CE-11001-03-24-000-2008-00022-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2008-00022-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REGISTRO MARCARIO - Comparación ortográfica, fonética e ideológica La impresión de conjunto de los signos enfrentados, esto es, como una unidad marcaria, permite a la Sala concluir, desde el punto de vista gráfico, que las marcas confrontadas tienen una estructura diferente, en cuanto hace al número de expresiones y de grafemas que las conforman: la solicitada, por tres expresiones (CANE-500-SC) y ocho (8) letras; en tanto que la registrada, por una sola expresión (CANNEX) y seis (6) letras. Sin embargo, no debe perderse de vista que en el conjunto de la marca solicitada (la cual es compuesta), el elemento preponderante y distintivo lo viene a constituir la expresión CANE, si se tiene en cuenta que tanto el número quinientos (500) como las letras SC (que corresponden a la sigla de la expresión suspensión concentrada), son elementos adicionales que comúnmente se utilizan en productos de la Clase 5ª, como los herbicidas, en cuanto se refieren a la composición y a la formulación del respectivo producto. En tal contexto, examinadas las expresiones CANE y CANNEX, sí se observa una similitud significativa desde el punto de vista ortográfico, en cuanto a que tienen igual número de sílabas, utilizan las mismas vocales, las cuales ocupan además el mismo lugar en la respectiva expresión, y comparten dos consonantes, una en la primera sílaba (C), y la otra en la segunda (N). Así mismo, atendiendo a la relevancia de la expresión CANE como elemento distintivo en el signo solicitado, es claro para la Sala que desde el punto de vista fonético también existe una similitud sustancial entre los signos en conflicto. Ciertamente, al
pronunciar los signos en forma sucesiva y alternativa, se observa que ellos se escuchan de una manera sustancialmente similar, más aún si se tiene en cuenta que la sílaba tónica en ambas ocupa el mismo lugar. Lo anterior se puede apreciar a continuación: CANE-CANNEX-CANE-CANNEX-CANE-CANNEX-CANECANNEX-CANE - ANNEX-CANE-CANNEX-CANECANNEX-CANE-CANNEXCANE-CANNEX-CANE-CANNEX-CANE-CANNEX-CANE-CANNEX. En el aspecto ideológico o conceptual, no es dable determinar ninguna similitud, como quiera que ambos signos son de aquellos considerados como caprichosos o de fantasía, pues son fruto de la imaginación de sus autores y no tienen un significado propio en el idioma español.
FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 134 / DECISION 486 DE LA COMISION DE LA
COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 136
REGISTRO MARCARIO – Riesgo de confusión y/o asociación Ahora bien, no obstante la similitud evidente entre estas dos marcas, es pertinente señalar, como se ha hecho en reiterada jurisprudencia, que para que exista confusión entre marcas se requiere no solo de la identidad o semejanza visual, fonética y conceptual, aspecto que ya se analizó, sino que además debe verificarse que los signos tengan una relación directa o indirecta con los productos o servicios que identifican, lo que supone analizar el tema de la conexión competitiva respecto a los productos y servicios que las marcas en disputa protegen. A este respecto esta Corporación ha manifestado que la protección de la marca tiene su razón de ser única y exclusivamente en relación con los productos
o servicios que identifica. En otras palabras, la marca protege sólo a los productos o servicios relacionados en la solicitud de registro para la clase respectiva de la Clasificación Internacional de Niza, y cumple con la función distintiva entre unos productos o servicios de otros, sólo en aquellos que han sido registrados. El argumento anterior, que no es otro que el presupuesto jurídico denominado por la doctrina como “el principio de la especialidad”, puede romperse, en la medida en que exista una conexión competitiva entre los productos o servicios que genere o induzca al público consumidor a error respecto de su origen empresarial por el hecho de identificarlos con la misma o semejante marca y/o cuando perjudiquen al titular de la marca prioritaria, al desviar su clientela hacia el titular de la marca rival, idéntica o semejante. Debe entonces matizarse la regla de la especialidad y, en consecuencia, analizarse el grado de vinculación o relación competitiva de los productos que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor, pues si bien el derecho que se constituye con el registro de un signo como marca cubre únicamente, por virtud de dicha regla, los productos identificados en la solicitud y ubicados en una de las clases del nomenclátor, la pertenencia de dos productos a una misma clase no prueba que sean semejantes, así como su pertenencia a distintas clases tampoco prueba que sean diferentes. Así las cosas, de la aplicación al caso concreto de las reglas señaladas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para la comparación de signos distintivos y, en particular, atendiendo a la rigurosidad del examen de registrabilidad tratándose de marcas de
productos pertenecientes a la Clase 5ª del nomenclátor internacional (farmacéuticos o no), justificada en la incidencia que para la salud de los seres vivos (personas, plantas y animales) traería la eventual confusión entre las marcas, es claro para la Sala que entre las marcas en conflicto existen similitudes sustanciales que pueden generar riesgo de confusión o asociación en los consumidores, los que, contrario a lo sostenido por la Superintendencia de Industria y Comercio, son consumidores medios y no especializados, tal como se precisó por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial correspondiente a este proceso.
FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 134 / DECISION 486 DE LA COMISION DE LA
COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 136.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00022-00
Actor: LABORATORIOS BUSSIE SA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide en única instancia la demanda interpuesta por LABORATORIOS BUSSIE S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpretada en el auto admisorio como de nulidad relativa del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, contra las Resoluciones número 36674 de
28 de diciembre de 2006, 03530 de 16 de febrero de 2007 y 23373 de 31 de julio de 2007, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales, en su orden, declaró infundada la oposición presentada por la demandante y concedió el registro de la marca CANE 500 SC (nominativa) en la Clase 5 internacional a la sociedad PHYTOCARE LTDA. y confirmó dicha decisión al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra ella. I.- LA DEMANDA La sociedad demandante, mediante apoderado, presentó ante esta Corporación demanda para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes: 1.1.- Pretensiones. “… que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 36674 de fecha 28 de diciembre de 2006, la Resolución No. 3530 de fecha 16 de febrero de 2007 y (sic) resolución 23373 de fecha 31 de julio de 2007 y a título de restablecimiento del derecho sea negada la marca CANE 500 SC para distinguir productos de la clase 5ª. “Adicionalmente solicito que la sentencia sea publicada en la gaceta de propiedad industrial.” (Fl. 36 del expediente - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original) 1.2.- Fundamentos de hecho. Como hechos relevantes de la demanda el actor menciona los siguientes: 1.2.1. El 25 de mayo de 2006 la sociedad PHYTOCARE LTDA. solicitó el registro de la marca mixta CANE 500 SC para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 566 de 31 de julio de 2006.
1.2.2. En el término oportuno para ello, la sociedad LABORATORIOS BUSSIE S.A. presentó escrito de oposición a dicha solicitud, al estimar que la marca CANE 500 SC es similarmente confundible con su marca CANNEX, registrada para distinguir productos de la misma Clase 5. 1.2.3. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio al estudiar la solicitud, mediante Resolución núm. 36674 del 12 de marzo de 2008, declaró infundada la oposición y concedió el registro solicitado. 1.2.4. Contra la anterior Resolución, la parte demandante interpuso recurso de reposición y apelación, el primero de ellos resuelto mediante la Resolución núm. 3530 de 16 de febrero de 2007, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 1.2.5. A través de Resolución núm. 15061 del 19 de mayo de 2008, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación, confirmando también la decisión impugnada. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación En opinión de la parte actora los actos administrativo demandados son violatorios de lo dispuesto en los artículos 136 literal a) y 155 literal d) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Al efecto manifestó: 1.3.1. Que la entidad demandada no tuvo la suficiente prudencia y precaución al momento de realizar el estudio de confundibilidad entre las marcas cotejadas, exigible en este caso teniendo en cuenta que se trata de marcas que identifican
medicamentos (bien de consumo humano o veterinario) y que cualquier confusión en esta materia puede resultar perjudicial para la salud de los consumidores. 1.3.2. Que tampoco se tuvo en cuenta el riesgo de confusión entre las marcas, el cual se produce cuando, como en este caso, las expresiones son muy similares en el aspecto gráfico, fonético e ideológico y los productos comparten el mismo renglón o especialidad en el mercado. 1.3.3. Que pese a que se dijo que en la comparación no se haría un fraccionamiento de los signos, se procedió a ello, cuando se señaló que no hay confusión entre los signos confrontados y que pese a que comparten el prefijo o raíz CAN, los demás elementos que los componen, tanto la partícula 500 SC como la desinencia NEX, permiten que visual como fonéticamente sean apreciados de manera individualizada, desconociéndose que casi todos los productos destinados al tratamiento de patologías (humanas o animales), en sus marcas llevan seguidamente una cifra que por regla general indica la concentración del producto. 1.3.4. Que se dejó de lado el cuidado necesario en este caso, más aún si se tiene en cuenta que la marca registrada se encuentra en el mercado para el tratamiento de perros y el producto que utilizará la marca solicitada es una veneno (productos para destrucción de animales dañinos; fungicidas; herbicidas), que muy posiblemente se expenderá en los mismos establecimientos agropecuarios. 1.3.5. Que también se desconoció que ambas marcas evocan directamente la expresión perro, lo cual genera una confusión directa y peligrosa; y que cuando la
marca es pronunciada no se va a diferenciar en la pronunciación si es con doble NN o no, no siendo la letra X del final lo suficientemente característica para distinguir las marcas. 1.3.6. Que una pronunciación a gran velocidad de las marcas hace evidente la confundibilidad de las mismas, ello si se tiene en cuenta, además, que son las vocales y las consonantes de tono las que generan el impacto auditivo, y al ser escuchadas por los terceros de manera distraída son fuente de un error inevitable. 1.3.7. Que aún con una vocalización adecuada una persona a quien se le llagase a formular verbalmente, al llegar a la farmacia con cualquiera de las dos expresiones, puede ser cuestionada por el farmaceuta de cuál de los dos productos se trata y puede llegar a escoger el producto contrario al realmente recomendado o formulado por el galeno, pudiendo pensar que cuando escuchó a la otra persona no la pronunció correctamente o bien ella misma no escuchó bien, lo que es muy comprensible en tanto que las dos expresiones se componen de dos sílabas casi idénticas. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.- La NACION - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad demandante y expresó: 2.1.1. Que con la expedición de las resoluciones acusadas no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comunidad Andina. 2.1.2. Que el análisis de confundibilidad permite establecer que la marca CANE 500 SC en su estructura es visualmente diferente a la marca CANNEX; que si bien los signos coinciden en algunas de sus letras, lo cierto es que poseen elementos
adicionales diferentes, los cuales hacen que, en su conjunto, desde un primer impacto visual, los signos difieran notablemente, de modo que los consumidores los pueden distinguir fácilmente en el mercado. 2.1.3. Que el orden de las vocales en los signos y la sonoridad de éstos es distinguible y determinante. 2.1.4. Que la conexidad entre los productos no puede fundamentarse en la finalidad de restablecer el estado de salud de forma genérica, debiéndose entender, por el contrario, que los productos farmacéuticos se pueden relacionar en la medida en que curen una condición física similar, pues, si se entendiera de otra forma, absolutamente todos los productos farmacéuticos estarían relacionados entre sí. 2.1.5. Que el grado de conexidad tiene como consecuencia una confusión en el consumidor medio, pero que en este caso el criterio que se debe aplicar es el de un consumidor especializado, quien será un profesional del área de la salud que podrá distinguir perfectamente entre los productos que el consumidor le solicita; es decir, el consumidor que toma la decisión de qué se va a consumir en este caso es el médico, quien no va incurrir en la confusión de efectuar la asociación de un origen empresarial, en tanto el mercado objetivo al que se dirigen los productos identificados con las marcas en cuestión, contrario a lo que afirma la parte actora, es reducido y especializado. 2.1.6. Que los productos que identifican estas marcas no son de masiva distribución, por lo que el consumidor medio no tendría acceso directo a él sino a través de un expendedor especializado. 2.1.7. Que la decisión acusada se ajustó a las disposiciones legales vigentes y
aplicables sobre marcas y no violentó normas de carácter supranacional, como lo aduce la parte demandante. 2.2.- El curador ad litem de la sociedad PHYTOCARE LTDA., tercero con interés directo en el proceso, presentó escrito de intervención en el que se limitó a manifestar que se atenía a los que se probara en el proceso. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte actora no intervino en esta etapa del proceso. La entidad demandada, en lo fundamental, reiteró las razones expuestas en el escrito de contestación a la demanda. Y el tercero con interés directo en el proceso, a través del curador ad litem, precisó que no existe confundibilidad entre las marcas en conflicto, pues tienen caracteres y sonoridad diferentes. El Ministerio Público guardó silencio. IV.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial núm. 187-IP-2011 de fecha 10 de mayo de 2012. Allí se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó: PRIMERO: El Juez Consultante debe analizar si el signo CANE 500 SC (denominativo) cumple con los requisitos de registrabilidad establecidos en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y si no se encuentra incurso dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en
los artículos 135 y 136 de la misma Decisión.
SEGUNDO: Para establecer si se configura o no el riesgo de confusión o de asociación entre los signos CANE 500 SC y CANNEX, será necesario determinar si existe relación de identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como entre los productos distinguidos por ellos. Para establecer la similitud entre dos signos, la autoridad nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión y/o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la presente providencia.
TERCERO: El Juez Consultante debe establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre el signo solicitado CANE 500 SC
(denominativo) y la marca registrada CANNEX (denominativa compuesta), aplicando los criterios adoptados por este Tribunal para la comparación entre esta clase de signos.
CUARTO: El derecho de uso exclusivo del titular de la marca no impide que las partículas de uso común puedan ser utilizadas por el público en general. En este sentido, los signos que contengan dichas partículas serán considerados marcariamente débiles.
En el ámbito de los signos distintivos, el evocativo sugiere en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del producto o servicio, exigiéndole hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto.
QUINTO: El examen de registrabilidad de marcas que distinguen productos comprendidos en la Clase 05 debe ser particularmente riguroso a fin de evitar que los consumidores
incurran en confusión entre diferentes productos debido a una posible similitud entre las marcas que los distinguen. Debe tenerse presente que, de generarse error, éste podría tener consecuencias graves y hasta fatales en la salud de seres vivos.
SEXTO: El Juez Consultante deberá considerar también los parámetros que permiten establecer la posible conexión competitiva existente entre las marcas CANE 500 SC y CANNEX que distinguen productos comprendidos en la Clase 05. Deberá tenerse en cuenta, en principio, que de no existir conexión competitiva entre los productos, la similitud de los signos no impediría el registro de la marca. Tratándose de la solicitud de registro de marcas para amparar productos de la Clase 05, dichos parámetros deben complementarse haciendo un análisis mucho más detallista.
V.- CONSIDERACIONES 5.1. Anotación previa En escrito de fecha 29 de octubre de 2012 el Consejero Ponente de esta providencia manifestó ante la Presidencia de la Sección Primera su impedimento para participar en el trámite y decisión de este proceso, por considerar que se encontraba incurso en la causal consagrada en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil1, el cual fue declarado infundado a través de Auto de 11 de junio de 20132. 5.2. Análisis de fondo 5.2.1. Las resoluciones acusadas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio concedieron el registro de la marca CANE 500 SC (nominativa) a favor de la firma PHYTOCARE LTDA., para distinguir productos comprendidos en la
Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. En el trámite administrativo, la demandante, invocando su condición de titular de la marca CANNEX (nominativa), se opuso a dicho registro, por considerar que la marca solicitada es similarmente confundible con la suya, previamente registrada para distinguir también productos de la Clase 5 y que, por ende, está incursa en la causal de irregistrabilidad establecidas en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 5.2.2. En ese orden de ideas, la presente causa se encamina a determinar si la decisión administrativa adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio contradice la siguiente normativa comunitaria, considerada en la interpretación prejudicial emitida en este asunto como aplicable al mismo: DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de 1 Folios 206 a 209. 2 Folios 210 y 211. representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; […]”. “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o
servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]” 5.2.3. La normativa comunitaria antes citada es clara al señalar que cuando el signo cuyo registro se solicita es idéntico o se asemeja a una marca previamente solicitada para registro o ya registrada a nombre de un tercero, para identificar productos o servicios iguales o similares respecto de los cuales puedan presentarse riesgos de confusión o de asociación empresarial, el registro pretendido no puede ser concedido. Se quieren evitar ciertamente los riesgos de confusión o asociación en el mercado que pudieren llegar a presentarse, pues con ellos se estaría atentando contra la libertad de escogencia de los consumidores y la libre competencia, afectando por contera los derechos de propiedad industrial previamente consolidados o adquiridos por un tercero. El riesgo de confusión es la posibilidad, originada en las semejanzas entre los signos, de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). Por su parte, el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. Para establecer la existencia del riesgo de confusión y de asociación será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos,
y considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate. 5.2.4. En la comparación de las marcas en conflicto es pertinente tener en cuenta las siguientes reglas para la comparación de signos distintivos, emanadas de la jurisprudencia del Tribunal Andino y reiteradas en la interpretación prejudicial 187IP-2011, dictada en este proceso: “Conforme se encuentra establecido en reiterada jurisprudencia3 de este Tribunal, la oficina nacional competente debe proceder al cotejo de los signos en conflicto, aplicando para ello los siguientes parámetros: - La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica. - En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos. - Se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, ya que en estas últimas es donde se percibe el riesgo de confusión o de asociación. - Al realizar la comparación es importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador, pues un elemento importante para el examinador es determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor.” La similitud entre dos signos puede darse desde diferentes ámbitos, de acuerdo con lo expresado en la referida interpretación prejudicial:
“La similitud ortográfica. Se da por la semejanza de las letras entre los signos a compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión. La similitud fonética. Se da por la coincidencia en las raíces o terminaciones, y cuando la sílaba tónica en las denominaciones comparadas es idéntica o muy difícil de distinguir. Sin embargo, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso, para determinar una posible confusión. La similitud ideológica. Se configura entre signos que evocan una idea idéntica o semejante.” 3 Proceso 58-IP-2006, Marca: “GUDUPOP”, G.O.A.C. N° 1370, de 14 de julio de 2006; Proceso 62IP-2006, Marca: “DK”, G.O.A.C. N° 1370, de 14 de julio de 2006, entre otros. Igualmente, es pertinente señalar las siguientes precisiones en torno a los signos denominativos simples y compuestos (carácter de las marcas en conflicto), así como a las reglas de comparación de los mismos: “Las marcas denominativas se conforman por una o más letras, números, palabras que forman un todo pronunciable, dotado o no de significado conceptual; las palabras pueden provenir del idioma español o de uno extranjero, como de la inventiva de su creador, es decir, de la fantasía; cabe indicar que la denominación permite al consumidor solicitar el producto o servicio a través de la palabra, que impacta y permanece en la mente del consumidor.
Al momento de realizar la comparación entre dos signos denominativos, el examinador debe tomar en cuenta los siguientes criterios: - Se debe analizar cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta, las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. - Se debe igualmente precisar acerca de la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. - Se debe observar el orden de las vocales, pues esto indica la sonoridad de la denominación. - Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, porque esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. Por otro lado, debido a que uno de los signos en conflicto, CANE 500 SC, es de naturaleza denominativa compuesta, se hace necesario tratar el tema de los signos denominativos compuestos. Los signos denominativos compuestos con aquellos que se componen de dos o más palabras. Sobre la viabilidad de que los signos a registrarse adopten palabras compuestas, el Tribunal ha manifestado lo siguiente: “No existe prohibición alguna para que los signos a registrarse adopten, entre otros, cualquiera de estas formas: se compongan de una palabra compuesta, o de dos o más palabras, con o sin significación conceptual, con o sin el acompañamiento de un gráfico (...) La otra posibilidad, es que de las palabras contenidas en la solicitud posterior, la una forme parte de una marca ya registrada (...)”. (Proceso N° 13-IP-2001.Marca: “BOLIN
BOLA”, publicado en Gaceta Oficial N° 677 de 13 de junio de 2001). Al examinar un signo compuesto, la autoridad nacional deberá analizar el grado de distintividad de los elementos que lo componen, y así proceder al cotejo de las marcas en conflicto. Sobre lo anterior el Tribunal ha manifestado: “En el supuesto de solicitarse el registro como marca de un signo compuesto, caso que haya de juzgarse sobre su registrabilidad, habrá de examinarse especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que lo conforman. Existen vocablos que dotan al signo de ‘(…) la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial (…)’. (Sentencia del Proceso Nº 13-IP-2001, ya citada). Por tanto, si existe un nuevo vocablo que pueda claramente dar suficiente distintividad al signo, podrá ser objeto de registro.” (Proceso 50-IP-2005. Denominación: CANALETA 90, publicado en Gaceta Oficial N° 1217, de 11 de julio de 2005). (negrillas de la Sala para resaltar) De otro lado, es pertinente resaltar las siguientes precisiones sobre la rigurosidad del análisis de registrabilidad tratándose de marcas que amparan productos comprendidos en la Clase 5, tanto si son farmacéuticos como si no lo son, rigor éste que se justifica en la necesidad de precaver el riesgo que para la salud de todos los seres vivos se puede derivar de la confusión o el error entre marcas que distinguen tales productos. A este respecto se señaló en la interpretación prejudicial traída a este plenario:
“La Clase 05 de la Clasificación Internacional de Niza abarca: “Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas”. Es por ello, que se hace necesario distinguir entre las marcas que protegen los productos farmacéuticos como tal y las marcas que amparan los otros productos dentro de esta misma clase. El Tribunal, en su jurisprudencia, se ha referido al registro de signos para productos pertenecientes a la Clase 05 que no sean farmacéuticos, manifestando que: “el análisis de registrabilidad de una marca que ampare productos comprendidos en la clase 05, que no sean farmacéuticos (…) debe ser tan riguroso como el efectuado a una marca farmacéutica, a fin de evitar cualquier riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor, que, de encontrar similitud con marcas que amparen productos de la misma clase 05, podría causar riesgo en la salud de todos los seres vivos, es de
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