CE-11001-03-24-000-2008-00099-00-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2008-00099-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO - Integración Consejo Superior Universitario / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - Integración: representación sector productivo / REPRESENTACION DEL SECTOR PRODUCTIVO DEL CHOCO - No se les puede exigir antigüedad a quien los represente en el Consejo Superior Universitario de la Universidad tecnológica del Chocó / UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCONulidad parcial del numeral 9 del artículo 13 del Acuerdo 0036 de 2004 El capítulo II de la Ley 30 de 1992 que regula la organización y elección de directivas de las universidades, desarrolla en su artículo 64 la integración del Consejo Superior Universitario como máximo órgano de dirección y gobierno de esos entes educativos, de manera que lo contenido en ella se enarbola como derrotero a seguir para que éstos lo conformen e integren. Así mismo, el literal d) del artículo 64 de la pluricitada ley señala que harán parte del Consejo Superior Universitario representantes de diferentes sectores dentro de los cuales se tiene en cuenta el denominado sector productivo; lo que significa que la integración del Consejo Superior Universitario se compone de aquellos representantes que la Ley 30 de 1992 ha establecido, sin que le sea dable a las universidades omitir alguno de ellos o crear requisitos adicionales a los legales para representar a los mismos en el Consejo Superior Universitario. Como se observa, el acto administrativo que se demanda exige que quien aspire a ser miembro del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó en representación del sector productivo, haya operado como miembro del sector con una antigüedad no menor a un año, condicionamiento que a claras luces desborda el mandato legal

en tanto que el mismo no impone antigüedad alguna a los representes de los sectores que deben hacer parte del máximo órgano directivo de las Universidades (…) En esa misma dirección se advierte que la exigencia legal se limita estipular que el Consejo Superior sea integrado por representantes de diferentes sectores dentro de los cuales se encuentra el productivo, sin que para ello sea necesario contar con una antigüedad mínima en el sector correspondiente. En ese orden, la Sala observa que el cargo se encuentra llamado a prosperar en atención a que la expresión “con una antigüedad mínima de un año” desborda la potestad reglada de la Universidad Tecnológica del Chocó al crear un requisito de antigüedad para quien represente al sector productivo en el Consejo Superior.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0021 DE 2004 (31 de Agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 9 APARTE (Anulado) / ACUERDO 0021 DE 2004 (31 de

Agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL

CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 13 NUMERAL 9 APARTE

(Anulado) / ACUERDO 0021 DE 2004 (31 de Agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 15 PARAGRAFO 2 (Anulado) / ACUERDO 0021 DE 2004 (31 de Agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA– ARTICULO 43 NUMERAL 3 (No anulado) /

ACUERDO 0021 DE 2004 (31 de Agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 47 NUMERALES 3, 4 Y 5 APARTES (Anulado) / ACUERDO 0021 DE

2004 (31 de Agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD

TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 47

PARAGRAFO (No anulado) / ACUERDO 0021 DE 2004 (31 de Agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 79 NUMERALES 1, 2 Y 3 (Anulados) FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 64 CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO - Vacancias absolutas / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIOPara suplir las vacancias absolutas se prefiere a los afiliados a organizaciones de profesores, egresados, estudiantes y sector productivo / DERECHO A LA IGUALDAD - Vulneración: trato diferencial constitutivo de una discriminación negativa / DERECHO DE LIBRE ASOCIACIONVulneración / DERECHO DE ACCEDER A CARGOS PUBLICOS - Vulneración La Sala declarará la nulidad de la norma acusada y en consecuencia acogerá lo suplicado por el actor en razón a que encuentra fundado el cargo en el entendido que efectivamente se configura una violación al principio de igualdad (art. 15 C. P.), al derecho de asociación (art. 38 C. P.) y al derecho a acceder a cargos

