CE-11001-03-24-000-2008-00079-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2008-00079-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
COMITE DIRECTIVO DEL FONDO DE PROMOCION TURISTICAProcedimiento de selección. Contribución parafiscal De este modo, es de anotar que si bien es cierto el Fondo de Promoción Turística se alimenta primordialmente de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, debiendo el Comité Directivo cumplir las funciones arriba anotadas para, en últimas, asumir las decisiones atinentes a su gestión, no se vislumbra cómo la regulación referente a la designación de un segmento de los miembros de dicho Comité, atente contra los principios de equidad tributaria, singularidad y excepcionalidad, estatuidos constitucionalmente frente al sistema tributario, en las normas que la actora invoca como violadas. Nótese que la elección de los cinco (5) representantes gremiales señalados en el literal c) de la norma transcrita para integrar el mencionado Comité, mediante un sistema desligado del aporte económico que efectúen al Fondo de Promoción Turística, no encuentra una conexidad clara con el principio de equidad tributaria, como para endilgarle al método de votación cuestionado, una eventual vulneración al mismo. Ello, por cuanto este principio del sistema tributario previsto en los artículos 95-9 y 363 de la C.P., refiere a que no existan tratamientos tributarios diferentes y sin justificación alguna, en obedecimiento al principio de igualdad en materia impositiva. Así, la metodología dispuesta para la selección de los representantes gremiales de que trata la norma acusada, para integrar el Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, no encarna una materia vinculada a la creación,
política o tratamiento del tributo parafiscal como tal, sino que representa un método tendiente a garantizar la representación de dichos sujetos en el mencionado Comité, lo cual constituye per se una materia diferente de la regulación del tributo parafiscal. Es de apreciar, entonces, que de la jurisprudencia y normativa en cita resulta inadmisible suponer una posible sujeción de la participación decisoria de los representantes gremiales en el Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, a los aportes o influencia económica que ostente un determinado gremio o sector del turismo, según sugiere la actora, pues ello contrariaría los lineamientos arriba descritos alusivos a los sistemas democráticos que deben regir las decisiones o elecciones asociadas al manejo o destinación de los recursos parafiscales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95 NUMERAL 5 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 12 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 363 / LEY 188 DE 1995 -ARTICULO 43 / LEY 300 DE 1996 / LEY 1101 DE 2006 - ARTICULO 8 / LEY 300 DE 1996 - ARTICULO 47 / LEY 1101 DE 2006 - ARTICULO 10 / LEY 1101 DE 2006 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: Sistema de designación en función del aporte realizado por el miembro a ser elegido, Corte Constitucional, sentencia C-191 de 1996, MP.
Alejandro Martínez Caballero; sentencia C-152 de 1997, MP. Jorge Arango Mejía.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1143 DE 2007 (MINISTERIO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO) - ARTICULO 3 (No anulado).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00079-00
Actor: ANDREA CAROLINA GUEVARA ROJAS
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Referencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD La ciudadana ANDREA CAROLINA GUEVARA ROJAS, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del anterior C.C.A., presentó una demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 3º de la Resolución 1143 de 2007 por la cual se reglamenta el procedimiento de selección de los representantes del sector privado al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, expedida por el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo.
I. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.1.- Sostiene que la disposición acusada vulnera los artículos 95-9, 150-12 y 363 de la Constitución y el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. 1.2.- El concepto de la violación fue expuesto por la accionante en los siguientes términos que se resumen a continuación: 1.2.1. Las contribuciones parafiscales en la ley y en la jurisprudencia.
El artículo 150-12 de la Constitución establece que corresponde al Congreso de la
República “establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”. Por su parte, el Estatuto Orgánico en su artículo 29 también las define, y tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, se han pronunciado sobre las características de las mismas, citando al efecto jurisprudencia sobre la materia. 1.2.2. Los antecedentes de la “Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo”. Señala la que la mencionada contribución tuvo su origen en la Ley 300 de 1996, luego el Decreto 505 de 1997 reguló la integración de los miembros del Comité Directivo del Fondo de Promoción y posteriormente se expidió la Ley 1101 de 2006, la cual introdujo cambios a las reglas de financiación y dirección del Fondo, de la que resalta su artículo 11 que estableció que el Comité Directivo estaría compuesto por diez (10) miembros, así: … c) Cinco (5) representantes de organizaciones gremiales de aportantes…”. La Resolución 1143 de 2007 dispuso en el inciso final de su artículo 3º que la selección de los cinco representantes de organizaciones gremiales se desarrollaría conforme con la fórmula siguiente: “Cada uno de los gremios que asistan a la Asamblea, con la presencia de su representante legal o apoderado conforme a su estatuto, votará por diez (10) de las asociaciones gremiales presentes debidamente representadas y que se postulen con su respectivo candidato, con el fin de elegir a los 10 gremios que obtengan la mayoría de los votos, de los cuales los cinco primeros serán miembros principales y los cinco
siguientes los suplentes”. 1.2.3. La asignación de igual número de votos a cada uno de los sectores obligados al pago de la “contribución parafiscal para la promoción del turismo”, es inconstitucional por ser inequitativa y por desconocer el principio de excepcionalidad de las contribuciones parafiscales. Sostiene que el inciso final del artículo 3º de la Resolución 1143 de 2007 plantea un problema claro de equidad en la fórmula para la conformación del Comité pues no contempla ningún tipo de consideración sobre la proporción en la cual los gremios aportantes, manifiestamente diferentes entre sí, contribuyen a la financiación del fondo. La cuestión planteada como problema jurídico es la siguiente: “¿es ajustado a los principios de justicia y equidad del sistema tributario sectores económicos manifiestamente diferentes entre sí tengan igual cantidad de votos para la conformación de la entidad ejecutora de los recursos provenientes de la contribución parafiscal a cuyo pago están obligados todos estos sectores? O, por el contrario, ¿se ha debido establecer un mecanismo en el cual el número de votos guarde una relación razonable de proporcionalidad con el esfuerzo económico de cada gremio o sector, según los aportes que realiza? (SIC). Sugiere que dadas las características de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, era necesario que el Gobierno Nacional introdujera un mecanismo de votación proporcional al aporte de cada gremio. Al no haberlo hecho se estableció una situación de inequidad en materia impositiva en el campo
de la parafiscalidad, lo cual choca con los artículos 95-9 y 363 de la C.P. Igualmente, desconoció el principio de excepcionalidad y singularidad de las contribuciones parafiscales, consagrado en el artículo 150-12 y en el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Al efecto, la accionante cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, y expone principalmente los criterios contenidos en la Sentencia C-002 de 1998, referente a la adopción de sistemas de votación proporcional según los aportes realizados para la administración de recursos recaudados por concepto de contribuciones parafiscales. Sostiene que en esta oportunidad no se trata sólo de un problema sobre cómo se financia el Fondo sino que se trata especialmente de un problema de gasto, es decir, de la manera específica como se ejecutan los recursos, y ello obedece a que los gremios aportantes pertenecen a sectores económicos de las más variadas naturalezas. Así pues, cuestiona si tiene sentido que el gremio de los prestadores del servicio de balneario sean los asignadores de los recursos aportados por los centros de convenciones? ¿Qué los operadores de chivas determinen el uso de los dineros aportados por las empresas de transporte intermunicipal? ¿Qué el gremio de los bares turísticos defina la asignación de los recurso entregados por las sociedades portuarias? ¿No se genera acaso por esta vía, una situación en la cual los recursos originados en las contribuciones parafiscales no se destinan al beneficio del mismo grupo que los tributa, en clara contravención de la Sentencia C-152 de
1997? Señala que el punto es el siguiente: la ley 1101 de 2006 creó una contribución parafiscal a cuyo pago están obligados sectores económicos de las más variadas naturalezas. Estos recursos se asignan a través del Fondo de Promoción Turística para “la ejecución de proyectos de competitividad, promoción y mercadeo con el fin de incrementar el turismo interno y receptivo” (artículo 43 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 10 de la Ley 1101 de 2006). Resume que en estas condiciones es inequitativo que los grandes y los pequeños aportantes tengan igual derecho de votación para la conformación del Comité Directivo. Ello obedece a que (i)el tema en cuestión es de tipo meramente económico ; (ii) la magnitud de los aportes entre los diferentes sectores aportantes es manifiestamente diferente; (iii) hay pocos gremios de grandes aportantes y muchos gremios de pequeños aportantes; (iv)los diferentes gremios aportantes tienen concepciones diferentes sobre cuál sea la mejor forma de promover “proyectos de competitividad” y de adelantar acciones de “promoción y mercadeo con el fin de incrementar el turismo interno y receptivo”. (Cursivas de la actora). 1.2.4. La fórmula contemplada en el parágrafo 4º acusado, es igualmente contraria a la equidad tributaria y a la excepcionalidad de las contribuciones parafiscales. Sostiene que los principios señalados son violados al disponer la norma que en caso que no se pudieren elegir todos los puestos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, designará dichos cargos, por orden alfabético, entre los
gremios no elegidos”. (Cursivas de la actora). Formula, entonces, las siguientes preguntas: “¿Tiene el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo facultad para designar los cargos por orden alfabético, o por el contario, ello supone que se le concede un beneficio inequitativo, irracional y carente de fundamento a los gremios cuyo nombre comienza por las primeras letras del alfabeto? ¿Ha debido el Ministerio diseñar una fórmula que le diera a cada gremio un derecho proporcional a su aporte para la conformación del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística cuando quiera que ello no fuere posible por vía de las elecciones?” (SIC). Afirma que la designación por orden alfabético de los miembros del Comité es un mecanismo caprichoso y sin sustento, lo cual es más inadecuado aún en la medida en que la norma no tomó en consideración un mecanismo proporcional de elección entre los diferentes gremios o sectores gravados con la contribución.
II. Contestación de la demanda El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio de apoderado contestó la demanda con los argumentos que se resumen a continuación: 2.1. Señala que la Resolución en cuestión fue expedida por el Ministerio en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 11 de la Ley 1101 de 2006, que en su parágrafo 2 dispone que éste reglamentará el procedimiento de selección de los representantes gremiales al Comité. Asimismo, aquella da cumplimiento al artículo 43 de la Ley 188 de 1995. 2.2. Indica que la contribución parafiscal para la promoción del turismo cumple con
los elementos sustanciales que caracterizan a las contribuciones parafiscales establecidos en la Ley 1101 de 2006. Al respecto, los recursos provenientes de la contribución son todos aquellos sujetos a la explotación turística a que alude el artículo 11 de la mencionada Ley, sobre los que, por ende, también recae la obligación de aporte, y todos ellos tienen derecho a participar democráticamente en la elección de sus representantes en el Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística. 2.3. Los cargos referentes a que la asignación de igual número de votos a cada uno de los sectores obligados al pago de la contribución es inequitativa y a que la fórmula contemplada en el parágrafo 4º acusado es contraria a la equidad tributaria, son respondidos aludiendo al artículo 13 de la C.P., pues no puede hablarse de igualdad puramente formal, sino de la igualdad sustancial relativa al tratamiento de sujetos desiguales pero con los mismos derechos frente a la ley. IIIALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público solicita no acceder a las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: 3.1. En primer lugar alude a los conceptos de aporte parafiscal, equidad en el sistema tributario y sistemas de representación democráticos y a las reglas que lo rigen, para así entrar a determinar si existe violación de los principios tributarios referidos en la demanda. 3.2. Posteriormente, precisa que la norma demandada fue expedida por el Ministerio conforme a la competencia que le otorgó el artículo 11 de la Ley 1101 de 2006 y además tuvo en
