CE-11001-03-24-000-2008-00046-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2008-00046-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
INFORMACION DE AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Afiliación a través del documento de identificación que corresponda a la edad Al leer detenidamente el texto de la Resolución núm. 812 de 2007, se tiene que al tenor de su artículo 1°, su objeto es establecer “los requerimientos mínimos de información sobre afiliación”, que los obligados a aplicar la Resolución (artículo 2°) deben generar, mantener, actualizar y reportar para consolidar la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA-, que deberá estar a disposición de los organismos de dirección, vigilancia y control del Ministerio de la Protección Social y del Administrador Fiduciario del Fosyga, debidamente clasificados y organizados, sin perjuicio de la obligación que les asiste a las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado, de entregar la información a los Departamentos, Distritos y Municipios. Como bien lo señaló el Procurador Delegado, el chequeo que ordena realizar la norma respecto de la identificación se refiere a los afiliados nuevos, es decir, a los que aún no se encuentran en la Base de Datos -BDUA-, frente a las cuales no se ha reconocido la unidad de pago por capitación -UPC-, quienes deben afiliarse con el documento de identificación que corresponda a su edad, de conformidad con las normas que regulan el registro de nacimiento, la tarjeta de identidad y la cédula de ciudadanía, normas de orden público cuyo cumplimiento es obligatorio, y que por lo mismo deben ser exigidas por las entidades que señala el artículo 2° de la Resolución núm. 812 de 2007, incluyendo las EPS del régimen
subsidiado, quienes deben estar atentas para que las personas que deseen afiliarse se identifiquen con el documento de identidad que corresponda a su edad. De lo anterior se colige que la disposición demandada no está cercenando ningún derecho a la persona que ya se encuentra registrada en el régimen subsidiado en el BDVA, ello sin perjuicio de que ésta aporte el documento que corresponda cuando su edad lo exija, caso en el cual las entidades obligadas deben informar la novedad; luego la disposición acusada tampoco está violando los principios de obligatoriedad de la afiliación y universalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 173 NUMERAL 7 / LEY 715
DE 2001 – ARTICULO 42 NUMERAL 6 / DECRETO LEY 2005 DE 2003 – ARTICULO 2 NUMERAL 10 / DECRETO LEY 1281 DE 2002 - ARTICULO 5 / DECRETO LEY 1281 DE 2002 - ARTICULO 6 / DECRETO 3260 DE 2004 – ARTICULO 2 / RESOLUCION 5078 DE 2006.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 812 DE 2007 (21 de marzo) MINISTERIO
DE LA PROTECCION SOCIAL (No anulada).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00046-00
Actor: CONSEJO REGIONAL INDIGENA DEL CAUCA -CRICDemandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Decide la Sala en única instancia la demanda presentada por el CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCA -CRIC-, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra la expresión “y los tipos de identificación que no concuerden con la edad del afiliado” contenida en el Anexo Técnico de la Resolución núm. 812 de 21 de marzo de 2007, “Por la cual se dictan disposiciones sobre la información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al sector salud”, expedida por el Ministro de la
Protección Social.
I.- LA DEMANDA.
