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CE-11001-03-24-000-2008-00071-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2008-00071-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PATENTE DE INVENCION - Procedimiento para la obtención. Requisitos. Presentación de poder En este contexto, se tiene que la exigencia sobre la cual se fundamentó la negación de la patente de invención solicitada por el señor RICARDO BECERRA PRIETO no se puede considerar un riguroso formalismo con el cual la Administración pretendió desconocer los derechos del peticionario, sino más bien el cumplimiento de la norma aplicable y la consecuencia prevista por su no observancia. Empero, como quedó visto, dicha posición jurídica fue variada en posteriores pronunciamientos que han seguido siendo reiterados, por lo que debe entenderse que la Sala rectificó el criterio jurisprudencial al respecto y que en esta oportunidad también se prohíja, y permite afirmar que si el peticionario fue requerido por la Administración para que diera respuesta a las objeciones de patentabilidad, bajo la advertencia de denegarse la solicitud, en caso de no atenderlas, y éste omitió contestar en debida forma, en el plazo concedido, lo que se impone es aplicar la consecuencia del artículo 45 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina. De otra parte, si en gracia de discusión, se considerará que la Administración podía dejar de un lado el cumplimiento del artículo transcrito y, en su lugar, bien requerir a quien se anunciaba como apoderado para que allegara el respectivo poder, o entender la omisión subsanada con el recurso de reposición que se acompañó a tal documento, advierte la Sala que tampoco habría lugar a variar la decisión acusada, teniendo en cuenta que no se allegó al expediente el controvertido poder, debidamente

presentado, pues la copia que obra tanto en el cuaderno de los antecedentes administrativos, como en las pruebas de la demanda, es un escrito sin presentación personal, lo cual desconoce la formalidad mínima, prevista en el artículo 65 del C. de P.C.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 26 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONESARTICULO 27 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONESARTICULO 45 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 67 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 11 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO ARTICULO 13.

NOTA DE RELATORIA: No acreditar calidad de apoderado, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1 de octubre de 2004, Rad: 2001-00009, MP.

Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; sentencia de 28 de enero de 2010, Rad. 200400170, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; sentencia de 18 de marzo de 2010, Rad. 2003-00203, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00071-00

Actor: RICARDO BECERRA PRIETO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por RICARDO BECERRA PRIETO, mediante apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 4909 de 26 de febrero de 2007, “por la cual se niega una patente de invención”, y 25052 de 15 de agosto de 2007, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

I.1.- Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: 1°: Mediante escrito radicado el 18 de enero de 2002, el señor RICARDO BECERRA PRIETO solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio la concesión de la patente de invención “PROCESO PARA LA DESALCALINIZACIÓN DEL VIDRIO MEDIANTE LA APLICACIÓN DE CO2”, la cual fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 519 de 29 de agosto de 2002, habiéndose presentado oposición por parte de la sociedad AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A. 2°: En oficio de 6 de julio de 2004, la Jefe de División de Nuevas Creaciones de la

Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud del artículo 42 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, advirtió a la sociedad AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A. que su oposición no reunía los requisitos formales exigidos por la ley, por cuanto no precisó el legítimo interés que le asistía a su poderdante, ni el detrimento patrimonial que podría sufrir, ni tampoco de qué manera se ven afectados los requisitos de novedad, nivel inventivo y aplicación industrial de la solicitud. 3°: La Jefe de la División de Nuevas Creaciones, en Oficio núm. 5877 de 24 de mayo de 2006, le concedió al solicitante un término de 60 días, para que respondiera los requerimientos efectuados en relación con las deficiencias en la descripción de la patente, la falta de claridad del capítulo reivindicatorio y la no patentabilidad de la reivindicación número 2. 4°: El actor dio respuesta en escrito presentado el 24 de julio de 2006. 5°: Mediante Oficio núm. 10445 de 8 de septiembre de 2006, la Jefe de la División de Nuevas Creaciones, en virtud del concepto técnico núm. 1439, y de conformidad con el artículo 45 de la Decisión 486, por segunda vez advirtió al solicitante las deficiencias en la descripción de la patente y le confirió un término de 60 días para presentar “solicitud correctamente redactada, que contemple una nueva descripción y un nuevo capítulo reivindicatorio que contenga todos los