públicos y ejercer funciones públicas (art. 40 C. P.) por las razones que a continuación se manifiestan. El parágrafo segundo del artículo 15 del acuerdo 0021 de 31 de agosto de 2004, quebranta el principio de igualdad al instaurar un trato diferencial constitutivo de una discriminación negativa proscrita por el ordenamiento jurídico, en el sentido de preferir a quienes se encuentren afiliados a organizaciones de profesores, egresados, estudiantes y del sector productivo para reemplazar en caso de vacancia absoluta a miembros del Consejo Superior, frente a quienes no hacen parte de organización alguna pero cumplen los requisitos legales para ser designados en el órgano de dirección universitario, lo que sin duda es un trato diferencial injustificado. El derecho constitucional fundamental a la igualdad se resquebraja cuando quienes se encuentran en la obligación de preservarlo crean condiciones tales que benefician a unos y perjudican a otros, con fundamento en consideraciones que no obedecen a criterios razonables, objetivos y justos. La norma que se pide anular crea un favorecimiento que no obedece a criterios de razonabilidad, objetividad y justicia, de manera que discrimina a quienes no hacen parte de asociaciones de docentes, egresados, estudiantes y sector productivo frente a quienes sí lo son. La misma suerte corre la norma cuando se estudia frente al derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política (…) El condicionamiento creado en el parágrafo segundo del artículo 15 del acuerdo 0021 de la Universidad Tecnológica del Chocó desconoce el artículo 40 de la Constitución al restringir el acceso a desempeñar funciones públicas, en tanto que exige que

egresados, estudiantes, profesores y actores del sector productivo sean asociados a determinadas organizaciones para desempeñarse como miembros del Consejo Superior Universitario, vulnerando el derecho constitucional referido y por tanto vicia de nulidad el acto acusado.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0021 DE 2004 (31 de Agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 9 APARTE (Anulado) / ACUERDO 0021 DE 2004 (31 de

Agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL

CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 13 NUMERAL 9 APARTE

(Anulado) / ACUERDO 0021 DE 2004 (31 de Agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 15 PARAGRAFO 2 (Anulado) / ACUERDO 0021 DE 2004 (31 de Agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA– ARTICULO 43 NUMERAL 3 (No anulado) / ACUERDO 0021 DE 2004 (31 de Agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 47 NUMERALES 3, 4 Y 5 APARTES (Anulado) / ACUERDO 0021 DE

2004 (31 de Agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD

TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 47

PARAGRAFO (No anulado) / ACUERDO 0021 DE 2004 (31 de Agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 79 NUMERALES 1, 2 Y 3 (Anulados) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 38 / CONSTITUCION POLITICA –

ARTICULO 40

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 19 de mayo de 2011, Radicado 2007-00294, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; y C-914 de 2004 de la Corte Constitucional.

UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO - Conformación Consejos de Facultad / CONSEJOS DE FACULTAD - Composición: Al preferir a los asociados a diferentes organizaciones se vulnera el derecho a la igualdad /

DERECHO A LA IGUALDAD - Vulneración / DERECHO DE LIBRE

ASOCIACION - Vulneración / DERECHO DE ACCEDER A CARGOS PUBLICOS - Vulneración Cuando la Universidad prefiere de manera deliberada a quienes se encuentren asociados a diferentes organizaciones para ser parte de los órganos de la institución educativa trasgrede el derecho a la igualdad; efectivamente en este caso se trata de la composición de los Consejos de Facultad, composición que privilegia por una parte a quienes se encuentran asociados o sindicalizados, y al mismo tiempo, a quienes además de ello pertenezcan a las asociaciones que agrupen mayor cantidad de asociados. Esos privilegios para unos conllevan

discriminación para otros sin que se pueda decir que esa diferenciación sea razonable, objetiva y justa, en tanto se observa que la designación de los representantes del Consejo de Facultad se limita a los miembros de las asociaciones con mayor número de afiliados, enervando la posibilidad de que aquellos que no son parte de éstas a elegir sus representantes ante ese órgano universitario, tornándose en excluyente una norma que debería propender por la participación de los sectores propios a cada facultad. En lo atinente al derecho consagrado en los artículos 38 numeral 7 del artículo 40 de la Constitución, se tiene que el primero comporta un aspecto negativo, de manera que la asociación debe ser libre y espontánea, de ahí que la Carta denomine el derecho “libre asociación” haciendo alusión a que el mismo se vulnera cuando la capacidad y posibilidad de decidir hacerse parte o no de una asociación se ve menoscabada, como claramente ocurre con los numerales acusados que obligan a quienes pretendan participar en la vida universitaria como electores de los miembros del Consejo de Facultad a que se hagan parte de una asociación. Reiterando lo anotado al estudiar el segundo cargo, se tiene que el derecho a ejercer funciones públicas como manifestación del derecho de participación debe limitarse excepcionalmente por razones objetivas y razonables de manera que no vulneren el derecho a la igualdad y consecuencialmente la posibilidad de participación, por lo que en este aspecto resulta abiertamente violatorio de los mismos la exigencia plasmada en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 47 del acuerdo 001 de 31 de

agosto de 2004 emitido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0021 DE 2004 (31 de Agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 9 APARTE (Anulado) / ACUERDO 0021 DE 2004 (31 de

Agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL

CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 13 NUMERAL 9 APARTE

(Anulado) / ACUERDO 0021 DE 2004 (31 de Agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 15 PARAGRAFO 2 (Anulado) / ACUERDO 0021 DE 2004 (31 de Agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA– ARTICULO 43 NUMERAL 3 (No anulado) / ACUERDO 0021 DE 2004 (31 de Agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 47 NUMERALES 3, 4 Y 5 APARTES (Anulado) / ACUERDO 0021 DE

2004 (31 de Agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD

TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 47

PARAGRAFO (No anulado) / ACUERDO 0021 DE 2004 (31 de Agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 79 NUMERALES 1, 2 Y 3 (Anulados)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 38 / CONSTITUCION POLITICA –

ARTICULO 40

UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO - Integración Consejo Electoral / CONSEJO ELECTORAL UNIVERSIDAD DEL CHOCO - Integración / DERECHO A LA IGUALDAD - Se vulnera al prevalecer la condición de quienes presiden determinadas asociaciones para integrar el Consejo Electoral / DERECHO DE LIBRE ASOCIACION - Vulneración / DERECHO DE ACCEDER A CARGOS PUBLICOS - Vulneración Los numerales 1, 2 y 3 del artículo 79 del acuerdo 0021 de 31 de agosto de 2004 son nulos porque otorgan un tratamiento privilegiado a los presidentes de las juntas directivas de las asociaciones de estudiantes, egresados y profesores, en detrimento de quienes no pertenecen a las mismas, contraviniendo los artículos 13, 40 numeral 7, 38 y 103 de la Constitución Política (…) En efecto se trata de disposiciones que hacen prevalecer la condición de quienes presiden determinadas asociaciones para que integren el Consejo Electoral de la institución, impidiendo que aquellos que no hacen parte de éstas o no las presidan lleguen a ocupar asiento en el órgano electoral universitario. Se ha sostenido en esta decisión y reiterado abundantemente por la Sala, que actos administrativos que contengan formas de discriminación negativa, que permitan la participación de unos pocos sin criterios que no obedecen a la razonabilidad y objetividad, así como aquellos que de manera directa o indirecta atropellen la libre decisión de pertenecer o no a una asociación, deben ser expulsados del

ordenamiento jurídico por desconocer los artículos 13, 38 y 40 numeral 7 de la Constitución Política.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0021 DE 2004 (31 de Agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 9 APARTE (Anulado) / ACUERDO 0021 DE 2004 (31 de

Agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL

CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 13 NUMERAL 9 APARTE

(Anulado) / ACUERDO 0021 DE 2004 (31 de Agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 15 PARAGRAFO 2 (Anulado) / ACUERDO 0021 DE 2004 (31 de Agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA– ARTICULO 43 NUMERAL 3 (No anulado) / ACUERDO 0021 DE 2004 (31 de Agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 47 NUMERALES 3, 4 Y 5 APARTES (Anulado) / ACUERDO 0021 DE

2004 (31 de Agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD

TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 47

PARAGRAFO (No anulado) / ACUERDO 0021 DE 2004 (31 de Agosto)

CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO

DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 79 NUMERALES 1, 2 Y 3 (Anulados) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 38 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 40 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 103

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00099-00

Actor: ARMANDO VALENCIA CASAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA

DEL CHOCO Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda de nulidad simple interpuesta por el ciudadano ARMANDO VALENCIA CASAS, contra algunas de las disposiciones contenidas en el Acuerdo 0021 de 31 de Agosto de 2004 “Por el cual se reforma el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” proferido por el Consejo Superior de la Universidad

Tecnológica del Chocó.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el ciudadano ARMANDO VALENCIA CASAS solicita a la Corporación que acceda a las siguientes,

