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CE-11001-03-24-000-2007-00399-00-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2007-00399-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONVENIOS DE COLABORACION EMPRESARIAL – Servicio público de transporte de pasajeros y de carga Así las cosas, la normativa demandada no está definiendo condiciones para la adjudicación de rutas, sino estableciendo la posibilidad de que el Ministerio de Transporte autorice convenios de colaboración empresarial, siempre que con ello se garantice la racionalización del uso del equipo automotor, procurando una mejor, eficiente, cómoda y segura prestación del servicio. Es pues una función del Ministerio de Transporte adoptar las medidas que se requieran para garantizar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga en el territorio nacional, de manera que ello se haga con la cobertura y la frecuencia adecuadas a la demanda, y de manera que el servicio y costo lo hagan accesible a la mayoría de los usuarios. En este orden de ideas, al expedir la norma el Ministerio de Transporte en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 5-18 del Decreto 2053 de 2003, se limitó a adoptar, como medida necesaria para garantizar la prestación del servicio público de transporte en el territorio nacional, la de suspender la autorización de nuevos convenios y mantener por un año la vigencia de los ya autorizados. Finalmente, la Sala no observa que se haya vulnerado el debido proceso garantizado en el artículo 29 de la Carta, pues, como se ha demostrado el Ministro de Trabajo tenía facultades para adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga en el territorio nacional, con cobertura y frecuencia adecuada a la demanda lo que corrobora sus facultades para suspender las autorizaciones de los convenios de cooperación

empresarial nuevas, las cuales, al consagrarse en las disposiciones cuestionadas, se encuentran coherentes con el fin último de las previsiones del artículo 42 del Decreto 171 de 2001, de racionalización del uso del equipo automotor, procurando una mejor, eficiente, cómoda y segura prestación del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 – ARTICULO 3 / DECRETO 171 DE 2001 / DECRETO 2053 DE 2003 – ARTICULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00399-00

Actor: MARIA CAROLINA MUÑOZ FONSECA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por MARIA CAROLINA MUÑOZ FONSECA, quien actúa en nombre propio, contra la Resolución No. 2685 del 3 de julio de 2007 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de convenios de colaboración empresarial entre empresas de servicio público de transporte de pasajeros por carretera,” expedida por el Ministerio de Transporte.

I. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.1.La demandante señala como normas violadas los artículos 4 y 29 de la Constitución Nacional,, la Ley 105 de 1993( inciso tercero numeral 5 del artículo

3), Decreto 2053 de 2003, Ley 489 de 1998( numerales 2 y 3 del artículo 59). I.2. El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los términos que se resumen a continuación: La Resolución demandada ha desconocido y vulnerado abiertamente normas superiores, que se permite demostrar en las siguientes consideraciones de orden legal: I.2.1. El Ministerio de Transporte carece de competencia para establecer normas o condiciones en materia de rutas y horarios. El artículo 42 del Decreto de orden Nacional 171 de 2001, se refiere a la posibilidad de que se realicen convenios de colaboración empresarial, a través de los cuales las empresas de transporte de pasajeros por carretera, pueden hacer uso de las rutas autorizadas a la otra empresa de transporte, y sin que ello evada la responsabilidad en la prestación del servicio de transporte, de cada una de las empresas con sus rutas debidamente autorizadas, y todo ello, por el medio del Consorcio o Unión temporal, que constituye, un negocio jurídico válido, en este caso para la prestación del servicio de transporte. Sin embargo, con la decisión del Ministerio de Transporte de suspender de manera definitiva esos convenios está señalando condiciones para el otorgamiento de las rutas, puesto que una empresa en el Convenio de Colaboración empresarial, no puede hacer uso de rutas y horarios de la otra empresa consorciada y viceversa. Ante ello, recuerda la actora que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-066 de 1999, declaró la inexequibilidad, del inciso tercero del numeral 5 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, de manera que el Ministerio de Transporte, perdió la

competencia desde el año de 1999, para establecer condiciones para el otorgamiento de rutas en cada modo de transporte. I.2.2. El Ministerio de Transporte carece de la competencia para modificar un Decreto del Presidente de la República, atendiendo la jerarquía normativa que emana del artículo 4 de la Constitución Nacional El Decreto 171 de 2001, fue expedido por el Presidente de la República en desarrollo de la facultad que le otorga el numeral 11 del artículo 189, de la Constitución Política. En tal condición, el Poder Ejecutivo, reglamentó las leyes 105 de 1993, y 336 de 1996, en cuanto al transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, y expidió el reglamento, para todo lo relativo, entre otros, al otorgamiento de rutas y horarios, incluyendo el artículo 42, que se refiere al derecho para que las empresas hagan uso de los Convenios de Colaboración Empresarial, mediante Consorcios, Uniones Temporales o Asociaciones, y puedan disponer, entre las empresas de las rutas y horarios que sean adjudicadas legalmente. Sin embargo, el Ministerio de Transporte, mediante la Resolución 2685 de 2007, expedida por el Señor Ministro de Transporte, decidió suspender los efectos del mencionado artículo 42 del Decreto Nacional 171 de 2001, de orden superior, puesto que fue expedido por el Poder Ejecutivo, y de ello se desprende, que acorde al ordenamiento jurídico vigente en el Derecho administrativo, una norma de inferior jerarquía, no puede de manera legal, suspender o modificar una norma de superior jerarquía.

De lo anterior se deriva que con la expedición de la Resolución 2685 del 23 de julio de 2007, se viola el artículo 4 de la Constitución Nacional, al hallarse una incompatibilidad manifiesta, entre lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 171 de 2001, que reglamenta los convenios de colaboración empresarial, por medio de los Consorcios, Uniones Temporales y Asociaciones, contra su suspensión y cancelación de los mismos a partir de julio de 2008, por cuanto desconoce la superioridad jerárquica normativa de lo dispuesto en uso de la Potestad Reglamentaria, por el Presidente de la República. I.2.3. El Ministerio de Transporte Viola el Debido Proceso que señala el artículo 29 de la Constitución Nacional Al respecto, cuando el Ministerio de Transporte, suspende, sin tener competencia, una norma de jerarquía normativa superior, contenida en el artículo 42 del Decreto Reglamentario 171 de 2001, modifica esa ley preexistente, que señala que las empresas de transporte, pueden realizar convenios de colaboración empresarial, por medio de consorcios, Uniones Temporales o Asociaciones, para efecto de la prestación del servicio de trasporte, y con ello, altera o modifica el debido proceso, que señala la norma del artículo 42 del Decreto 171 de 2001. I.2.4. El Ministerio de Transporte desconoce la inexequibilidad del inciso tercero, numeral 5 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993. La Corte Constitucional en la Sentencia C-066 de 1999, decidió declarar la inexequibilidad del inciso tercero, numeral 5 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993,

que establecía la posibilidad de que las condiciones para el otorgamiento de ruta para cada modo de transporte fueran fijadas por el Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos, señalando que tal facultad solo podía ejercerla el Gobierno. El Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria, en el artículo 42 del Decreto 171 de 2001 concede a las empresas de transporte, la posibilidad de prestar el servicio bajo la figura del Consorcio, Unión Temporal y Asociación, y cuando el Ministerio de Transporte, decidió suspender esos derechos, desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional, que precisó que no le compete establecer condiciones para el otorgamiento de las rutas, como lo hizo en la normativa demandada. I.2.5. El Ministerio de Transporte en su estructura concedida por el Decreto 2053 del 23 de julio de 2003, carece de la competencia para modificar o derogar los decretos del poder ejecutivo En las facultades asignadas al Ministerio de Transporte en el Decreto 2053 de 2003, no se encuentra la de modificar, aclarar, o suspender normas de transporte, que sean expedidas por el Poder Ejecutivo, en uso de la potestad de reglamentar la ley, siendo evidente que carecía de competencia para la suspensión del artículo 42 del decreto 171 de 2001. I.2.6. Al no ser competencia del Ministerio de Transporte, establecer las condiciones para el otorgamiento de rutas incumple con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998. Se ha indicado de manera detenida y clara, en la presente demanda, que la Corte

Constitucional, declaró inexequible, la facultad dada en la Ley 105 de 1993, al Ministerio de Transporte, para que estableciera condiciones en el otorgamiento de las rutas a las empresas de transporte; además de ello, los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, disponen que los Ministros, tienen otras facultades, entre ellas, las de preparar los decretos y resoluciones en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República. En el caso del transporte terrestre, le corresponde solo al Poder Ejecutivo, disponer de las condiciones para el otorgamiento de las rutas, como lo sostuvo la Sentencia C066 de 1999 de la Corte Constitucional, y el Ministerio de Transporte, no procede en tal sentido, sino que, “motu proprio”, expide la Resolución 2685 de julio de 2007, en donde el suprime y modifica el artículo 42 del Decreto 171 de 2001, en contravía de lo señalado en la Ley 489 de 1998. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1-. Contestación de la demanda La apoderada del Ministerio de Transporte contestó la demanda con los argumentos que se resumen a continuación: Según las facultades de organización, vigilancia y control de la actividad transportadora que otorga la Ley 336 de 1996 al Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte no es aceptable

señalar que el Ministro de Transporte como órgano rector del sector, no puede atribuirse facultades para reglamentar los criterios de regulación sobre los temas del transporte. Bajo esta óptica no se está violando el artículo 42 del Decreto 171 de 2001, ya que la norma impugnada en la presente demanda, no derogó definitivamente las autorizaciones sino que las suspendió de forma temporal y con posterioridad expide la Resolución 0002657 de 2008, que reglamenta las autorizaciones de convenios empresariales, en el sentido que su solicitud debe cumplir las condiciones que allí se mencionan. Además, los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley 336 de 1996 indican que el carácter de servicio público y la responsabilidad del Estado no desaparecen por la forma y por la persona jurídica que preste el servicio de transporte, pues la actividad nunca será ajena al Estado ni puede relevarlo del deber de asegurar su prestación. Y el hecho de que los servicios públicos pueden ser prestados por particulares, no los hace perder su naturaleza, ni los excluye del control que les corresponde y es por ello que en materia de regulación y control del transporte público, dependen de la aprobación del Ministerio de Transporte. Se observa en las mencionadas normas, que de ellas emanan facultades para adoptar medidas de carácter general en relación con el servicio público, en cuanto faculta a las autoridades respectivas para organizarlo, diseñar, exigir y ejecutar, políticas y condiciones dirigidas a los fines que las mismas señalan. El artículo 42 del Decreto 171 de 2001, fue objeto de reglamentación secundaria a través de las Resoluciones 2685 del 3 de julio de 2007 y 2657 del 3 de julio de

2008, ésta última que autoriza los convenios de colaboración empresarial siempre y cuando la empresa demuestre, los requisitos allí establecidos y así mismo expresó que los convenios de colaboración empresarial vigentes, continuaban autorizados hasta el 30 de septiembre de 2008, y en consecuencia todas las empresas que aspiraran a obtener convenios deberían acreditar los requisitos mencionados. Como se puede observar, los actos administrativos que tienen como objeto autorizar los convenios empresariales, son de contenido normativo y tienen la como finalidad el cumplimiento de la ley, es decir, están acatando la norma tanto en el sentido material como en el sentido formal, ya que se expiden con fundamento en las facultades que le otorgan las leyes 105 de 1993, ley 336 de 1996 y Decreto 2053 de 2003, en lo referente a las atribuciones y competencias y sujetos a lo preceptuado en el artículo 42 del Decreto 171 de 2001 en lo referente a los derroteros que debe ceñir la autorización de convenios empresariales sin que ello implique violación de precepto legal o constitucional alguno. El Ministerio de Transporte no está modificando el Decreto 171 de 2001, sino que al expedir una normatividad encaminada a la racionalización del uso del equipo automotor, procurando una mejor, eficiente, cómoda y segura prestación del servicio, entra a ejercer su deber constitucional y legal estableciendo las condiciones bajo las cuales pueden ser autorizados de forma objetiva los convenios de colaboración empresarial de tal manera que atienda eficientemente la demanda en las rutas a cubrir, sin desatender las rutas que no son objeto de dichos convenios, y por ello expide la Resolución 002657 de 2008.

IIIALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda y declarar la nulidad de la Resolución 2685 del 3 de julio de 2007, por haber sido expedida con violación de las normas que le sirvieron de fundamento y por fuera de las competencias que le asignó el ordenamiento jurídico al Ministerio de Transporte, con base en los argumentos que se resumen a continuación: Respecto de la falta de competencia del Ministro de Transporte para expedir el acto acusado, el Ministerio Público deduce de la parte motiva de la Resolución 2685 de 2007 que mediante ella se fijaron condiciones sobre el otorgamiento de rutas, en razón de que el hecho que motivó la expedición de la normativa citada fue que la celebración de contratos de colaboración empresarial no había respondido a las expectativas requeridas, saturando de servicio algunas rutas y desatendiendo del mismo otras, por lo cual se vulnera el inciso tercero del numeral 5 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, dado que la facultad para expedir normas de esa índole correspondía al Presidente de la República en desarrollo del numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política. Adicionalmente, el contraste del artículo 42 del Decreto 171 de 2001 y la Resolución 2685 de 2007 demandada muestra que el primero le otorga al Ministerio de Transporte la potestad de autorizar convenios de colaboración empresarial bajo las figuras del consorcio; unión temporal o asociación entre empresas, pero con la Resolución 002685 de 2007 se suspendió la aplicación de

una norma de superior jerarquía expedida en ejercicio de la potestad reglamentaria asignada al Presidente de la República por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, facultad que no está prevista por el ordenamiento jurídico para el Ministro de Transporte, lo cual hace que la Resolución enjuiciada transgreda el mencionado precepto, por lo que el cargo formulado tiene vocación de prosperidad.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La norma demandada es del siguiente tenor: RESOLUCION 2685 DE 2007

(julio 3) por la cual se dicta una disposición en materia de Convenios de Colaboración Empresarial entre empresas de servicio público de transporte de pasajeros por carretera. El Ministro de Transporte, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996 y Decreto 2053 de 2003, y CONSIDERANDO: Que por disposición del artículo 42 del Decreto Reglamentario 171 de 2001, el Ministerio de Transporte le autoriza a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera, Convenios de Colaboración Empresarial bajo las figuras de Consorcio, Unión Temporal o Asociación entre empresas habilitadas, encaminados a la racionalización del uso del equipo automotor, procurando una mejor, eficiente, cómoda y segura prestación del servicio; Que el acceso al servicio mediante la Celebración de Convenios de Colaboración Empresarial entre empresas de transporte por carretera, no ha respondido a las expectativas requeridas, saturando de servicio algunas rutas y desatendiendo del mismo otras, así como, la subutilización de los

equipos y generación de conflictos en el servicio entre los prestadores; Que con base en tal fundamento, es necesario suspender la autorización de nuevos convenios de colaboración empresarial; Que en mérito de lo anterior, RESUELVE: Artículo 1°. Suspender a partir de la vigencia de la presente resolución la autorización y renovación de Convenios de Colaboración Empresarial entre empresas de servicio público de transporte de pasajeros por carretera. Artículo 2°. Los convenios de colaboración empresarial actualmente vigentes, continuarán autorizados por un término máximo de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente resolución y se deberán desarrollar en los términos autorizados. Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 3 de julio de 2007. El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao. (C.F.) Alega la actora que el Ministerio de Transporte carece de competencia para establecer normas o condiciones en materia de rutas y horarios, (i) atendiendo la jerarquía normativa que emana del artículo 4 de la Constitución Nacional, (ii) porque la Corte Constitucional en la Sentencia C-066 de 1999, decidió declarar la inexequibilidad del inciso tercero, numeral 5 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, que establecía la posibilidad de que las condiciones para el otorgamiento de ruta para cada modo de transporte fueran fijadas por el Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos, señalando que tal facultad solo podía ejercerla el Gobierno

