CE-11001-03-24-000-2008-00101-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2008-00101-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TERCEROS - Intervención en el proceso contencioso administrativo: alcance / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia de solicitud en adición de demanda solicitada por terceros Ahora bien, para resolver sobre la petición de los citados señores, es pertinente precisar si la solicitud de adicionar la demanda por parte de terceros, es procedente en los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sobre el contenido de dicho escrito, y específicamente, acerca de la solicitud de adicionar la demanda en sus pretensiones y entre ellas, la medida cautelar de suspensión provisional, observa la Sala que los citados coadyuvantes, pretenden agregar a las pretensiones de la demanda, la solicitud de nulidad de una serie de Acuerdos que no fueron incluidos por el actor en la demanda y en la adición a la misma. Al respecto, resalta la Sala que quien concurre al litigio después de haberse promovido por diferente persona, solo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que esta presenta la demanda. Se advierte que ningún tercero puede extenderse en la materia discutida, los móviles o en las consecuencias del proceso.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 018 DE 1997 (18 de mayo) – ARTICULO 14
PARAGRAFO 1 – CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO (Suspendido) / ACUERDO 021 DE 2004 (31 DE AGOSTO) – ARTICULO 13 – PARAGRAFO 1 - CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO (Suspendido) / ACUERDO 021 DE 2004 (31 de
agosto) – CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO (Suspendido) / ACUERDO 036 DE 2005 (14 de julio) – CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO (Suspendido) / ACUERDO 038 DE 2004 (16 de diciembre) – CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO (Suspendido) TERCEROS - Son adherentes accidentales en el proceso contencioso administrativo / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Intervención de terceros / INTERVENCION DE TERCEROS - Límites de actuación del coadyuvante / COADYUVANTE - Alcance de su intervención / ADICION DE DEMANDA - Improcedencia de solicitud por terceros Es decir, es el actor, quien en la demanda fija el litigio, no el tercero. Por esto, los terceros reconocidos como tales en el proceso son adherentes accidentales. En este orden de ideas, no pueden intervenir o no tendrán derecho a las actuaciones ya producidas, por tanto, son vinculados a la etapa procesal donde se encuentre el proceso. Al respecto, esta Corporación ha expuesto en su jurisprudencia lo siguiente: «“Conforme a lo previsto en el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, en procesos como el sub-judice, cualquiera puede pedir que se le tenga como parte, entre otras cosas, para prohijar las peticiones de la demanda, intervención que solo es viable hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordena el traslado a las partes para alegar. Esta Sala ha dicho que la intervención como coadyuvante de la parte actora, no puede estimarse independiente de ésta,
en razón de que la demanda delimita el marco dentro del cual se desenvuelve el proceso; así entonces, el coadyuvante debe actuar dentro de los límites que demarca el libelo inicial, sin que le sea posible adicionar o restringir la materia objeto de litis. En conclusión, el coadyuvante debe actuar supeditado a la etapa procesal en que se encuentre la respectiva causa y ciñendo su intervención a los términos de la demanda”.» «“En la sentencia suplicada, no se niega el derecho de intervenir en el proceso; tampoco se discute, ni se determina la calidad -principal o accesoriaa que tenga derecho, simplemente, al fijar los términos de la contienda dentro de los parámetros señalados por el actor, se limitan las facultades de su intervención al marco diseñado en la demanda”.» «“No aparece demostrada la manifiesta contradicción del acto demandado (art. 4. Decreto 2980 de 1989), con la ley, con la constitución porque dicho articulo no esta imponiendo sanción alguna como sostiene el demandante al invocar el articulo 160 de la C.N. los intervinientes adhesivos o coadyuvantes no pueden tomar el lugar o desplazar las partes principales de la acción incoada, esto es, a la actora o a la demandada; su papel simplemente se reduce a «ayudar» a la parte que coadyuvara”.» En vista de lo anterior, la Sala negará la solicitud de adicionar las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los nuevos acuerdos propuestos por los coadyuvantes y en ese mismo sentido, negará las medidas cautelares de
suspensión provisional de los citados acuerdos, toda vez que a los coadyuvantes no les es dable modificar el litigio fijado por el actor en la demanda.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 018 DE 1997 (18 de mayo) – ARTICULO 14
PARAGRAFO 1 – CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO (Suspendido) / ACUERDO 021 DE 2004 (31 DE AGOSTO) – ARTICULO 13 – PARAGRAFO 1 - CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO (Suspendido) / ACUERDO 021 DE 2004 (31 de agosto) – CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO (Suspendido) / ACUERDO 036 DE 2005 (14 de julio) – CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO (Suspendido) / ACUERDO 038 DE 2004 (16 de diciembre) – CONSEJO DIRECTIVO DE LA
UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO (Suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00101-00
Actor: YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGIA DEL
CHOCO Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS, obrando en su propio
nombre, y en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del parágrafo primero del artículo 14 del Acuerdo núm. 018 de 18 de mayo de 1997; parágrafo primero del artículo 13 del Acuerdo núm. 021 de 31 de agosto de 2004; Acuerdo núm. 021 de 31 de agosto de 2004; Acuerdo núm. 036 de 14 de julio de 2005; y el Acuerdo núm. 038 de 16 de diciembre de 2004, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Choco “Diego Luís Córdoba”.