cuenta el artículo 43 de la Ley 188 de 1995, que dispuso adoptar los principios de la democracia participativa propios de las corporaciones públicas. Asimismo, se refiere a la demanda por la cual se declaró que esta última norma era exequible y transcribe al efecto, apartes de la Sentencia C-191 de 1996. Precisa que los recursos que maneja el Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística son fruto de una parafiscalidad y, por tanto, tienen el carácter de públicos, y deben ser entendidas como organizaciones en las cuales deben primar los principios de la democracia representativa. Señala, en cita de jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en un régimen democrático y social, el voto ponderado fundado en privilegios de orden económico establece una discriminación en contra de la naturaleza jurídica del Fondo de Promoción Turística y de los fines del Estado para regular esta actividad, la cual, de conformidad con la Constitución Política es un servicio público. 3.3. Alude a la Sentencia C-228 de 2009 en la que la Corte Constitucional resolvió si la conformación del grupo de sujetos gravados con la contribución parafiscal para la promoción del turismo del artículo 3º de la Ley 1101 de 2006, respeta los principios de singularidad y especialidad derivados del principio de equidad, que para el caso, se refiere a la homogeneidad de los miembros del grupo obligados al pago, en la cual estimó que los mismos no fueron desconocidos. Por ello, la norma acusada no es inconstitucional y también expone los planteamientos de la Sentencia C-522 de julio de 2002 sobre la censura al voto
ponderado en un régimen democrático. 3.4. En cuanto a la fórmula del parágrafo 4º de la disposición acusada, señala que ésta se encuentra dentro de las posibilidades de regulación que le asiste al Ministerio, en desarrollo de las atribuciones que le fueron otorgadas conforme al parágrafo 2 del artículo 11 de la Ley 1101 de 2006 y atendiendo a los principios propios de la democracia representativa. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La norma parcialmente demandada es el artículo 3º de la Resolución 1143 de 2007, por la cual se reglamenta el procedimiento de selección de los representantes del sector privado al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los apartes que a continuación se subrayan: Artículo 3°. Selección de las organizaciones gremiales de aportantes para el Comité Directivo. Para la selección de los cinco (5) representantes de las organizaciones gremiales de aportantes para integrar el Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo convocará, mediante aviso en un diario de circulación nacional y en la pagina web del Ministerio, a todos los gremios que representen aportantes de la contribución parafiscal para la Promoción del Turismo y que cumplan los requisitos previstos en el artículo anterior. En todo caso el Ministerio informará de esta convocatoria por correo directo, postal o electrónico, a todas las entidades gremiales de aportantes de cuya existencia tenga conocimiento. No obstante lo anterior, la omisión en la convocatoria directa no
invalidará el proceso de elección. Las asociaciones gremiales interesadas en participar en la elección de los representantes en el comité directivo, se inscribirán ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en un plazo máximo de quince (15) días calendario después de la publicación de la convocatoria, acreditando su condición de representantes de aportantes, junto con la respectiva certificación de vigencia de la personería jurídica y la indicación de la persona que asistirá a la reunión de elección. Una vez surtida la anterior etapa, y verificado el cumplimiento de los requisitos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo convocará a las organizaciones gremiales, a una reunión de elección que se realizará a más tardar el último día hábil del mes de junio de cada año impar. Cada uno de los gremios que asistan a la asamblea, con la presencia de su representante legal o apoderado conforme a su estatuto, votará por diez (10) de las asociaciones gremiales presentes debidamente representadas y que se postulen con su respectivo candidato, con el fin de elegir a los 10 gremios que obtengan la mayoría de los votos, de los cuales los cinco primeros serán los miembros principales y los cinco siguientes los suplentes. Parágrafo 1°. Sólo se podrán postular como candidatos al Comité Directivo las organizaciones gremiales presentes en la reunión de elección. Parágrafo 2°. Cada categoría de aportantes no podrá tener más de un puesto en el Comité Directivo. En caso que resulten electos dos o más gremios de una misma categoría se tendrá en cuenta
solo el de mayor número de votos. Parágrafo 3°. No tendrán derecho a voto los gremios regionales o locales que hagan parte de un gremio nacional. Parágrafo 4°. En caso que no se pudieren elegir todos los puestos, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, designará dichos cargos, por orden alfabético, entre los gremios no elegidos. En el caso de renuncia o pérdida de representatividad del principal, lo reemplazará su suplente, y si la falta producida fuere la del suplente le reemplazará el gremio no elegido con mayor número de votos, si no se hubieren elegido más gremios, el Ministerio lo elegirá según el procedimiento indicado. El gremio así designado elegirá su representante según las previsiones del artículo 5° de esta resolución”. 1.