I.1La actora solicita que se declare la nulidad de la expresión “y los tipos de identificación que no concuerden con la edad del afiliado” contenida en el Anexo Técnico de la Resolución núm. 812 de 21 de marzo de 2007, expedida por el Ministro de la Protección Social. I.2La Sala resume los extensos hechos presentados por la parte actora, para referirse a lo que resulta pertinente para el análisis de legalidad de la disposición acusada. Considera que el Decreto Reglamentario 3260 de 7 de octubre de 2004, establece los requisitos para el giro de los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, disponiendo, en el artículo 2°, numeral 2, que previamente se debe constituir, actualizar y remitir al Ministerio de la Protección
Social1 las bases de datos de afiliados al régimen subsidiado, y en el parágrafo, que la actualización debe efectuarse conforme al “sistema de información” definido por dicha entidad. Que mediante la Resolución acusada núm. 812 de 21 de marzo de 2007, el Ministerio estableció los requerimientos mínimos que debe contener la información sobre afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud que deben cumplir las entidades obligadas a suministrar la información requerida para el control de los recursos del sistema. Que la Resolución núm. 812 de 2007 contiene el Anexo Técnico “Base de Datos Única de Afiliados, BDUA”, que señala que existen identificaciones de afiliados que se consideran inconsistentes, entre ellos, “los tipos de identificación que no concuerden con la edad del afiliado”, disposición que sostiene es ilegal. I.3Estima la actora que se han violado los artículos 2°, 4°, 6°, 29 y 266 de la Constitución Política, y 2° del Decreto 3260 de 2004. Aduce que se viola el artículo 2° de la Constitución Política que consagra como fines del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, pues la inconsistencia de que trata el Anexo Técnico de la Resolución núm. 812 de 2007 parte de la presunción de derecho, conforme a la cual las Alcaldías Municipales y la Empresas Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, cuentan con la información referida a la tarjeta de identidad y a la cédula de
ciudadanía de sus afiliados en correspondencia a su edad, pero deciden registrar en la base de datos el documento de identificación que no corresponde con la edad del afiliado. 1 Hoy Ministerio de Salud y Protección Social, según la Ley 1444 de mayo 4 de 2011. Considera que al imponerse la inconsistencia de que trata el Anexo Técnico como una causal para realizar el descuento de la unidad de pago por capitación -UPCde los recursos que debe girar el FOSYGA en aplicación del inciso primero del artículo 5° de la Resolución núm. 5078 de 2006, se viola de manera protuberante el artículo 29 de la Carta Política, que establece el derecho a la defensa y el debido proceso, puesto que no tiene respaldo probatorio dentro de un proceso administrativo o sancionatorio previo, donde se haya demostrado que las Alcaldías y las empresas promotoras de salud del régimen subsidiado, de forma intencionada o negligente registran en las bases de datos los documentos de identificación de sus afiliados que no corresponden con la edad de éstos. Que también se vulnera el artículo 29 Constitucional, en la medida en que la entidad demandada, previamente, debió solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que certificara si los afiliados al régimen subsidiado registrados en la base de datos que superaron los siete y los dieciocho años de edad, respectivamente, han tramitado la tarjeta de identidad y la cédula de ciudadanía, para así concluir que las Alcaldías y las EPS del régimen subsidiado no han realizado el correspondiente ajuste o novedad en las bases de datos administrados por ellas. Anota que es incuestionable que el Ministerio de la Protección Social no cuenta