requisitos de ley que se haga según las normas universales de patentes”. 6°: Dentro del término, el solicitante dio cumplimiento al requerimiento, a través de apoderado y otorgó nuevo título a la invención, denominándola “TRATAMIENTO PARA LA DESALCALINIZACIÓN DEL VIDRIO”, hizo una nueva descripción de la invención y presentó dos nuevas reivindicaciones. 7°: El Superintendente de Industria y Comercio, a través de la Resolución núm. 4909 de 26 de febrero de 2007 y con fundamento en el artículo 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, negó el privilegio para la patente de invención denominada “PROCESO PARA LA DESALCALINIZACIÓN DEL VIDRIO MEDIANTE LA APLICACIÓN CO2”, por no haberse acreditado la calidad de apoderado, por parte de quien dio respuesta al requerimiento formulado por la entidad. 8°: La decisión fue confirmada mediante Resolución núm. 25052 de 15 de agosto de 2007, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante. I.2.- Formuló los siguientes cargos de violación: I.2.1. Violación del artículo 61 de la Constitución Política, que establece la obligación del Estado de proteger la Propiedad Intelectual, en concordancia con el artículo 33 de la Decisión 486. Señala que la Superintendencia de Industria y Comercio violó el artículo 61 de la C.P., por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 33 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, porque al negar el privilegio de patente de invención para la solicitud correspondiente a “PROCESO PARA LA

DESALCALINIZACIÓN DEL VIDRIO MEDIANTE LA APLICACIÓN DE CO2”, desconoció los derechos de propiedad industrial que le asisten, en virtud de la prelación en la petición formal de protección ante la Oficina Nacional competente, los cuales deben ser garantizados por el Estado. I.2.2. Violación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial en relación con el derecho formal o procedimental, previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 45 de la Decisión 486. Estima que la demandada aplicó indebidamente el artículo 45 de la Decisión 486, que la faculta para requerir al solicitante el cumplimiento de requisitos sustanciales; de ahí que la ausencia de poder para presentar el escrito de subsanación, al ser una falencia de tipo formal, no podía prevalecer como condición para la negación de la patente, frente a la respuesta oportuna y suficiente del apoderado al requerimiento técnico y de fondo formulado. En este cargo, el actor se refiere a abundante jurisprudencia sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. I.2.3. Violación por falta de aplicación de los principios orientadores de las actuaciones administrativas, previstos en los artículos 1°, 3°, 7°, 11 y 12 del Código Contencioso Administrativo. Considera que, en atención al principio de eficacia y primacía de lo sustancial, la Administración debió requerir al apoderado del solicitante para que aportase el poder con el que pretendía acreditar su actuación, para sanear así un defecto meramente formal, pues dicho poder, por error se anexó a la copia de la solicitud

que se radicó en la entidad y no al escrito original.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1.- CONTESTACIÓNES DE LA DEMANDA.

II.1.1. La Nación – Superintendencia de Industria y Comercio, defendió la legalidad de los actos acusados, en los que se dio estricto cumplimiento a lo regulado en el artículo 45 de la Decisión 486, según el cual “Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante… Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente”. Señaló que publicada la solicitud de patente de invención en la Gaceta de Propiedad Industrial, efectuó examen de patentabilidad como lo prevé el citado artículo y mediante Oficio núm. 10445 de 8 de septiembre de 2006, dio traslado al solicitante para que se pronunciara respecto de las deficiencias anotadas en su solicitud de concesión de patente para la invención denominada “PROCESO PARA LA DESALCALINIZACIÓN DEL VIDRIO MEDIANTE LA APLICACIÓN DE CO2.” Frente al requerimiento, el abogado Helmer Zuluaga Vargas dio respuesta mediante escrito de 11 de diciembre de 2006, sin allegar el poder que lo

acreditara como apoderado del solicitante, según lo exige el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, no podía tenerse como válidamente presentada la respuesta al requerimiento formulado por la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, y de ahí que resultara imperativo negar le privilegio de patente solicitado. II.1.2. La sociedad AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXIGENO S.A. expresó que las Resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia. Enfatizó en que la negación del privilegio de patente de invención y la consecuente pérdida del derecho de prelación, así como de la posibilidad de volver a solicitar la patente, alegados por el demandante, no son atribuibles a la Superintendencia de Industria y Comercio, sino a su propia culpa, por haber omitido la presentación del poder que legitimaba la actuación de su apoderado. Que por tal razón no puede ahora, en sede judicial, alegar a su favor su propia culpa (nemo auditur propiam turpitudinem allegans), y tampoco considerar que la demandada estaba en la obligación de requerirlo para que allegara el respectivo poder, en razón a que, de una parte, ya había transcurrido la etapa procesal en la que se señalan los defectos formales de la solicitud y en la cual no fue necesario hacer mención del tema, porque el solicitante venía actuando en nombre propio, y de otro lado, el apoderado designado, como experto en temas de propiedad industrial, debió ocuparse de acreditar su representación.

Añadió que no hubo violación de los artículos 1°, 3°, 7°, 11 y 12 del C.C.A., debido a que la actuación adelantada ante la Superintendencia de Industria y Comercio se fundamentó en la Legislación Andina relativa al trámite de patentes de invención, la cual tiene prelación jerárquica, respecto de los ordenamientos jurídicos de los países miembros. En consecuencia, pide que se denieguen las pretensiones de la demanda.

III.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó1: 1 Proceso 44 -IP-2011. « Si a propósito del examen de fondo se realizan requerimientos al solicitante, se crea una carga para el interesado en el sentido de que debe resolverlos en un plazo de sesenta días desde la notificación, prorrogable por treinta días adicionales, so pena de que la solicitud sea denegada (artículo 45 de la Decisión 486), sin que se llegue, por lo tanto, al examen definitivo. Bajo la vigencia de la Decisión 344, la consecuencia de la desatención a los requerimientos efectuados por la Oficina Nacional, a propósito del examen de fondo, era la declaración de abandono de la solicitud; entretanto, en la Decisión 486 se determina que cuando el solicitante no responde a la notificación en relación con que la solicitud no cumple con alguno de los requisitos establecidos, procede la denegación de la patente. Advierte el Tribunal que el plazo mencionado genera seguridad

jurídica en cuanto al procedimiento de concesión de patentes y, en este sentido, permite que los particulares puedan disponer de unas reglas claras y efectivas para garantizar sus derechos. De conformidad con la naturaleza no fundamental y económica de los derechos que se reconocen con la patente, no es coherente desatender la importancia de la norma procesal en este aspecto, ya que de hacerlo se caería en una inseguridad jurídica no justificada. Si en la presentación de un documento, como podía ser la contestación al requerimiento realizado en el marco del artículo 45 comentado, no se cumplen con los requisitos formales y procedimentales para su presentación, serán las normas internas sobre la materia las que determinen cómo se subsanan dichas deficiencias, y cuál es la consecuencia de la desatención. Si el solicitante de una patente, en el trámite del requerimiento regulado en el artículo 45 de la Decisión 486, no cumple con los requisitos formales y la manera de subsanar su omisión de conformidad con las normas procedimentales internas, ahí sí puede generarse el efecto de la denegatoria de la patente por no haber atendido el requerimiento, pero siempre teniendo en cuenta que la normativa comunitaria no regula la forma cómo se deba presentar la contestación a los requerimientos y, en consecuencia, la normativa procedimental aplicable en esto es la nacional del País Miembro respectivo. El artículo 26 regula los requisitos formales para la presentación de una solicitud de patente. El literal f) prevé que se deben anexar los poderes que fueren necesarios. Para subsanar esto se hace un examen de forma, de conformidad con los artículos 38 y

39 de la Decisión 486. Si no se subsanan los defectos formales la solicitud se declara abandonada. El Tribunal advierte que si bien esta regulación es para la presentación de la solicitud de patente, los escritos, memoriales y demás documentos que se presenten en el trámite de concesión, serán reglados por las normas internas sobre la materia, ya que la norma comunitaria guarda silencio en este tema.»

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: V.1. Los actos acusados.

A través de los actos acusados, la Superintendencia de Industria y Comercio negó el privilegio de patente de invención para la solicitud correspondiente a “PROCESO PARA LA

DESALCALINIZACIÓN DEL VIDRIO MEDIANTE LA APLICACIÓN DE CO2”.

