CE-11001-03-24-000-2008-00137-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2008-00137-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COSA JUZGADA En términos generales, bien es sabido que se configura el fenómeno de la cosa juzgada, cuando le es asignado a determinado despacho judicial, un nuevo proceso en el que concurren identidad jurídica de partes, de causa y de objeto, respecto de uno que ya fue resuelto con anterioridad por otro despacho judicial. Respecto de la causa petendi y teniendo de presente la decisión adoptada en el fallo del 30 de mayo de 2013, la Sala encuentra que en términos generales resultan coincidentes los cargos planteados por los demandantes en las dos acciones de nulidad, los cuales se circunscriben a cuestionar la competencia del Ministro de Transporte para suspender, reponer y renovar el parque automotor que presta el servicio público de transporte colectivo de pasajeros, en la ruta o corredor vial Bogotá-Soacha-Bogotá. Comparados los anteriores planteamientos de inconformidad esgrimidos en el proceso que dio lugar a la Sentencia del 30 de mayo de 2013 frente a los que fueron esgrimidos en el proceso sub judice, salta a la vista que coinciden al circunscribirse a la falta de competencia del Ministro de Transporte para expedir la resolución demandada porque no tenía la facultad para adoptar las medidas contenidas en el acto, relativas a la suspensión del parque automotor en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá, al considerarlas inconstitucionales e ilegales. Por tanto resulta de bulto reconocer que se está en presencia de idéntica causa petendi tanto en la actual demanda como en la que ya fue decidida por la Sala en el fallo del 30 de mayo de 2013 correspondiente al expediente 200800356-00.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
175.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 002671 DE 2007 (3 de julio) MINISTERIO DE TRANSPORTE (Cosa juzgada – Nulidad parcial).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00137-00
Actor: EDWIN ORLANDO TORRES BERMUDEZ
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de simple nulidad interpuesta contra la Resolución N° 002671 de Julio 3 de 2007 “Por la cual se dicta una disposición en materia de transporte público en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá”, expedida por el Ministro de Transporte de la época.
I. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones: En ejercicio de la acción de nulidad tipificada en el artículo 84 del CCA, se instauró demanda con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N° 002671 de Julio 3 de 2007 “por la cual se dicta una disposición en materia de transporte público en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá”, expedida por el Ministro de Transporte.
1.2. Hechos. A juicio del demandante, el Ministerio demandado al proferir el acto acusado desconoció y violó el marco constitucional y legal que estaba obligado a respetar y
que regula el tema del servicio público de transporte de pasajeros. Los hechos de la demanda se desarrollan en el acápite siguiente. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación En criterio del actor, la Resolución 002671 de 2007 vulnera las siguientes normativas: los artículos 13, 84, 150 numerales 1 y 23, 189 numerales 10 y 11 y el 208 de la Constitución Política; los artículos 6° y 7° de la Ley 105 de 1993; el artículo 12 de la Ley 336 de 1996; el 1°, 2 y 23 de la Ley 688 de 2001 y los artículos 48, 57-5 y 59 del Decreto 171 de 2001. En cuanto a la violación al principio de igualdad considera que el Ministerio demandado en su afán de legislar, lo que hizo fue impedirle a muchas empresas de transporte público, la posibilidad de renovar o reponer su parque automotor, al pretender acabar el transporte intermunicipal en el corredor Soacha-Bogotá- Soacha, disminuyendo la capacidad transportadora de las empresas que por cualquier circunstancia desvinculen un automotor de la capacidad que tiene asignada. El desconocimiento a la igualdad se evidencia según el actor, porque para el resto del territorio nacional, continua existiendo el derecho de toda empresa o propietarios de vehículos de transporte público, de reponerlos o renovarlos, previo el cumplimiento de unos requisitos legales, como el de tener aportes en el Fondo de reposición. Respecto de la vulneración al artículo 84 superior la hace consistir el actor en el hecho de que el Ministerio, no podía suspender el ingreso por reposición y
