🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2007-00374-00-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2007-00374-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra el auto que negó el decreto de una prueba / PRUEBA TESTIMONIAL – En su solicitud se debe señalar el objeto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Advierte la Sala de la lectura del escrito de la demanda que obra a folio 84 del expediente que no se especificó el objeto del testimonio solicitado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado Sección Tercera, de 11 de octubre de 2006, Radicado 15001-23-31-000-2000-02485-01, C.P. Alier Hernández Enríquez; y de 23 de mayo de 2002, Radicado 25000-23-26-000-200000146-01, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00374-00

Actor: INDUSTRIAS CARPER LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso ordinario de súplica, interpuesto por el apoderado del demandante, contra el auto de 15 de septiembre de 2009, mediante el cual el Magistrado Ponente, Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, abrió a pruebas el

proceso y denegó el testimonio del señor Luís Enrique Franco Trujillo.

I. ANTECEDENTES INDUSTRIAS CARPER LTDA, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda de nulidad, contra: - El memorando 350-1052 de 2006 (12 de octubre), suscrito por la doctora María Teresa Ariza Montañez y dirigido a la “Coordinadora del Grupo de Visitas e Investigaciones Administrativas” (fl. 98); - El auto 116-001297 de 2007 (31 de enero), mediante el cual el Superintendente de Sociedades convoca a una conciliación extrajudicial; - La Resolución 350-000381 de 2007 (15 de febrero), por la cual el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades ordenó “correr en traslado unos cargos a una sociedad inspeccionada”, - La Resolución 350-002615 de 2007 (29 de junio), por la cual el mismo funcionario “imparte órdenes al representante legal de una sociedad”, y - La Resolución 351-003136 de 2007 (13 de julio), por la cual el citado funcionario “decide respecto de una solicitud de declaración de caducidad de facultades administrativas y nulidad de una actuación.”.

II. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto de 15 de septiembre de 2009, el Consejero Sustanciador abrió a pruebas el proceso y, respecto del testimonio solicitado por el demandante, dispuso: “I.- De la parte demandante

[…]

C. Testimonio El artículo 219 del Código de Procedimiento Civil dispone que “cuando se

pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba” En el presente asunto la parte demandada solicitó que se decretara el testimonio del ingeniero LUÍS ENRIQUE FRANCO TRUJILLO sin mencionar de forma expresa el objeto de la prueba, visible a folio 84.”

III. EL RECURSO DE SÚPLICA El apoderado del demandante interpuso recurso ordinario de súplica solicitando revocar el numeral I) literal C), del auto de 15 de septiembre de 2009, y que en su lugar, se decrete el testimonio del señor LUÍS ENRIQUE FRANCO TRUJILLO.

Argumenta que el señor Franco Trujillo ha sido socio de INDUSTRIAS CARPER LTDA y ello, a la luz de los hechos 9 y 12 de la demanda, constituye elemento suficiente para determinar el objeto del testimonio.

IV. CONSIDERACIONES Por auto de 15 de septiembre de 2009 el Consejero Sustanciador denegó el testimonio del señor Luís Enrique Franco Trujillo, solicitado por la parte demandante, habida cuenta que no cumplía con los requisitos contemplados para tal efecto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto la prueba testimonial el precitado artículo establece: “Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero el superior podrá citar de oficio a

los demás testigos, conforme a lo previsto en los artículos 180 y 361.” (Se subraya) Se observa a folio 84 del expediente que el demandante solicitó:

“TESTIMONIO.

Citar al ingeniero LUIS ENRIQUE FRANCO TRUJILLO, mayor y vecino de Bogotá, quien tiene oficina en la carrera 68 No. 3 – 80 piso 2° de esta ciudad y reside en esta ciudad en la carrera 10 A No. 119 – 70, apartamento 402 para que en audiencia y bajo la gravedad de juramento de respuesta a las preguntas que, por escrito o verbalmente, se le formularán con relación a este proceso, en la fecha y hora que el H. Consejo de Estado se sirva señalar.” Advierte la Sala de la lectura del escrito de la demanda que obra a folio 84 del expediente que no se especificó el objeto del testimonio solicitado. Sobre el objeto de la prueba testimonial, la Sección Tercera de esta Corporación, mediante auto de 11 de octubre de 2006 (M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez) manifestó: “Los requisitos para que sea decretada la práctica de la prueba testimonial son los siguientes: -La indicación expresa del nombre, domicilio, residencia de las personas cuya citación se pretende efectuar. Es posible solicitar en el escrito de demanda o contestación, que la citación se haga a cargo y por intermedio de la respectiva parte que solicita la prueba. -Debe señalarse de manera sucinta el objeto de la prueba testimonial, es decir los supuestos fácticos sobre los cuales depondrá el tercero citado a declarar. Este requisito establecido en la ley no constituye una mera formalidad, sino

un elemento necesario para que el juez pueda efectuar el respectivo análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.”1 En un mismo sentido, en auto de 23 de mayo de 2002 (M.P. María Elena Giraldo Gómez), la misma Sección expresó: “La enunciación sucinta del objeto de la prueba, consiste en determinar los hechos sobre los cuales deberá versar, postulado que involucra las siguientes razones: -Hacer factible el estudio por parte del juez de la eficacia, permisión legal y pertinencia de la prueba que solicita -Además, sitúa a la contraparte en un terreno conocido, para que haya verdadera contradicción, lo que implica, la igualdad de los sujetos procesales y garantiza, entonces, el derecho de defensa.”2 Se confirmará el auto suplicado por no haberse señalado el objeto del testimonio en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

1. CONFÍRMASE el auto suplicado.

2. En firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Auto de 11 de octubre de 2006, Rad. 150012331000200002485 01, Actor: Compañía Suramericana de Seguros S.A., M.P. Alier Eduardo Hernández Enríque 2 Auto de 23 de mayo de 2002, Rad. 25000232600020000146 01, Actor: Empresa de Energía de Bogota S.

A. E. S. P., M.P. María Elena Giraldo Gómez.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

MANUEL S. URUETA AYOLA

Conjuez

Consultar sobre este documento ...