Adujo la demandada que realizado el examen de fondo de la solicitud, se requirió al solicitante en los términos del artículo 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, para que presentara respuesta a las observaciones de carácter técnico, relacionadas con la patentabildad o cumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada Decisión, para la concesión de la patente. Que el requerimiento fue atendido, mediante escrito de 11 de diciembre de 2006; sin embargo, el mismo no surtió efectos legales, por cuanto el apoderado no allegó el poder que lo acreditaba como mandatario del solicitante. V.2. Las normas comunitarias interpretadas por el Tribunal de Justicia.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial núm. 44-IP-2012, rendida en este proceso, elaboró la interpretación de las siguientes normas: DECISIÓN 486. “Artículo 26. La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la oficina nacional competente y deberá contener lo siguiente: (…) f) los poderes que fuesen necesarios; (…)” “Artículo 45. Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante. Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un período de treinta días adicionales. Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente. Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente”. V.3. La solicitud de patente de invención en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. De conformidad con la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, presentada la solicitud de una patente de invención, la Oficina Nacional Competente debe examinar si la misma reúne los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27 ídem, y si advierte que falta alguno de ellos, debe requerir al

solicitante para que los complete, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación. A solicitud de parte, dicho plazo será prorrogable por una sola vez, por un período igual, sin que pierda su prioridad. Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considera abandonada y pierde su prelación. (artículo 39). Publicada la solicitud y agotada la etapa de intervención de terceros, el solicitante debe pedir que se examine si la invención es patentable. (artículo 44, ídem). Si la Oficina Nacional Competente encuentra que no es patentable la solicitud de invención, o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para su concesión, lo notifica al solicitante, quien debe responder dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha de la notificación, plazo que puede ser prorrogado por una sola vez, por un período de treinta días adicionales. Si la Oficina Nacional Competente lo estima necesario, puede notificar al solicitante dos o más veces. (artículo 45, ídem). Si el solicitante no responde a los requerimientos advertidos, dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsisten los defectos que impiden la concesión, la consecuencia que contempla la Norma Comunitaria es la denegación de la patente.

V. 4. Lo probado en el proceso.

Consta en los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos acusados2, que el 18 de enero de 2002, el actor, actuando en nombre propio, solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de

Industria y Comercio la concesión de la patente de invención “PROCESO PARA

LA DESALCALINIZACIÓN DEL VIDRIO MEDIANTE LA APLICACIÓN DE CO2”.

La solicitud fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 519 de 29 de agosto de 2002 (folio 15). El 28 de octubre de 2002, la sociedad AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXIGENO S.A., presentó oposición a la solicitud de patente. 2 Anexo núm. 1 Como resultado del examen de fondo de la solicitud, la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Oficio núm. 5877 de 24 de mayo de 2006 y con fundamento en el artículo 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, comunicó al solicitante que no se cumplían todos los requisitos para conceder la patente, por lo cual le concedió un plazo de 60 días, para que respondiera los requerimientos. El actor presentó la respuesta, en escrito radicado el 24 de julio de 2006. Sin embargo, la demandada consideró que no satisfacía los requerimientos señalados, por lo cual le brindó la “última oportunidad” de aclarar la solicitud, buscando la asesoría adecuada en la materia (Oficio núm. 10445 de 8 de septiembre de 2006). (Folio 142, cuaderno de antecedentes). En cumplimiento de lo anterior, el doctor Helmer Zuluaga Vargas, presentó escrito de 11 de diciembre de 2006, en el cual dio respuesta al examen de patentabilidad, en

calidad de apoderado del señor RICARDO BECERRA PRIETO. El Superintendente de Industria de Comercio, a través de la Resolución núm. 4909 de 26 de febrero de 2007, acusada, negó el privilegio para la patente de invención denominada “PROCESO PARA LA DESALCALINIZACIÓN DEL VIDRIO MEDIANTE LA APLICACIÓN CO2”. El acto señaló: “Que realizado el examen de fondo, se requirió al solicitante, en los términos del artículo 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, para que presentara respuesta a las observaciones de carácter técnico, visibles a folios 142 a 147 del cuaderno administrativo, relacionadas con la patentabilidad o cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Decisión para la concesión de la patente. Este requerimiento fue atendido el día 11 de diciembre de 2006; sin embargo, la respuesta presentada por quien se anunció como apoderado, no surte efectos legales, en razón a que no acreditó tal calidad con el correspondiente documento de poder, con el cual se encontraría facultado para actuar válidamente, en nombre y representación del mismo.” Contra la anterior decisión, el solicitante interpuso recurso de reposición y allegó poder otorgado al doctor Helmer Zuluaga Vargas, como apoderado principal. El Superintendente confirmó la decisión mediante Resolución núm. 25052 de 15 de agosto de 2007. V.5. Las normas aplicables al caso concreto. De acuerdo con las orientaciones consignadas en la Interpretación Prejudicial rendida en el proceso, todo lo relativo a los requisitos formales para la

