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CE-11001-03-24-000-2007-00386-00-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2007-00386-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REQUISITOS PARA EL OFRECIMIENTO Y DESARROLLO DE PROGRAMAS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR - Facultad reservada al legislador / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Se arrogó competencias del legislador al expedir el Decreto 2566 de 2003 / DECRETO 2566 DE 2003Nulidad / REGISTRO CALIFICADO PARA LA OFERTA Y EL DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS ACADÉMICOS DE PREGRADO - Nulidad de la Directiva 18 de 2006 Del contenido de la parte motiva del Decreto acusado, así como del de las disposiciones que en la misma se citan, no extrae la Sala el suficiente sustento legal para que el Ejecutivo pudiera regular concretamente el tema referente a las condiciones mínimas de calidad para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de educación superior; créditos académicos; registro calificado de programas; oferta y funcionamiento de programas en lugares diferentes al domicilio principal; evaluación de la información para obtener el registro calificado; régimen de transición, etc.. Sabido es que el ejercicio de la potestad reglamentaria supone un marco legal, que si bien es amplio, requiere del establecimiento de parámetros básicos y fundamentales sobre los cuales pueda recaer la labor de reglamentación, que se caracteriza por hacer explícito lo que está implícito en la Ley. Precisamente, por estas razones la Corte Constitucional en las sentencias C852 de 2005 y C-782 de 2007, declaró parcialmente inexequible el artículo 8° de la Ley 749 de 2002, que también se cita como sustento del Decreto acusado, que facultaba al Gobierno Nacional para reglamentar el registro de programas

académicos, los estándares mínimos y los exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior, como herramientas de medición y evaluación de calidad e instrumentos de inspección y vigilancia de la educación superior, pues dicha reglamentación no podía ser delegada en el Gobierno, por ser materia de la Ley, por tratarse la educación de un servicio público y requerirse por lo mismo de la fijación de criterios y parámetros legales mínimos y esenciales definidos previamente por el legislador. De tal manera que no obstante que cuando se dictó el Decreto acusado aún no se habían proferido las referidas sentencias dictadas por la Corte Constitucional, lo cierto es que las normas legales en que aquél se fundamentó no contenían los parámetros y criterios mínimos básicos para que pudieran ser desarrolladas mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, de ahí que las súplicas de la demanda tengan vocación de prosperidad, pues en esas condiciones el Ejecutivo se arrogó competencia del legislador.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2566 DE 2003 (10 de septiembre) - GOBIERNO NACIONAL (Anulado) / DIRECTIVA MINISTERIAL 18 DE 2006 (18 de diciembre) – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (Anulada) FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 31 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 32 / LEY 749 DE 2002 – ARTICULO 8 / LEY 115 DE 1994 –

ARTICULO 113

NOTA DE RELATORIA: Sentencias Corte Constitucional C-852 de 2005 y C-782

de 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00386-00

Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN

SUPERIOR CON EDUCACIÓN TECNOLÓGICA - ACIET

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad interpuesta por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR CON EDUCACIÓN TECNOLÓGICA –ACIET-, contra el Decreto núm. 2566 de 10 de septiembre de 2003, expedido por el Gobierno Nacional, y la Directiva Ministerial 18 de 18 de diciembre de 2006, expedida por la Ministra de Educación Nacional.

I.- LA DEMANDA.

I.1Solicita la actora que se declare: - La nulidad por inconstitucionalidad del Decreto núm. 2566 de 10 de septiembre de 2003, por medio del cual se establecen las condiciones mínimas de calidad y demás requisitos para el ofrecimiento y Desarrollo de Programas Académicos de Educación Superior y se dictan otras disposiciones, expedido por el Gobierno Nacional. - La nulidad de la Directiva Ministerial núm. 18 de 18 de diciembre de 2003, expedida por la Ministra de Educación Nacional.