- La demandante cuestiona los apartes acusados de la disposición transcrita, en esencia, por vulnerar los artículos 95-5 y 363 de la C.P., en atención a que el mecanismo de votación allí previsto para seleccionar a los cinco (5) representantes de las organizaciones gremiales de aportantes para integrar el Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística no es proporcional al aporte económico realizado por cada gremio al mismo, desconociendo así el principio de equidad en materia impositiva. Igualmente, estima la accionante, que resultan transgredidos los principios de excepcionalidad y singularidad de las contribuciones parafiscales, establecidos en el artículo 150-12 de la C.P., y en el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Corresponde, entonces, a la Sala determinar si la metodología establecida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la elección de los representantes gremiales de que trata la disposición demandada es violatoria de los principios constitucionales señalados por la actora, para lo cual, resulta pertinente hacer referencia inicial al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, del que hacen parte los cinco (5) miembros a ser elegidos en los términos dispuestos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la norma parcialmente acusada, dado que es específicamente en el sistema de designación de dichos representantes donde estriba la vulneración constitucional alegada en la demanda. Así, es de anotar que la labor del aludido Comité recae sobre el Fondo de Promoción Turística, constituido por la Ley 300 de 1996 como un instrumento para el manejo de los recursos provenientes de la contribución parafiscal a que se refería el artículo 40 de esa misma Ley1, el cual se halla sujeto a los lineamientos de la política turística definidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo2. Adicionalmente, tal Fondo se nutre de otros recursos según dispone el artículo 8º de la Ley 1101 de 20063. En lo que respecta a la destinación de los recursos del Fondo de Promoción Turística el artículo 10 de la Ley 1101 de 20064, indica que aquel se reservará 1 A hoy artículo 1º de la Ley 1101 de 2006. 2 Anteriormente por el Ministerio de Desarrollo Económico. 3“Artículo 8°. Recursos del fondo de promoción turística. Además de la contribución parafiscal prevista en el artículo 1° de esta ley, el Fondo de
Promoción Turística, contará con los siguientes recursos: a) Los activos adquiridos con los recursos de la contribución parafiscal; b) Las donaciones; c) Los recursos provenientes de patrocinios y actividades comerciales; d) Los recursos derivados de la explotación económica de los activos que fueron de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo, en los términos de la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Comercio Industria y Turismo; e) Los recursos que provengan de la cooperación internacional en materia de turismo y cualquier otro recurso que se canalice a través de tesorería; f) Los rendimientos financieros que se deriven del manejo de las anteriores partidas; g) Los demás activos recibidos para el desarrollo de sus funciones”. 4 “Destinación de los recursos del Fondo de Promoción Turística. Los recursos del Fondo de Promoción Turística se destinarán a la ejecución de proyectos de competitividad, promoción y mercadeo con el fin de incrementar el turismo interno principalmente a la ejecución de proyectos de competitividad, promoción y mercadeo con el fin de incrementar el turismo interno y receptivo, de acuerdo con la Política de Turismo que presente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística. A su turno, este Comité tiene las funciones que el artículo 47 de la Ley 300 de 1996 establece en los siguientes términos: “Artículo 47. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística tendrá las siguientes funciones: a) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado por la Entidad Administradora del mismo, previo visto
bueno del Ministerio de Desarrollo Económico5. b) Aprobar las inversiones que con recursos del Fondo deba llevar a cabo la Entidad Administradora para cumplir con el contrato de administración del mismo. c) Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de la Entidad Administradora del mismo”. De la normativa expuesta es colegible que el Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística ejerce una labor reglada en función de lo que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presente en materia de política turística, debiendo al efecto, aprobar los ingresos, gastos y demás destinaciones propuestas para ser ejecutadas con sus recursos a favor del sector al cual están encaminados. y receptivo, de acuerdo con la Política de Turismo que presente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, la cual tendrá en cuenta los proyectos previamente incluidos en el Banco de Proyectos creado en la presente ley. El Fondo también tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad, las cuales serán trazadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Un porcentaje de los recursos del Fondo de Promoción Turística que será definido anualmente por el Consejo Directivo y el monto total de las multas que se imponga a los prestadores de servicios turísticos en ejecución de la Ley 679 de 2001, se destinarán a este propósito. El gobierno reglamentará la materia en lo que sea necesario”. (Subrayado fuera de texto).
5 Entiéndase actualmente Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Así, la normativa referente al Comité Directivo indica que éste se halla conformado según dispone el artículo 11 de la Ley 1101 de 2006, el cual señala en lo pertinente6: “Del Comité Directivo del Fondo Promoción Turística. El Fondo de Promoción Turística tendrá un Comité Directivo compuesto por diez miembros, de la siguiente manera: a) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo quien sólo podrá delegar en el viceministro del ramo. El representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presidirá el Comité; b) El Presidente de Proexport o su delegado; c) Cinco (5) representantes de organizaciones gremiales de aportantes; d) Un gobernador designado por la Conferencia de Gobernadores; e) Un alcalde designado por la Federación Colombiana de Municipios; f) Un representante del sector de ecoturismo. (…) Parágrafo 1°. La adopción de las decisiones del Comité Directivo requerirá el voto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Parágrafo 2°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará el procedimiento de selección de los representantes gremiales al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, garantizando la participación de los pequeños prestadores de servicios turísticos. Parágrafo 3°. Los directivos y representantes de las asociaciones o agremiaciones que hagan parte del Comité Directivo del Fondo
de Promoción Turística, deberán ser elegidos observando las condiciones y términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 188 de 1995…” (Subrayado fuera de texto). Nótese que la elección de los cinco (5) representantes gremiales señalados en el literal c) de la norma transcrita para integrar el mencionado Comité, mediante un 6 Versión de la norma anterior a las modificaciones introducidas por la Ley 1558 de 2012, y vigente para el momento de la presentación de la demanda. sistema desligado del aporte económico que efectúen al Fondo de Promoción Turística, no encuentra una conexidad clara con el principio de equidad tributaria, como para endilgarle al método de votación cuestionado, una eventual vulneración al mismo. Ello, por cuanto este principio del sistema tributario previsto en los artículos 95-9 y 363 de la C.P., refiere a que no existan tratamientos tributarios diferentes y sin justificación alguna, en obedecimiento al principio de igualdad en materia impositiva7. Así, la metodología dispuesta para la selección de los representantes gremiales de que trata la norma acusada, para integrar el Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, no encarna una materia vinculada a la creación, política o tratamiento del tributo parafiscal como tal, sino que representa un método tendiente a garantizar la representación de dichos sujetos en el mencionado Comité, lo cual constituye per se una materia diferente de la regulación del tributo parafiscal. De este modo, no sobra precisar que resulta improcedente confundir disposiciones normativas referentes a la creación, elementos, sistemas de recaudo, entre otras
estrechamente vinculadas al tributo, con aquellas que regulan la manera como se integran comités u otros organismos, que aunque decisorios respecto de la 7 En Sentencia C913 de 2011, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se señaló lo siguiente sobre el principio de equidad tributaria: “En cuanto al principio de equidad, éste comporta un claro desarrollo del derecho fundamental de igualdad en materia tributaria, razón por la cual persigue proscribir toda formulación legal que consagren tratamientos tributarios diferentes que no tengan justificación, “tanto por desconocer el mandato de igual regulación legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de regulación diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual”. En este sentido, ha dicho la Corte que “[ e]l tributo debe r ser aplicado a todos aquellos sujetos que tengan capacidad contributiva y que se hallen bajo las mismas circunstancias de hecho, lo cual garantiza el mantenimiento del equilibrio frente a las cargas públicas”. Tal planteamiento, a su vez, ha sido recogido en el denominado principio de generalidad, “cuyo enunciado implica que el universo de los sujetos pasivos del tributo debe comprender a todas las personas que tengan capacidad contributiva (criterio subjetivo) y desarrollen la actividad o conjunto de actividades gravadas (criterio objetivo)”. Conforme con ello, a través del principio de equidad, se busca que “quienes se encuentran en situaciones similares, con capacidad económica similar, soporten una carga tributaria igual (art. 363 C.P.)”. Según lo ha explicado esta Corporación, la equidad se proyecta no sólo desde un punto de
vista horizontal, es decir, que a igual capacidad de pago, igual sea la contribución, sino también
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