con las pruebas que demuestren que los ciudadanos afiliados al régimen subsidiado han tramitado y tienen en la actualidad la tarjeta de identidad y la cédula de ciudadanía, requeridas, respectivamente, para los menores entre 7 y 18 años y para los mayores de 18 años, las cuales son necesarias para registrarse correctamente. Argumenta que se viola el artículo 6° de la Constitución Política, toda vez que la entidad demandada se extralimitó en las funciones delegadas en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 3260 de 2004, pues el acto acusado estableció una condición que es de imposible realización hasta tanto los afiliados al régimen subsidiado obtengan la tarjeta de identidad y la cédula de ciudadanía para proceder a cargarlas en la base de datos. Reitera que dicha condición es agravada con una sanción económica a las Alcaldías y a las empresas promotoras de salud del régimen subsidiado, en aplicación del inciso primero del artículo 5° de la Resolución núm. 5078 de 2006, consistente en el descuento correlativo de la UPC en la misma proporción en que los registros presenten esta inconsistencia, sin que previamente se haya agotado un proceso administrativo tendiente a demostrar que dichas entidades han registrado en las bases de datos un número de identificación que no corresponde con la edad de los afiliados, pese a contar en sus archivos físicos con el documento de identificación acorde a las edades correspondientes. Considera que la expresión acusada está falsamente motivada, pues, según lo estipulado en la parte final del inciso segundo del artículo 12 de la Resolución
núm. 812 de 2007, el objetivo es evitar pagos o apropiaciones indebidos de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que al no efectuar el giro de los recursos del FOSYGA por aquellos afiliados que estando en las bases de datos no han sido registrados con el documento de identificación acorde con su edad, no hace otra cosa que desconocer que efectivamente estos ciudadanos existen porque cuentan con un documento de identificación, así no se ajuste a la edad, además de que éstos se encuentran en las bases de datos y el FOSYGA ha estado girando los recursos, pero a causa de la “inconsistencia” no lo hará, por cuanto éstos no han tramitado los documentos correspondientes a su edad. Resalta que la disposición cuestionada parte de una premisa totalmente errada consistente en que las Alcaldías Municipales y las EPS del régimen subsidiado pretenden incumplir con la actualización o validación de las bases de datos con el propósito absurdo de ser sancionados con los descuentos de una parte importante de los recursos del FOSYGA, necesarios para garantizar la prestación de los servicios en salud del régimen subsidiado. Estima que la disposición demandada incurre en la causal de nulidad denominada desviación de las atribuciones propias del funcionario, pues de manera indirecta se está obligando a las Alcaldías y a las EPS del régimen subsidiado a asumir una competencia que está asignada a la Registraduría Nacional del Estado Civil contenida en el artículo 266 de la Constitución Política, entidad competente de manera exclusiva y excluyente de las funciones relativas al registro civil y la identificación de las personas, y además obliga a los afiliados al régimen
subsidiado a tramitar la tarjeta de identidad y la cédula de ciudadanía. Finalmente, arguye que la demandada extralimita sus funciones, por cuanto al establecer en el sistema de información para la actualización de las bases de datos de los afiliados al régimen subsidiado, la inconsistencia referida a “y los tipos de identificación que no concuerden con la edad del afiliado”, no está haciendo otra cosa que aumentar otro requisito a los establecidos en el numeral 2 del artículo 2° del Decreto 3260 de 2004, pues está obligando a las Alcaldía y a las EPS del régimen subsidiado a realizar un hecho de imposible ejecución si los afiliados a este régimen no han tramitado las tarjetas de identidad o las cédulas de ciudadanía, para que estas entidades procedan a cargar dicha información en las bases de datos respectivas. I.4Coadyuva la demanda la señora ANGÉLICA LUCÍA GONZÁLEZ ACOSTA2, quien expresa: Que acorde con lo señalado en el artículo 5° de la Resolución núm. 5078 de 2006, en caso de cumplimiento parcial de los requisitos para relacionar en forma adecuada las bases de datos de los afiliados, el monto a girar de los recursos de la Subcuenta de solidaridad del FOSYGA equivaldrá al porcentaje de la información que cumpla con los requisitos señalados; de manera que si el documento de identidad no concuerda con la edad del afiliado al régimen subsidiado, el Municipio y por lo tanto la EPS-S que le presta el servicio de salud no reciben los recursos por parte del FOSYGA. Considera que el Ministerio de la Protección Social no evaluó las diferentes