I.2La actora, en síntesis, señala los siguientes hechos: Que el Congreso de la República en desarrollo de las facultades constitucionales otorgadas por el artículo 150 de la Constitución Política, expidió la Ley 749 de 2002, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica y se dictan otras disposiciones. Manifiesta que la mencionada ley en su artículo 8° dispuso que para poder ofrecer y desarrollar un programa de formación técnica profesional, tecnológica, y profesional de pregrado1, o de especialización, nuevo o en funcionamiento, se requiere obtener registro calificado del mismo y que el Gobierno reglamentará el registro de los programas académicos, los estándares mínimos y los exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior, como herramientas de medición y evaluación de calidad e instrumentos de inspección y vigilancia de la educación superior. Que en desarrollo del artículo 8° de la Ley 749 de 2002, el Gobierno Nacional expidió el Decreto acusado núm. 2566 de 2003, que desarrolla de manera general la materia, a saber: registro calificado de programas académicos y los estándares mínimos y derogó expresamente los decretos mediante los cuales hasta entonces habían establecido condiciones y requisitos para las distintas áreas. Anota que para especificar el contenido del Decreto núm. 2566 de 2003, el Ministerio de Educación Nacional ha expedido distintas Resoluciones de calidad para cada uno de los programas de pregrado y también la Directiva Ministerial 1 Anota la Sala que la expresión “y profesional de pregrado” fue demandada y declarada inexequible mediante sentencia C-852 de 2005, sobre el cual la Corte dijo “el aparte acusado del

artículo 8° de la Ley 749 de 2002, no contiene una remisión a la potestad reglamentaria de contenidos legislativos presentes en la misma ley o en otra que verse sobre materia educativa, sino que consiste en una habilitación para que el Gobierno asuma directamente la regulación de los estándares mínimos de calidad, el registro certificado y los exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior para los programas profesionales de pregrado, sin referente alguno en la ley. acusada núm. 18 de 18 de diciembre de 2006. Manifiesta que el artículo 8° de la Ley 794 de 2002, ha sido objeto de 3 demandas ante la Corte Constitucional, respecto de las cuales ya se profirió fallo de inexequibilidad mediante sentencia C-852 de 17 de agosto de 2005, encontrándose pendiente la decisión respecto de las otras dos2. Explicó que en la citada sentencia C-852 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el problema jurídico consistía en preguntarse si la disposición acusada contraría el principio de reserva de ley que protege la autonomía universitaria, en la medida en que transfiere al Gobierno una competencia de regulación que es propia del legislador y si al incluir una regulación sobre la educación profesional de pregrado, se contrarió el principio de unidad de materia, en la medida en que el artículo 8° de la Ley 749 de 2002 está específicamente orientado a regular la formación superior en las modalidades de técnica profesional y tecnológica. Que la Corte resolvió el problema jurídico concluyendo que el precepto demandado no vulneraba el principio de unidad de materia, pero que sí contrariaba

el principio de reserva de ley que protege la autonomía universitaria, en la medida en que transfiere al Gobierno una competencia de regulación propia del Legislador. Anota que el Decreto núm. 2566 de 2003, acusado por inconstitucional, fue expedido con anterioridad a la sentencia C-852 de 2005, y que por medio de éste se estableció el contenido material que no tenía la Ley 749 de 2002 en su artículo 8° con respecto a las temáticas de Registros Calificados y Condiciones Mínimas de Calidad, temáticas que tampoco están contempladas o reguladas en otras 2 Rad R-6702 de 21 de febrero de 2001, se resolvió mediante la sentencia C782 de 2007 y R-6880 de 12 de julio de 2007. leyes, entre ellas la Ley 30 de 1992, lo cual quiere decir que el Gobierno Nacional expidió un decreto de carácter reglamentario con un contenido regulador de competencia del Congreso de la República en tanto dichas materias gozan de reserva de ley. Argumenta que el Decreto núm. 2566 de 2003, no tiene fuerza de ley sino que es de aquellos de carácter reglamentario que requiere de una ley que lo fundamente o le sirva de causa, conforme lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia citada. Que con posterioridad a la sentencia C-852 de 2006, mediante la cual se estableció que no es facultad del Gobierno regular autónomamente materias reservadas a la Ley, la Ministra de Educación Nacional, desconociendo el precedente judicial y los artículos 67, 68 y 69 de la Constitución Política, expidió la

Directiva Ministerial acusada núm. 18 de 18 de diciembre de 2006. I.3Considera que el Decreto núm. 2566 de 2003 viola los artículos 4°, 67, 68, 69, 150, numerales 8° y 23, y 189 numeral 21. Y que la Directiva Ministerial núm. 18 de 2006 viola los artículos 4°, 67, 68, 69, 150, numerales 1°, 8° y 23, 189, numeral 21 y 209 de la Constitución Política; 3° del Código Contencioso Administrativo; y 119 de la Ley 489 de 1998, literal c) y parágrafo.

Explica los cargos así: - Que se vulneró el artículo 150, numerales 8 y 23, por cuanto dicho precepto asigna al Congreso de la República y no al Presidente ni a sus Ministros, las funciones de expedir normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución y para expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos; Aduce que aún no se han expedido las leyes que en materia de educación contengan un mínimo de materialidad legislativa sobre los registros calificados y las condiciones mínimas de calidad que sirvan de fundamento o de causa al ejercicio de la potestad reglamentaria del Ejecutivo. - Que se vulnera el artículo 4° de la Constitución Política, porque el Decreto acusado es contrario a la Constitución por cuanto no tiene ley que lo fundamente o le sirva de causa y su contenido es de reserva de ley.

  • Que se vulneran los artículos 67, 68, 69 y 189, numeral 21, de la Constitución Política, porque la educación está sometida a una reserva general de ley, que se manifiesta en una cláusula general de competencia legislativa de que está revestido el Congreso para el desarrollo de la Constitución mediante leyes y, por lo tanto, la remisión a la potestad reglamentaria sólo es válida a la luz de la Constitución Política, si la misma se inscribe en el marco de lo que se ha determinado un mínimo de materialidad legislativa, sin que sea posible trasladar al Gobierno las competencias de regulación que conforme a la Constitución, corresponden al legislador, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-852 de 2005.

Estima que el Decreto demandado viola la Constitución Política por cuanto es producto de una irregular transferencia de competencias Legislativas al Gobierno, y no está sustentado en la preexistencia de un contenido material legislativo que lo fundamente o le sirva de causa, por lo tanto no puede subsistir en el ordenamiento jurídico; que permitir la vigencia de este acto administrativo, haría ineficaz la jurisprudencia, entre ellas la señalada en la sentencia C-852 de 2005, mediante la cual la Corte Constitucional dejó claro que le corresponde al Congreso regular con un mínimo de materialidad legislativa los asuntos sobre registro calificado y condiciones mínimas de calidad, por lo tanto al no existir ley que regule estas temáticas, mal puede aceptarse la validez y eficacia en el ordenamiento jurídico, de un Decreto Reglamentario configurado a partir de una transferencia irregular

de competencias legislativas. Con respecto a la Directiva Ministerial acusada, consideró: - Que con su expedición se desconoció el artículo 4° de la Carta Política, porque pretendió darle validez a un Decreto Reglamentario, contentivo de una materia producto de una transferencia irregular de competencias y además ya afectado de un decaimiento por haber sido declarado inexequible uno de los apartes del artículo 8° de la Ley 749 de 2002, conforme ya lo explicó. - Que vulneró el artículo 150, numerales 1, 8 y 23, ibídem, porque dicho precepto asigna al Congreso y no al Presidente de la República ni a sus Ministros, la función de interpretar, reformar y derogar las leyes, expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia y expedir las leyes que deben regir el ejercicio de funciones públicas y la prestación de los servicios públicos; que dichas leyes sobre educación, que contengan un mínimo de materialidad legislativa sobre los registros calificados y las condiciones mínimas de calidad que sirvan de fundamento o de causa al ejercicio de la potestad reglamentaria no se han expedido y no es competencia de la Ministra interpretar el ordenamiento jurídico y expedir normas en ese sentido. - Que se violaron los artículos 209, ibídem, 3° del C.C.A. y 119, literal c), de la Ley 489 de 1998, porque siendo un acto de carácter general no fue publicado en el Diario Oficial. - Que se vulneraron los artículos 67, 68, 69 y 189, numeral 21, de la Constitución Política, porque la educación, está sometida a una reserva general de ley, como ya

lo explicó al referirse al Decreto núm. 2566 de 2003.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de cosa juzgada. Explicó que el Decreto núm. 2566 de 2003, fue expedido por tres razones fundamentales: 1). Unificar la normativa y los trámites sobre creación de programas académicos; 2). Dar mayor transparencia al proceso de su registro; y 3). Generar trámites en los que se verifique la calidad de los programas antes del diligenciamiento de los formatos.