(iii) el Ministerio de Transporte según el Decreto 2053 del 23 de julio de 2003, carece de la competencia para modificar o derogar los decretos del poder ejecutivo; (iv) al no ser competencia del Ministerio de Transporte, establecer las condiciones para el otorgamiento de rutas incumple con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998. Adicionalmente, manifiesta la demandante que con la norma atacada el Ministerio de Transporte viola el Debido Proceso que garantiza el artículo 29 de la Constitución. En primer lugar se abordará el tema de la falta de competencia partiendo de la inexequibilidad del inciso 3 del numeral 5 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 cuyo tenor era: ARTICULO 3o. Principios del Transporte Público. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios:

5.DE LAS RUTAS PARA EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE

PASAJEROS. (…) El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos, establecerá las condiciones para el otorgamiento de rutas para cada modo de transporte, teniendo en cuenta los estudios técnicos que se elaboren con énfasis en las características de la demanda y la oferta. (…) En sentencia C-066 de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte

“a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos” del inciso tercero del numeral 5 del artículo 3 de la Ley 105 de 1999, con base en el siguiente argumento: “(…)encuentra la Corte que la expresión ‘a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos’, resulta violatoria del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Nacional, pues, como se sabe, la potestad reglamentaria para el efectivo cumplimiento de la ley corresponde al Presidente de la República, quien habrá de ejercerla mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes que resulten necearios para ello, lo que indica que no puede tal atribución que a él le asigna la Constitución desplazarse a uno de los ministerios, ni a ninguno otro de los organismos del Estado, pues esa potestad se atribuye al Presidente como suprema autoridad administrativa quien, desde luego, al ejercitarla habrá de expedir los decretos necesarios con la firma del Ministro del ramo respectivo”. Desde esa perspectiva, es cierto, como lo afirma la actora que, según la jurisprudencia transcrita, el Ministerio de Transporte no es competente para establecer las condiciones para el otorgamiento de rutas para cada modo de transporte, por lo cual mediante el Decreto 171 de 2001, el Gobierno nacional estableció, entre otras, las condiciones y el procedimiento para la adjudicación de rutas y horarios, las condiciones y requisitos para obtener habilitación en la modalidad de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera así como los aspectos generales en la operación y en la prestación del servicio, correspondiendo al Ministerio de Transporte, otorgar la habilitación

correspondiente, previa asignación o adjudicación de las rutas y horarios a servir. Por su parte el artículo 42 del Decreto 171 de 2001 previó: Artículo 42. Convenios de colaboración empresarial. El Ministerio de Transporte, por intermedio de la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor autorizará convenios de colaboración empresarial bajo las figuras del consorcio, unión temporal o asociación entre empresas habilitadas, encaminados a la racionalización del uso del equipo automotor, procurando una mejor, eficiente, cómoda y segura prestación del servicio. Los convenios se efectuarán exclusivamente sobre servicios previamente autorizados a alguna de las empresas involucradas, quien para todos los efectos continuará con la responsabilidad acerca de su adecuada prestación. Igualmente se autorizarán para la conformación de consorcios o de sociedades comerciales administradoras y/o operadoras de sistemas o subsistemas de rutas y de acuerdo con la demanda, para la integración a sistemas de transporte masivo, el Ministerio de Transporte podrá reestructurar y modificar los horarios autorizados. En caso de terminación de un convenio, cada empresa continuará prestando los servicios que tenía autorizados antes de su celebración. Parágrafo. En épocas de temporada alta, las empresas de transporte de pasajeros por carretera podrán celebrar contratos con empresas de servicio especial para prestar el servicio exclusivamente en las rutas autorizadas. De lo anterior se infiere que el procedimiento de adjudicación de rutas y horarios es diferente a la autorización que compete al Ministerio de Transporte en materia de convenios de colaboración empresarial, pues éstos últimos solo pueden realizarse entre empresas previamente habilitadas y sobre servicios previamente