1. Pretensiones Declarar la nulidad parcial del numeral 9 del artículo 13, del acuerdo 0021 de 31 de

agosto de 2004, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó. Que se decrete la nulidad del parágrafo 2º del artículo 15 del acuerdo 0021 de 31 de agosto de 2004, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó. Que se declare nulo en numeral 3º del artículo 43 del acuerdo 0021 de 31 de agosto de 2004, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó. Declarar la nulidad de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 47 del acuerdo 0021 de 31 de agosto de 2004, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó. Declarar la nulidad del parágrafo del artículo 47 del acuerdo 0021 de 31 de agosto de 2004, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó. Declarar la nulidad de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 79 del acuerdo 0021 de 31 de agosto de 2004, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó. 2.- Hechos de la demanda Se mencionan como tales que el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó profirió el acuerdo 0021 de 31 de agosto de 2004 “Por el cual se reforma el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”; acto administrativo que en el decir del actor vulnera preceptos de orden constitucional y legal.

3. Normas violadas y concepto de la violación Señala como violados los artículos 13, 38, 40 numeral 7, y 103 de la Constitución

Política; 64 literal d) de la Ley 30 de 1992; 5, 6, 7 y 35 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 633 del código civil, por las razones que se resumen en los siguientes cargos: Cargo primero: violación del literal d) del artículo 64 de la ley 30 de 1992. Argumenta el actor que el numeral 9 del artículo 13 del acto acusado vulnera el literal d) del artículo 64 de la ley 30 de 1992, en la medida que impone una condición adicional a la contenida en la ley para aquellos ciudadanos que en representación del sector productivo del Chocó, aspiren a ser elegidos como miembros del Consejo Superior Universitario.

Cargo segundo: Violación de los artículos 13, 38, 40 numeral 7 y 103 de la

Constitución Política. Aduce que el parágrafo 2º del artículo 15 del acto administrativo demandado vulnera las normas constitucionales citadas, en consideración a que impone la obligación de encontrarse vinculado a una entidad estamental legalmente constituida cuando la decisión de asociarse a una de ellas debe ser voluntaria y espontánea, así mismo, señala que se otorga un trato privilegiado a los presidentes de organizaciones y asociaciones de egresados, profesores, estudiantes y del sector productivo, radicando en ellos la facultad de designar representantes de sus sectores ante el Consejo Superior a personas asociadas a dichas organizaciones, quienes a su vez se ven favoridos frente a quienes no hagan parte de las mismas.

Cargo tercero: Violación de los artículos 13 y 40 numeral 7 de la Constitución

Política. Precisó que el numeral 3º del artículo 43 del acto acusado vulnera los derechos

de igualdad y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, puesto que el cargo de Secretario General de la Universidad es de carácter administrativo y no resulta coherente que se exija una experiencia para desempeñar el cargo no inferior a tres años, por lo que dicha exigencia resulta caprichosa y violatoria del principio de igualdad. Seguidamente expone que la medida busca privilegiar a los docentes de carrera de la Universidad en tanto que impide el acceso al cargo de quienes no cuenten con experiencia docente.

Cargo cuarto: Violación de los artículos 13, 38, 40 numeral 7 y 103 de

Constitución Política. Refiere el actor que los numerales 3, 4 y 5 del artículo 47 del acuerdo 0021 de 31 de agosto de 2004 son nulos porquen vulnera las normas constitucionales citadas, en tanto que condicionan la posibilidad de ser elegido y acceder al ejercicio de cargos y funciones públicas a la circunstancia de pertenecer a una asociación, violando consecuentemente el derecho a la igualdad al otorgarse un trato privilegiado a los estudiantes, docentes y egresados que se encuentren sindicalizados y/o asociados.

Cargo quinto: Violación de los artículos 5, 6, 7 y 35 de la ley 715 de 2001.

El parágrafo del artículo 47 del acto administrativo demandado fue proferido, en decir del actor, usurpando la competencia que la ley 715 de 2001 radicó en cabeza de las entidades territoriales, específicamente la referida a la administración y dirección de la educación media.