Explicó lo anterior así: que se unificó el trámite, el lenguaje y los requisitos para la creación y el funcionamiento de programas académicos; se aclararon contradicciones y vacíos existentes en la normativa anterior y además abarca tanto programas nuevos como aquellos en funcionamiento, incluidos los programas en educación, a los que además se les exige acreditación previa; que la reglamentación sobre registro de programas académicos estaba contenida en más de 5 Decretos generales y 11 que tratan materias específicas, como son la ingeniería, ciencias de la salud y derecho; se aumentó la transparencia con la designación de pares académicos, permitiendo a la institución conocer el nombre de éstos con el fin de que si tienen algún impedimento lo hagan saber, conocer el informe de éstos y el emitido por la Sala respectiva de la Comisión Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, con lo cual se garantiza el debido proceso durante todo el trámite de solicitud del

registro calificado. Considera que el acto acusado, es un instrumento importante en el ejercicio riguroso de las obligaciones señaladas en los artículos 31 y 32 de la Ley 30 de 1992, como son la de crear mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de las Instituciones de Educación Superior y de velar por la calidad del servicio a través del ejercicio de la inspección y la vigilancia. - En cuanto a la acreditación de alta calidad, señala que por medio los artículos 53 y siguientes de la Ley 30 de 1992, el legislador tuvo la clara intención de establecer la acreditación de instituciones, de exigir que la acreditación responda a los más altos niveles de calidad y de señalar que ésta sea periódica y voluntaria. - Que la Ley 30 de 1992 estableció prerrogativas para las instituciones acreditadas y lo que hace el Decreto núm. 2566 de 2003 en el Capítulo VI, es desarrollar esas prerrogativas, para las instituciones o los programas que hayan obtenido acreditación de alta calidad; de esta forma el Gobierno Nacional pretende garantizar que la educación superior con calidad se extienda a las regiones, lo cual se asegura con esta disposición, dado que las instituciones y los programas acreditados no sólo han demostrado tener altos índices de calidad en su desarrollo, sino también un manejo responsable del principio constitucional de la autonomía universitaria; que, adicionalmente, teniendo en cuenta que la acreditación es temporal, el acto acusado dispuso que cuando la institución renueve la acreditación del programa, le serán evaluados íntegramente los programas que se extendieron o se abrieron haciendo uso de esta prerrogativa.

  • Se refirió al régimen de transición y registro simple, para explicar que los artículos 46 y siguientes del Decreto núm. 2566 de 2003, tuvieron como fin principal y primordial el regularizar la situación académica de los estudiantes que cursaron programas sin registro, sin desconocer las exigencias de calidad y que, la aplicación del régimen de transición y, por ende, el procedimiento y otorgamiento de registro simple por una vez y por tiempo determinado, en ningún momento obvia las sanciones a que haya lugar.

Explicado lo anterior, la entidad se refiere al concepto de violación que la actora le endilga a los actos acusados. Considera que en ningún momento se ha excedido la potestad reglamentaria, porque el Decreto núm. 2566 de 2003, le ha dado vida práctica. Señala que el artículo 189, numerales 21 y 22, le asigna al Presidente de la República el ejercicio de la inspección y vigilancia de la enseñanza y de la prestación de los servicios públicos; que con arreglo a lo señalado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1992, el Presidente de la República, mediante el Decreto núm. 698 de 1993, delegó en el titular del Ministerio de Educación Nacional, la competencia para ejercer la inspección y vigilancia en relación con la Educación Superior. Que ha sido el legislador el que en virtud de sus competencias Constitucionales, en la misma Ley 30 de 1992, en sus artículos 31, literal h) y 32, literales a) a d), ha diseñado el derrotero normativo respecto del cual debe desarrollarse el fomento, la

inspección y la vigilancia en educación superior; que el Decreto acusado fue expedido en ejercicio de la facultad que con base en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política y los artículos 31 a 33 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 8° de la Ley 749 de 2002, le dieron competencia para reglamentar el tema, lo cual se encuentra analizado en la sentencia de 12 de junio de 2008 de la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió la demanda contra el Decreto aquí demandado. Recalca que el legislador mediante las leyes antes mencionadas y en armonía con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, ha señalado las condiciones generales en las cuales puede prestarse el servicio educativo a nivel superior y en ellas se ha definido la estructura del sistema de educación superior, tanto en el sector público como en el privado; ha fijado los principios y objetivos; ha señalado los alcances de la autonomía universitaria, las acciones que se pueden adelantar en materia de inspección y vigilancia, las competencias institucionales de los organismos que participan en los diferentes procesos y acciones que se dirigen a la organización del sistema y en ese contexto es que el Gobierno ha expedido normas reglamentarias, en procura de la cumplida ejecución de las leyes. Que el Decreto acusado no tiene como única fuente la regulación que el legislador contempló en el artículo 8° de la Ley 749 de 2002, que perdió vigencia en los términos de las sentencias de la Corte Constitucional C-852 de 2005 y C-782 de 2007, sino también los artículos 2°, 3°, 6° a 14, 25, 31 a 33 de la Ley 30 de 1992,

