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CE-11001-03-24-000-2008-00126-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2008-00126-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PATENTE DE MODELO DE UTILIDAD - Publicación. Término para solicitar el examen de patentabilidad En este orden de ideas, para la Sala es claro que la publicación al incluir la razón social completa de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, así como el capítulo reivindicatorio de la solicitud de patente de modelo de utilidad que nos ocupa, en lugar del resumen, no afecta la legalidad de los actos administrativos cuestionados, pues no existe una norma comunitaria o interna que regule o establezca la obligación de incluir en la publicación el resumen de dicha solicitud. Por otra parte, si bien el hecho de que la Superintendencia de Industria y Comercio, se haya demorado en dar respuesta a la solicitud de una nueva publicación de tal solicitud, lo cual puede generar una acción distinta a la del sub judice, no justifica la omisión o negligencia en que incurrió el ente demandante al no haber solicitado el examen de patentabilidad dentro de los términos consignados en la normativa comunitaria, los que son de inexorable cumplimiento.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 138 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 31 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 40 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 44 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 81 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO

85.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00126-00

Actor: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones números 18166 de 22 de junio de 2007, y 37724 de 16 de noviembre de 2007 mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró abandonada una solicitud de privilegio de patente de modelo de utilidad titulada “COSECHADOR MECÁNICO DE CAFÉ POR LA APLICACIÓN DE IMPACTO DIRIGIDO A LOS FRUTOS Y VIBRACIÓN DE LA RAMA”.

Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Entidad demandada publicar correctamente la solicitud de privilegio de patente antes citada, a fin de dar cabal cumplimiento al trámite de registro. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Se señala como hechos relevantes de la demanda, los siguientes: I.1.- Que el 9 de octubre de 2002 la actora, a través de apoderado, solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, la

concesión del privilegio de patente de modelo de utilidad denominada “Cosechador mecánico de café por la aplicación de impacto dirigido a los frutos y vibración de la rama”. I.2.-. Que el 27 de febrero de 2004 el extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 537, el cual contenía dos errores, porque no fue publicado el resumen, sino la primera reivindicación, y que el nombre del solicitante no estaba completo. I.3.- Que el 22 de octubre de 2004, solicitó a la Entidad demandada una nueva publicación de la solicitud y en forma correcta. I.4.- Que el 22 de junio de 2007, la Superintendencia de Industria y Comercio dio respuesta, dando las razones por las cuales la segunda publicación no procedía. I.5.- Que mediante Resolución 18166 de 22 de junio de 2007 la Superintendencia de Industria y Comercio declaró abandonada la solicitud. I.6.- Que la entidad actora interpuso el recurso de reposición contra la anterior Resolución, la cual fue confirmada por la Resolución 37724 de 16 de noviembre de 2007. I.7.- En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Sostiene que los actos acusados violaron los artículos 1°, 31, 40 y 42 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio publicó el capítulo reivindicatorio, más no el resumen del modelo de utilidad, omitiendo así, la divulgación de información

suficiente y clara para que los terceros logren comprender y ejecutar la patente. Alude el ente demandante que a la luz del artículo 42 de la Decisión 486, tras la publicación de la solicitud, los terceros tienen 60 días para presentar sus oposiciones frente a la misma, con el fin de desvirtuar la patentabilidad de la invención. En este sentido, sostiene que con la publicación del capítulo reivindicatorio en lugar del resumen, los terceros pueden solamente conocer la materia que se desea proteger, pero no están en condiciones de comprender y ejecutar la invención, toda vez que la información que lo permite, se encuentra en la descripción cuya síntesis es requerida por la Ley, más no en la publicación del referido capítulo, tal como se hizo en este caso. Considera que careciendo de la información requerida para conocer y ejecutar la invención, los terceros no tienen posibilidad de exponer si, en su opinión, la solicitud tiene nivel novedoso e inventivo, si tiene aplicación industrial, o si es o no patentable, así como tampoco tienen oportunidad de oponerse a ella. Agrega que si bien trascurrido el término establecido en el artículo 40 de la Decisión 486, el expediente se torna público y susceptible de consulta, no debe perderse de vista que para que un modelo de utilidad pueda obtener el privilegio de patente, debe gozar de novedad absoluta, es decir, no solo en Colombia sino en todo el mundo, de modo que cualquier persona que demuestre interés legítimo, incluyendo quienes no estén domiciliados en Colombia, puedan elevar oposición. En atención a ello, sostiene que con la publicación del capítulo reivindicatorio, mas no del resumen, se pone en real desventaja a aquellas personas no domiciliadas

en Colombia, impidiendo cumplir con el fin último de la publicación, esto es, dar a conocer al público en general un nuevo desarrollo tecnológico para su aprovechamiento. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a través de apoderado contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, que carecen de apoyo jurídico. Aduce que el solicitante se encontraba obligado a pedir que se realizara el examen de registrabilidad previsto en el artículo 44 de la Decisión 486, es decir, dentro de los seis meses siguientes a la publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial. Sostiene que como la publicación de la solicitud se realizó el 27 de febrero de 2004, se debe aplicar el artículo 44 de la Decisión 486. De conformidad con este artículo, era procedente el abandono de la solicitud, ya que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS no pidió que se realizara el examen de patentabilidad. Argumenta, que la Superintendencia no es responsable por el evidente descuido del solicitante. No se puede pretender aplicar una Decisión derogada argumentando dicho descuido. La norma procesal aplicable era la Decisión 486.

Propone como excepción: “Inepta demanda en tanto que no cumple cabalmente con la individualización del acto acusado.

No se presentaron en debida forma las pretensiones de la demanda ya que no se demandaron como unidad jurídica completa todos los actos administrativos a través de los cuales se declaró abandonada la solicitud de privilegio de patente de invención contenida en el expediente 98-26712. La parte demandante omitió demandar… concretamente las resoluciones número 40886 de 30 de noviembre de 2001 y la número 07544 de 1 de marzo de 2002, expedidas por la Superintendente de Industria y Comercio. La parte demandante instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho únicamente contra la resolución número 07544 de 2002…” (folio 173). III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público, en síntesis, expuso lo siguiente: Arguye que no existe transgresión a la norma comunitaria, ni de los derechos de los eventuales opositores, en vista de que la Superintendencia publicó las reivindicaciones y no una breve descripción de la invención, que corresponde al resumen. Así pues, es evidente que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, omitió dar cumplimiento a los artículos 44 y 45 de la Decisión 486, siendo forzoso considerar que la solicitud fue abandonada. Por último, en cuanto a la excepción de indebida individualización de los actos acusados, ya que “…se omitió demandar la Resolución 40886 de 2001, haciéndolo únicamente respecto de la Resolución No 07544 de 2002”, es necesario indicar que los actos demandados y enjuiciados en la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho no corresponden a los señalados por la

defensa, y en todo caso la demandante, en el capítulo denominado “PRETENSIONES”, individualizó e identificó correctamente los actos administrativos que dieron fin a la actuación administrativa, conforme lo exige el artículo 138 del C.C.A.” (folios 204 a 205). Concluye que la entidad demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Superintendencia de Industria y Comercio propone como excepción: la “Inepta demanda en tanto que no cumple cabalmente con la individualización del acto acusado”. Sostiene que la parte demandante omitió demandar las resoluciones “número 40886 de 30 de noviembre de 2001 y la número 07544 de 1 de marzo de 2002”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, pues la actora “instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho únicamente contra la resolución número 07544 de 2002…”1. Al respecto, no es procedente la excepción propuesta, toda vez que los actos administrativos indicados por el Ente demandado, no tienen que ver con las resoluciones acusadas en este proceso; en otras palabras, la entidad actora individualizó e identificó correctamente los actos administrativos que dieron fin a la actuación administrativa, conforme lo exige el artículo 138 del C.C.A., tal como lo afirma el Agente de Ministerio Público en sus alegatos de conclusión. Por lo tanto, la excepción sugerida, no tiene vocación de prosperar. Resuelto lo anterior, es preciso indicar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en la demanda, concluyó:

“PRIMERO: El modelo de utilidad constituye una categoría de la propiedad industrial, semejante a la patente de invención, cuya exigencia inventiva, valor científico y avance tecnológico es menor, debido a que mas bien se trata de un perfeccionamiento técnico que se traduce en una mejora de tipo práctico o en una ventaja funcional en 1 Folio 173 su empleo o fabricación y/o un efecto beneficioso en cuanto a la aptitud del objeto para satisfacer una necesidad humana.

SEGUNDO: Los requisitos para que la Oficina de Patentes respectiva proceda a iniciar el examen de patentabilidad, de conformidad con la Decisión 486, son los siguientes:  Publicación de la solicitud de patente.  Petición expresa del solicitante, formulada dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de la solicitud, para que la Oficina de Patentes realice el examen de patentabilidad.  Pago de las tasas, si fuere del caso, para la realización del examen de patentabilidad, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de la solicitud, en las condiciones que establezca la regulación interna.

Es muy importante tener en cuenta que el pago de las tasas no exime al solicitante de la petición expresa, así como tampoco la petición expresa exime del pago de las tasas. Por lo tanto, no se puede entender el pago de las tasas como una petición implícita para la realización del examen de patentabilidad. En consecuencia, para no incurrir en la causal de abandono consagrada en el artículo 44 de la Decisión 486, el solicitante deberá pedir expresamente a la Oficina de Patentes, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de la solicitud, que se realice el

examen de patentabilidad y pagar la tasa respectiva, si fuese del caso. De manera que la no cancelación del pago de la tasa, si fuese el caso, al no posibilitar la realización del examen de patentabilidad, genera un efecto similar al hecho de no haber solicitado el examen en mención dentro del término previsto en la norma comunitaria, es decir el abandono de la solicitud.

TERCERO: Mientras la legislación nacional no regule el tema y establezca lo contrario, se puede publicar el capítulo reivindicatorio en lugar del resumen de la solicitud. Esto por cuanto las reivindicaciones son las que definen la materia que se desea proteger y, en consecuencia, sirven perfectamente para informar a los terceros de una manera clara y completa sobre el objeto a patentarse como modelo de utilidad” (folio 233).

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial 147-IP-2011, adujo que no se interpretarán los artículos 1 y 42 de la Decisión 486, ya que no son pertinentes para resolver el caso bajo estudio. Se tendrán en cuenta los demás solicitados (artículos 31 y 40 de la Decisión 486). De oficio, se interpretarán los artículos 30, 44, 81 y 85 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Decisión 486: “Artículo 30. Las reivindicaciones definirán la materia que se desea proteger mediante la patente. Deben ser claras y concisas y estar enteramente sustentadas por la descripción. Las reivindicaciones podrán ser independientes o dependientes. Una reivindicación será independiente cuando defina la materia que se desea proteger sin referencia a otra reivindicación anterior. Una

reivindicación será dependiente cuando defina la materia que se desea proteger refiriéndose a una reivindicación anterior. Una reivindicación que se refiera a dos o más reivindicaciones anteriores se considerará una reivindicación dependiente múltiple”. “Artículo 31. El resumen consistirá en una síntesis de la divulgación técnica contenida en la solicitud de patente. Dicho resumen servirá sólo para fines de información técnica y no tendrá efecto alguno para interpretar el alcance de la protección conferida por la patente.” “Artículo 40. Transcurridos dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el País Miembro o cuando fuese el caso desde la fecha de prioridad que se hubiese invocado, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado, y la oficina nacional competente ordenará la publicación de la solicitud de conformidad con las disposiciones nacionales. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el solicitante podrá pedir que se publique la solicitud en cualquier momento siempre que se haya concluido el examen de forma. En tal caso, la oficina nacional competente ordenará su publicación”. “Artículo 44. Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable. Los Países Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen. Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono”. “Artículo 81. Se considera modelo de utilidad, a toda nueva forma,

configuración o disposición de elementos, de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía”. “Artículo 85. Son aplicables a las patentes de modelo de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente Decisión en lo que fuere pertinente, salvo en lo dispuesto con relación a los plazos de tramitación, los cuales se reducirán a la mitad. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo establecido en el artículo 40 quedará reducido a doce meses”. Como el caso sub examine es relativo a una patente de modelo de utilidad, el Tribunal Andino considera necesario “determinar qué es el modelo de utilidad y cuáles son las normas que lo regulan en el marco del ordenamiento jurídico comunitario andino”, para lo cual se transcriben los apartes pertinentes de la Interpretación Prejudicial 147-IP-2011. “El artículo 81 de la Decisión 486 define al modelo de utilidad de la siguiente manera: “Se considera modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos, de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.” El Tribunal ha determinado el concepto de utilidad así: “(…) En términos generales se puede definir al modelo de utilidad como una

invención pequeña o menor, que proporcionan una utilidad o una ventaja de carácter técnico aplicado sobre algo ya conocido, por lo que se le considera, de menor exigencia inventiva, con respecto a la patente de invención. El modelo de utilidad se refiere a invenciones, que ofrecen solución a un problema técnico, y al igual que sucede en el caso de las patentes de invención, el registro le otorga a su titular un derecho de uso exclusivo sobre el modelo de utilidad, que le significará beneficios de carácter económico y su diferencia radica en que su exigencia inventiva, y avance tecnológico es menor, debido a que se trata de una ventaja en su empleo o fabricación. En pronunciamientos del Tribunal se ha precisado que sus características fundamentales son: a) “Se trata de una invención: Aunque el modelo de utilidad es una invención menor, sigue siendo una invención; por lo que de ella puede desprenderse la novedad y la actividad inventiva del autor de la ventaja, beneficio, mejora, utilidad o efecto técnico nuevo que se traduce en un artefacto, instrumento, herramienta o mecanismo que se agrega al objeto ya existente. b) “Tiene forma definida de un objeto: Se trata de una cosa especialmente delimitada, no de un procedimiento o una sustancia. c) “Mejora o perfecciona un bien proporcionándole una ventaja o beneficio que antes no tenía: Esa forma adicional debe reportar una ventaja práctica o utilidad nueva que se manifestará en el empleo o en la manufactura del objeto cuya protección se pretende.” 2 2 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 24 de agosto del 2001. Proceso Nº 43-IP-2001. Patente de Modelo de Utilidad: “TANQUE

COMPUESTO”. Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº El modelo de utilidad recae sobre un objeto ya existente, proporcionándole a éste una ventaja, beneficio o utilidad que no tenía. Lo anterior es sumamente importante, ya que en esto se diferencia de la patente de invención y de ahí se origina que a los modelos de utilidad se los denomine como una “invención menor”. (…) En conclusión, el modelo de utilidad constituye una categoría de la propiedad industrial, semejante a la patente de invención, cuya exigencia inventiva, valor científico y avance tecnológico es menor, debido a que mas bien se trata de un perfeccionamiento técnico que se traduce en una mejora de tipo práctico o en una ventaja funcional en su empleo o fabricación y/o un efecto beneficioso en cuanto a la aptitud del objeto para satisfacer una necesidad humana”3 (folios 230). Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora afirma que la Superintendencia debió haber publicado nuevamente la solicitud de patente de modelo de utilidad, porque hubo un error al haberse publicado en la Gaceta 537 del 27 de febrero de 2004, la solicitud: (1) sin incluir en forma completa la identificación del solicitante y (2) el resumen de la misma; es necesario hacer referencia a las pruebas allegadas al proceso. 1.- No inclusión en forma completa de la identificación del solicitante, según la demandante: En efecto, en el Formulario Único de Solicitud de Patente, el cual obra a folios 44 a 54, se indica: “SOLICITANTE Nombre: Federación Nacional de Cafeteros de ColombiaCentro Nacional de Investigaciones de Café. Entidad sin ánimo de lucro constituida

mediante la Resolución No. 033 del 2 de septiembre de 1927, emitida por el Ministerio de Agricultura…”4. No obstante lo anterior, a folios 114 a 116 obra el oficio de 22 de junio de 2007, radicado con el número 02-090919 00007-0000, mediante el cual, la Jefe de la 716 de 18 de septiembre del 2001. 3 Interpretación Prejudicial de 9 de noviembre de 2011, expedida en el marco del proceso 73-IP-2011. 4 Folio 44 División de Nuevas Creaciones, da respuesta a la solicitud del apoderado de la “FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA”5, precisando: “Centro Nacional de Investigaciones de Café, es una División de la Federación Nacional de Cafeteros, es decir, es una Oficina de la Federación que se encarga de adelantar investigaciones relacionas (sic) con el café, pero no es una persona jurídica independiente o un establecimiento adscrito a la misma. Por esta razón, para todos los efectos legales, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal a que hacemos mención, el solicitante de la patente de modelo de utilidad denominada “COSECHADOR MECÁNICO DE CAFÉ POR LA APLICACIÓN DEL IMPACTO DIRIGIDO A LOS FRUTOS Y VIBRACIÓN DE LA RAMA”, es la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, independientemente de qué Oficina o División interna de dicha Entidad sea la encargada de desarrollar las investigaciones. De acuerdo con lo anterior, en este punto no ha existido entonces error alguno por parte de esta Superintendencia al efectuar la publicación, por

cuanto el solicitante mencionado en la Gaceta de la Propiedad Industrial N° 537 del 27 de febrero del 2004, coincide en un todo con el que certifica la Cámara de Comercio en el documento visible a folios 54 a 57 del expediente (…)” (folios 115 a 116). Igualmente, en el contrato de cesión sobre los derechos de la solicitud de patente de modelo de utilidad denominada “COSECHADOR MECÁNICO DE CAFÉ POR LA APLICACIÓN DEL IMPACTO DIRIGIDO A LOS FRUTOS Y VIBRACIÓN DE LA RAMA” que obra a folios 64 a 65, aparecen las siguientes partes: “CARLOS EUGENIO OLIVEROS TASCÓN, CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ GÓMEZ y JUAN DANIEL BUENAVENTURA ARANZAZU…denominados en adelante LOS CEDENTES y de otra LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA…denominada en adelante LA CESIONARIA”6 (las subrayas son ajenas al texto). De la misma manera, en los poderes vistos a folios 2, 57, 62, 137 y 146; en el encabezamiento del libelo de la demanda que obra a folio 26, y en el del recurso de reposición; en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 3 a 14), y en el Certificado 019 sin fecha 5 Folio 114 6 Folio 64 que obra a folio 111, suscrito por la Contadora General, aparece la razón social:

LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Así las cosas, estima la Sala que le asiste razón a la Entidad demandada, que el ente que cuenta con la personería jurídica es LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, sin que se requiera, para tales efectos, incluir “Centro Nacional de Investigaciones de Café”, cuya expresión no hace parte de la razón social del solicitante. Por consiguiente, los argumentos expuestos por la parte actora en este sentido, no contienen el asidero jurídico para demostrar la ilegalidad de los actos administrativos acusados. 2.- Ahora bien, en cuanto a que hubo un error en la publicación por haberse publicado en la Gaceta el capítulo reivindicatorio de la solicitud y no el resumen de la misma, el Oficio anteriormente citado, expedido por la Jefe de la División de Nuevas Creaciones, expresa: “…tampoco es de recibo, si se tiene en cuenta que el resumen de la invención es una síntesis de la divulgación técnica contenida en la solicitud, el cual no tiene efecto alguno para interpretar el alcance de la protección conferida por la patente, como lo señala el artículo 31 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Las reivindicaciones por el contrario, sí definen de una manera mucho más concreta, en forma clara y precisa, la materia a proteger a través de la patente conforme lo establece el artículo 30 de la norma comunitaria, permitiéndole al lector hacerse una idea del objeto a patentar. Finalmente, como lo señala el artículo 51 de la misma norma “El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las

reivindicaciones…”. Así las cosas, queda claro entonces que la publicación de la solicitud de patente de modelo de utilidad…efectuada en la Gaceta de Propiedad Industrial N° 537 del 27 de febrero del 2004, se efectuó conforme a derecho, precisando que, en gracia de discusión, si hubiese existido un error material en la publicación, se procedería a efectuar la rectificación correspondiente, pero en ningún momento una nueva publicación” (folio 116). Al respecto, el Tribunal de Justicia Andino, señala: “(…) En una reciente Interpretación Prejudicial este Tribunal estableció que, mientras la legislación nacional no regule el tema y establezca lo contrario, se puede publicar el capítulo reivindicatorio en lugar del resumen de la solicitud. Esto, por cuanto las reivindicaciones son las que definen la materia que se desea proteger y, en consecuencia, sirven perfectamente para informar a los terceros de una manera clara y completa sobre el objeto a patentarse como modelo de utilidad” (subrayas ajenas al texto (folios 232). En este orden de ideas, para la Sala es claro que la publicación al incluir la razón social completa de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, así como el capítulo reivindicatorio de la solicitud de patente de modelo de utilidad que nos ocupa, en lugar del resumen, no afecta la legalidad de los actos administrativos cuestionados, pues no existe una norma comunitaria o interna que regule o establezca la obligación de incluir en la publicación el resumen de dicha solicitud. Por otra parte, si bien el hecho de que la Superintendencia de Industria y Comercio, se haya demorado en dar respuesta a la solicitud de una nueva publicación de tal solicitud, lo cual puede generar una acción distinta a la del sub

judice, no justifica la omisión o negligencia en que incurrió el ente demandante al no haber solicitado el examen de patentabilidad dentro de los términos consignados en la normativa comunitaria, los que son de inexorable cumplimiento. Así lo intuye el Tribunal de Justicia Andino en su Interpretación Prejudicial: “Los requisitos para que la Oficina de Patentes respectiva proceda a iniciar el examen de patentabilidad, de conformidad con la Decisión 486, son los siguientes:  Publicación de la solicitud de patente.  Petición expresa del solicitante, formulada dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de la solicitud, para que la Oficina de Patentes realice el examen de patentabilidad.  Pago de las tasas, si fuere del caso, para la realización del examen de patentabilidad, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de la solicitud, en las condiciones que establezca la regulación interna. Es muy importante tener en cuenta que el pago de las tasas no exime al solicitante de la petición expresa, así como tampoco la petición expresa exime del pago de las tasas. Por lo tanto, no se puede entender el pago de las tasas como una petición implícita para la realización del examen de patentabilidad. En consecuencia, para no incurrir en la causal de abandono consagrada en el artículo 44 de la Decisión 486, el solicitante deberá pedir expresamente a la Oficina de Patentes, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de la solicitud, que se realice el examen de patentabilidad y pagar la tasa respectiva, si fuese del caso. De manera que la no cancelación del pago de la tasa, si fuese el caso, al no

posibilitar la realización del examen de patentabilidad, genera un efecto similar al hecho de no haber solicitado el examen en mención dentro del término previsto en la norma comunitaria, es decir el abandono de la solicitud” folio 233, (las subrayas son de la Sala). De manera que, esta Sala, acogiendo los presupuestos jurídicos contenidos en la interpretación prejudicial aportada por el Tribunal de Justicia Andino a este proceso, debe llegar a la conclusión que los actos administrativos acusados no quebrantaron lo dispuesto en las normas comunitarias interpretadas por el citado Tribunal. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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