Cargo Sexto: Violación de los artículos 13, 38, 40 numeral 7 y 103 de la

Constitución Política y 633 del Código Civil. Sostiene que los numerales 1, 2 y 3 del artículo 79 del acuerdo 0021 de 31 de agosto de 2004 son nulos porque otorgan un tratamiento privilegiado a los presidentes de las juntas directivas de las asociaciones de estudiantes, egresados y profesores, en detrimento de quienes no pertenecen a las mismas. Señala el actor que la pertenencia a una asociación debe ser un acto voluntario de manera que ello no puede ser condición para acceder a ejercer funciones o cargos públicos, por lo que las normas demandas resultan caprichosas y violatorias de las normas citadas. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba” fue notificada legalmente a través del Rector de la Institución (fl. 77 cuaderno 2) en su calidad de representante legal de la misma1, quien mediante apoderado de confianza contestó la demanda extemporáneamente (fls. 139 a 195 cuaderno 2). III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa del proceso según se constata en el expediente. (fl. 262 cuaderno 2) IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto en los siguientes términos: En cuanto al primer cargo, advirtió el agente del Ministerio Público que en sentencia de 10 de diciembre de 20082 esta Sala se pronunció al resolver la solicitud de suspensión provisional de la misma norma acusada, encontrando que el numeral 9 del artículo 13 del Acuerdo 0021 de 31 de agosto de 2004 violenta el

literal d) del artículo 64 de la ley 30 de 1992, en consecuencia y con fundamento en los mismos argumentos dados en aquella decisión, solicita se declare la nulidad de la expresión “con una antigüedad mínima de un año” contenida en el numeral 9 del artículo 13 del acto administrativo acusado de nulidad. Sobre el segundo cargo atinente a la declaración de nulidad del parágrafo 2º del artículo 15 del acuerdo 0021 de 31 de agosto de 2004, expresó que en virtud de la autonomía universitaria contenida en el artículo 69 de la Constitución Política y de conformidad con el desarrollo de ésta consagrado en la Ley 30 de 1992, las 1 Artículo 66 de la Ley 30 de 1992. 2 Consejo de Estado. Sección Primera. C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Auto de 10 de diciembre de 2008. Radicación 11001032400020080009900. Actor Armando Valencia Casas. Universidades cuentan con la facultad de designar sus autoridades académicas y administrativas tal y como lo establece el artículo 28 de esa ley. En consecuencia asegura que la norma acusada en el segundo cargo de la demanda no es sino un desarrollo de dicha facultad y en nada obliga a los miembros de la Universidad a vincularse a una asociación de carácter particular, sostiene que el fin de la disposición reglamentaria es crear un mecanismo ágil para proveer el cargo de Consejero mientras el mismo se encuentre en vacancia absoluta. En cuanto al presunto trato discriminatorio planteado por el actor, se manifiesta en el sentido de afirmar que la circunstancia plateada por la norma acusada es

excepcional y transitoria, concluyendo que por lo expuesto el cargo no tiene vocación de prosperidad. Conceptúa el Ministerio Público que el numeral 3 del artículo 43 del acto administrativo en estudio no es nulo argumentando que el Consejo Superior tiene facultades para señalar los requisitos para desempeñar el cargo de Secretario General de la Universidad, así, establecer la exigencia de experiencia administrativa y docente de tres años es una medida propia de ese órgano que no resulta discriminatoria sino por el contrario, pretende que la persona que se desempeñe en ese cargo cuente con un espectro más amplio sobre la institución. Asegura que el derecho al libre acceso al desempeño de cargos o funciones públicas está sujeto a la reglamentación que sobre la materia expidan las autoridades competentes de acuerdo con las necesidades del servicio. En cuanto al cuarto cargo, en el que se solicita la nulidad de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 47 del acuerdo 0021, el Ministerio Público conceptúa que no debe declararse la nulidad de los mismos en razón a que ellos son fruto del desarrollo de la potestad legal del Consejo Superior y del ejercicio de la autonomía universitaria. Así mismo señala, que cuando el acto administrativo dispone que el Consejo de Facultad debe estar integrado por un profesor adscrito a la facultad y designado por la organización sindical del profesorado que en la Universidad agrupe el mayor número de docentes, la Administración busca garantizar los intereses colectivos con la representación de las mayorías, lo que define como una medida razonable y proporcionada. Del mismo modo analiza que el acto administrativo dispone que el Consejo de