por lo que las citadas sentencias no inciden en la vigencia del Decreto 2566 de 2003. Para reafirmar su posición cita apartes de la sentencia mencionada de la Sección Primera de esta Corporación. En cuanto al carácter de la Directiva Ministerial núm. 18 de 18 de diciembre de 2006, considera que no es un acto administrativo porque no crea, modifica o extingue una relación de derecho y sólo se limitó a orientar a las instituciones de educación superior; que si bien se conocía lo dispuesto en la Sentencia C-852 de 2005, emanada de la Corte Constitucional, el tema del registro calificado tenía otros fundamentos señalados en la Constitución y la Ley que permitían cumplir el proceso en los términos indicados en las normas vigentes, entre ellos el Decreto núm. 2566 de 2003; que esta Directiva fue publicada en la página web del Ministerio el mismo día de su emisión. Propone la excepción de cosa juzgada, toda vez que ya hubo pronunciamiento sobre la legalidad del Decreto núm. 2566 de 2003, mediante sentencia de 12 de junio de 2008, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto hay identidad de objeto, de causa petendi y de partes, esto último porque en los casos de acción de nulidad se permite que cualquier persona actúe en defensa de la legalidad del ordenamiento jurídico.

III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, se muestra partidario de que se deniegue la configuración de la cosa juzgada, porque en el proceso que

culminó con la sentencia de 12 de junio de 2008, el cargo de incompetencia se fundó en inexistencia de norma legal que sirviera de fundamento para su expedición y en el presente caso, la causa petendi radica en que el Ejecutivo violó el principio de reserva legal en materia de educación, esto es, se arrogó la competencia del legislador. Solicitó la denegatoria de las pretensiones de la demanda.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Pretende la actora que se declare la nulidad del Decreto núm. 2566 de 2003, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se establecen condiciones mínimas de calidad y demás requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de educación superior y se dictan otras disposiciones” y de la Directiva Ministerial núm. 18 de 18 de diciembre de 2006, expedida por la Ministra de Educación Nacional, dirigida a las Instituciones de Educación Superior, cuyo asunto se relaciona con el Registro Calificado.

El Decreto acusado de nulidad por inconstitucionalidad, dispone: «DECRETO 2566 DE 2003 (Septiembre 10) Por el cual se establecen las condiciones mínimas de calidad y demás requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de educación superior y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, los artículos 31 a 33 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 8 de la Ley 749 de 2002, y

CONSIDERANDO: Que la educación superior es un servicio público de carácter cultural con una función social que le es inherente y, que como tal, de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política y el Artículo 3 de la Ley 30 de 1992, le corresponde al Estado velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines mediante el ejercicio de la inspección y vigilancia y mantener la regulación y el control sobre ella.

Que de acuerdo al artículo 31 de la Ley 30 de 1992, le corresponde al Presidente de la República propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de educación superior. Que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 30 de 1992, la suprema inspección y vigilancia de la educación, se ejerce a través de un proceso de evaluación, para velar por su calidad, el cumplimiento de sus fines, la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos y por la adecuada prestación del servicio. Que los programas en el área de educación, según lo establecido en el Artículo 113 de la Ley 115 de 1994, deben estar acreditados en forma previa. Que el Artículo 8 de la Ley 749 de 2002 dispone que para poder ofrecer y desarrollar un programa de formación técnica profesional, tecnológica, y profesional de pregrado o de especialización, nuevo o en funcionamiento, se requiere obtener registro calificado del mismo, correspondiendo al Gobierno Nacional su reglamentación. (La parte subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-852 de 2005). Que corresponde al Presidente de la República expedir los decretos necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

DECRETA:

CAPITULO I CONDICIONES MÍNIMAS DE CALIDAD.

