CE-11001-03-24-000-2008-00076-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2008-00076-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PATENTE DE INVENCION – Reivindicaciones De esta forma, las reivindicaciones constituyen, jurídicamente hablando, el elemento de mayor importancia dentro de una solicitud de patente, pues, en ellas, el examinador técnico de patentes encontrará los elementos necesarios para determinar lo que se pretende patentar, el alcance de la invención y su definición para efectos de entrar al análisis comparativo respecto del estado de la técnica. Al examinar los documentos antes relacionados encuentra la Sala que en este asunto no existe la claridad y precisión que se reclama de las reivindicaciones en una solicitud de patente de invención, pues, en efecto como lo constató la entidad demandada y no se desvirtúa por la demandante mediante ningún medio de prueba, aun en la nueva versión del capítulo reivindicatorio presentada por la sociedad demandante, en la reivindicación número 1 se enuncia una unidad de control y a la vez se relaciona la composición y el uso de los componentes de un alternador, situación que imposibilita determinar con claridad la materia que trata de definir en la reivindicación, esto es, si una unidad de control de la salida de voltaje o un generador sincrónico. Así mismo, se observa que las reivindicaciones dependientes no tienen enlace lógico con la independiente, porque no aclaran o delimitan una característica de estructura o función de la unidad de control sino que hacen referencia a efectos del uso de los componentes. De otro lado, debe tenerse en cuenta que en este caso las reivindicaciones son aquellas clasificadas como de producto, esto es, de las que recaen sobre una entidad física (producto, dispositivo, sustancia, composición), tal como se definen en la interpretación prejudicial emitida en este proceso por el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina. La revisión de los documentos referidos en el apartado anterior permite a la Sala establecer que las reivindicaciones 5 a 8, adicionadas con el escrito de respuesta a las objeciones, desconocen lo señalado por el artículo 34 de la Decisión 486, en cuanto constituyen una ampliación de la protección reclamada en la solicitud inicial, la cual, como quedó visto, se refiere a un producto (unidad de control de salida para generador síncrono) y no propiamente a un procedimiento (procedimiento para aumentar establemente la energía generada por un generador síncrono). En esta actuación no obra prueba alguna que permita infirmar estas conclusiones. En este asunto, encuentra la Sala que en efecto la creación que pretende patentarse constituye un programa de ordenador como tal y, por ende no es objeto de patente, pues, tal como se observa en la solicitud de patente, las reivindicaciones se encuentran descritas en términos de la secuencia de procesamiento de señal llevada a cabo por los componentes de un circuito de control de la salida de potencia de un alternador o generador sincrónico y los efectos de su uso, describiéndose como función los pasos de una secuencia lógica de procesamiento que ejecuta una unidad de decisión de velocidad al ser activada por un pulsador que da una orden de retardo al excitador si la velocidad se pone en un rango de control predeterminado, tal como se observa en la solicitud.
FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 14 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONESARTICULO 15 LITERAL E / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE
NACIONES - ARTICULO 21 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 30 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 34 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 44 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 45.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00076-00
Actor: HONDA GIKEN KOGIO KABUSHIKI KAISHA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. interpuso la sociedad HONDA GIKEN KOGIO KABUSHIKI KAISHA contra las Resoluciones núm. 23264 de 30 de julio de 2007 y 30588 de 24 de septiembre de 2007, expedidas, respectivamente, por la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio y por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante las cuales, en su orden, se negó el privilegio de patente de invención a la creación denominada “UNIDAD DE CONTROL DE SALIDA PARA GENERADOR SÍNCRONO”, solicitado por la sociedad HONDA GIKEN KOGIO
KABUSHIKI KAISHA, y se confirmó tal decisión la resolverse el recurso de reposición formulado en su contra. I.- LA DEMANDA La sociedad actora, mediante apoderado, presentó ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes: 1.1.- Pretensiones. 1.1.1. Principales. 1.1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 23264 de 30 de julio de 2007, por medio de la cual la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el privilegio de patente de invención a la creación denominada “UNIDAD DE CONTROL DE SALIDA PARA GENERADOR SÍNCRONO”, solicitada por la sociedad HONDA GIKEN KOGIO KABUSHIKI KAISHA. 1.1.1.2. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 30588 de 24 de septiembre de 2007, por medio de la cual el Superintendente de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo, en el sentido de confirmarlo. 1.1.1.3. Ordenar, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, la concesión total de las reivindicaciones reclamadas (de la 1 a la 8) del privilegio de patente de invención denominada “UNIDAD DE CONTROL DE SALIDA PARA GENERADOR SÍNCRONO”, así como la expedición del correspondiente certificado de registro. 1.1.1.4. Ordenar la comunicación de las declaraciones anteriores a la
Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A. 1.1.1.5. Ordenar la expedición de la copia de la sentencia que se profiera en este asunto, para que la Superintendencia de Industria y Comercio la publique en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 1.1.2. Accesoria. Ordenar, si no es posible otorgar la totalidad de las reivindicaciones reclamadas, que se conceda el privilegio de patente de invención denominada “UNIDAD DE CONTROL DE SALIDA PARA GENERADOR SÍNCRONO” respecto a las reivindicaciones que cumplan los requisitos de novedad, altura inventiva y aplicación industrial, a favor de la sociedad HONDA GIKEN KOGYO KABUSHIKI KAISHA. 1.2.- Fundamentos de hecho. Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes: 1.2.1. El 8 de abril de 2003, la sociedad HONDA GIKEN KOGYO KABUSHIKI KAISHA presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio Formulario Único de Solicitud de Patente de Invención, entrando en fase nacional la creación PCT/JP01/08873 denominada “UNIDAD DE CONTROL DE SALIDA PARA GENERADOR SÍNCRONO”, invocando como fundamento la prioridad de la solicitud japonesa núm. 2000-310769 de 11 de octubre de 2000. La solicitud fue radicada bajo el expediente administrativo núm. 03-029.529. De acuerdo con lo anterior y una vez cumplidos los requisitos de forma de la mencionada solicitud de
patente, fue publicado su extracto en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 534 de 28 de noviembre de 2003. 1.2.2. El 26 de febrero de 2004 fue radicado en la División de Nuevas Creaciones memorial por medio del cual se solicitó proceder con el examen de patentabilidad, anexando el pago de la tasa oficial correspondiente. 1.2.3. Como resultado del examen de patentabilidad, la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, profirió el oficio núm. 11925, notificado por estado el 20 de octubre de 2006, en el que se formularon objeciones sobre la claridad de las reivindicaciones reclamadas, además de atacar la patentabilidad de la referida invención, y se concedió un término de sesenta (60) días contados a partir de la notificación del oficio para replicar las objeciones, con posibilidad de ser prorrogado por treinta (30) días adicionales, conforme a lo prescrito en el artículo 45 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. 1.2.4. Conforme a lo anterior, el 23 de febrero de 2007, dentro del término legal para cumplir con los requerimientos del examinador, se dio respuesta al oficio núm. 11925 y se presentó memorial por medio del cual fue allegado un nuevo capítulo reivindicatorio, ajustado a los parámetros establecidos por los artículos 14, 15, 30 y 34 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Adicional a anunciar las modificaciones presentadas, se desvirtuaron las objeciones emitidas por la División de Nuevas Creaciones.