autorizados, y cada empresa sigue siendo responsable por la prestación de los servicios que tenía autorizados antes de la celebración de los convenios. Así las cosas, la normativa demandada no está definiendo condiciones para la adjudicación de rutas, sino estableciendo la posibilidad de que el Ministerio de Transporte autorice convenios de colaboración empresarial, siempre que con ello se garantice la racionalización del uso del equipo automotor, procurando una mejor, eficiente, cómoda y segura prestación del servicio. Por otra parte, la Ley 105 de 1993 consagra en el artículo 3 numeral 6° que “El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos reglamentará las condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio, con base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora”1 y el Decreto 2053 de 2003, que también sirve de fundamento a la norma atacada, establece en el artículo 5°, entre las funciones del Ministro de Transporte, además de las que determina el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, la de: 5.18 Adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga en el territorio nacional, con cobertura y frecuencia adecuada a la demanda, en términos de servicio y costo que lo hagan accesible a la mayoría de los usuarios. Es pues una función del Ministerio de Transporte adoptar las medidas que se requieran para garantizar la prestación del servicio público de transporte de 1 Declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-066 de 1999 pasajeros y de carga en el territorio nacional, de manera que ello se haga con la cobertura y la frecuencia adecuadas a la demanda, y demanera que el servicio y

costo lo hagan accesible a la mayoría de los usuarios. Ahora bien, al observar la motivación de la Resolución demandada la Sala encuentra que la misma fue expedida bajo la consideración que el acceso al servicio mediante la Celebración de Convenios de Colaboración Empresarial entre empresas de transporte por carretera, no había respondido a las expectativas requeridas, saturando de servicio algunas rutas y desatendiendo del mismo otras, así como la subutilización de los equipos y generación de conflictos en el servicio entre los prestadores, por lo cual se decidió suspender la autorización de nuevos convenios. En este orden de ideas, al expedir la norma el Ministerio de Transporte en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 5-18 del Decreto 2053 de 2003, se limitó a adoptar, como medida necesaria para garantizar la prestación del servicio público de transporte en el territorio nacional, la de suspender la autorización de nuevos convenios y mantener por un año la vigencia de los ya autorizados. De esta manera, la normativa demandada no suspendió la vigencia del artículo 42 del Decreto 171 de 2001 ni modificó dicha disposición, sino que determinó un receso en la expedición de autorizaciones nuevas por parte del Ministerio, en razón de la necesidad de garantizar la cobertura y frecuencia de las rutas previamente asignadas. Por otra parte, debe recordarse que la facultad otorgada mediante el artículo 5-18 del Decreto 2053 de 2003, arriba transcrito, es adicional a las fijadas en los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998 que la actora considera quebrantados cuyo tenor es:

Artículo 59. Funciones. Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales: (…)

2. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones.

3. Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto.

En el sub lite no se trata de proyectos de decreto o resolución que hubiera debido preparar el Ministerio de Transporte, sino del desarrollo de una facultad propia que le fue otorgada en el Decreto 2053 de 2003, mediante la cual podía, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para cumplir las funciones y atender los servicios que le están asignados. Corolario de lo anterior es que el Ministerio de Transporte no actuó por fuera de su competencia al expedir la normativa demandada. Finalmente, la Sala no observa que se haya vulnerado el debido proceso garantizado en el artículo 29 de la Carta, pues, como se ha demostrado el Ministro de Trabajo tenía facultades para adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga en el territorio nacional, con cobertura y frecuencia adecuada a la demanda lo que corrobora sus facultades para suspender las autorizaciones de los convenios de cooperación empresarial

nuevas, las cuales, al consagrarse en las disposiciones cuestionadas, se encuentran coherentes con el fin último de las previsiones del artículo 42 del Decreto 171 de 2001, de racionalización del uso del equipo automotor, procurando una mejor, eficiente, cómoda y segura prestación del servicio. Así las cosas, las disposiciones que acusó la demandante se consideran dirigidas a la observancia de los principios expuestos en la Ley 105 de 1993 y el fin señalado en el inciso primero del artículo 42 del Decreto 171 de 2001 y por tanto ajustadas a las facultades regulatorias del Ministerio de Transporte en la materia. En consecuencia, el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que las ampara, debiéndose denegar las pretensiones de la demandada como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mér

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