ARTÍCULO 1. Condiciones mínimas de calidad.- Para obtener el registro calificado, las instituciones de educación superior deberán demostrar el cumplimiento de condiciones mínimas de calidad y de las características específicas de calidad. Las condiciones mínimas de calidad son las siguientes:

1. Denominación académica del programa.

2. Justificación del programa.

3. Aspectos curriculares.

4. Organización de las actividades de formación por créditos académicos.

5. Formación investigativa.

6. Proyección social.

7. Selección y evaluación de estudiantes.

8. Personal académico.

9. Medios educativos.

10. Infraestructura.

11. Estructura académico administrativa.

12. Autoevaluación.

13. Políticas y estrategias de seguimiento a egresados.

14. Bienestar Universitario.

15. Recursos financieros.

Las características específicas de calidad para cada programa serán fijadas por el Ministerio de Educación Nacional con el apoyo de las instituciones de educación superior, las asociaciones de facultades o profesionales o de pares académicos, siguiendo los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional en el presente decreto. ARTÍCULO 2. Denominación académica del programa.-La institución de educación superior deberá especificar la denominación del programa y la correspondiente titulación, de conformidad con su naturaleza, modalidad de formación y metodología. La denominación académica del programa deberá indicar claramente el tipo de programa, modalidad y nivel de formación ofrecido y deberá corresponder al contenido curricular. ARTÍCULO 3. Justificación del programa.- La justificación del

programa deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) La pertinencia del programa en el marco de un contexto globalizado, en función de las necesidades reales de formación en el país y en la región donde se va a desarrollar el programa. b) Las oportunidades potenciales o existentes de desempeño y las tendencias del ejercicio profesional o del campo de acción específico. c) El estado actual de la formación en el área del conocimiento, en el ámbito regional, nacional e internacional. d) Las características que lo identifican y constituyen su particularidad. e) Los aportes académicos y el valor social agregado que particularizan la formación propia de la institución y el programa con otros de la misma denominación o semejantes que ya existan en el país y en la región. f) La coherencia con la misión y el proyecto educativo institucional. ARTÍCULO 4.3 Aspectos curriculares.- La institución deberá presentar la fundamentación teórica, práctica y metodológica del programa; los principios y propósitos que orientan la formación; la estructura y organización de los contenidos curriculares acorde con el desarrollo de la actividad científica-tecnológica; las estrategias que permitan el trabajo interdisciplinario y el trabajo en equipo; el modelo y estrategias pedagógicas y los contextos posibles de aprendizaje para su desarrollo y para el logro de los propósitos de formación; y el perfil de formación. El programa deberá garantizar una formación integral, que le permita al egresado desempeñarse en diferentes escenarios, con el nivel de competencias propias de cada campo. Los perfiles de formación deben contemplar el desarrollo de las

competencias y las habilidades de cada campo y las áreas de formación. Las características específicas de los aspectos curriculares de los programas serán definidos por el Ministerio de Educación Nacional con el apoyo de las instituciones de educación superior, las asociaciones de facultades o profesionales o de pares académicos, siguiendo los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional en el presente decreto. Los programas académicos de educación superior ofrecidos en la metodología de educación a distancia, deberán demostrar que hacen uso efectivo de mediaciones pedagógicas y de las formas de interacción apropiadas que apoyen y fomenten el desarrollo de competencias para el aprendizaje autónomo y la forma como desarrollarán las distintas áreas y componentes de formación académica. ARTÍCULO 5. Organización de las actividades de formación por créditos académicos.- De acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del presente decreto, el programa deberá expresar el trabajo académico de los estudiantes por créditos académicos. 3 Modificado por el Decreto Nacional 2170 de 2005. ARTÍCULO 6. Formación investigativa.- La institución deberá presentar de manera explícita la forma como se desarrolla la cultura investigativa y el pensamiento critico y autónomo que permita a estudiantes y profesores acceder a los nuevos desarrollos del conocimiento, teniendo en cuenta Ia modalidad de formación. Para tal propósito, el programa deberá incorporar los medios para desarrollar la investigación y para acceder a los avances del conocimiento. ARTÍCULO 7. Proyección social.- El programa deberá contemplar estrategias que contribuyan a la formación y desarrollo en el estudiante de un compromiso social. Para esto debe hacer explícitos los proyectos y mecanismos que

favorezcan la interacción con su entorno. ARTÍCULO 8. Selección y evaluación

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