CE-11001-03-24-000-2008-00037-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2008-00037-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra el auto que negó el decreto de una prueba / PRUEBA PERICIAL – Improcedente cuando versa sobre un punto de derecho [E]l demandante advierte que el compuesto químico “etil ter-butil eter”, se conoce comúnmente como “ETBE” y es usado como químico aditivo para combustibles, sin embargo, no le asiste razón al suplicar el auto mediante el cual se negó la práctica del dictamen pericial, por tratarse el caso sub examine del registro de un servicio, de conformidad lo establecido en la clase 35 de la clasificación internacional de productos y servicios de Niza.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 223
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00037-00
Actor: GRUPO GIULETI S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso ordinario de súplica, interpuesto por el apoderado de la actora, contra el auto de 15 de septiembre de 2009, mediante el cual el Magistrado Ponente, Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, abrió a pruebas el proceso y denegó la práctica de un dictamen pericial.
I. ANTECEDENTES GRUPO GIULETI S.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción
consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda de nulidad, contra la Resolución 1542 de 2005 (31 de enero), mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca “ETBE”, a favor de LUDECOL S.A., para distinguir productos comprendidos en la clase 35 internacional de Niza.
II. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto de 15 de septiembre de 2009, el Consejero Sustanciador abrió a pruebas el proceso y, respecto del dictamen pericial solicitado por la parte
demandante, dispuso: “B. Dictamen Pericial Sobre el decreto de la prueba pericial el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil establece que la cuestión por la que se solicita el dictamen no puede versar sobre puntos de derecho. Como quiera que en el presente asunto la parte demandante pidió la designación de un perito profesional químico o un ingeniero de petróleos con experiencia en el manejo de productos con el fin de que rinda un concepto sobre la descriptividad y uso de la marca ETBE para identificar un aditivo químico y que dicho estudio corresponde al juez como consecuencia del control de legalidad en relación con el acto acusado, se niega la prueba mencionada.”
III. EL RECURSO DE SÚPLICA El apoderado de la parte demandante interpuso recurso ordinario de súplica solicitando que se revoque el numeral I) literal B), del auto de 15 de septiembre de 2009, y que en su lugar, se ordene la práctica del dictamen pericial.
Considera que es conducente el dictamen pericial de un químico o ingeniero de
petróleos para establecer el uso que de la expresión ETBE se hace en el sector industrial de los aditivos químicos para la gasolina.
IV. CONSIDERACIONES Por auto de 15 de septiembre de 2009 el Consejero Sustanciador negó la solicitud del demandante de designar un perito químico o ingeniero de petróleos para que rindiera un concepto técnico sobre el uso de la expresión “ETBE”, en el sector industrial de los aditivos químicos para la gasolina.
Respecto a la prueba pericial señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 233. Procedencia de la peritación. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro. Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión. No será menester la intervención de peritos para avaluar bienes muebles cotizados en bolsa; su valor se determinará por la cotización debidamente certificada que hayan tenido en la oportunidad correspondiente. El juez podrá ordenar que se presente nuevo certificado de la cotización cuando lo estime conveniente.” (Se subraya)
Se observa que la demanda está encaminada a declarar la nulidad de la Resolución 1542 de 2005 (31 de enero), por la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca ETBE, para distinguir: servicios de “compra, venta, distribución, comercialización, importación y exportación de aceites, grasas industriales, lubricantes, aditivos para combustible, combustible, incluyendo gasolina para motores”, a favor de LUDECOL S.A., y comprendidos en la clase 35 internacional de Niza. A folio 261 del expediente el demandante advierte que el compuesto químico “etil ter-butil eter”, se conoce comúnmente como “ETBE” y es usado como químico aditivo para combustibles, sin embargo, no le asiste razón al suplicar el auto mediante el cual se negó la práctica del dictamen pericial, por tratarse el caso sub examine del registro de un servicio, de conformidad lo establecido en la clase 35 de la clasificación internacional de productos y servicios de Niza. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E
1. CONFÍRMASE el auto suplicado.
2. En firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Conjuez