I. ANTECEDENTES
I. 1-. Por auto de fecha de 24 de julio de 2008 se admitió la demanda y se accedió a la medida precautoria de suspensión provisional.
I. 2-. Por su parte, por auto de 10 de diciembre de 2008 se resolvió denegar la petición de vincular al Ministerio de Educación Nacional como parte en el proceso y se confirmó el auto recurrido.
I. 3-. En escrito obrante a folios 299 a 310 del expediente, el actor adicionó la solicitud de suspensión provisional, argumentado, en síntesis, que la entidad demandada continuó expidiendo actos administrativos fundamentándose en las normas suspendidas por esta Corporación.
I. 4-. Por auto de 26 de marzo de 2009, la Sala se abstuvo de estudiar la adición de suspensión provisional, en síntesis, porque la solicitud solo puede ser
invocada, según el texto del artículo 152 del C.C.A., antes de la admisión de la demanda, hecho que había ocurrido el día 24 de julio de 2008.
I. 5-. El actor, interpuso recurso de reposición, aduciendo, en síntesis, que la Sala desconoció la adición de la demanda donde se precisan de nuevo las pretensiones de nulidad y se adiciona la solicitud de suspensión provisional, hecho que ocurrió antes del vencimiento del término de fijación en lista, razón por la cual se encuentra en la oportunidad para adicionar la solicitud de suspensión provisional.
I.6. Por auto de 9 de julio, la Sección Primera del Consejo de estado estimó que era necesario acceder a la petición del actor y en consecuencia, admitió la adición y la solicitud de suspensión provisional. I.7. En escrito visible a folio 1 y 2 del cuaderno de anexos que contiene la solicitud del 12 de noviembre de 2008, los señores Armando Valencia Casas, Jorge Perea González, Raúl García Mosquera, William Romaña Mena y Germán Ibarguen Ospina, solicitan adicionar la demanda y la solicitud de suspensión provisional, en el sentido de agregar a las pretensiones del actor, la solicitud de declarar la nulidad de nuevos Acuerdos. Dichos Acuerdos son las siguientes: (…) 1. “Acuerdo Nro. 018 del 18 de mayo de 1997, literal B) del artículo 14.
2. Acuerdo Nro. 018 del 18 de mayo de 1997, numeral 2º del artículo 13.
3. Acuerdo Nro. 021 del 31 de agosto de 2004.
4. Acuerdo Nro. 0057 del 23 de diciembre de 2005, que fue proferido con
fundamento en el artículo 17, literal 10 del acuerdo Nro. 0021 del 31 de agosto de 2004 (suspendido por la providencia del 24 de julio de 2008).