circunstancias que se pueden presentar que hacen imposible el cumplimiento de la exigencia por parte de las Alcaldías y de las EPS-S, a saber: - Que la persona se encuentre afiliada pero su documento de identidad no corresponde con su edad, porque no ha tramitado el cambio de documento, lo cual no se puede subsanar por parte de las Alcaldías y las EPS-S porque a veces el ciudadano es renuente, luego dichos entes se encuentran ante la imposibilidad de modificar o corregir esta inconsistencia en la base de datos hasta tanto el afiliado no haga el correspondiente trámite o la Registraduría adopte los correctivos pertinentes; que por lo anterior la disposición acusada es desproporcionada en la medida en que impone una sanción económica a las Alcaldías y a las EPS-S, pese a que han prestado un servicio de salud que genera una carga económica 2 Aceptada como tercero coadyuvante mediante Auto de 26 de abril de 2012 (folio 175 del expediente). para el sistema, comprometiendo su buena fe y la confianza legítima, y además la oportunidad, eficiencia y universalidad en la prestación de los servicios de salud. - No hay un proceso de desafiliación y de existirlo resultaría inconstitucional. Señala que la disposición acusada no prevé la consecuencia jurídica en el caso de que el afiliado al régimen subsidiado no gestione el trámite pertinente para que su documento de identificación concuerde con su edad, o en caso de que la Registraduría haya incurrido en error en el tipo de identificación del afiliado. Anota que la afiliación no es una potestad sino una obligación de las empresas promotoras de salud, por lo tanto, un derecho en cabeza de cualquier persona,
dentro de los parámetros legales y reglamentarios, teniendo en cuenta el principio de universalidad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud. - La expresión demandada al autorizar al FOSYGA a no efectuar el giro correspondiente de aquellos afiliados que estando en la base de datos no han sido registrados con el documento de identificación acorde con su edad, desconoce que la persona efectivamente existe porque cuenta con documento de identificación y es afiliado, por tanto cualquier medida que tome la EPS-S o la entidad territorial, bien sea desafiliación o suspensión resultaría ser una barrera de acceso a la prestación del servicio de salud.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Ministerio de la Protección Social, se opone a la prosperidad de las pretensiones. En primer lugar considera que el acto demandado es inexistente para el mundo jurídico, por cuanto perdió su fuerza ejecutoria por haber perdido su vigencia, por lo que resulta inane el estudio de legalidad; anotó que la Resolución núm. 812 de 2007, fue complementada por la núm. 5089 de 2008, y ambas derogadas por la núm. 1982 de 2010, que sustituyó también el Anexo Técnico a que hace alusión la Resolución núm. 721 de 2011, actos posteriormente derogados por la Resolución núm. 2321 de 2011. En segundo lugar, frente a los argumentos presentados contra la disposición
acusada, considera que las censuras de la parte actora desconocen ostensiblemente el marco normativo aplicable a las competencias de las entidades territoriales y las EPS-S contenidas en la Ley 715 de 2001 e ignora valorar las normas de orden público que rigen el estado civil de las personas, que son de obligatorio cumplimiento. Señala que con la expedición de la disposición demandada no hay extralimitación de funciones por parte del Ministerio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, numeral 7°, de la Ley 100 de 1993, 42 de la Ley 715 de 2001, 5° del Decreto Ley 1281 de 2002 y 2° numerales 10 y 15 del Decreto Ley 205 de 2003, que disponen, respectivamente, que le corresponde reglamentar la recolección, transferencia y difusión de la información; definir, diseñar, reglamentar, implantar y administrar el Sistema Integral de Administración en Salud; definir las características del Sistema de Información necesarias para el adecuado control y gestión de los recursos del sector salud; y definir el Sistema de Información del Sector, establecer los mecanismos para la recolección, tratamiento, análisis y utilización de la misma y reglamentar, en el marco de sus competencias, las normas que regulan la Seguridad Social. Que la motivación de la Resolución núm. 812 de 2007, plasmó la importancia de controlar el Sistema General de Seguridad Social en Salud y de sus recursos a través de la estandarización de la información de afiliados de diferentes entidades que lo conforman, con el objeto de contar con información consolidada de la