1.2.5. No obstante lo anterior, al momento de decidir sobre la patentabilidad de la invención, la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución núm. 23264 de 30 de julio de 2007, por medio de la cual no se aceptaron las modificaciones presentadas y se negó el privilegio de patente de invención, al considerarse que no se ajustaba a las prescripciones de los artículos 30 y 34 de la Decisión de la Comunidad Andina. 1.2.6. El 15 de agosto de 2007 fue presentado oportunamente recurso de reposición contra la decisión contenida en la Resolución núm. 23264 de 30 de julio de 2007, desvirtuando los argumentos de la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio y demostrando en forma contundente la plena patentabilidad de la creación solicitada a registro. 1.2.7. El 24 de septiembre de 2007 fue resuelto el recurso de reposición mediante la Resolución núm. 30588 de 24 de septiembre de 2007, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, a través de la cual se confirmó la decisión impugnada, advirtiendo que contra el mencionado acto administrativo no procedía recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación. Estima la parte actora que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en los artículos 14, 15, 21, 30 y 34 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
1.3.1. Al explicar el concepto de violación de tales normas afirmó, en primer lugar, que es desconocido el mencionado artículo 14, en el que se establecen los requisitos esenciales para que toda patente de invención, sea de producto o procedimiento, resulte concedida, pues tales requisitos sí fueron cumplidos plenamente por la creación solicitada a registro y, en consecuencia, no resultaba procedente su negativa, como equivocadamente lo deciden los actos administrativos recurridos, basados en los artículos 14, 15 literal e), 21, 30 y 34 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. 1.3.2. Señaló, así mismo, que la entidad demandada desfiguró en forma arbitraria y equivocada la invención cuando estimó que el proceso no conduce a un producto, que se trata de un uso y que las reivindicaciones tienen una combinación de características de estructura o de función, pues lo cierto es que la invención “UNIDAD DE CONTROL DE SALIDA PARA GENERADOR SÍNCRONO” se encuentra provista de los requisitos esenciales de novedad, altura inventiva y aplicación industrial. 1.3.3. Anotó que la invención “UNIDAD DE CONTROL DE SALIDA PARA GENERADOR SÍNCRONO” cumple con los mencionados requisitos, en la medida que lo que se está reivindicando en la patente de invención es una unidad de control de salida para un generador síncrono, lo cual permite aumentar una salida generada sin hacer inestable la revolución de un motor de revolución baja, siendo este uno de los problemas que se quiere solucionar con la invención, porque se producen variaciones del voltaje de salida que inciden en la variación de carga de un motor resultando inestable la revolución del mismo.
Advirtió, luego de una descripción de la invención, que a través de ella se está solucionando un problema técnico, mediante la unidad de control de salida para un generador que posee elementos estructurales y funcionales que permiten desarrollar el procedimiento para aumentar establemente la energía generada por un generador síncrono y que, en ese orden, combinar elementos conocidos no implica, de acuerdo con el lenguaje de las patentes, que no se pueda llegar a un objeto que cumpla los requisitos de patentabilidad. 1.3.4. Precisó los actos acusados infringen de igual forma el artículo 15 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, puesto que la invención “UNIDAD DE CONTROL DE SALIDA PARA GENERADOR SÍNCRONO” no constituye un programa de ordenador o un soporte lógico como tal, como equivocadamente lo sostiene la Administración. Aseguró, en ese sentido, que aunque la unidad de control reivindicada en la solicitud es implantable mediante una CPU y emplea componentes en sí conocidos, produce una interrelación novedosa entre dichos componentes y además un efecto técnico ventajoso que actúa sobre elementos técnicos y tangibles; y que se trata de una nueva combinación funcional y estructural de los componentes, constituyéndose en una verdadera invención que de ninguna manera se puede catalogar como un uso ni mucho menos como un programa de ordenador o de un soporte lógico técnico como tal. Indicó que el método o procedimiento que se define en la nueva reivindicación 1 se basa en la combinación de fases o etapas que, aunque aisladamente pudieran ser conocidas, no se habían combinado previamente de la manera reivindicada, consiguiéndose así el control de un elemento físico.
