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CE-11001-03-24-000-2008-00011-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2008-00011-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACTO DE TRAMITE – No susceptible de control ante la jurisdicción contenciosa Sobre los anteriores ataques, resulta más que ilustrativo el siguiente aparte jurisprudencial proferido por esta misma Sala, donde al revisar la legalidad de la Resolución proferida por el Fiscal General de la Nación mediante la cual en su oportunidad ordenó la captura con fines de extradición de un requerido, llegó a la conclusión que este acto por ser de trámite no es pasible de demanda ante esta jurisdicción, al no ponerle fin a una situación administrativa definitiva, como sí lo viene a constituir las resoluciones ejecutivas que conceden la extradición.

NOTA DE RELATORIA: La expedición de orden de captura con fines de extradición no es acto administrativo. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 7 de septiembre de 2000, Rad. 6422, MP. Olga Inés Navarrete Barrero.

EXTRADICION – La captura del implicado no exige aval por parte de un juez. Debido proceso De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la revisión de la legalidad de la captura por parte del juez con funciones de control de garantías –que echa de menos el apoderado del actor-, es una garantía procesal aplicable a las capturas ordenadas con ocasión de un proceso judicial de conocimiento de las autoridades colombianas, pero no para la ordenada y practicada para satisfacer una solicitud de extradición de un Gobierno ajeno, como aconteció en el caso de la captura con fines de extradición de un del actor José María Ortíz Pinilla. Lo anterior, por cuanto el trámite de extradición está concebido como un mecanismo de cooperación internacional de naturaleza administrativa, cuyo cometido es

garantizar la comparecencia del requerido en el país que lo solicita (de allí su captura para luego ser enviado al Estado requirente), pero que por manera alguna requiere la intervención de un juez colombiano para que avale la captura con fines de extradición. Del mismo modo no se advierte violación al debido proceso por el hecho de que se hubiera concedido la extradición del actor, como quiera que no se puede admitir la interpretación del demandante según la cual, se violó el principio de territorialidad de la ley penal colombiana, como quiera que las conductas atribuidas al actor cometidas en el exterior y la decisión de conceder la extradición para que sea juzgado en los Estados Unidos, constituye una de las excepciones a este principio consagrado en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000. Este tema fue estudiado juiciosamente por la Sala Penal en el concepto favorable a la extradición del actor.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 295 / LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 296 / LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 297 / LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 298 / LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 299 / LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 300 / LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 301 / LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 302 / LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 303 / LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 304 / LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 305 / LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 490 / LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 513

NOTA DE RELATORIA: Competencia de juez colombiano en extradición. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 8 de junio de 2007,

Rad. 27647, MP. Sigifredo Espinosa Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00011-00

Actor: JOSE MARIA ORTIZ PINILLA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE

JUSTICIA Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho interpuesta por el apoderado del actor en contra de las Resoluciones Ejecutivas N° 293 de agosto 15 de 2007 y 409 de octubre 31 de 2007 expedidas por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia, mediante las cuales el Gobierno Nacional concedió la extradición del actor solicitada por el

Gobierno de los Estados Unidos.

I. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones: El demandante por conducto de apoderado judicial interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 CCA, mediante la cual solicita se declaren nulas; _ La Resolución Ejecutiva N° 293 de agosto 15 de 2007 “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición”. _ La Resolución Ejecutiva N° 409 de octubre 31 de 2007 “Por la cual se decide el

recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva N° 293 del 15 de agosto de 2007”. A título de restablecimiento del derecho solicita se le conceda la libertad inmediata al actor y se le investigue en territorio colombiano denegándose la extradición, por indebida y falsa motivación de los actos administrativos demandados así como de los actos preparatorios, es decir, del concepto favorable de extradición emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los actos del Ministerio del Interior y de Justicia y la orden de captura proferida por el Fiscal General de la Nación, al considerar que en su expedición se vulneró el debido proceso y las garantías procesales del demandante. Advierte que en caso de que el actor ya hubiera sido extraditado al momento de proferirse el presente fallo, se le ordene al Gobierno su repatriación inmediata. Solicita igualmente que se condene en agencias en derecho a la parte demandada, al pago de las costas y gastos debido a la privación ilegal de la libertad del demandante. Pide también que se decrete la medida cautelar de la suspensión provisional de los actos demandados. 1.2. Hechos. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal N° 2983 del 15 de noviembre de 2006, citando la acusación sustitutiva número 06-10008 CR Moore, de fecha 31 de octubre de 2006, solicita la detención provisional con fines de extradición del señor José María Ortíz Pinilla, a pesar de no existir en dicha fecha la citada acusación sustitutiva, conforme daría cuenta más adelante la misma Embajada de