renovación de los vehículos de transporte público como lo hizo en el acto acusado, pues esta decisión lo que hace es establecer una limitante a un proceso frente al cual, el legislador previó la figura de la reposición y renovación, sin distinción alguna. Por su parte la transgresión de los numerales 1° y 23 del artículo 150 de la Constitución Política consiste, según el demandante, en que el Ministro de Transporte desbordó las competencias que tiene asignadas por cuanto carecía de competencia para regular lo relativo a la suspensión por reposición y renovación de nuevas unidades del parque automotor para la prestación del servicio público de transporte colectivo en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá. Lo anterior, por cuanto el Ministerio desconoció que en materia del servicio público de transporte de pasajeros existe una competencia concurrente entre los diversos niveles, por lo que esta entidad no podía desbordar ni ahondar en asuntos que no le corresponden, como el de regular lo concerniente a la suspensión por reposición y renovación de nuevas unidades del parque automotor. En el mismo sentido, el actor encuentra violentados los numerales 10 y 11 del artículo 189 de la Carta Política, por cuanto no podía el acto demandado sustituir ni contradecir la reglamentación general que regula el proceso de reposición y renovación por carecer de facultades para ello, la cual se encuentra contenida en las leyes 105 de 1993, 336 de 1996, 688 de 2001 y sus decretos reglamentarios. Insiste en que la regulación de la prestación del servicio público de transporte, le corresponde al legislador pues el Ministerio ejerce una facultad reglamentaria, que
en cierta medida está limitada a actuaciones de tipo administrativo tendientes a lograr la eficacia de la ejecución de la ley, según los parámetros fijados en el artículo 208 de la Constitución Política. Por tanto, afirma el actor, que la resolución acusada lo que hizo fue reformar el ordenamiento legal que regula el tema del transporte público de pasajeros, trazando una diferencia de trato a sus administrados y usurpando funciones exclusivas del legislador y del Presidente de la República en su potestad reglamentaria. Respecto de la violación del artículo 6° la Ley 105 de 1993, relativo a la reposición del parque automotor del servicio de pasajeros y/o mixto, afirma el demandante que el Ministro lo que hizo en el acto acusado fue imponer una restricción para lo cual no estaba facultado pues su función legal se limitaba era a exigir y garantizar el proceso de reposición y no a menospreciarlo. Por lo anterior considera que el Ministro podía suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos, es decir, incrementar la capacidad transportadora, pero no la reposición y/o renovación del parque automotor, ya que dicha función la ejercen directamente los entes territoriales. En el mismo sentido considera que resulta violentado el artículo 7° de la Ley 105 de 1993, por cuanto según lo ordena esta disposición relativa al programa de reposición del parque automotor, la función que tiene el Ministerio es la del deber de vigilancia, para que efectivamente se cumpla por parte de las empresas dedicadas a la industria del transporte, con los programas que garanticen la reposición gradual del mismo. Señala que el acto acusado restringe el derecho
que tienen las empresas transportadoras, a la reposición de los vehículos de servicio público. De otra parte, en cuanto a la vulneración del artículo 12 de la Ley 336 de 1996 por parte de la resolución demandada, el actor señala que desconoce el contenido del Estatuto Nacional del Transporte, al reglamentar como si tuviera la condición o facultad de legislador, materias que le están vedadas por ley y que ya se encuentran reguladas, por lo que la Resolución 2671 de 2007 tiene efectos derogatorios frente a dicha legislación, desconociendo que el acto acusado tiene carácter inferior a la ley. Respecto del desconocimiento de los artículos 1°, 2° y 23 de la Ley 688 de 2001, insiste el demandante con fundamento en similares argumentos a los expuestos en precedencia, que el Ministerio no podía crear una norma paralela convirtiéndose en legislador y de esta manera actuar en forma discriminatoria en una franja del territorio nacional, cuestión que constitucional y legalmente le estaba vedada, por cuanto al Ministerio le compete exigir, incentivar y garantizar el proceso de reposición así como vigilar y controlar tal proceso, lo cual se desnaturaliza con el acto acusado. De otra parte, en cuanto a la violación del numeral 5° del artículo 57 del Decreto 171 de 2001, la hace consistir el actor en el hecho de que se torna inocua o en letra muerta para los propietarios de vehículos afiliados a las empresas transportadoras del corredor Bogotá-Soacha-Bogotá, a los cuales la legislación no ha discriminado y es obligatoria a la luz del artículo 5° vulnerado.