Reiteró, en tal contexto, que el método que se define en las nuevas reivindicaciones no es un programa de ordenador como tal, sino un procedimiento con el que se consigue que determinados elementos físicos inter actúen de forma distinta a la convencional. 1.3.5. Expresó, de otra parte, que los actos demandados vulneran el artículo 21 de la Decisión 486 en la medida que la invención cuya patente se solicita no se limita, como lo dice la demandada, a hacer que un sistema en sí conocido, opere de otra manera, sino que se refiere a una combinación nueva e inventiva de elementos físicos. Advirtió que la entidad demandada desconoció y eliminó todas las características y funciones técnicas creadas con la invención, las que son nuevas en el campo industrial, sin tener respaldo normativo para ello. 1.3.6. Señaló que igualmente las resoluciones demandadas violan el artículo 30 de la normativa comunitaria referida, pues pese a que sí se cumplieron en la solicitud de patente las exigencias de esta norma (como quiera que en el capítulo reivindicatorio presentado el día 23 de febrero de 2007 fueron superadas las objeciones que la entidad demandada formuló mediante el oficio núm. 11925), la entidad demandada decidió negar la patente. Destacó, en este punto, que las nuevas reivindicaciones presentadas en legal forma el día 23 de febrero de 2007 fueron modificadas sustancialmente, resultando la reivindicación 1 una reivindicación clara, en la que se establece cuáles de las características corresponden a la unidad de control de salida -objeto de la invención-, y cuáles corresponden al generador al que se conecta dicha
unidad; y que las reivindicaciones presentadas en la modificación no definen únicamente una secuencia de procesamiento de señales sino elementos estructurales y las funciones de los mismos, es decir, se trata de reivindicaciones del tipo “medio + función”, categoría de reivindicaciones admitida expresamente en la guía sobre el examen de las solicitudes de patentes publicada por la OMPI (1982). 1.3.7. Agregó que el párrafo 57 de la citada guía de examen no prohíbe en absoluto que en la redacción de una reivindicación de producto o de un pliego de reivindicaciones de producto puedan coexistir componentes definidos por su estructura o componentes definidos por su función, sino que claramente permite tal coexistencia de definiciones estructurales y funcionales. Apuntó que la Guía de la OMPI, a la cual hace referencia la Superintendencia de Industria y Comercio en los actos demandados, es en todo caso simplemente una guía y no constituye una ley ni es un documento que sea de uso obligatorio para el estudio de las solicitudes de patente en Colombia, además que no ha sido actualizada y no resulta adecuada en cuanto que no contempla conceptos aplicables a campos de la tecnología específicos como la electrónica, la biotecnología, etc., no siendo posible extrapolar sus conceptos para aplicarlos en campos donde existen consideraciones técnicas diferentes. Concluyó, en ese orden, que los actos acusados violan la mencionada norma, en la medida en que desconoce la claridad de la que se encuentra provista la invención solicitada, cuyas reivindicaciones encuentran sustento técnico y descriptivo enteramente.
1.3.8. Por otra parte, afirmó que los actos administrativos demandados violan también el artículo 34 de Decisión 486 de la Comunidad Andina, al ser injusta y equivocadamente rechazados el nuevo capítulo descriptivo y reivindicatorio presentado el 23 de febrero de 2007. Precisó que del texto inicial así como el presentado como respuesta a las observaciones formuladas (radicado el 23 de febrero de 2007) se puede determinar que la materia es la misma, que se refiere a un método de diagnóstico, y que ello se encuentra luego en la memoria descriptiva y finalmente se llevó al capítulo reivindicatorio, el cual fue redactado de manera que siguiera las indicaciones dadas por el examinador, con una reorganización y una mejor redacción de las reivindicaciones. Advirtió, así mismo, que las modificaciones presentadas no amplían el espectro divulgado en la solicitud inicial y, por ende, han debido ser atendidas por la entidad demandada, al tener el suficiente sustento descriptivo. Explicó que la reivindicación 1 fue modificada dejando en claro cuáles de las características corresponden a la unidad de control de salida, que es el objeto de la invención, y cuáles características corresponden al generador al que se conecta dicha unidad; que las reivindicaciones 1 a 4, al ser modificadas, sí cumplen con el requisito de claridad, haciendo que la definición del objeto de la patente de invención sea claro y cumpla con los requisitos de la Decisión 486 de la Comunidad Andina; y que las reivindicaciones 5 a 8, agregadas en la modificación, no amplían la solicitud inicial, puesto que son referentes a un método para