los Estados Unidos mediante Nota Verbal 3286 de 2006. El Fiscal General de la Nación mediante Resolución del 17 de noviembre de 2006, decretó la captura con fines de extradición del actor, la cual se hizo efectiva en la misma fecha por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sustentando de manera errada el Fiscal General de la Nación, la orden de captura con base en la acusación sustitutiva número 06-10008 CR Moore de octubre 31 de 2006, a pesar de no existir el 31 de octubre de 2006, esta acusación. El Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio OF 107 117 DIJ 0100 de fecha 11 de enero de 2007 (radicado el 16 de enero de 2007 ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia), remitió la documentación del proceso de extradición del actor, con el fin de que procediera a la emisión del concepto sobre su procedencia o no. El 19 de enero de 2007 le fue asignado el expediente del actor al despacho del Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez, sin reunir la documentación requerida en el numeral 4 del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, ni haber sido perfeccionado el expediente, por lo que también se violaron los artículos 497, 498 y 499 idem. El 24 de enero de 2007 el despacho ponente avocó conocimiento del trámite de extradición del demandante y el 26 del mismo mes y año, el Ministerio del Interior y de Justicia radicó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el oficio OAJE 0082 del 16 de enero de 2007 procedente del Ministerio de

Relaciones Exteriores, remisorio de la Nota Verbal 0068 del 9 de enero de 2007 mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, remitió la traducción en español del Título 46, secciones 70502 a 70507 del Código de los Estados Unidos. Mediante Auto del 27 de marzo de 2007 la Sala de Casación Penal, resolvió no acceder a la práctica de pruebas solicitada por la defensa del actor y corrió traslado para alegar de conclusión, pese a que desconoció que la extradición de colombianos nacionales por nacimiento procede únicamente por “delitos cometidos en el exterior” y que, de haber ordenado la práctica de pruebas, se demostraría que los presuntos hechos imputados al actor habrían ocurrido en Colombia y no en Estados Unidos de América, como quiera que en el pedido de extradición no está demostrada la conducta punible en que incurrió el actor, además que aún no ha sido sentenciado ni condenado. El 25 de abril de 2007 la defensa del demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 27 de marzo de 2007 que negó la solicitud de pruebas; en el mes de mayo el Ministerio Público radicó escrito contentivo de alegatos de conclusión, sin haberse resuelto el recurso de reposición, pretermitiendo los términos procesales. El 23 de mayo del mismo año el despacho ponente profirió auto mediante el cual resolvió no reponer la providencia del 20 de marzo. El 12 de junio de 2007, se presentaron los alegatos de fondo de la defensa del actor, que

no fueron tenidos en cuenta en debida y legal forma por el despacho sustanciador. El 18 de julio de 2007 la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable al pedido de extradición del actor, desconociendo principios y normas rectoras de la Ley 906 de 2004, lo cual generó la existencia de irregularidades sustanciales y violación al debido proceso del demandante. Mediante oficio N° 14593 del 19 de julio de 2007 la Secretaria de la Sala Penal informó al Ministro del Interior y de Justicia, que la Corte había emitido concepto favorable del pedido de extradición. El Gobierno Nacional mediante Resolución Ejecutiva N° 293 de agosto 15 de 2007 autorizó la extradición del actor, a pesar de las violaciones al debido proceso surtidas ante la Corte Suprema de Justicia, por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales, nulidades y violación directa del artículo 35 de la Constitución Política y de las disposiciones relativas al trámite de extradición, consignadas en la Ley 906 de 2004. Mediante Resolución Ejecutiva N° 409 del 31 de octubre de 2007, el Gobierno Nacional resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición, confirmando la Resolución Ejecutiva N° 293 de 2007. El 28 de septiembre del mismo año, el demandante instauró acción de tutela contra el Fiscal General de la Nación por haber vulnerado sus derechos fundamentales al haber expedido la Resolución del 17 de noviembre de 2006 que ordenó su captura con fines de extradición, la cual fue negada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y luego

confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento de que existía otro medio de defensa judicial como lo es la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación A juicio del apoderado del actor, los actos administrativos demandados vulneran las siguientes disposiciones: los artículos 2, 4, 6, 11, 13, 28, 29, 35 inciso 2°, 49, 83, 85, 93, 96, 121, 123, 188, 189-10, 229, 230, 235 y 238 de la Constitución Política; artículo 18 del Código Penal Ley 599 de 2000; los artículos 2°, 6, 7, inciso 7° artículo 114, 295, 297, 495, 497, 498, 499 y 509 del CPP Ley 906 de 2004. Indica que también resultó transgredida jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, en especial, las sentencias C-176 de 2007, SU-667 de 1998 y la sentencia del 11 de julio de 2007 radicado 27.902 M.P. Yesid Ramírez Bastidas. El apoderado del actor afirma que los actos administrativos demandados y los actos preparatorios que otorgaron la extradición de su cliente, actos conformados por el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia, la actuación de los ministerios del Interior y de Justicia y el de Relaciones Exteriores, así como la actuación de la Fiscalía General de la Nación, vulneraron las normas procesales y sustanciales que garantizan el derecho al debido proceso del actor, como quiera

que desconocieron fundamentos constitucionales y disposiciones procesales internas contenidas en la Ley 906 de 2004. Apoya el cuestionamiento de legalidad frente a los actos demandados, con fundamento en los siguientes cargos: Primer cargo: Aduce que las razones que motivaron la solicitud de detención provisional del actor, en las notas verbales 2983 del 15 de noviembre 3286 del 22 de diciembre ambas de 2006, simplemente se limitaron a señalar: “La embajada considera esta solicitud como urgente”. Afirma que sin fundamentar ni explicar las razones que permiten calificar de “urgente” la detención del solicitado, el Fiscal General de la Nación al expedir la orden de captura con fines de extradición del actor, desconoció el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, como quiera que al Estado al que se le solicita un nacional le corresponde acatar los artículos 2, 29, 35 y 85 de la Constitución Política, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. Sostiene que por esta razón, es que el artículo 509 de la Ley 906 de 2006 establece que para la captura con fines de extradición, se debe expresar la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida, constituyendo expresión del debido proceso. A su vez, el artículo 295 del mismo estatuto procesal dispone que la privación de la libertad del imputado, tiene carácter excepcional y sólo podrá ser interpretada restrictivamente ya que su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional

y razonable frente a los contenidos constitucionales. De acuerdo con la anterior disposición, considera el apoderado del actor que la captura con fines de extradición de un nacional colombiano, también debe interpretarse en forma restrictiva y que en el caso de la Resolución del 17 de noviembre de 2006 proferida por el Fiscal General de la Nación, apenas se limitó a manifestar que “en la nota verbal se expresa que la Embajada considera esta solicitud como urgente”, pero no fundamentó razonadamente la urgencia de tal medida, por lo que considera vulnerados los artículos 2, 295, 509 del CPP.

Segundo cargo: La Resolución del 17 de noviembre de 2006 proferida por el Fiscal General de la Nación adolece de nulidad según el demandante, porque incurrió en un error al decretar la captura con fines de extradición citando como fundamento de la medida, la acusación sustitutiva número 06-10008 CR Moore del 31 de octubre de 2006, a pesar de que para esa fecha según lo informado luego por la misma Embajada de los Estados Unidos en Colombia, la Corte Distrital del Sur de la Florida no había proferido ninguna acusación en contra del actor.

Por tanto a juicio del apoderado del actor, la orden de captura proferida por el Fiscal General es ilegal, al estar sustentada sobre una acusación de fecha 31 de octubre de 2006 que no es la vigente ni la operativa.

Tercer cargo: Afirma que el Fiscal General de la Nación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desconocieron el control de legalidad de la captura excepcional ante el Juez de Control de Garantías, prevista en el ordenamiento procesal penal interno en la Ley 906 de 2004 y en la Sentencia de la Corte

Suprema de Justicia del 11 de julio de 2007 radicado 27.902, que solicita tener como referente jurisprudencial al momento de decidirse el presente fallo. Del mismo modo sostiene el apoderado del demandante que, ni el Fiscal General ni la Corte Suprema de Justicia, dieron aplicación al título preliminar del CPP y a los demás preceptos procesales, por expresa disposición del inciso 2° del artículo 35 de la Constitución Política, al no ser aplicable en la legislación nacional el tratado de extradición de los Estados Unidos de América y Colombia, a pesar de estar vigente en el Derecho Internacional. Señala que el artículo 2 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, hace parte de los principios rectores y garantías procesales que se deben respetar en toda actuación procesal penal, el cual establece “En las capturas en flagrancia y aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes”. Por su parte el inciso 3° del artículo 297 señala: Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad…”. Considera el representante judicial del actor que si bien es cierto, el Fiscal General de la Nación tiene competencia funcional según el numeral 7° del artículo 144 del CPP, igualmente lo es que esta decisión requiere de valoración judicial para legalizar la captura, según lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia

C-176 de 2007 y la propia Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 11 de julio de 2007 radicación 27.902. Advierte que de haberse efectuado el control de legalidad ante el Juez de Garantías, no se presentarían tantas injusticias en el proceso del actor a quien le fue vulnerado su derecho a un debido proceso, al tiempo que no persistiría el grave daño y perjuicio de seguir injustamente privado de su libertad. Insiste en la ilegalidad de los actos administrativos demandados, por la violación al debido proceso en el adelantamiento de los actos de trámite, los cuales persisten ante la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que desconocen las bases fundamentales del derecho de defensa del actor que fue solicitado en extradición por un gobierno extranjero. Cita un aparte de la Sentencia SU-667 de 1998 de la Corte Constitucional según el cual, no hay hecho consumado cuando perpetrados los actos de violación de los derechos fundamentales causan un daño cuyos efectos persisten y son susceptibles de ser interrumpidos.

Cuarto Cargo: Indica el apoderado del actor que el Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio OF107 117 DIJ 0100 de fecha 11 de enero de 2007, dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia suscrito por el Viceministro de Justicia señaló lo siguiente: “La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal Número 3286 del 22 de diciembre de 2006, formalizó la solicitud de extradición allegando la documentación traducida y legalizada”. (subrayas y negritas originales de la demanda)

Aduce que en forma equivocada y violando el debido proceso del actor, el Ministerio del Interior y de Justicia afirmó que había quedado formalizada la solicitud de extradición allegando la documentación traducida y legalizada a fecha 11 de enero de 2007, lo cual no es cierto en atención a que nunca se mencionó en el concepto favorable de extradición emitido por la Corte Suprema de Justicia ni en los actos administrativos demandados, la nota verbal 068 de enero 9 de 2007 de la Embajada de Estados Unidos de América, radicada el 16 de enero de 2007 en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Dado lo anterior considera violentado el artículo 499 del CPP que consagra el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia una vez perfeccionado el expediente, al remitirlo el Ministerio del Interior y de Justicia a la alta Corporación sin que estuviera perfeccionado. También considera que esta disposición fue transgredida por la Corporación al avocar conocimiento el Magistrado Ponente de la Sala Penal, de la extradición el 24 de enero de 2007, sin estar perfeccionado el expediente y por fuera de los 60 días para formalizar y legalizar la solicitud de extradición, por cuanto el expediente arribado a la Corte, carecía de la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso, situación que acarrea la violación al debido proceso por desconocimiento del numeral 4 del artículo 495 del CPP relativo a los documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. Menciona que al no encontrarse perfeccionado el expediente y al no haberse estudiado en legal forma por el Ministerio del Interior y de Justicia, los

documentos anexos a la solicitud de extradición, al encontrar que le faltaban piezas sustanciales en el expediente lo que debió hacer era devolverlo al Ministerio de Relaciones Exteriores y no enviarlo a la Corte Suprema de Justicia, por lo que vulneró el debido proceso al desconocer el artículo 497 del CPP relativo al estudio de la documentación. Lo anterior por cuanto una de las piezas sustanciales es la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Quinto Cargo: Mediante Auto del 27 de marzo de 2007 la Sala de Casación Penal resolvió no acceder a la práctica de pruebas solicitada por la defensa del actor y corrió traslado para alegar de conclusión, pese a conocer que la extradición de colombianos nacionales por nacimiento procede únicamente por “delitos cometidos en el exterior”. Por lo tanto, dice que de haberse decretado las pruebas solicitadas, se comprobaría que los presuntos hechos imputados al actor habrían ocurrido en Colombia y no en Estados Unidos.

Lo anterior por cuanto en el pedido de extradición del actor, no está demostrada la conducta o tipo penal en que incurrió, ni lo han sentenciado pues apenas se enunció en el pedido de extradición una información dada por una fuente no determinada, máxime cuando se desconocen las pruebas en el caso que cursa en Estados Unidos. Sostiene que los actos de trámite y los actos administrativos definitivos en el proceso de extradición del actor, violaron las normas del CPP y la Constitución Política, al calificar la presunta conducta penal para lo cual no tiene competencia ni la Corte Suprema de Justicia, ni el Ministerio del Interior y de Justicia, al no

conceder las pruebas requeridas tendientes a demostrar la territorialidad del presunto penal. Reitera el apoderado del actor que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desconoció que existen en el material probatorio aportado por el mismo Gobierno de los Estados Unidos, unas interceptaciones telefónicas y seguimientos al procesado por parte de autoridades nacionales, que señalan que de haber ocurrido algún hecho éste habría ocurrido en Colombia, motivo por el cual pierde sustento la exigencia del inciso 2 del artículo 35 de la Carta Política. Censura por tanto el hecho de que las autoridades colombianas hubieran renunciado a la aplicación de la ley penal en su territorio, para trasladar esa competencia a otro Estado, cuando el material probatorio da cuenta que los hechos fueron cometidos en territorio nacional. Destaca que el Ministerio Público radicó escrito de alegatos de conclusión sin que se hubiera resuelto la reposición del auto que no concedió las pruebas, por lo que los términos procesales fueron pretermitidos. A su vez, mediante Auto del 23 de mayo de 2007 la Corte resolvió no reponer la providencia del 20 de marzo que había denegado la solicitud de pruebas. En cambio el 12 de junio de 2007 se presentaron los alegatos de fondo por parte de la defensa del actor, los cuales no fueron tenidos en cuenta en debida y legal forma.

Sexto cargo: Afirma que mediante auto del 18 de julio de 2007 la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable de extradición del actor, luego de haber violado las normas procesales consignadas en la Ley 906 de 2004 y disposiciones sustanciales del Código Penal como el artículo 18.

Textualmente sostiene que la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio del Interior y de Justicia, no aplicaron el debido proceso a las actuaciones administrativas preparatorias a la expedición de los actos definitivos acusados, al violar leyes preexistentes al trámite de solicitud de extradición previsto en el Capítulo I del Libro V, artículos 490 al 515 de la Ley 906 de 2004, por expresa disposición de la Constitución inciso 2 del artículo 35 y del Código Penal Ley 599 de 2000 artículo 18, conforme se demostró en el concepto de violación del debido proceso ante la falta de control de legalidad y legalización de la captura. Debido a lo anterior, finca la nulidad tanto de los actos preparatorios como de los definitivos, en la causal de falsa motivación al expedirse con violación al debido proceso ante las nulidades procesales y el desconocimiento al derecho de defensa, por el no decreto de pruebas y falta de garantías procesales, desconociendo en forma flagrante las normas del CPP.

Séptimo cargo: Considera el representante judicial del actor que el Gobierno Nacional mediante Resolución Ejecutiva N° 293 del 15 de agosto de 2007, autorizó la extradición del nacional José María Ortíz Pinilla, a pesar de las violaciones al debido proceso, por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales, nulidades y violación directa al inciso 2 del artículo 35 de la Constitución y al procedimiento de extradición contenido en el Capítulo I y II del Libro V del CPP Ley 90 6 de 2004, ante la no aplicación de la legislación interna vigente en materia de extradición, que afectan las garantías de los sujetos

procesales, desconociendo las bases fundamentales del debido proceso y violación del derecho a la defensa, entre otras irregularidades constitucionales y legales.

Octavo cargo: Aduce que el 28 de septiembre de 2007, el actor instauró acción de tutela contra el Fiscal General de la Nación por haber vulnerado sus derechos fundamentales mediante Resolución del 17 de noviembre de 2006, la cual fue negada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento de que existía otro medio de defensa judicial consistente en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia mediante escrito1 se opuso a las pretensiones de la demanda luego de referirse al marco normativo y conceptual de la extradición según el cual, se trata de un mecanismo de cooperación judicial internacional cuya naturaleza no corresponde a la de un proceso penal.

En primer lugar planteó la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, al considerar que el Ministerio del Interior y de Justicia no puede ser condenado en este asunto porque no existe relación real entre la entidad y la causa petendi en la cual se fundamenta el demandante. Lo anterior, por cuanto los fundamentos de hecho expuestos por el actor tienen que ver con eventuales irregularidades cometidas bien por la Fiscalía General de la Nación o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sostiene que la demanda cuestiona los actos administrativos proferidos por el Presidente de la República y por el Ministro del Interior y de Justicia, pero los ataca bajo acusaciones que se refieren a las decisiones adoptadas por la Fiscalía

y por la Corte Suprema de Justicia, convirtiendo un proceso contencioso en una 1 Figura a folios 718 a 736 del Cuaderno 2 especie de segunda instancia al reprochar las decisiones proferidas por la alta corporación judicial. Plantea la inexistencia de violación al debido proceso del demandante, por cuanto los cargos planteados contra el Gobierno Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia relativos a la violación al debido proceso y demás garantías procesales dentro del trámite de extradición, carecen de seriedad pues el Ministerio del Interior y de Justicia siempre garantizó los derechos del actor. Afirma que la entidad que representa, inició su participación remitiendo a la Corte Suprema de Justicia, la documentación con la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, junto con el concepto proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores según el cual se debían aplicar las normas del CPP, Ley 906 de 2004, al no existir tratado de extradición con el país solicitante, por tanto se cumplió con el presupuesto del artículo 499 de la Ley 906 de 2004. Luego de surtido el trámite ante la Corte Suprema de Justicia y recibido el concepto favorable de extradición, el Ministerio ejerció las competencias señaladas en el artículo 503 CPP y concedió la extradición mediante Resolución N° 293 del 15 de agosto de 2007 objeto de demanda. Recordó que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al señalar que en el caso del delito de tráfico de estupefacientes, participan varias

personas previamente concertadas, cuyas conductas se manifiestan en cada uno de los países involucrados en el comercio ilícito, el país de origen, los de tránsito y el de destino. Lo anterior por cuanto es evidente que las conductas relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes, traspasa las fronteras nacionales por lo que es procedente conceder la extradición de colombianos por nacimiento, cuando el delito se cometió en el exterior, tal y como aconteció en el caso del actor según lo conceptuó la Corte Suprema de Justicia. Sostiene que tampoco se vulneró el principio de territorialidad de la ley penal colombiana, por cuanto las conductas atribuidas al actor fueron parcialmente cometidas en el exterior y la decisión de conceder la extradición para que sea juzgado en los Estados Unidos no desconoce el principio de territorialidad de la ley penal colombiana, al constituirse en una de las excepciones a este principio consagrado en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, tema al cual se refirió el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Con fundamento en las anteriores razones, considera que no puede prosperar el argumento del actor en cuanto a que únicamente las autoridades judiciales de Colombia, son las competentes para investigar y juzgar la conducta del actor, pues se está en presencia de una de las excepciones al principio de territorialidad de la ley penal colombiana. Compartió las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia mediante las cuales, afirmó la inexistencia de irregularidades en las traducciones que aparecen en el expediente

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