5. Acuerdo Nro. 001 de agosto 8 de 2005.
6. Acuerdo Nro. 002 de septiembre 6 de 2005.
7. Acuerdo Nro. 003 sin fecha legible.
8. Acuerdo Nro. 004 de septiembre 20 de 2005.
9. Acuerdo Nro. 005 de septiembre 20 de 2005.
10. Acuerdo Nro. 006 de septiembre 20 de 2005.
11. Acuerdo Nro. 007 de septiembre 21 de 2005.
12. Acuerdo Nro. 008 de septiembre 22 de 2005.
13. Acuerdo Nro. 009 de octubre 7 de 2005.
14. Acuerdo Nro. 010 de octubre 14 de 2005.
15. Acuerdo Nro. 011 de noviembre 17 de 2005.
16. Acuerdo Nro. 008 de julio 29 de 2008.
17. Acuerdo Nro. 009 de julio 29 de 2008.
18. Acuerdo Nro. 010 de agosto 20 de 2008.
19. Acuerdo Nro. 011 de agosto 21 de 2008.
20. Acuerdo Nro. 012 de agosto 22 de 2008.
21. Acuerdo Nro. 013 de agosto 23 de 2008.
22. Acuerdo Nro. 014 de agosto 28 de 2008.
23. Acuerdo Nro. 015 de agosto 28 de 2008.
24. Acuerdo Nro. 016 de agosto 29 de 2008.
25. Acuerdo Nro. 017 de septiembre 09 de 2008.
26. Acuerdo Nro. 018 de septiembre 11 de 2008.
27. Acuerdo Nro. 019 de septiembre 09 de 2008.
28. Acuerdo Nro. 020 de septiembre 11 de 2008.
29. Acuerdo Nro. 021 de septiembre 12 de 2008.
30. Acuerdo Nro. 022 de septiembre 14 de 2008.
31. Acuerdo Nro. 023 de septiembre 15 de 2008.
32. Acuerdo Nro. 024 de septiembre 15 de 2008.
33. Acuerdo Nro. 025 de septiembre 15 de 2008.
34. Acuerdo Nro. 026 de septiembre 17 de 2008.
35. Acuerdo Nro. 027 de septiembre 17 de 2008.
36. Acuerdo Nro. 028 de septiembre 18 de 2008.
37. Acuerdo Nro. 029 de septiembre 18 de 2008.
38. Acuerdo Nro. 030 de septiembre 19 de 2008.
39. Acuerdo Nro. 031 de septiembre 19 de 2008.
40. Acuerdo Nro. 032 de septiembre 19 de 2008.
41. Acuerdo Nro. 033 de septiembre 19 de 2008.
42. Acuerdo Nro. 034 de septiembre 19 de 2008.
43. Acuerdo Nro. 035 de septiembre 19 de 2008.
44. Acuerdo Nro. 036 de septiembre 19 de 2008.
45. Acuerdo Nro. 037 de septiembre 19 de 2008.
46. Acuerdo Nro. 038 de septiembre 20 de 2008.
47. Acuerdo Nro. 039 de septiembre 26 de 2008.
48. Acuerdo Nro. 040 de septiembre 30 de 2008.
49. Acuerdo Nro. 041 de octubre 01 de 2008, cuyo soporte para su construcción y aprobación fue el Acuerdo No. 0036 del 14 de julio de 2005, por medio del cual se expidió el Estatuto de la Organización Electoral
(suspendido por la providencia del 24 de julio de 2008)
50. Acuerdo Nro. 043 del 11 de diciembre de 2007, proferido con fundamento en el artículo 14, literal 1º del Acuerdo No. 021 de agosto 31 de 2004
(suspendido por la providencia del 24 de julio de 2008).
51. Acuerdo Nro. 0034 del 30 de octubre de 200, proferido con fundamenta en el artículo 20, numeral 20 del Acuerdo No. 021 de agosto 31 de 2004
(suspendido por la providencia del 24 de julio de 2008), la cual sustentamos conforme lo establece el Art. 152 numerales 1 y 2 del C.C.A., por ser estos productos de acuerdos contrarios a disposiciones legales de mayor jerarquía (Ley 30de 1992 Art. 64)”. (…)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a resolver sobre la solicitud de adición de la demanda y de la suspensión provisional, considera pertinente la Sala pronunciarse sobre la intervención de los señores citados anteriormente.
El artículo 146 del C.C.A., dispone lo siguiente: “Modificado. Decreto 2304 de 1989, art. 27. Modificado. Ley 446 de 1998, art.48. En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir
que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia. En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso. En los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil. El Ministerio Público esta facultado para solicitar la intervención de terceros eventualmente responsables. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo el que la niega, en el suspensivo y el que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica. En los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros”. Observa la Sala que aun cuando los peticionarios no hacen referencia a la intención de ser tenidos como coadyuvantes, en aras a dar prevalencia al derecho sustancial y permitir al acceso a la administración de justicia y estudiar su solicitud, es preciso entender su escrito como tal, toda vez que la misma fue en tiempo. En vista de lo anterior, la Sala entenderá el escrito presentado por los señores Armando Valencia Casas, Jorge Perea González, Raúl García Mosquera, William Romaña Mena y Germán Ibarguen Ospina, como una solicitud de coadyuvancía y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
Ahora bien, para resolver sobre la petición de los citados señores, es pertinente precisar si la solicitud de adicionar la demanda por parte de terceros, es procedente en los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sobre el contenido de dicho escrito, y específicamente, acerca de la solicitud de adicionar la demanda en sus pretensiones y entre ellas, la medida cautelar de suspensión provisional, observa la Sala que los citados coadyuvantes, pretenden agregar a las pretensiones de la demanda, la solicitud de nulidad de una serie de Acuerdos que no fueron incluidos por el actor en la demanda y en la adición a la misma. Al respecto, resalta la Sala que quien concurre al litigio después de haberse promovido por diferente persona, solo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que esta presenta la demanda. Se advierte que ningún tercero puede extenderse en la materia discutida, los móviles o en las consecuencias del proceso. Es decir, es el actor, quien en la demanda fija el litigio, no el tercero. Por esto, los terceros reconocidos como tales en el proceso son adherentes accidentales. En este orden de ideas, no pueden intervenir o no tendrán derecho a las actuaciones ya producidas, por tanto, son vinculados a la etapa procesal donde se encuentre el proceso. Al respecto, esta Corporación ha expuesto en su jurisprudencia lo siguiente: «“Conforme a lo previsto en el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, en procesos como el sub-judice, cualquiera puede pedir que se le tenga como parte, entre otras cosas, para prohijar las peticiones de la demanda, intervención que solo es viable hasta cuando quede ejecutoriado
el auto que ordena el traslado a las partes para alegar. Esta Sala ha dicho que la intervención como coadyuvante de la parte actora, no puede estimarse independiente de ésta, en razón de que la demanda delimita el marco dentro del cual se desenvuelve el proceso; así entonces, el coadyuvante debe actuar dentro de los límites que demarca el libelo inicial, sin que le sea posible adicionar o restringir la materia objeto de litis. En conclusión, el coadyuvante debe actuar supeditado a la etapa procesal en que se encuentre la respectiva causa y ciñendo su intervención a los términos de la demanda1”.» «“En la sentencia suplicada, no se niega el derecho de intervenir en el proceso; tampoco se discute, ni se determina la calidad -principal o accesoriaa que tenga derecho, simplemente, al fijar los términos de la contienda dentro de los parámetros señalados por el actor, se limitan las facultades de su intervención al marco diseñado en la demanda2”.» «“No aparece demostrada la manifiesta contradicción del acto demandado (art. 4. Decreto 2980 de 1989), con la ley, con la constitución porque dicho artículo no esta imponiendo sanción alguna como sostiene el demandante al invocar el artículo 160 de la C.N. los intervinientes adhesivos o coadyuvantes no pueden tomar el lugar o desplazar las partes principales de la acción incoada, esto es, a la actora o a la demandada; su papel simplemente se reduce a «ayudar» a la parte que coadyuvara3”.» En vista de lo anterior, la Sala negará la solicitud de adicionar las pretensiones de la
demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los nuevos acuerdos propuestos por los coadyuvantes y en ese mismo sentido, negará las medidas cautelares de suspensión provisional de los citados acuerdos, toda vez que a los coadyuvantes no les es dable modificar el litigio fijado por el actor en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 1 Expediente Rad. núm. 1999 – (1871 – 1872), Actor: Alfredo Cuello Dávila Y OTRO, Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ, Sección Quinta, Consejo de Estado. 2 Expediente Rad. núm. 1992 – 0159, Actor: Pedro Nel Escorcia Castillo, Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO, Sala Plena DE LO Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. 3 Expediente 1389. Actor: Alejandro Saravia Romero, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.
R E S U E L V E: Primero: TÉNGASE como terceros coadyuvantes a los señores Armando Valencia Casas, Jorge Perea González, Raúl García Mosquera, William Romaña Mena y
German Ibarguen Ospina.
Segundo: DENIÉGASE la solicitud de adición de la demanda y suspensión provisional de los actos referenciados en dicho escrito, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de mayo de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente