CE-11001-03-24-000-2008-00023-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2008-00023-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo CETIGEL y la marca nominativa RETIGEL previamente registrada / SIGNO DE FANTASÍA – Lo son CETIGEL y RETIGEL / REGISTRO MARCARIO – No procede frente al signo nominativo CETIGEL para identificar productos comprendidos en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, por tener semejanza con la marca nominativa RETIGEL previamente registrada en la clase 5 y existir riesgo de confusión Comparación Ortográfica La Sala considera que, al comparar los elementos nominativos en su conjunto, la marca CEGITEL se compone de tres (3) vocales, cuatro (4) consonantes, tres (3) silabas (CE-TI-GEL) y la marca registrada (RETIGEL) tiene la misma conformación. La Sala considera que las marcas en conflicto resultan similares, por cuanto ambos vocablos están conformados por igual número de sílabas, dos iguales, una de ellas que es precisamente la sílaba tónica, la última de ambas denominaciones, que es GEL, similitud que no desaparece con el cambio de la primera consonante, esto es, la letra C por la R, por cuanto a ambas palabas las sucede la vocal E y la segunda sílaba TI; motivo por el cual, la Sala considera que dicha alteración ortográfica no es suficiente para eliminar la similitud en este aspecto. En suma, existe similitud en el aspecto ortográfico en las marcas objeto de comparación, comoquiera que lo único que los diferencia es la primera letra que corresponde a una consonante. Comparación Fonética […] Comoquiera que el hecho de que la sílaba tónica en ambas marcas
se encuentre en la misma posición, es indicativo que desde el punto de vista fonético también existen similitudes entre las marcas confrontadas. Ciertamente al pronunciar las marcas de manera sucesiva y alternativa, se observa que se escuchan de forma similar, más aún por la coincidencia vocálica y consonántica, de manera que, al pronunciarlas, no encontrará elementos que permitan diferenciarlas, porque se trata de fonemas, salvo el remplazo de la letra “C” por la “R” diferencia que no resulta suficiente para superar la similitud y por lo tanto no dota de distintividad la marca concedida. En suma, la Sala considera que las marcas enfrentadas al cambiar la primera consonante, no hace que el impacto visual y fonético sea distinto, teniendo en cuenta que comparten la sílaba tónica GEL, que al ser pronunciadas no son diferenciables, por ello, es preciso admitir que existe una semejanza fonética evidente entre las marcas enfrentadas. Comparación Ideológica […] Al respecto, atendiendo a que cualquier semejanza ideológica atada al concepto inapropiable GEL resulta irrelevante para el análisis, habida consideración a que es una expresión de uso común en las marcas registradas en las clases 3 y 5 de la Clasificación Internacional de Niza y que, por ende, la partícula GEL carece en sí misma de distintividad para ser determinante frente al consumidor. La Sala, tomando en conjunto las marcas objeto de comparación - CETIGEL y RETIGEL, considera que son marcas de fantasía porque no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano, por lo que no procede su análisis desde este punto de vista. […] En este sentido, la Sala
considera que entre la marca concedida y la marca registrada existen similitudes ortográficas, visuales y fonéticas. En suma, una vez realizada la comparación de manera conjunta y sucesiva, sin descomponer los signos confrontados, y teniendo en cuenta que el análisis debe enfocarse principalmente en las semejanzas y no las diferencias que presenten los mismos, comoquiera que el usuario recordará y relacionará las marcas por sus similitudes; la Sala concluye que la marca concedida es semejante a la marca registrada, dejando una impresión de similitud en la mente del consumidor y causando un riesgo de confusión, debido a que la marca concedida no posee fuerza distintiva que permita al consumidor diferenciarla de la marca registrada, motivo por el cual se cumple el primer supuesto de la causal sub examine. […] [L]a Sala encuentra que, a pesar de que las marcas se encuentran en diferentes clases del nomenclátor internacional, los productos que pretenden identificar las marcas enfrentadas son conexos y resultan complementarios. […] En ese orden de ideas, al no contar con la condición de distintividad necesaria la marca concedida y al existir entre los signos confrontados semejanzas significativas, así como conexidad competitiva de los productos que distingue cada una de ellas, la Sala considera que se cumplen los requisitos previstos para la configuración de la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, por existir riesgo de confusión y, en consecuencia, se ordenará a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa CETIGEL para identificar productos comprendidos en la Clase 3 de la
Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso. COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo CETIGEL y la marca nominativa RETIGEL previamente registrada / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo es GEL en las clases 3 y 5 / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – A pesar de serlo no se excluye del análisis GEL / EXAMEN DE REGISTRABILIDADAnálisis bajo la visión de conjunto La Sala concluye […] que la palabra GEL es de uso común en las clases 3 y 5 de la Clasificación Internacional de Niza y, por lo tanto, no es un término de uso exclusivo. Esta Sección ha precisado que no se puede realizar el estudio de las marcas en conflicto de manera fragmentada, sino que se debe hacer en conjunto, puesto que para el consumidor medio los signos no son recibidos de manera separada. En ese sentido, la Sala considera que en concordancia con lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando se reduce el signo a tal punto que se hace imposible hacer una comparación, se pueden tener en cuenta dichos componentes, es decir, cuando la exclusión de palabras de uso común reducen el conjunto marcario de tal forma que no brinde elementos de juicio suficientes que permitan hacer la correspondiente comparación, se deberán cotejar los signos y marcas teniendo en cuenta el conjunto total de cada una. Considerando lo expuesto, la Sala procederá a analizar si la marca nominativa concedida CETIGEL es igual o semejante a la marca nominativa previamente registrada RETIGEL, cuyo titular es la parte demandante, y si hay una conexidad entre los productos que cada uno de ellos identifica.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00023-00
Actor: LABORATORIOS BUSSIÉ S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad relativa Tema: Comparación entre marcas nominativas. Partículas de uso común.
Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Laboratorios Bussié S.A., contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 35036 de 20 de diciembre de 2006, 3535 de 16 de febrero de 2007 y 22216 de 26 de julio de 2007. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Laboratorios Bussié S.A., en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho establecida en el artículo 853 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, en adelante, Código Contencioso Administrativo, que se interpreta en ejercicio de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 1724 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina5, en adelante la Decisión 486, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 35036 de 20 de diciembre de 20066, “Por la cual decide una solicitud de registro de marca”, y 3535 de 16 de febrero de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 3 a 6 2 Cfr. Folios 34 a 48 3 “Código Contencioso Administrativo” “[…] ARTÍCULO 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]”. 4 “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en
el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]” 5 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. reposición”: expedidas por la Jefa de la División de Signos Distintivos, y la Resolución núm. 22216 de 26 de julio de 2007, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa CETIGEL que identifica productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Rafael Pantoja, en adelante tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Pretensiones
3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones7: “[…] Por todo lo anterior, solicito que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 35036 de fecha 20 de diciembre de 2006, 3535 de 16 de febrero de 2007, 22216 de fecha de 26 de julio de 2007 y a título de restablecimiento del derecho sea negada la marca CETIGEL para distinguir productos de clase 3ra […]”.
Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones8: 4.1. El tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó, el 31 de mayo de 2006, el registro como marca del signo nominativo CETIGEL para distinguir productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.