presentación de documentos, memoriales, u otros escritos ante la oficina de patentes, se rige por las normas nacionales sobre la materia, por cuanto la Norma Comunitaria no consagra las formalidades que debe contener el escrito de contestación del requerimiento. En este sentido, las observaciones que en el marco del artículo 45 de la Decisión 486 se formulen, corresponden a requisitos de patentabilidad, según lo precisó el Tribunal de Justicia al sostener: “Si en la presentación de un documento, como podía ser la contestación al requerimiento realizado en el marco del artículo 45 comentado, no se cumplen con los requisitos formales y procedimentales para su presentación, serán las normas internas sobre la materia las que determinen cómo se subsanan dichas deficiencias, y cuál es la consecuencia de la desatención; es decir, las normas internas procedimentales, en virtud del principio de complemento indispensable, son las que determinan la forma y el modo de subsanar el no cumplimiento de los requisitos formales al presentar documentos ante la oficina de patentes.” Lo anterior impone que se examine la norma interna que regula la presentación de escritos ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en asuntos de propiedad industrial. De conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio. El mismo Estatuto señala que “se podrá promover demanda a nombre de persona de quién no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por

la presentación de aquélla.” En relación con la presentación de solicitudes con las cuales se inicie un trámite administrativo de propiedad industrial, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la Circular Única de esa entidad3, indica: Título X. Propiedad Industrial. Capítulo primero. Parte General. Numeral 1.2.1.2 Presentación de solicitudes. “Al momento de la presentación de cualquiera de las solicitudes con las cuales se inicia un trámite administrativo de propiedad industrial, el funcionario encargado verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos de que trata el respectivo artículo de la decisión 486 en relación con esa solicitud en particular. De advertir la ausencia de alguno, lo comunicará de manera verbal a quien pretenda radicarlo, con el fin de que se complete la solicitud. Independientemente de la aplicación de lo contemplado en los artículos 11 y 13 del Código Contencioso Administrativo, en tanto los requisitos mínimos no sean completados, no se le asignará "fecha de presentación" a la solicitud, en los términos de la decisión 486.” (Resaltado fuera del texto). Por su parte, los artículos 11 y 13 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, preceptúan: “ARTÍCULO 11.Cuando una petición no se acompaña de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las 3 Publicada en el Diario Oficial núm. 44.511 de 6 de agosto de 2001. advertencias que le fueron hechas. Si es verbal, no se le dará

trámite.” (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia). “ARTÍCULO 12. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan.” (Resaltado fuera del texto). Es menester precisar que tanto la norma que rige los trámites de propiedad industrial ante la Superintendencia de Industria y Comercio, como el Código Contencioso Administrativo, advierten sobre la necesidad de requerir la complementación de documentos faltantes a quien pretenden iniciar un trámite. Es decir, que tal exigencia no se extiende al resto de las etapas del respectivo proceso, lo que sin duda evidencia que tampoco existe en la norma interna un precepto que especifique las formalidades que deben atenderse en la presentación de escritos, cuando la solicitud de patente se encuentra en el examen de fondo, previo al examen definitivo que culmina con su concesión o denegación. No obstante, y a la luz de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil citadas up supra, no puede tenerse como debidamente presentado el escrito de un

apoderado, si no exhibe el respectivo documento que acredita la calidad con la que actúa y, específicamente en el trámite de la solicitud de patente, si la Administración otorga un plazo para que se corrijan los defectos que impiden conceder la solicitud, se entiende que la respuesta, además de presentarse oportunamente, debe contener todos los elementos necesarios para tener por satisfecho el requerimiento, so pena de aplicar la consecuencia prevista en el artículo 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, según el cual: “Artículo 45. Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante. Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un período de treinta días adicionales. Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente. Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente”. (Resaltado fuera del texto). En este contexto, se tiene que la exigencia sobre la cual se fundamentó la negación de la patente de invención solicitada por el señor RICARDO BECERRA PRIETO no se puede considerar un riguroso formalismo con el cual la

Administración pretendió desconocer los derechos del peticionario, sino más bien el cumplimiento de la norma aplicable y la consecuencia prevista por su no observancia. En tal sentido, conviene traer a colación el siguiente aparte de la Interpretación Prejudicial rendida por el Tribunal de Justicia en este proceso: “Advierte el Tribunal que el plazo mencionado genera seguridad jurídica en cuanto al procedimiento de concesión de patentes y, en este sentido, permite que los particulares puedan disponer de unas reglas claras y efectivas para garantizar sus derechos. De conformidad con la naturaleza

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