Finalmente la violación del artículo 59 del mismo Decreto 171 de 2001, consistente en el derecho que tienen los propietarios de los vehículos de reemplazarlos por otro en caso de pérdida, hurto o destrucción total, que según el actor mediante el acto demandado se perdería toda esperanza de poder reponer el automotor perdido o hurtado, situación que contradice lo dispuesto en el Decreto que sí lo permite.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Transporte por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda1, al considerar que la resolución objeto de demanda se expidió en acatamiento de las leyes 105 de 1993, 336 de 1996 que contiene el Estatuto de Transporte y el Decreto 2053 de 2003, por cuanto el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Transporte, está facultado para reglamentar la prestación de este servicio público en condiciones de seguridad, calidad y oportunidad, dándole prioridad a la utilización de medios de transporte masivos en los términos de los artículos 333 y 334 de la Constitución Política.
Descartó la violación al derecho a la igualdad en que se estima incurre el acto demandado, pues el actor olvidó que este principio no solo exige tratar igual a los iguales sino también desigualmente las situaciones y sujetos desiguales y, que en el caso de los supuestos contemplados en la Resolución 02671 de 2007, se relacionan con dos situaciones diferentes que ameritan trato distinto. La primera que se refiere a las empresas de servicio público de transporte colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros en la ruta Bogotá-
Soacha-Bogotá a que se refiere el Decreto 170 de 2001, en vigencia del convenio 1 Mediante memorial visible a folios 77 al 86 del expediente interadministrativo de cooperación para la regulación del transporte público dentro de este corredor y, la segunda situación, se refiere al Sistema Integrado de Transporte Masivo de Bogotá TRANSMILENIO, que requiere la adopción de medidas que permitan disminuir el tamaño de la flota de transporte colectivo autorizado para servir esta ruta. Descartó la supuesta transgresión del 84 de la Constitución Política, al reiterar que la resolución acusada se expidió en acatamiento de la legislación que regula el tema del servicio público de transporte, que se encuentra consignada en las leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y en el Decreto 170 de 2001. Consideró el vocero del Ministerio demandado que no resultan desconocidos por el acto demandado, los artículos 150, 189 y 208 de la Carta Política, por cuanto a la entidad que representa le corresponde adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público esencial de transporte de pasajeros y carga en el territorio nacional, con cobertura y frecuencia adecuada a la demanda, en términos de servicio y costo pero en todo caso reservando al Estado su regulación, control y vigilancia. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que a la cartera ministerial de transporte, le corresponde según el Decreto 2053 de 2003, la función de expedir la regulación técnica para la mejor prestación en cada una de las modalidades del servicio, con el fin de racionalizar los equipos de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de los medios de transporte masivo, como lo contempla el artículo 3° de la
Ley 336 de 1996. Afirmó la apoderada judicial del Ministerio que el artículo 18 del Estatuto Nacional de Transporte, establece que el permiso para prestar este servicio público es revocable cuando se han modificado las condiciones de hecho y de derecho, mientras que el numeral 5° del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 señala que esos permisos o contratos de concesión, no generan derechos especiales para los operadores. De acuerdo con los anteriores supuestos normativos, considera la vocera de la administración que si estas autorizaciones legales pueden ser revocadas por autoridad administrativa, más aún tiene el Ministerio la facultad para que en aras del interés general y de la prelación que la ley le ha otorgado a los sistemas masivos de transporte, expida una normatividad mediante la cual se organice el acertado equilibrio entre la demanda y la oferta, con el fin de garantizar a los usuarios que su prestación se dará en condiciones de seguridad, calidad y oportunidad.
III. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro de la oportunidad legal, la apoderada del Ministerio de Transporte presentó memorial2 a través del cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, afirmando que según jurisprudencia proferida por esta misma Sección3, el Ministerio de Transporte en ejercicio de las funciones consagradas en la Constitución Política y en el marco legal que rige el sector del transporte, tiene la función de expedir políticas tendientes a mejorar la prestación de este servicio público, por lo que la resolución objeto de demanda no adolece de vicio de nulidad.