4.2. La referida solicitud se publicó el 30 de junio de 2006, en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 565, la cual fue objeto de oposición por parte de la parte demandante, con fundamento en su marca nominativa RETIGEL, que identifica productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 6 Mediante la cual se declaró infundada la oposición presentada por Laboratorios Bussié S.A. y concedió el registro de la marca nominativa CETIGEL, distinguir productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. 7 Cfr. Folio 47 8 Cfr. Folios 34 y 35 4.3. La Jefa de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 35036 de 20 de diciembre de 2006, declaró infundada la oposición presentada por la parte demandante y, en consecuencia, concedió el registro como marca del signo nominativo CETIGEL para identificar productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4.Interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 35036 de 20 de diciembre de 2006. 4.5. La Jefa de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 3535 de 16 de febrero de 2007, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 35036 de 20 de diciembre de 2006 y concedió el recurso de apelación. 4.6.El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 22216 de 26 de julio de 2007, resolvió el recurso de apelación,
en el sentido de confirmar la Resolución núm. 35036 de 20 de diciembre de 2006. Normas violadas
5. La parte demandante adujo la vulneración del literal a)9 del artículo 136 y el artículo 15510 de la Decisión 486. 9 “[…]Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]” 10 “[…] Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios,
cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio. […]” Concepto de la violación
6. La parte demandante formuló el siguiente cargo y explicó su concepto de violación, así: Violación del literal a) del artículo 136 y el artículo 155 de la Decisión 486 6.1. Señaló que la parte demandada en los actos administrativos acusados “[…] dejó de lado la muy reiterada argumentación del riesgo de confusión en la cual la misma Superintendencia ha sostenido que se requieren de dos elementos para la generación del riesgo primero que las dos expresiones sean muy similares en los campos gráficos, fonéticos e ideológicos y de otra parte que compartan el mismo renglón o especialidad en el mercado […]”11. 6.2. Añadió que “[…] se deja de lado que en la práctica todos o mejor que casi
todos los productos destinados al tratamiento de ACNE (sic) trátese de con venta bajo fórmula médica, así como de productos destinados a vitrina cosméticos para el mismo tratamiento de la piel se expenden en los mismo sitios, las farmacias y almacenes de cadena […]”12. 6.3. Indicó que “[…] El tratamiento del ACNE (sic) tiene dos visiones, el médico y el cosmético, desde el punto de vista médico los especialistas en este ramo formulan patologías de diversas características y gravedades que por regla general aquellas que son de manejo más complicado que la del acné vulgar que es el normal de la adolescencia. Y es precisamente el del acné vulgar es el único de manejo cosmético […]”13. 6.4. Precisó que “[…] Se deja totalmente de lado el cuidado que se debe tener para este caso más cuando la marca registrada se encuentra en el mercado para el tratamiento de una terapia y el producto que utilizara la marca solicitante solo cambiara la letra inicial que se expende en los mismos establecimientos Farmacias […]”14. 11 Cfr. Folio 36 12 Ibidem 13 Cfr. Folio 37 14 Ibidem 6.5. Asimismo resaltó que “[…] También se deja de lado algunas regiones del país donde por tradición y costumbre propia solo se pronuncian las primeras o ultimas letras dejando siempre de lado las consonantes finales e intermedias […]”15. 6.6. Arguyó que “[…] Como se aprecia de golpe y sin hacer ningún tipo de esfuerzo la Superintendencia solo ve como prefijo la parte que corresponde a GEL y realiza un estudio más de teoría que de práctica pero no se da cuenta que
las marcas no solo comparten el prefijo GEL como ellos mismo manifiestan, si no las mismas consonantes y vocales en idéntica posición y solo se está modificando la letra inicial de una composición de 7 letras o sea las demás 6 letras están en idéntica posición tanto consonantes como vocales de la marca registrada por mi poderdante […]”16. 6.7. Concluyó que el fundamento de los actos administrativos acusados respecto de “[…] la concesión de la marca CETIGEL en que las dos expresiones no son confundibles entre sí (CETIGEL y RETIGEL), aspecto contrario totalmente a la realidad y de otra parte al ceñirse al magno error anotado deja de apreciar que ambas expresiones están dedicadas al cuidado de la piel una dentro del ámbito cosmético y la otra para el campo medico dermatológico que con la extraordinaria similitud solo operara de manera parasitaria de la marca acreditada por mi poderdante durante más de 22 años […]”17. Contestación de la demanda La parte demandada
7. La parte demandada18 contestó la demanda19 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 7.1. Señaló que “[…] De acuerdo a la mencionada doctrina del Tribunal Andino de Justicia, relativa a la comparación de marcas nominativas, ésta entidad ha realizado el examen de registrabilidad de acuerdo a su unidad lingüística, la visión en conjunto, sus elementos integrantes y la unidad fonética de la marca solicitada 15 Ibidem 16 Cfr. Folio 44 17 Cfr. Folio 46 18 Por medio de apoderado. Cfr. Folio 164 19 Cfr. Folios 156 a 163
a registro CETIGEL, y no frente a sus partes aisladas o elementos distinguibles, y por lo cual ha concluido en registrarla, puesto que ella cumple con los tres requisitos de registrabilidad exigidos por la Decisión 486 de 2000 para registrar un signo como marca ante la oficina nacional competente […]”20. 7.2. Precisó que “[…] Aun cuando los signos RETIGEL y CETIGEL, tengan similitudes en su estructura gramatical (etigel) y fonética (retigel-cetigel), el signo solicitado (cetigel) está provisto de la suficiente fuerza de distintividad que se requiere para ser registrada como marca, sin que ella genere confusión o asociación entre los consumidores […]”21. 7.3. Indicó que “[…] Las marcas farmacéuticas, así como aquellas de productos de las clases 1ª o 3ª, suelen estar compuestas por radicales que sugieren la composición química o aplicación del producto, o evocan propiedades o cualidades, lo cual no significa que la División pueda ser más laxa en el análisis de confundibilidad. Al contrario, por los graves daños que una eventual confusión de marcas farmacéuticas puede causar a la salud de los consumidores, el examen de registrabilidad debe ser más riguroso, con el fin de evitar un posible riesgo de confusión. Adicionalmente, el hecho de que las marcas farmacéuticas puedan componerse de radicales comunes o usuales, influye en la comparación de las mismas para efectos de concluir o no la confundibilidad, pero debe tenerse en cuenta que dichos radicales no pueden ser la razón fundamental para negar una marca, siendo preciso prescindir de ellos para determinar la confusión. Así, un
radical o partícula común puede ser utilizado indistintamente por varios titulares, si el conjunto o la parte que acompaña al mismo es lo suficientemente distintiva […]”22. 7.4. Resaltó que “[…] el signo CETIGEL y la marca opositora RETIGEL, comparten el prefijo GEL, partícula incorporada en numerosas marcas registradas en la clase 5ª, por lo cual no es susceptible de apropiación individual. Luego, para establecer el grado de semejanza entre los signos, estos deben ser apreciados en su conjunto, pero centrando el estudio principalmente en el prefijo o radical no común de las mismos […]”23. 20 Cfr. Folio 160 21 Ibidem 22 Cfr. Folios 160 y 161 23 Cfr. Folio 161 7.5. Añadió que “[…] se puede afirmar que los signos RETIGEL Y CETIGEL, a pesar de tener en común la partícula común GEL, no presentan semejanzas que puedan generar confusión en el consumidor, ya que en cada caso sus terminaciones o sufijos RETI y CETI, combinan sus letras y vocales en un orden distinto, generando diferencias visuales y fonéticas […]”24. 7.6. Indicó que “[…] las marcas RETIGEL Y CETIGEL, no presentan semejanzas, que puedan inducir al consumidor a error, habida cuenta que estas al ser escuchadas o percibidas son completamente diferentes, así mismo cada una cuenta con elementos que le dan la suficiente distintividad. Por lo anterior, el consumidor no se confundiría al elegirlas en el mercado, teniendo claro el origen o procedencia empresarial de los productos identificados con cada una, de esta
forma queda a salvo el interés del consumidor y no se afecta el derecho de exclusividad que el opositor tiene sobre su marca […]”25. 7.7. Arguyó que “[…] no es necesario pronunciamiento alguno encaminado a demostrar la relación de productos o servicios. Pues, nada obsta para que coexistan dos marcas que identifican productos conexos o incluso idénticos, si los signos son diferentes y por ende no son susceptibles de causar riesgo de confusión o de asociación, tal como sucede en este caso […]”26. 7.8. Resaltó que “[…] los productos de las clases 5 y 3 son comercializados en diferentes canales de comercialización, lo que contribuye a lo no existencia del riesgo de confusión de los mismos entre el público consumidor […]”27. 7.9. Concluyó que no se cometió ningún error “[…] al registrar la marca CETIGEL por cuanto aquella obtiene la suficiente distintividad requerida por el mercado para no ser confundida con la marca opositora RETIGEL, y por encontrarse sus productos en diferentes clases y canales de comercialización […]”28. Tercero con interés directo en las resultas del proceso 24 Ibidem 25 Ibidem 26 Cfr. Folio 162 27 Ibidem 28 Ibidem
8. El tercero con interés directo en las resultas del proceso29 contestó la demanda30 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 8.1. Manifestó frente a las pretensiones que “[…] Están contenidas en el capítulo de peticiones, y consiste en que se declare la nulidad de las Resoluciones 35036 de fecha 20 de diciembre del 2006, 3535 de 16 de febrero del 2007, 22216 del 26
de junio de 2007, y a título de restablecimiento de derecho sea negada la marca CETIGEL para distinguir productos de la clase tercera, y adicionalmente solicita que la sentencia sea publicada en la gaceta de propiedad industrial, a las anteriores, no me opongo, ni las acepto, y me atengo a lo que sea probado en el transcurso del proceso […]”31. Solicitud de Interpretación Prejudicial
9. El Despacho Sustanciador ordenó, mediante auto de 11 de diciembre de 201432, suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables.
10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 574-IP-2015 de 13 de octubre de 201633, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó que: “[…] 1. La Corte consultante solicita la interpretación prejudicial de los Artículos 135 y 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. De los cuales únicamente procede la interpretación del Artículo 135 Literal g) de la referida Decisión, no se interpretará el Artículo 155, pues en el proceso interno no se trata un tema de infracción de derechos sobre una marca registrada, sino de oposición al registro de una marca.
2. De oficio se interpretará el Artículo 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por considerar pertinente su análisis, al ser la controversia por posible identidad o similitud entre signos […]”34 (Destacado fuera de texto). 29 Por intermedio de curador ad litem. Cfr. Folio 151
30 Cfr. Folios 153 y 154 31 Cfr. Folio 153 32 Cfr. Folios 176 y 177 33 Cfr. Folios 196 a 212 34 Cfr. Folios 200 y 201
11. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables.
12. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 12 de abril de 201935, atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial solicitada, decretó la reanudación del proceso.
Auto de pruebas
13. El Despacho Sustanciador resolvió, mediante auto de 11 de diciembre de 201436, sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas solicitadas.
Alegatos de conclusión
14. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 28 de junio de 201937, dispuso correr traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo.
15. Durante el término legal, la parte demandada y el tercero con interés directo en las resultas del proceso reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación a la misma. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i)
competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema 35 Cfr. Folios 213 a 216 36Cfr. Folio 175 37 Cfr. Folio 219 jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 574-IP-2015 de 13 de octubre de 2016; vii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; viii) el marco normativo sobre las palabras o signos de uso común; y ix) el análisis del caso concreto. Competencia de la Sala
17. Visto el artículo 128 numeral 7.º38 del Código Contencioso Administrativo39, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30840 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201141, sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 1342 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201943, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
18. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación.
Los actos administrativos acusados
19. Los actos administrativos acusados44 son los siguientes:
38 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 39 Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 40 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 41 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 42 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 43 “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”. 44 Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 19.1. La Resolución núm. 35036 de 20 de diciembre de 200645, mediante la cual
la Jefa de la División de Signos Distintivos resolvió una solicitud de registro marcario, en el sentido de declarar infundada la oposición presentada por la parte demandante y concedió el registro de la marca nominativa CETIGEL, para distinguir productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza; en la que se indicó: “[…] Revisados los registros de la propiedad industrial en busca de los antecedentes que se alegan en la oposición, aparecen los siguientes registros: Marca Expedie Cla Tipo Certifica Vigen nte s
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