aumentar establemente la energía generada por un generador síncrono, que se encuentran plenamente soportadas en el texto original de dicha solicitud. 1.3.9. Finalmente, indicó que la oficina de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio ha otorgado patentes de invención a solicitudes presentadas con anterioridad a la que es materia de esta demanda y que se encuentran dentro del grupo de “DISPOSITIVO DE CONTROL”, por lo que no se entiende su errado proceder en este caso. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACION - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad demandante, señalando las siguientes razones en defensa de los actos acusados, las cuales tienen como sustento el concepto emitido para este asunto por la División de Nuevas Creaciones de dicha entidad: 2.1. Que del examen de fondo de la solicitud se desprende que el objeto de la misma no reunía todos los requisitos legales previos establecidos para la concesión de la patente de invención. 2.2. Que la solicitud de patente formulada no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 30 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, que señala que las reivindicaciones deben definir la materia que se desea proteger mediante la patente, y que deben ser claras, concisas y sustentadas por la descripción. 2.3. Que aunque es respetable el hecho que en otros países le hayan otorgado a la demandante la patente de invención, debe tenerse en cuenta que la Superintendencia, como autoridad nacional en la materia, es una entidad autónoma en sus decisiones, y que los registros respectivos no son prueba
irrefutable de que esta solicitud cumpla con los artículos 14, 15 e), 21, 30 y 34 de la Decisión 486. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte actora como la demandada reiteraron, en lo esencial, las consideraciones esgrimidas en el escrito de demanda y en el de contestación a la misma, respectivamente. (Fls. 206 a 247) El Ministerio Público guardó silencio. IV.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial núm. 38-IP-2012 de fecha 1º de junio de 2012, en donde se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó: 4.1. El artículo 14, en concordancia con los artículos 16, 18 y 19 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina contempla los requisitos indispensables para que las invenciones “sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología”, puedan ser susceptibles de patentabilidad ante las Oficinas Nacionales Competentes de los Países Miembros. La novedad, el nivel inventivo y la susceptibilidad de aplicación industrial son requisitos de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente, so pena de nulidad absoluta que podrá declararse a petición de parte o aún de oficio por la Oficina Nacional Competente. 4.2. La invención, además de no ser obvia para un experto medio, debe ser
siempre el resultado de una actividad creativa del hombre, descartando como invención la acción propia de la naturaleza. 4.3. La novedad de la invención, a que se refiere el artículo 16 de la misma Decisión, consiste en que el invento no esté comprendido en el “estado de la técnica”, esto es, el conjunto de conocimientos existentes y de dominio público accesibles por descripción escrita u oral, o por cualquier otro medio que divulgue el invento antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reconocida. 4.4. El artículo 18 de la Decisión 486 señala claramente lo que debe considerarse como “nivel inventivo” para una persona del oficio normalmente versada en la materia, en el entendido de que la invención constituye un paso más allá de la técnica existente, con arreglo al principio de la “no obviedad”, esto es, que ella no se derive de manera evidente de la técnica en un momento dado. 4.5. Dentro del Ordenamiento Jurídico Andino no hay norma especial para resolver sobre el nivel inventivo de mezclas y/o combinaciones de elementos conocidos. Sin embargo, lo anterior no implica que el examen de patentabilidad en los casos de combinación de elementos conocidos para generar uno nuevo pueda hacerse a la ligera; por el contrario, se debe partir de que sí pueden llegar a constituir una invención patentable las combinaciones si son novedosas, tienen altura inventiva y aplicación industrial. 4.6. El artículo 15 de la Decisión 486, en su literal e), manifiesta expresamente que los programas de ordenadores o el soporte lógico como tales no son consideradas invenciones, por lo tanto, y, tomando en cuenta que la norma
comunitaria andina sólo concede patentes a las invenciones (ya sean de producto o de procedimiento), los programas de ordenadores o el soporte lógico como tales no son patentables. 4.7. En el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, a diferencia de otros ordenamientos, las invenciones de producto o de procedimiento ya patentadas y, en consecuencia, integradas en el estado de la técnica, no pueden ser objeto de nuevas patentes, aunque se atribuya a tales invenciones usos nuevos o distintos. 4.8. Las solicitudes para la obtención de patentes serán presentadas ante la oficina nacional competente y necesariamente deben cumplir con todos los requisitos contemplados en el artículo 26 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 4.9. Las reivindicaciones constituyen parte esencial de la respectiva solicitud, debido a que delimitan el campo de la patente y especifican la regla técnica que se desea patentar, razones por las cuales éstas deben ser suficientemente claras y completas. 4.10. Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán contener la descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla. Es decir, se persigue que las reivindicaciones sean definidas de manera que sean de fácil comprensión y que se pueda distinguir lo que hay en ellas. 4.11. La solicitud para la obtención de patentes sólo podrá referirse a una invención o a un grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo general o unidad de invención. 4.12. Las modificaciones a la solicitud de patente podrán presentarse en
cualquier momento del trámite, siempre que no constituyan una ampliación de la protección correspondiente a la reivindicación contenida en la solicitud inicial, la cual se modifica a través de una nueva presentación de las reivindicaciones, aclarando determinados aspectos de la descripción del invento o reformando todo aquello que pueda dar lugar a objeciones totales o parciales por parte de la Administración. 4.13. El sistema adoptado por la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas de Patentes de cada País Miembro. Dicha actividad, que aunque de manera general se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia, y es así que el capítulo IV de la Decisión 486 regula el trámite de las solicitudes de patentes y los requisitos que deben contener las mismas, e instaura en cabeza de las Oficinas Nacionales Competentes el procedimiento y el respectivo examen de patentabilidad. Esta autonomía de la Oficina Nacional Competente para tomar sus decisiones se manifiesta tanto en relación con decisiones provenientes de otras oficinas de patentes (principio de independencia), como con sus propias decisiones. V.- CONSIDERACIONES 5.1.- Los actos acusados Se encuentran contenidos en las Resoluciones núm. 23264 de 30 de julio de 2007 y 30588 de 24 de septiembre de 2007, expedidas, respectivamente, por la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio y por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante las cuales, en su orden, se
negó el privilegio de patente de invención a la creación denominada “UNIDAD DE CONTROL DE SALIDA PARA GENERADOR SÍNCRONO”, solicitado por la sociedad HONDA GIKEN KOGIO KABUSHIKI KAISHA, y se confirmó tal decisión al resolverse el recurso de reposición formulado en su contra. 5.2.- La normativa comunitaria aplicable El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial emitida dentro de este proceso consideró aplicables a este asunto los artículos 14, 15 literal e), 21, 30, 34, 44 y 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, como quiera que la solicitud de patente de invención fue presentada el 8 de abril de 2003, en vigencia de dicha normativa. El tenor literal de dichas normas es el que sigue: “Artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”. “Artículo 15.- No se considerarán invenciones: […] e) los programas de ordenadores o el soporte lógico, como tales; y, […].” “Artículo 21.- Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el artículo 16 de la presente Decisión, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial”. “Artículo 30.- Las reivindicaciones definirán la materia que se desea proteger mediante la patente. Deben ser claras y concisas y estar
enteramente sustentadas por la descripción. Las reivindicaciones podrán ser independientes o dependientes. Una reivindicación será independiente cuando defina la materia que se desea proteger sin referencia a otra reivindicación anterior. Una reivindicación será dependiente cuando defina la materia que se desea proteger refiriéndose a una reivindicación anterior. Una reivindicación que se refiera a dos o más reivindicaciones anteriores se considerará una reivindicación dependiente múltiple.” “Artículo 34.- El solicitante de una patente podrá pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite. La modificación no podrá implicar una ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en la solicitud inicial. Del mismo modo, se podrá pedir la corrección de cualquier error material.” “Artículo 44.- Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable. Los Países Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen. Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono.” “Artículo 45.- Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante. Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesen
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