Facultad lo integre un representante de los egresados que sea titulado en uno de los programas académicos ofrecidos por la respectiva facultad y que sea designado por la organización de egresados legalmente constituida que agrupe el mayor número de egresados, disposición que en el sentir del Ministerio Público busca obtener una participación de los egresados que tengan interés en colaborar en el desarrollo de la Universidad. Finalmente en lo que tiene que ver con el cuarto cargo, sostiene que exigir un promedio de calificaciones a los estudiantes para hacer parte del Consejo de Facultad resulta razonable y proporcional debido a que es lógico que el estudiante con mejor promedio académico lleve la vocería de sus compañeros. Luego de hacer la cita de las normas presuntamente violadas compiladas en la ley 715 de 2001, el Procurador Delegado pide no declarar la nulidad del parágrafo del artículo 47 del acto administrativo demandado, en razón a que no viola la ley el hecho de otorgar voz y voto en los Consejos de Facultad a los directores de las instituciones o centros de práctica docente, investigativa o experimental en el entendido que ello no configura una usurpación del poder que las entidades territoriales tiene legalmente para regular las instituciones que prestan el servicio de educación media o secundaria, por el contrario, se otorga participación a dichos entes de conformidad con las facultades legales que tiene el Consejo Superior para ello. Frente al sexto cargo formulado por el actor, estima el Ministerio público que el mismo no se encuentra llamado a prosperar en ocasión a que la conformación del Consejo Electoral fue concebida de esa forma con el fin de permitir mayor

cobertura de participación en el ente electoral universitario. V.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- El acto demandado3 El actor reclama la nulidad parcial del numeral 9 del artículo 13, el parágrafo 2º del artículo 15, el numeral 3º del artículo 47, los numerales 3, 4 y 5 del artículo 47, el parágrafo del artículo 47 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 79, todos del Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004 “Por el cual se reforma el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó”, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”.4 2.- Problemas jurídicos a resolver En atención a los cargos aducidos en la demanda, le corresponde a la Sala establecer: - El numeral 9 parcial del artículo 13 del acuerdo 0021 de 31 de agosto de 2004, contraviene lo dispuesto por el literal d) del artículo 64 de la ley 30 del 1992 porque impone como requisito para ser elegido como representante del sector productivo en el Consejo Superior Universitario una antigüedad mínima de un año? - El parágrafo 2º del artículo 15 del acuerdo 0021 de 31 de agosto de 2004 vulnera los artículos 13, 38, 40 numeral 7 y 103 de la Constitución Política al ordenar que en los casos de vacancia absoluta de uno de los miembros del Consejo Superior su reemplazo será designado por la mesa, la Junta

Directiva o Consejo Directivo de la organización con personería jurídica de profesores, egresados y sector productivo según sea el caso? - Es nulo el numeral 3 del artículo 43 del acuerdo 0021 de 31 de agosto de 2004 por contravenir los artículos 13 y 40 numeral 7 de la Constitución 3 Mediante auto del 10 de diciembre de 2008 se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la expresión “con una antigüedad mínima de un año” contenida en el numeral 9 del artículo 13 del Acuerdo 0021 de 2004, y se negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos respecto de las demás normas sobre la cuales se solicitó esta medida cautelar (fls. 53 a 64 del cuaderno 2). 4 El texto de las normas objeto de reproche será trascrito al estudiar cada cargo expuesto por el acto.r. Política en tanto que señala que para desempeñar el cargo de Secretario General de la Universidad debe contarse con tres años de experiencia administrativa y docente? - Son nulos los numerales 3, 4 y 5 del artículo 47 en cuanto ordenan que los Consejos de Facultad estarán conformados por representantes de los profesores, estudiantes y egresados pertenecientes a organizaciones que representen el mayor número de éstos? - Es nulo el parágrafo del artículo 47 del acuerdo 0021 de 31 de agosto de 2004 porque en ellos se desarrollan materias que son propias de las competencias radicadas en cabeza de las entidades territoriales de conformidad con los artículos 5, 6, 7 y 35 de la ley 715 de 2001?

  • Los numerales 1, 2 y 3 del artículo 79 del acuerdo 0021 de 31 de agosto de 2004 vulneran los artículos 13, 38, 40 numeral 7 y 103 de la Constitución Política así como el artículo 633 del Código Civil porque regula la composición del Consejo Electoral integrado por estudiantes, profesores y egresados que presidan las asociaciones correspondientes? 3.- Análisis de los cargos Cargo primero.

La disposición acusada es del siguiente tenor:

“Artículo 13. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO

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