población cubierta por los diferentes regímenes incluidos los de excepción, para soportar la definición de políticas de ampliación de cobertura, control de la multiafiliación, seguimiento a los traslados entre administradores y regímenes, y optimización en la asignación de los recursos financieros. Argumenta que para la conformación de la Base de Datos Única de AfiliadosBDUAes indispensable su correcta, oportuna y completa identificación y registro, para lo cual es fundamental tener en cuenta las reglas de orden público aplicables al estado civil de las personas; que es así como el Decreto 2280 de 2004, por el cual se reglamentaba el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, dispuso en su artículo 8° que no se podía compensar sobre afiliados que no se encontraran registrados como tales en la base única, y que el giro de los recursos del Régimen Subsidiado en Salud se haría a partir de la información que para este régimen repose en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA-, según lo establecido por el Decreto 050 de 2003, modificado por el Decreto 3260 de 2004 y desarrollado por la Resolución núm. 5078 de 2006. Explica que el objetivo de la Resolución núm. 812 de 2007 consiste en establecer los requerimientos mínimos de información sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a los regímenes especiales y exceptuados del mismo y a planes adicionales de salud, que los obligados a aplicar dicho acto deben generar, mantener, actualizar y reportar para efectos de la dirección,
operación, seguimiento, vigilancia y control del Sistema y de sus recursos, y de determinar la responsabilidad, flujo y periodicidad en la actualización y reporte de la información. Que en el campo de la aplicación de la norma acusada están todos los obligados a suministrar la información requerida para el adecuado control de los recursos del Sistema, evitando su desviación o indebida apropiación. Que las obligaciones incluidas en la Resolución núm. 812 de 2007, que según el artículo 3°, las anteriores entidades deben mantener, son: i) una base de datos actualizada de afiliados o asegurados, con la información generada desde el momento de la afiliación o celebración o prórroga de un plan adicional de salud, garantizando su disposición y entrega de conformidad con las especificaciones contenidas en el Anexo Técnico que hace parte integral del acto, base que deberá mantenerse actualizada con la información de cada afiliado o asegurado; y ii) Los documentos que soportan la información del afiliado o asegurado deben mantenerse a disposición de los organismos de dirección, vigilancia y control del Ministerio de la Protección Social y del Administrador Fiduciario del FOSYGA debidamente clasificados y organizados, sin perjuicio de la obligación que les asiste a las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado de entregar la información a los Departamentos, Distritos y Municipios, de conformidad con lo estipulado en los respectivos contratos y en los Acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de la Comisión de Regulación en Salud -CRESo del Ministerio de la Protección Social, según el caso, y de la observancia de las demás normas sobre la materia.
Considera que no hay violación al debido proceso, porque las formas propias de los sistemas de información son claras y conllevan mandatos perentorios contenidos en la disposición acusada; que las normas vigentes sobre documentos de identidad son de obligatorio cumplimiento y su incumplimiento conlleva una inconsistencia que impide el pago de la UPC-S, en tanto no exista la identificación legal, lo cual es razonable y proporcional.
III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público en su vista de fondo se muestra partidario de que no se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que es en el caso de los “afiliados nuevos”, esto es, que no existían en el BDUA, se validarán tanto el tipo y el número de identificación, según lo establecido en el anexo y su correspondencia según la edad. Anota que las normas que regulan la manera como se identifican los colombianos, como son la tarjeta de identidad, la cédula de ciudadanía y el registro de nacimiento, dan cuenta de que desde el año de 1961 se ha concebido que sea la cédula de ciudadanía el documento que por excelencia identifique a las personas mayores de 18 años; que normas posteriores, como el Decreto 1270 de 1970, han contemplado una forma especial de identificar a los menores de edad que hayan cumplido 7 años a través del documento denominado tarjeta de identidad, la cual pierde vigencia cuando el menor se hace mayor de edad; para el caso de los menores de 7 años, las autoridades a cargo de llevar el registro civil tienen la facultad de expedir copias y certificados de los folios que reposan en sus archivos
que, son las apropiadas para su identificación. Considera que los argumentos del actor son confusos, en cuanto manifiesta que se violaron los artículos 2° y 6° de la Constitución Política, porque el Ministerio de la Protección Social ha debido verificar y probar que los afiliados de la EPS cuentan con el documento de identificación correspondiente a sus edades, agregando que ha establecido una presunción de derecho conforme a la cual sí cuentan con la información pero deciden no registrarla, pues de la lectura de la norma no puede deducirse tal juicio; que la disposición demandada se limita simple y llanamente a indicar que el administrador fiduciario del FOSYGA hará una revisión y validación de la información que le envían las instituciones obligadas y, en especial, en lo que toca con la disposición demandada, revisa que el afiliado que entra por primera vez al Sistema esté debidamente identificado. Frente a la supuesta violación del artículo 29 de la Constitución Política y las causales de falsa motivación y desvío de poder, consideró que la ausencia de los documentos requeridos no puede ser imputable al administrador fiduciario del FOSYGA ni al Ministerio ni a la norma demandada y sí a la negligencia de las personas que deben realizar los trámites para obtenerlos, razón por la que nos encontramos ante la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa, intentando el actor edificar causales de nulidad del acto enjuiciado con base en el descuido y negligencia de las personas que ingresarán al sistema; que la inconsistencia es la simple consecuencia de la revisión que realiza el administrador fiduciario del FOSYGA, el cual es reportado a
los mencionados entes para su corrección, sin que la norma concluya que hubo mala fe o negligencia en el envío de la información. Finalmente, resalta que el aparte demandado se aplica respecto de los nuevos afiliados, esto es, personas que no se encuentran en el BDUA, a quienes no se ha reconocido UPC para las EPS, EOC y entes territoriales; que el actor desconoce el hecho de que el reconocimiento de la UPC está cimentado bajo una estructura de costo diferenciado por grupo etário o grupos de edad, por lo que es relevante para el sistema la edad del afiliado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El problema jurídico consiste en dilucidar si la expresión “… y los tipos de identificación que no concuerden con la edad del afiliado”, contenida en el Anexo Técnico de la Resolución núm. 812 de 21 de marzo de 2007, es violatoria de los artículos 2°, 4°, 6°, 29 y 266 de la Constitución Política, 2° del Decreto 3260 de 2004 y si está falsamente motivada.
Tal expresión, se encuentra en el siguiente contexto:
“… ANEXO TÉCNICO BASE DE DATOS ÚNICA DE AFILIADOS – BDUA RESOLUCIÓN 0812 / 21 MAR/2007
El presente anexo técnico está dividido en cinco partes:
1. Especificaciones para la identificación de los afiliados.
2. Estructura y especificaciones de los archivos, maestros y de novedades que de acuerdo con el régimen deben remitir al Administrador Fiduciario del FOSYGA las entidades obligadas a su reporte.
3. Estructura y especificaciones de los archivos de solicitud y
autorización de traslado de afiliados en BDUA por parte de las EPS y EOC.
4. Glosario de campos con los valores permitidos y específicos para la información de asegurados, contratos y aportantes.
5. Especificaciones tecnológicas para remisión de la información.
1. ESPECIFICACIONES PARA IDENTIFICACIÓN DE LOS AFILIADOS Se utilizará para el reporte de identificación de afiliados a la Base de
Datos Única de Afiliados la siguiente tabla:
TABLA 1. TIPOS Y NÚMERO DE DOCUMENTOS PARA
POBLACIÓN ESPECIAL.
Aplica para los afiliados de población especial que no están identificados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
CONDICI TIPO DE LONGIT COMPOSICIÓN
ÓN DOCUMENTO UD DEL NÚMERO DE
MÁXIM IDENTIFICACIÓN
A DEL DATO Personas de la Código tercera edad en AS 10 departamento + protección de código municipio + ancianatos. S + consecutivo por afiliado (Alfanumérico). Ej:08001S8125 Comunidad Código indígena que AS 10 departamento + no esté código municipio + I identificada por + consecutivo por la Registraduría afiliado Nacional del (Alfanumérico de 4).
Estado Civil. Ej: 76001I8125
Departamento + Población municipio + D + indigente adulta AS 10 consecutivo por que no esté afiliado identificada por (Alfanumérico de la Registraduría 4).
Nacional del Ej: 05001D0008
Estado Civil. Población Departamento + Infantil a cargo MS 10 municipio + A + del ICBF consecutivo por afiliado (Alfanumérico de 4).
Ej:25001A0009. Comunidad Código Indígena menor MS 10 epartamento + de edad no código municipio identificada + I + consecutivo por la RNEC. por afiliado (alfanumérico de 4). Ej:080014I8125
NO APLICA PARA
MENORES SIN
IDENTIFICAR
ENTRE CERO
(0) Y TREINTA
(30) DÍAS DE
NACIDOS.
SOLO APLICA
PARA RÉGIMEN
SUBSIDIADO.
Población Departamento + indigente menor MS 10 municipio + D + de edad que no consecutivo por esté identificada afiliado (4 dígitos). Ej: por la 05001D0008 Registraduría Nacional del Estado Civil. Menor de Número de edad recién MS 12 documento de la nacido vivo madre si existe o el sin identificar número de al infante con documento del edad menor o cabeza de familia y igual a 30 un consecutivo días. iniciando en uno (1).
ESTE TIPO Y
NÚMERO DE
DOCUMENTO LO
PUEDEN UTILIZAR
TODOS LOS
REGÍMENES Y
PLANES DE
SALUD, MIENTRA
SE REGISTRA EL
MENOR ANTE LA
RNEC. Para los efectos previstos en el presente anexo técnico, se entiende como recién nacido SIN IDENTIFICAR al menor nacido vivo con una edad menor o igual a treinta (30) días. El tipo de documento MS lo puede utilizar el Régimen Contributivo, el Régimen Subsidiado, el Régimen de Excepción, Medicina Prepagada, Seguros de Salud y Planes Complementarios de Salud, para el
afiliado menor de edad recién nacido vivo SIN IDENTIFICAR con edad menor o igual a 30 días, mientras no haya sido registrado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para las personas identificadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se tendrá en cuenta la identificación asignada, ya sea: registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad o cédula de ciudadanía; solo se permitirá el uso de tipo y número de identificación para población especial para los especificados en la tabla "1. TIPOS Y
NUMEROS DE DOCUMENTOS PARA POBLACION ESPECIAL".
En la actualidad existen identificaciones de afiliados en la BDUA considerados inconsistentes. Como inconsistentes se tienen los tipos de identificación "NU", todos los números de documentos cuya longitud y formato no estén de acuerdo al tipo de identificación y los tipos de identificación que no concuerden con la edad del afiliado. (Se subraya la expresión demandada). Es importante que las Entidades corrijan estas inconsistencias utilizando para ello el envío de novedades de identificación. Se permitirá enviar novedades con los tipos y números de identificación, tal como se encuentran en la BDUA; sin embargo, para el caso de ingresos de afiliados que no existen en BDUA se validarán tanto el tipo y el número de identificación, según lo establecido en el presente anexo y su correspondencia según la edad. …”. La mencionada Resolución y la núm. 5089 de 18 de diciembre de 2008 que la complementó, en efecto fue derogada expresamente por la Resolución núm. 1982 de 28 de mayo de 2010; sin embargo, la Sala resolverá el asunto teniendo en cuenta que de conformidad con la reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado,
para el estudio de legalidad de un acto administrativo, es irrelevante que éste haya sido derogado o modificado por un acto posterior, pues tal como lo ha venido sosteniendo, la derogatoria per se no enerva los efectos que hayan podido producirse durante la vigencia de un acto administrativo. Y es, precisamente, en virtud de tales efectos que se justifica un estudio a fondo3. 3 Ver sentencias de 28 de mayo de 1998, expediente núm. 463
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