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Delegado de la Procuraduría General de la Nación ante esta Sección, emitió concepto4 mediante el cual solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda, al considerar que la Resolución 2671 de 2003 objeto de nulidad, está conforme al ordenamiento jurídico y porque el Ministro de Transporte, no se extralimitó en el ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias. Previo a presentar los argumentos que justifican su postura, advirtió que cursa otra acción pública de nulidad en contra del acto objeto de esta demanda, cuyo expediente es 11001032400020080035600 repartida al despacho del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno que se encuentra pendiente de fallo. Es así como, respecto del cargo relativo a la violación del principio de igualdad en que incurre el acto demandado, señaló que las restricciones consagradas en la resolución resultan ser unas medidas proporcionales y razonadas, en tanto el Ministerio de Transporte tenía la función de restringir las nuevas unidades del 2 Obrante a folios 107 a 110 del plenario 3 Se refiere a la Sentencia del 20 de junio de 2012 , expediente 2006-00113 M.P. María Claudia Rojas Lasso 4 Figura a folios 111 al 122 parque automotor en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá, las cuales se hacían necesarias de conformidad con el Convenio Interadministrativo de Cooperación vigente para la fecha de expedición del acto y los documentos CONPES, que obligaban a adoptar las medidas particulares para garantizar la entrada del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Bogotá que incluye al municipio de
Soacha. Por lo anterior, afirma que las restricciones contenidas en el acto demandado, resultan proporcionadas y adecuadas para el logro del fin perseguido, según la jurisprudencia constitucional consignada en la sentencia C-978 de 2010. En cuanto a la violación de los artículos 84, de los numerales 1 y 23 del artículo 150, 189 y 208 de la Constitución Política, el Delegado de la Procuraduría consideró que se debía analizar a la luz de las normas consignadas en las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 o Estatuto General de Transporte y en el Decreto 2053 de 2003. Es así como se refirió a que el artículo 8° de la Ley 336 de 1996, estableció que el Ministerio de Transporte es la autoridad que conforma el Sector y el Sistema de transporte y a quien le compete la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora. Indicó que el artículo 3° de la Ley 105 de 1993, consagra los principios del transporte público y el carácter de servicio público. A su vez que el artículo 5° ídem establece la definición de competencias y desarrollo de políticas sobre transporte y tránsito; el artículo 6° ibídem se refiere a la reposición del parque automotor del servicio de pasajeros y/o mixto. Por su parte, adujo que el artículo 3° del Decreto 2053 de 2003 establece las funciones del Ministerio de Transporte y que el numeral 2° del artículo 3° de la Ley 105 de 1993, dispone que el transporte es un servicio público que está bajo la regulación del Estado. Dado lo anterior afirma que según los artículos 150 numeral 23 y 365 del Texto
Fundamental, es función del Congreso de la República regular, mediante ley el régimen jurídico de la prestación de los servicios públicos y que fue en desarrollo de esta facultad, que el Congreso expidió las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. Para el Delegado del Ministerio Público, luego de analizadas las disposiciones legales a que se ha hecho referencia, concluye que la entidad ministerial demandada, estaba plenamente habilitada para expedir la resolución atacada, la cual estaba encaminada a reorganizar el transporte público en el corredor que sirve al municipio de Soacha y Bogotá, D.C, teniendo en cuenta la entrada en funcionamiento del Sistema Integrado de Transporte Masivo. Esgrimió que la Resolución 2671 de 2007 fue expedida en ejercicio de las facultades constitucionales y legales de regulación del transporte, puesto que versa sobre aspectos técnicos para los cuales compete a la autoridad administrativa expedir los correspondientes actos administrativos, tal y como lo señaló la Sentencia C-066 de 1999. Indica que la resolución acusada, suspende el ingreso por incremento, reposición y renovación de nuevas unidades de parque automotor para la prestación del servicio público de transporte colectivo en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá, con miras a racionalizar el uso del equipo automotor considerando la entrada en funcionamiento del Sistema Masivo de Transporte Público SMTP que integra al municipio de Soacha con el Distrito Capital, en la medida en que se generaron conflictos por la prestación de este servicio. Dado lo anterior, el cargo por incompetencia no tiene vocación de prosperidad según el Ministerio Púbico, pues la resolución atacada se expidió por el Ministro
de Transporte en ejercicio de sus facultades de regulación técnico-operativa. Respecto de la violación de las disposiciones contenidas en las leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 688 de 2001 así como en el Decreto 171 de 2001, considera la agencia ministerial que el Ministro de Transporte sí tenía competencia, en ejercicio de las facultades otorgadas precisamente por la misma legislación que estima vulnerada el actor, para regular lo relativo al ingreso por incremento, reposición y renovación de nuevas unidades del parque automotor, para la prestación del servicio público de transporte colectivo en la ruta Bogotá-SoachaBogotá. Finalmente destacó también que la competencia atribuida a los distintos niveles nacionales y territoriales a la que se refiere el demandante, debe ejercerse conforme a los principios de coordinación, concurrencia, subsidiaridad y colaboración. Recordó que en materia de transporte, unas son las competencias atribuidas a los organismos del orden nacional y otras a las entidades territoriales, las cuales deben ejercerse de conformidad con estos principios, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional mediante sentencia C-978 de 2010.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Los actos demandados.
El acto objeto de demanda es del siguiente tenor literal, el cual se encuentra consignado en el Diario Oficial 46.678 del 3 de Julio de 2007, pág. 4: “RESOLUCION NUMERO 002671 DE 2007 (Julio 3) Por la cual se dicta una disposición en materia de transporte público en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá. El Ministro de Transporte, en ejercicio de sus facultades legales y
en especial las conferidas por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, el Decreto 2053 de 2003, y CONSIDERANDO: Que es deber del Estado garantizar que los usuarios del servicio público de transporte, puedan transportarse a través del medio y modo que escojan, en condiciones de fácil acceso, comodidad, calidad y seguridad; Que existe el Convenio Interadministrativo de Cooperación para la regulación del transporte público dentro del corredor Bogotá- Soacha y viceversa, suscrito entre el Ministro de Transporte, el Alcalde Mayor de Bogotá, el Gobernador de Cundinamarca y el Alcalde de Soacha; Que el objeto del convenio es propiciar la reorganización del transporte público exclusivamente en el corredor que sirve al municipio de Soacha y Bogotá, D.C, teniendo en cuenta la entrada en funcionamiento del Sistema Integrado de Transporte Masivo; Que el acceso al transporte implica la determinación de políticas dirigidas a fomentar el uso de medios de transporte apropiados, racionalizando los equipos de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo; Que el Sistema Integrado de Transporte Masivo de Bogotá, Transmilenio, entrará en operación hasta el municipio de Soacha, y es necesario adoptar medidas que permitan disminuir el tamaño de la flota de transporte colectivo, autorizado para servir la ruta, RESUELVE: Artículo 1°. Suspender el ingreso por incremento, reposición y renovación, de nuevas unidades de parque automotor, para la prestación del servicio público de transporte colectivo, en la ruta Bogota-Soacha-Bogotá. Artículo 2°. Como consecuencia de lo señalado en el artículo
anterior, las empresas de transporte que tengan autorizada la ruta, no podrán continuar vinculando vehículos para la prestación del servicio en la ruta y la capacidad transportadora asignada se entenderá copada por el límite legalmente inscrito a la fecha de vigencia de esta disposición. La desvinculación de un vehículo identificado en la ruta, estará supeditado a la disminución de una unidad de parque automotor de la capacidad transportadora total asignada a la empresa que lo desvincula. Artículo 3°. Las empresas de transporte que además de la ruta mencionada, tengan otras rutas autorizadas, deberán presentarle a la autoridad de transporte correspondiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de esta resolución, el plan de rodamiento correspondiente, identificando cuáles son los vehículos destinados a la ruta, indicando clase de vehículo, número de placa y modelo. Los vehículos relacionados deberán estar identificados en el listado anexo al Convenio Bogotá-Soacha, o haber sido objeto de reposición de vehículos reconocidos en el mismo. Parágrafo. El plan de rodamiento deberá elaborarse con base en los horarios autorizados en la resolución de adjudicación del servicio y solo los vehículos señalados por la empresa podrán prestar el servicio en la ruta. Artículo 4°. Vencido el plazo señalado, sin que la empresa haya identificado los vehículos, la autoridad de transporte correspondiente mediante Acto Administrativo motivado, identificará de oficio los automotores que prestarán el servicio en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá. Artículo 5°. La solicitud de ingreso de un (1) vehículo nuevo, radicada con anterioridad a la vigencia de esta resolución,
pendiente de decisión, podrá autorizarse siempre que se demuestre la desintegración física total de dos (2) vehículos de la misma clase, que se encuentren inscritos en el servicio de la ruta Bogotá-Soacha. Artículo 6°.La Subdirección de Transporte de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte coordinará lo que sea necesario para la correcta aplicación de esta disposición. Artículo 7°. La presente resolución rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D.C, a 3 de Julio de 2007. El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao”. 5.2. Cuestión procesal previa: configuración de cosa juzgada. En el presente caso se examinará si se configura o no la figura procesal de la cosa juzgada, en atención a que el Delegado del Ministerio Público en su vista de fondo, advirtió que para la fecha en que emitió el concepto, cursaba ante esta misma Sección, otra demanda de nulidad en contra del mismo acto administrativo que es objeto de la presente acción, como lo es la Resolución N° 002671 del 3 de Julio de 2003. Consultada la base de datos de esta Sección, se confirmó que efectivamente mediante Sentencia del 30 de mayo de 2013, expediente N° 11001032400020080035600 Actor: William Eduardo Morales Rojas demandado: Ministerio de Transporte, la Sala, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Velilla Moreno, profirió fallo de fondo que se encuentra debidamente ejecutoriado, mediante el cual resolvió: declarar la nulidad del artículo 5° de la Resolución 2671
de 2007, únicamente en cuanto excedió el número de vehículos y denegó las demás súplicas de la demanda. En términos generales, bien es sabido que se configura el fenómeno de la cosa juzgada, cuando le es asignado a determinado despacho judicial, un nuevo proceso en el que concurren identidad jurídica de partes, de causa y de objeto, respecto de uno que ya fue resuelto con anterioridad por otro despacho judicial. Esta figura procesal, encuentra su fundamento legal, en el artículo 175 del CCA que dispone: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada (…)”. En virtud de la anterior preceptiva legal, para poder declarar la cosa juzgada en el sub lite y en vista de que la decisión del 30 de mayo de 2013 declaró la nulidad del artículo 5° de la Resolución 002671 de 2007 “únicamente en cuanto excede el número de vehículos y denegó las demás súplicas de la demanda”, la Sala entrará a determinar si la presente acción de nulidad está fundada en la misma causa petendi y perseguía el mismo objeto que la que dio origen al proceso fallado en sentencia de mayo 30 de 2013, condición sine qua non para que se configure esta figura procesal. Prima facie se observa que no cabe duda acerca de la uniformidad del objeto demandado, como quiera que el acto administrativo atacado de ilegalidad, tanto en la sentencia del Despacho del doctor Velilla Moreno como en la que es objeto
de la presente demanda, corresponde a la Resolución N° 002671 de Julio 3 de 2003 expedida por el Ministro de Transporte “Por la cual se dicta una disposición en materia de transporte público en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá. A pesar de que el artículo 175 CCA no exige que las disposiciones normativas enunciadas como violadas por el acto administrativo demandado tengan que ser idénticas en los expedientes objeto de comparación, se observa que coinciden en afirmar los demandantes de las dos acciones contenciosas, que el acto acusado violenta los artículos 13, 150 y 189 de la Constitución Política, así como algunas disposiciones de las leyes 105 de 1993, 336 de 1996, 688 de 2001 y del Decreto 170 de 2001. Respecto de la causa petendi y teniendo de presente la decisión adoptada en el fallo del 30 de mayo de 2013, la Sala encuentra que en términos generales resultan coincidentes los cargos planteados por los demandantes en las dos acciones de nulidad, los cuales se circunscriben a cuestionar la competencia del Ministro de Transporte para suspender, reponer y renovar el parque automotor que presta el servicio público de transporte colectivo de pasajeros, en la ruta o corredor vial Bogotá-Soacha-Bogotá. Es así como, los argumentos de ataque se circunscribieron fundamentalmente en los siguientes aspectos: el primero relativo a la violación del principio de igualdad por cuanto a los transportadores que prestan este servicio público en el corredor Bogotá-Soacha-Bogotá, se les da un trato discriminatorio y desigual
frente a los transportadores del resto del territorio nacional, pues a estos se les sigue permitiendo la vinculación de vehículos por incremento, reposición y renovación según las leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 688 de 2001, mientras que a los del corredor vial se les prohibió y se les exigieron condiciones distintas a las legales. Del mismo modo, consideraron ambos demandantes que la resolución 02176 de 2007 expedida por el Ministro de Transporte, desbordó la facultad reglamentaria, al desconocer la legislación que regula el tema del servicio público de transporte de pasajeros, consignada en las legislaciones citadas en precedencia y en el Decreto 170 de 2001, que estableció cuáles eran las autoridades de transporte y sus respectivas competencias. En síntesis, los demandantes tanto en la acción del expediente 2008-00356-00 como en la presente, coincidieron en afirmar que la Resolución 02176 de 2007 debe ser retirada del ordenamiento legal, por cuanto el Ministro del Transporte carecía de competencia para suspender el ingreso por incremento, reposición y renovación de nuevas unidades de parque automotor, para la prestación del servicio público de transporte colectivo, en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá, tal y como lo estableció el artículo 1° del acto acusado. Lo anterior, por cuanto la función del Ministerio de Transporte se limitaba a exigir y garantizar el proceso de re
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