CE-11001-03-24-000-2008-00105-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2008-00105-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REGISTRO MARCARIO – Comparación ortográfica, fonética e ideológica. Principio de especialidad. Consumidores especializados De conformidad con los derroteros señalados por la doctrina comunitaria, bien podría colegirse, en principio, que la identidad parcial que presentan las marcas enfrentadas, podría llegar a inducir a los compradores a adquirir un producto determinado en la creencia equivocada de estar comprando otro o estaría propiciando riesgos indirectos de confusión en el sentido de entender que unos y otros tienen un mismo origen empresarial. La providencia acabada de transcribir, admite que los compradores de automóviles son compradores especializados y con fundamento en ello descarta la posibilidad de que se presente algún riesgo de confusión directa o indirecta. Si bien los vehículos de transporte marítimo o terrestre pertenecen al mismo género de vehículos o equipos de locomoción, no puede concluirse que un consumidor especializado de ese tipo de vehículos, pueda incurrir en error al momento de concretar su decisión de compra. Aunque es factible que en la comercialización de tales medios de transporte se acuda a los mismos medios publicitarios, los puntos de venta no necesariamente son los mismos y, por contera, el carácter especializado de los consumidores permite descartar la ocurrencia de cualquier riesgo de confusión al momento de diferenciar, identificar y seleccionar el producto deseado.
FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE
NACIONES - ARTICULO 136 LITERAL A
NOTA DE RELATORIA: Consumidores especializados, Consejo de Estado,
Sección Primera, sentencia de 2 de diciembre de 2010, Rad. 2006-00011, MP. Marco Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00105-00
Actor: HONDA GIKEN KOGIO KABUSHIKI KAISHA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la sociedad HONDA GIKEN KOGIO KABUSHIKI KAISHA, contra los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante los cuales se denegó el registro de la marca nominativa “WAVE” para distinguir productos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza.
I.- LA DEMANDA
1.- Pretensiones. La sociedad HONDA GIKEN KOGIO KABUSHIKI KAISHA pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones números 19358 de 28 de junio de 2007 y 26728 de 28 de agosto de 2007, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y 31629 de 27 de septiembre de 2007, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante las cuales se denegó el registro del signo marcario “WAVE”
(nominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.- Fundamentos de hecho Como antecedentes fácticos del acto demandado, la actora puso de presente que el día 14 de marzo de 2005 solicitó el registro de la marca nominativa WAVE, para distinguir productos comprendidos en la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza. Una vez efectuada la correspondiente publicación, la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A se opuso al otorgamiento de dicho registro, invocando su marca denominativa compuesta WAVE RUNNER, previamente concedida y que distingue productos de la misma clase. Por virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 19358 del 28 de junio de 2007, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada dicha oposición y denegó el registro solicitado. Inconforme con esa determinación, la firma HONDA GIKEN KOGIO KABUSHIKI KAISHA interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos de manera adversa mediante las Resoluciones números 26728 y 31629 de 2007, que confirmaron lo resuelto en el acto recurrido. 3.- Normas violadas y concepto de la violación La demandante señaló como violado el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Al exponer el concepto de su violación señaló que los signos en conflicto bien pueden coexistir en el mercado por cuanto no se presenta ningún riesgo de confusión, debido a la naturaleza de los productos y sus diferencias. Invocó igualmente la aplicabilidad del principio de
especialidad, pues mientras los productos identificados con la marca WAVE RUNNER son vehículos de locomoción marítima, los de la marca solicitada son solamente automóviles y vehículos automotores de dos ruedas, así como sus partes y accesorios. Por otra parte, considera que la autoridad marcaria no tuvo en cuenta que al momento de adquirir los productos de las marcas enfrentadas, los consumidores suelen prestar especial atención al origen empresarial de los mismos, pues la decisión de compra no depende solamente de la impresión que pueda generarles la marca, pues ella suele estar precedida de la indagación específica acerca del empresario o fabricante del producto. Adicionalmente, estima la actora que existen diferencias conceptuales entre las marcas en conflicto, que reducen de manera significativa el riesgo de confusión, pues mientras la palabra WAVE significa OLA la expresión WAVE RUNNER evoca la idea de un jetski, que es un vehículo de locomoción marina. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACION - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad demandante, por estimar que la marca denegada no cumple con los requisitos exigidos para su registro pues, tal como se aduce en los considerandos de los actos demandados, ese signo no tiene la suficiente fuerza distintiva. Por otra parte, considera que el signo WAVE es similarmente confundible con la marca WAVE RUNNER, perteneciente a la misma clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, presentándose un alto riesgo de confusión para los consumidores.
III.- INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO
La sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A., en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, defendió la legalidad de los actos acusados así como el acierto del estudio de registrabilidad efectuado por la División de Signos Distintivos, particularmente en lo relativo a las similitudes existentes entre los signos enfrentados y la conexidad competitiva que entre ellos se presenta. Para reforzar su oposición a las pretensiones de la demanda, destacó que los consumidores no están en condiciones de distinguir los productos ni para precisar su origen empresarial. Al rechazar el argumento relativo a las diferencias conceptuales que presentan las marcas en conflicto, destacó que ambas marcas corresponden a expresiones provenientes del idioma inglés y por lo mismo su significado es desconocido por la mayoría de los consumidores. Además de ello, considera que el riesgo de confusión si existe pues la palabra WAVE se encuentra incluida en la marca previamente registrada. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la sociedad HONDA GIKEN KOGIO KABUSHIKI KAISHA, reiteró en su alegato de conclusión los mismos argumentos de la demanda, destacando que no es dable afirmar que existe alguna relación de conexidad entre productos de las marcas en disputa. Por lo mismo, considera que la autoridad marcaria incurrió en una interpretación errónea. Adujo igualmente que la autoridad marcaria no tuvo en cuenta el principio de la especialidad. La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por su parte, además de referirse de nuevo a los mismos argumentos que expuso en la contestación de la demanda, subrayó que al adelantar el trámite administrativo correspondiente se
ajustó por completo a la legalidad. Además de ello, señaló que la marca cuestionada carece de distintividad al reproducir una de las expresiones contenidas en la marca compuesta previamente registrada, a lo que se suma la circunstancia de que los consumidores pueden creer que los productos identificados con las marcas WAVE y WAVE RUNNER, tienen un mismo origen empresarial, por estar destinados a un mismo consumidor y emplear los mismos canales de distribución. En coincidencia con lo anterior, la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A., tercera interesada en las resultas del proceso, en escrito visible a folios 154 a 162, puso de relieve que la entidad demandada dio estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones al expedir los actos acusados, pues el hecho de que la marca solicitada sea idéntica o semejante a una marca previamente solicitada o registrada, constituye una causal de irregistrabilidad. A lo anterior se suma la circunstancia de que los productos de las marcas WAVE y WAVE RUNNER pertenecen a la misma clase 12 del nomenclátor internacional, tienen finalidades idénticas o afines, emplean los mismos canales de comercialización, tienen un uso conjunto o complementario, pertenecen al mismo género de vehículos de locomoción, todo lo cual constituye un indicio de la indiscutible conexidad competitiva existente entre tales productos. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público guardó silencio.
VI.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EI Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial N°. 55-IP-2011 de fecha 11 de julio de 2012, en donde se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular.
PRIMERO: El Juez Consultante debe analizar si el signo “WAVE”
(denominativo) cumple con los requisitos de registrabilidad establecidos en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y si no se encuentra incurso dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en el artículo 136 de la misma
Decisión.
SEGUNDO: Para establecer si se configura o no el riesgo de confusión y/o de asociación entre los signos “WAVE” y “WAVE RUNNER”, será necesario determinar si existe relación de identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como entre los servicios distinguidos por ellos. Para establecer la similitud entre dos signos, la autoridad nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión y/o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la presente providencia TERCERO: El Juez Consultante debe establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre el signo solicitado “WAVE” (denominativo) y el signo “WAVE RUNNER” (denominativo compuesto), aplicando los criterios adoptados por este Tribunal para la comparación entre esta
clase de signos.
CUARTO: Los signos formados por una o más palabras en idioma extranjero que no sean parte del conocimiento común, son considerados signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas.
No serán registrables dichos signos si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si además, se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar.
QUINTO: Los signos de fantasía constituyen una elaboración del ingenio e imaginación de sus autores. Es la creación de un vocablo que no tiene significado por sí mismo, sino que asocia indirectamente una idea por lo que, al ser altamente distintivo, es registrable.
SEXTO: Para determinar la similitud entre dos marcas se debe de considerar también los criterios o factores que permiten establecer la posible conexión competitiva existente entre los productos amparados por ellas. Deberá tenerse en cuenta en ese contexto que, en principio, de no existir conexión entre los productos que protegen, la similitud de los signos no impediría el registro de la marca que se solicite.
VII-. DECISIÓN Al no advertirse la configuración ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- El objeto del litigio Por virtud de lo dispuesto en los actos administrativos acusados, la Superintendencia de Industria y Comercio denegó la solicitud de registro de la marca mixta WAVE, a nombre de la sociedad HONDA GIKEN KOGIO KABUSHIKI
KAISHA, para distinguir productos de la clase 12ª de la Clasificación Internacional de Niza. En ese orden de ideas, la presente causa se encamina a determinar si las decisiones administrativas adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio contradicen o no las siguientes disposiciones, que a juicio del Tribunal Andino de Justicia, son las que aplican en este caso particular y concreto, cuyo texto es del siguiente tenor literal:
DECISIÓN 486
Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; (…) Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; 3.- Las marcas en conflicto Las marcas a cotejar son las siguientes: MARCA PREVIAMENE REGISTRADA MARCA DENEGADA WAVE RUNNER WAVE La sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. es titular de la marca previamente registrada en la clase 12ª de la Clasificación Internacional de Niza, en tanto que la marca denegada, fue solicitada a registro por parte de la
sociedad HONDA GIKEN KOGIO KABUSHIKI KAISHA, en la misma clase del referido nomenclátor. Hechas las anteriores precisiones y a efectos de brindar una mayor claridad, resulta pertinente relacionar a continuación el tipo de productos que forman parte de la clase marcaria anteriormente mencionada: CLASES PRODUCTOS Y SERVICIOS CLASE 12ª Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática. 4.- Análisis Teniendo en cuenta los parámetros consignados en la interpretación prejudicial rendida por el Tribunal Andino de Justicia con destino a este proceso, la Sala considera que en tratándose del cotejo de dos marcas nominativas, una simple (la denegada) y la otra compuesta (la opositora previamente registrada) resulta imprescindible establecer si se presenta o no entre ellas algún riesgo de confundibilidad desde el punto de vista fonético, ortográfico y conceptual. En reiteradas oportunidades esta Sala ha manifestado que los signos deben ser observados en conjunto y con la totalidad de los elementos que los integran, sin descomponer su unidad fonética y gráfica, teniendo en cuenta la totalidad de las sílabas y letras que forman los vocablos en pugna, sin perjuicio de destacar aquellos elementos dotados de especial eficacia diferenciadora, atribuyendo menos valor a los que disminuyan dicha función. Pues bien, no es preciso adentrarse en mayores disquisiciones para advertir que la marca denegada (WAVE) es totalmente idéntica a la primera palabra de la marca compuesta (WAVE RUNNER), previamente registrada. Veámoslo:
MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA
W A V E R U N N E R 1 2 3 4 1 2 3 4 5 6
MARCA CUYO REGISTRO DE CUESTIONA W A V E 1 2 3 4
Como bien se puede apreciar, la marca previamente registrada está conformada por dos expresiones, la primera de 4 letras (2 consonantes y 2 vocales) y la segunda por seis letras (4 consonantes y 2 vocales). La primera de tales expresiones es reproducida por la marca denegada (WAVE). Por virtud de lo anterior, las sílabas integran la marca denegada son exactamente las mismas del vocablo inicial de la marca previamente registrada a nombre de La
sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A.
MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA WA VE RU NNER 1 2 1 2
MARCA DENEGADA
WA VE 1 2 Es de anotar en todo caso, que de aplicarse la fonética propia del idioma inglés, la palabra WAVE, tendría una sola sílaba y se pronunciaría así: [WEIV].1 Por otra parte, las expresiones en conflicto, al ser pronunciadas de viva voz y en forma sucesiva, producen una impresión de identidad parcial, tal como se puede apreciar a continuación: -WAVEWAVE RUNNER-WAVE-WAVE RUNNER- -WAVEWAVE RUNNER-WAVE-WAVE RUNNEREn cuanto concierne al aspecto ideológico y conceptual, ha de tenerse presente que los vocablos WAVE y RUNNER provenientes ambos del idioma inglés, carecen en el idioma castellano de un significado específico y por ende, al no ser parte del conocimiento común, las denominaciones WAVE y WAVE RUNNER
deben considerarse como signos de fantasía, pues no evocan en sí mismos una idea concreta en la mente de los consumidores. Desde esa perspectiva, no es dable concluir que tales signos tengan identidad conceptual. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, desde el punto de vista visual y fonético ambos signos presentan una identidad parcial. A propósito de lo expuesto hasta aquí, es oportuno recordar que el Tribunal Andino de Justicia fue enfático al indicar en su interpretación que “En los casos en los que las marcas no sólo sean idénticas sino que tengan por objeto individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión sería absoluto.” 1 Diccionario Collins Contemporary, Editorial Grijalbo, Barcelona, 1981, p. 419. De conformidad con los derroteros señalados por la doctrina comunitaria, bien podría colegirse, en principio, que la identidad parcial que presentan las marcas enfrentadas, podría llegar a inducir a los compradores a adquirir un producto determinado en la creencia equivocada de estar comprando otro o estaría propiciando riesgos indirectos de confusión en el sentido de entender que unos y otros tienen un mismo origen empresarial. No obstante lo anterior, no puede perderse de vista que los consumidores de este tipo de productos tienen el carácter de consumidores especializados y, en tal virtud, esa identidad parcial que presentan las marcas WAVE y WAVE RUNNER se torna irrelevante, en la medida en que la decisión de adquirir esos equipos de locomoción marítima o terrestre, suele estar precedida de un riguroso proceso de análisis y reflexión, teniendo en cuenta el alto costo que conlleva la realización de
inversiones de tal envergadura. A propósito del tema, nada más oportuno que traer a colación las siguientes consideraciones que quedaron plasmadas en la Sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el día 2 de diciembre de 2010, dentro del expediente número: 11001-03-24-000-2006-00011-00 y de la cual fuera ponente el Consejero MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, en donde se afirmó: Referente a los productos que respectivamente distinguen las dos marcas, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha manifestado que la protección de la marca tiene su razón de ser única y exclusivamente en relación con los productos o servicios que identifica. En otras palabras, la marca protege sólo a los productos o servicios relacionados en la solicitud de registro para la clase respectiva de la Clasificación Internacional de Niza, y cumple con la función distintiva entre unos productos o servicios de otros, sólo en aquellos que han sido registrados. El argumento anterior, que no es otro que el presupuesto jurídico denominado por la doctrina como “el principio de la especialidad”, puede romperse, en la medida en que exista una conexión competitiva entre los productos o servicios, así estos no sean idénticos y pertenezcan a clases diferentes, que generen o induzcan al público consumidor a error respecto de su origen empresarial por el hecho de identificarlos con la misma marca y/o cuando perjudiquen al titular de la marca prioritaria, al desviar su clientela hacia el titular de la marca rival, idéntica o semejante2. En el presente caso, los productos y servicios que distinguen las marcas mixtas y nominativas “BMW” de la actora son de las clases 12, 28 y 37 Internacional:
“CLASE 12. Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática”. “CLASE 28. Miniaturas de vehículos de motor y sus partes”. “CLASE 37. Servicios de reparación y mantenimiento de vehículos automotores y motores”. La marca mixta “BYD” de la sociedad tercera interesada en las resultas del proceso, distingue los siguientes productos de la clase 12
Internacional: “Vehículos eléctricos, autos de motor, automóviles, llantas de vehículos, motores para vehículos terrestres, cuerpos de automóviles, motocicletas, bicicletas, aeronaves, botes”.
De lo anterior se evidencia que las marcas en conflicto distinguen los mismos productos de la clase 12 Internacional, que son del mismo género, al tratarse de vehículos. Por consiguiente, tienen la misma finalidad y, tanto su comercialización como su publicidad, son realizados a través de idénticos canales. 2 Sentencia de 11 de marzo de 2004. Rad. 0074. C.P.: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE. Actor:
CAFÉ BRISA LTDA.
No obstante que se presenta conexión competitiva de los productos de uno y otro signo, no existen semejanzas entre los mismos, es decir, no se cumple con el primero de los presupuestos trazados por la jurisprudencia y la doctrina, cual es la confusión por identidad o semejanzas de las marcas en cotejo. Por lo tanto, debe concluirse que ambas marcas pueden coexistir pacíficamente en el mercado, sin que genere, como ya se dijo, riesgo de confusión o de asociación.
Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que el principio de especialidad no se rompe, cuando los consumidores o empresarios de los productos o servicios que respectivamente adquieren u ofrecen, son especializados. Para mayor ilustración se transcriben a continuación, algunos apartes de la sentencia de 11 de febrero de 2010. (el subrayado es ajeno al texto) “Referente a la “especialización del consumidor”, ha sostenido reiterativamente esta Sección, que es un factor que debe tenerse en cuenta en el análisis sobre el riesgo de confusión. Para lo cual se trae a colación la providencia de 24 de julio de 2008, cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación: “Otro factor importante que la Sala considera necesario mencionar para desestimar los argumentos de la Actora, es “la especialidad del consumidor”, en lo referente a la adquisición por parte del consumidor medio del producto farmacéutico para el tratamiento de la disfunción eréctil, que específicamente ambas marcas amparan. Sobre este factor determinante, esta Sala mediante sentencia del 27 de julio de 2006, expresó lo siguiente, en el caso de las marcas semejantes “SIENA” y “SENNA”: “A la diferencia conceptual se suma la circunstancia de que el público comprador de automóviles es un comprador especializado que no tomará su decisión sin haber identificado al fabricante y el país de origen como factores determinantes de la calidad y continuidad en el mantenimiento del producto. Lo anterior implica necesariamente que la adquisición de un automóvil no resulta de una búsqueda aleatoria, sino que el consumidor tiene en cuenta la
marca fabricante del automóvil y la línea, para efectos de la garantía y la seguridad que busca en el producto que está adquiriendo. Es altamente improbable que un consumidor especializado adquiera un automóvil “SIENA” de FIAT AUTO S.P.A. creyendo que se trata de un automóvil “SENNA” de AYRTON SENNA PROMOCOES E EMPREENDIMIENTOS LTDA pues, se reitera, en la adquisición de los productos de la Clase 12 Internacional el consumidor conoce bien el origen empresarial del producto y sus características. La Sala en sentencia de 15 de abril de 2004 admitió que dos marcas semejantes pueden registrarse cuando el producto tiene un consumidor especializado”3. (el subrayado es ajeno al texto) […] De la sentencia transcrita, se deduce claramente que el usuario de automóviles es un comprador especializado que no toma la decisión de adquirirlo, sin tener en cuenta la marca del fabricante, la calidad y precio del vehículo, factores que indudablemente influyen en la garantía y la seguridad que busca en el producto. De manera que es altamente improbable que un consumidor especializado compre un vehículo con la marca “BYD” creyendo que se trata de la marca “BMW” o viceversa, “(…) pues se reitera, en la adquisición de los productos de la Clase 12 Internacional el consumidor conoce bien el origen empresarial del producto y sus características”, que le ofrezca la calidad, efectividad y garantía suficientes para su propia satisfacción. (el subrayado es ajeno al texto) Así las cosas, el signo mixto “BYD” cumple con los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica previstos en el
artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, por ende, no se encuentra incurso en la prohibición contenida en el artículo 136 literal a) de la citada Decisión. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 3 Sentencia del 27 de julio de 2006 de la Sección Primera del Consejo de Estado, Consejero
Ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE.
La providencia acabada de transcribir, admite que los compradores de automóviles son compradores especializados y con fundamento en ello descarta la posibilidad de que se presente algún riesgo de confusión directa o indirecta. Si bien los vehículos de transporte marítimo o terrestre pertenecen al mismo género de vehículos o equipos de locomoción, no puede concluirse que un consumidor especializado de ese tipo de vehículos, pueda incurrir en error al momento de concretar su decisión de compra. Aunque es factible que en la comercialización de tales medios de transporte se acuda a los mismos medios publicitarios, los puntos de venta no necesariamente son los mismos y, por contera, el carácter especializado de los consumidores permite descartar la ocurrencia de cualquier riesgo de confusión al momento de diferenciar, identificar y seleccionar el producto deseado. Por las razones que anteceden, la Sala considera que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, tal y como lo decretará en la parte resolutiva de esta providencia. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- DECLÁRAR la nulidad de las Resoluciones números 19358 de 28 de junio de 2007 y 26728 de 28 de agosto de 2007, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y 31629 de 27 de septiembre de 2007, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante las cuales se denegó a la sociedad HONDA GIKEN KOGIO KABUSHIKI KAISHA, el registro del signo marcario “WAVE” (nominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza. de conformidad con las consideraciones consignadas en la presente providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio la concesión del registro solicitado y la publicación de la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente