tenido en cuenta dado que la Resolución No. 111 de Junio 15 de 2005 fue proferida un día después de radicado […]». A dicho documento el Ministerio de Transporte le asignó el número de radicado 42552. 2.8.1. En efecto, la Directora Territorial de Boyacá de dicha cartera ministerial, a través de la Resolución 0111 de 15 de junio de 2005, acto demandado en este proceso, resolvió la solicitud No. 2509 de 11 de abril del mismo año, en el sentido 1 Folios 39 a 331 del cuaderno 1 2 Folios 332 a 466 cuaderno 1 de negar la solicitud de reestructuración de horarios presentada por la empresa Los Muiscas S.A. 2.9. Subrayó que, frente a tal decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones 0210 de 13 de septiembre de 2005 y 0070 de 18 de enero de 2007, esta ultima notificada por edicto desfijado el 5 de marzo del mismo año, confirmado la Resolución 0111 de 15 de junio de 2015. I.1.3.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación

3. La empresa Los Muiscas consideró que el Ministerio de Transporte, al expedir las Resoluciones 0111 de 15 de junio de 2005, 0210 de 13 de septiembre del mismo año y 0070 de 18 de enero de 2007, quebrantó los artículos 2°, 6º, 13,

29, 83 y 209 de la Constitución Política, 40 de la Ley 153 de 1887 y 12 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), manifestando, para el efecto, lo siguiente: 3.1. Sostuvo que los actos acusados fueron expedidos transgrediendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, pues en su sentir «[…] no se explica cómo el Ministerio de Transporte exige un estudio, cuando en anteriores oportunidades no lo exigió, violando flagrantemente el derecho de igualdad contemplado en la Constitución Política de Colombia de 1991, como lo ocurrido con los estudios de reestructuración de horarios, con base en el artículo 37 del Decreto número 171 de Febrero 05 de 2001, presentados a esa misma dirección territorial por diferentes empresas, entre otras, la Organización Cooperativa los Delfines O.C y mi representa (sic) Transportes los Muiscas S.A., peticiones que no fueron negadas a pesar de no cumplir con este requisito […]». 3.2. Manifestó que, de conformidad con el artículo 2º de la Carta Política, le corresponde al Estado garantizar los fines esenciales, los principios, los derechos y los deberes a través de sus autoridades, por lo que «[…] con la conducta observada por la accionada, ésta de manera clara inobservó dicho precepto, al vulnerar los principios constitucionales y pretender imponer más cargas y obligaciones, que la Ley en ninguno de sus apartes le ha impuesto, como lo es el hecho de fundamentar unas decisiones para negar las solicitudes presentadas por mi patrocinada con el hecho de que no se acompañaron estudios y documentos

no exigidos ni por la ley ni por la administración al momento de la presentación de la solicitud [...]». 3.3. Al mismo tiempo afirmó que la entidad accionada, al expedir los actos acusados, vulneró el artículo 6º de la Constitución Política, al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones «[…] con el hecho de pretender exigir y aplicar el contenido de actos administrativos que no habían sido proferidos para la época de los hechos, o más concretamente para la época en que mi representada presentó la solicitud de reestructuración y registro de horarios. Para el momento en que mi representada formuló su petición de reestructuración y registro de horarios, no existía requerimiento, instructivo u orden alguna para elaborar y presentar junto con la petición un estudio técnico, respalda la anterior afirmación, la manifestación hecha por la misma administración, cuando dentro del acto administrativo Resolución No. 210 del 13 de septiembre de 2.005 y por la cual se resolviera el Recurso de Reposición formulado frente a la Resolución 111 del 15 de junio de 2005, dijo: “Que el Estudio Técnico número 012 de 2005, fue sustentado en los documentos anexos al radicado 2509 del 11 de Abril de 2005, en los que no se hace referencia al estudio que el recurrente manifiesta haber realizado, además aunque el Artículo 37 del Decreto 171 de 2001 NO ESTABLECE EXPRESAMENTE EL REQUISITO DE ELABORACIÓN Y PRESENTACIÓN DE UN ESTUDIO TÉCNICO, si determina claramente las condiciones que debe cumplir la empresa en cuanto a garantizar que la demanda será suficiente y debidamente

atendida, lo que para este despacho se verifica con un soporte técnico, que la empresa no anexó...” (El resaltado, las mayúsculas, la negrilla y el subrayado no hacen parte del texto literal originario y corresponden la (sic) suscrito). […]». (negrilla y subraya original) 3.4. Indica que los actos acusados vulneran el artículo 29 superior, al señalar que: «[...] La administración fundó sus decisiones, que ahora son materia de impugnación por la presente acción, en el hecho de (sic) mi representada no dio cumplimiento a una serie de circulares proferidas por la administración de orden interno y que no fueron dadas a conocer a los particulares a través de ninguno de los medios legales ello es mediante la publicación en el Diario Oficial o a través de la fijación en lugar visible al público en las dependencias de la entidad de la exigencia de cualquier requisito especial, para después afirmar y respaldar sus actos administrativos en el sentido de que el administrado no acompañó o allegó con su petición determinado documento o estudio, y someterlo a la larga espera de casi (2) dos años para definir su situación causando enormes perjuicios a su actividad y a la población en general que pudieran verse servidos de más y mejores horarios. Para respaldar lo antes manifestado la administración dentro de la actuación administrativa declaró que mi representada incumplió con las circulares MT-4551-1-60450 del 20 de Diciembre de 2005 y memorando circular MT-61464 del 15 de diciembre de 2005 cuando la solicitud de reestructuración y registro de horarios fue radicada el 11 de abril de 2005. El haber dado aplicación a unas circulares internas y

hasta mal citadas que no habían sido expedidas y mucho menos dadas a conocer a los administrados y por ende no se encontraban vigentes al momento de la presentación de la solicitud de reestructuración y registro de horarios, es flagrante la violación al debido proceso y por ende el derecho de defensa que debe reinar en toda actuación administrativa […]». 3.5. Precisó que los actos acusados, desconocieron, además, lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución, al indicar que «[…] mi representada actuó siempre en consideración a que con su actuar no se encontraba vulnerando norma alguna y amparada en una serie de conceptos y normas que conferían derechos, para el cumplimiento de sus obligaciones, pero la Administración, no obró de buena fe al pretender hacer valer normas que no se encontraban vigentes para la época del cumplimiento de sus obligaciones, como tampoco la posibilidad de controvertir los conceptos técnicos (peritaje) al cual no tuvo oportunidad de solicitar aclaración, adición, complementación u objeción, y si por el contrario pretender tratar de sacar ases debajo de la manga como es el hecho de hacer interpretaciones contrarias a la ley vigente […]». 3.6. Así mismo enuncia la vulneración del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al manifestar que «[…] mi representada actuó con base en los conceptos emitidos por la misma accionada, y vigente para la época de la presentación de la solicitud de reestructuración y registro de horarios, pero por infortunio de mi patrocinada, han sido desconocidos por la propia Administración en contravía de los dispuesto de manera clara en la presente disposición […]».

3.7. Finalmente, manifiesta que los actos acusados vulneran el artículo 12 del CCA, señalando, para el efecto, que: «[…] si la administración hubiese echado de menos algún documento o anexo que por ley ha debido acompañarse con la solicitud de reestructuración de horarios, debió requerir al solicitante el acompañamiento al escrito de solicitud, el anexo de los documentos faltantes […]».

4. Luego, entonces, para la Empresa el Ministerio de Transporte expidió los actos acusados de manera irregular, vulnerando sus derechos de audiencia y defensa, ya que, al resolver la petición de reestructuración y registro de horarios por ella elevada, aplicó normas que no se encontraban vigentes a la fecha de radicación de tal solicitud y, por ende, le exigieron unos requisitos que no estaban reglamentados para dicha época.

5. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y su conocimiento fue asignado por reparto al doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera de dicha Corporación, quien mediante auto de 13 de septiembre de 20073, al advertir la falta de competencia para conocer del asunto, dispuso la remisión del expediente al

Consejo de Estado.

6. El magistrado sustanciador del proceso, a través de auto de 28 de junio de 20104, admitió la demanda ordenando la notificación de dicha providencia a la entidad demandada y al Ministerio Público.

I.2.- La contestación de la demanda por parte de la entidad pública demandada

7. El Ministerio del Transporte, por conducto de apoderado judicial, contestó la

demanda5 y solicitó a esta corporación declarar ajustadas al ordenamiento jurídico las Resoluciones 0111 de 15 de junio de 2005, 0210 de 13 de septiembre del mismo año y 0070 de 18 de enero de 2007. 7.1. Expresó que, «[…] las resoluciones dictadas por la cual se presenta el inconformismo están conforme a derecho dándole al administrado las oportunidades que permite la ley en defensa de sus intereses observando desde luego el debido proceso y el derecho a la defensa […]». 7.2. Puso de presente que «[…] no es viable tener en cuenta la pretensión del demandante Los Muiscas S.A, de reestructurar las rutas por aumento de horarios, por cuanto debió allegar el soporte técnico necesario que soporte o demuestre que existe una movilización promedio diaria que no puede ser suplida con los horarios que se encuentran autorizados en la actualidad, razón por la cual amerita su 3 Folios 554 a 556 cuaderno 1 4 Folio 563 cuaderno 2 5 Folios 592 a 608 cuaderno 2 aumento. Lo anterior, para garantizar que la ocupación vehicular en todos los horarios no sea inferior al 70% […]». 7.3. Anotó que «[…] la argumentación del demandante no tiene los suficientes asideros jurídicos para que pueda tener vocación de prosperidad, si tenemos en cuenta que la pretensión del actor es de que se acepte su aspiración sin el lleno de los requisitos exigidos por las normas que rigen sobre la materia […]». 7.4. Indicó que conforme al artículo 18 de la Ley 336 de 1996 «[…] el derecho a prestar el servicio público de transporte es revocable e intransferible por lo que no

existen derechos adquiridos […]». 7.5. Finalmente señaló que respecto de la presunta vulneración del artículo 12 del CCA, «[…] la Administración no ha lesionado a la empresa cuando se dice que no se le dio la oportunidad para defender sus intereses particulares y concretos ante la jurisdicción contencioso administrativo, pues se le dio todas las oportunidades para que ejerciera sus derechos dentro de las ritualidades de la obra contenciosa […]».

8. En síntesis, en criterio de la cartera de transporte, los actos demandados se ajustan a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 171 de 2001, pues a través de los mismos se negó la reestructuración y registro de horarios solicitados por la empresa demandante, por no cumplir con los requisitos exigidos en dicha normatividad.

II.- TRÁMITE EN EL PROCESO

9. A través de providencia de 22 de marzo de 2013, se abrió el proceso a pruebas, decretando como tales las documentales allegadas con la demanda y en la contestación de esta. Así mismo, se ordenó: i) que la entidad demandada allegara al proceso: a) copia auténtica del escrito de petición de reestructuración radicado por la Empresa ante el Ministerio el 11 de abril, así como del escrito de complementación a dicha petición6, b) certificación de las solicitudes de reestructuración elevadas tanto por la empresa demandante como por otras, el 11 de abril de 2005 o de fecha anterior7; y ii) que el Notario Tercero de Tunja enviara copia auténtica de la Escritura Pública 643 de 6 de abril de 20058. 6 Prueba obrante a folio 667 del cuaderno 2 y anexo 2.

7 Certificación obrante a folio 697 del cuaderno 2. 8 Prueba obrante de folios 668 a 696 del cuaderno 2.

10. Mediante auto de 17 de septiembre de 2015, el magistrado encargado de la sustanciación del proceso corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

11. En esta etapa del proceso se pronunció el apoderado judicial del Ministerio de Transporte. La parte actora y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio.

12. El Ministerio de Transporte reiteró, en líneas generales, los mismos argumentos de oposición de la contestación de la demanda, agregando lo siguiente: «[…] Que la Dirección Territorial del MT, debía garantizar no solamente el no paralelismo, sino que además debía garantizar que la demanda fuera suficiente y debidamente atendida y sin que la calidad del servicio se vea desmejorada, lo cual solo es posible y medible técnicamente, mediante el estudio pertinente.

Por esta razón el Ministerio para poder tomar una decisión legal y fundamentada ordenó la realización del estudio técnico correspondiente, la cual le correspondió el número 012 de 2005, y que fue debidamente sustentado. Si bien este tipo de estudios no se encuentra taxativamente regulados, las decisiones administrativas si deben tener el soporte pertinente para la toma de sus decisiones el cual permite conocer las condiciones que deben cumplir las empresas de transporte, para garantizar que la demanda sea suficiente y debidamente atendida, es decir un soporte técnico necesario para

tomar la decisión adoptada. Motivo por el cual el estudio concluyó que no era procedente el registro de horarios conforme la solicitud presentada, por demás al haber analizó el plan de rodamiento presentado por la empre

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