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CE-11001-03-24-000-2008-00144-00-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2008-00144-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REGISTRO MARCARIO - Comparación ortográfica, fonética e ideológica. Conexión competitiva De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que desde el punto de vista estructural las marcas no son idénticas entre sí, aunque si presentan algunos rasgos de semejanza, por cuanto las tres primeras consonantes y la última son las mismas (S-P-R-L), diferenciándose tan sólo en que la marca SUPERSYL incorpora la consonante S y las marcas SUPERCRYL las consonantes CR. En efecto, la pronunciación sucesiva de tales expresiones, permite establecer que las desinencias SYL y CRYL le atribuyen a las marcas cotejadas una sonoridad muy parecida, pues al ser pronunciadas de viva voz y en forma sucesiva, generan un efecto auditivo muy parecido. Pues bien, teniendo en cuenta que los productos identificados con las marcas cotejadas son productos químicos industriales que cumplen la misma finalidad (servir de insumos para la industria); pertenecen ambos a la clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza; pueden ser utilizados por los consumidores unos en sustitución de los otros; emplean los mismos medios de comercialización y distribución (almacenes por departamentos o tiendas especializadas en los cuales se venda ese tipo de productos); y el hecho de que los consumidores a los cuales van dirigidos sean los mismos, permite a la Sala concluir que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, pues por las razones anotadas, además del riesgo de confusión que se vislumbra en el plano fonético, se presenta una innegable conexidad competitiva entre las marcas enfrentadas.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES

  • ARTICULO 134 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONESARTICULO 136 LITERAL A NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 19779 DE 2007 (29 de junio) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada) / RESOLUCION 40825 DE 2007 (30 de noviembre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada) / RESOLUCION 44197 DE 2007 (26 de diciembre)

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00144-00

Actor: MOLYTEC LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Decide la Sala en única instancia, la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado de la sociedad MOLYTEC LTDA, el día 3 de abril de 2008, mediante la cual se controvierte la legalidad de las decisiones administrativas adoptadas por División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, que declararon infundada la oposición presentada por la firma MOLYTEC LTDA al registro de la marca SUPER-SYL (nominativa), solicitado por la sociedad POLIKEM S.A. para

distinguir productos de la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza, y concedieron el registro de dicho signo. I.- LA DEMANDA 1. - Las pretensiones La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita a esta Corporación que proceda a declarar la nulidad de las Resoluciones números 19779 de 29 de junio de 2007 y 40825 de 30 de noviembre del mismo año, expedidas ambas por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la firma MOLYTEC LTDA y se concedió el registro de la marca SUPER-SYL (nominativa) solicitado por la sociedad POLIKEM S.A., para distinguir productos de la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza, así como de la Resolución Nº 44197 de 26 de diciembre de 2007, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, quien al resolver el recurso de apelación confirmó el primero de los actos enunciados, quedando debidamente agotada la vía gubernativa. 2.- Los hechos Los hechos citados por la actora como fundamento de sus pretensiones están relacionados con los antecedentes que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos demandados, los cuales pueden ser resumidos en los siguientes términos: El 19 de mayo de 2005, la sociedad POLIKEM S.A., solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro del signo denominativo SUPER-SYL, para amparar productos de la

clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza, cumpliéndose todos los trámites legalmente establecidos. Una vez enterada de dicha solicitud, la sociedad la sociedad MOLYTEC LTDA, se opuso al registro de dicha marca, invocando la existencia de las marcas mixta y denominativa SUPERCRYL, registradas en Colombia para amparar productos de la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza, según los certificados de registro números 190845 y 192548, respectivamente. Una vez analizados los argumentos de la oposición, la Superintendencia la declaró infundada y procedió a conceder el registro solicitado. Inconforme con lo anterior, la sociedad MOLYTEC S.A. interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron decididos de manera desfavorable, quedando debidamente agotada la vía gubernativa. 3.- Normas violadas y Concepto de la violación El apoderado de MOLYTEC S.A. funda su demanda en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, disposición que señala como trasgredida. Al desarrollar el concepto de su violación, se asegura que las marcas SUPER-SYL y SUPERCRYL son confundibles entre sí desde el punto de vista ortográfico, fonético y conceptual y por ello los actos administrativos acusados son contrarios a derecho. Además de ello se enfatiza en la demanda que no puede realizarse un análisis fraccionado de las marcas enfrentadas. Aparte de ello, sostiene la demandante, que para poder realizar el cotejo marcario debe acudirse al concepto de consumidor medio. Además de lo anterior, puso de

presente que en otros asuntos similares al que se ventila en el sub lite, la Superintendencia ha adoptado decisiones en sentido contrario. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación -Superintendencia de Industria y Comercio-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues estima que ella carece de sustento jurídico. Los actos acusados, según alega, fueron expedidos dentro del más absoluto respeto a lo dispuesto en la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Además de ello, los signos en conflicto no son confundibles entre sí desde el punto de vista gráfico, ortográfico, auditivo y conceptual, pues su estructura es distinta. Por otra parte, sostiene el memorialista que los casos aludidos por la demandante corresponden a otras actuaciones administrativas diferentes que no tienen nada que ver con el asunto bajo examen. III.- INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO La sociedad POLIKEM S.A., tercera interesada en las resultas del proceso, cuyo representante legal fue notificado personalmente de la demanda el día 2 de septiembre de 2008 (fol. 132 del expediente), no presentó escrito de contestación a la misma. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN E INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escritos obrantes a folios 168 a 178 y 163 a 167 del expediente, las partes reafirmaron los argumentos consignados en la demanda y en su contestación. El agente del Ministerio Público y la sociedad POLYKEM S.A. guardaron silencio.

V.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

EI Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial Interpretación Prejudicial N° 114-IP-2011 del 23 de noviembre de 2011, en donde se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el mencionado Tribunal expresó: PRIMERO: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.

SEGUNDO: Para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la autoridad nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión y/o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la presente providencia.

Se debe tener en cuenta, que basta con la posibilidad de riesgo de confusión y/o de asociación para que opere la prohibición de registro. La similitud ortográfica se da por la semejanza de las letras entre los signos a compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión.

TERCERO: La corte consultante debe establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre los signos

denominativos SUPER-SYL y SUPERCRYL, aplicando los criterios adoptados por este Tribunal para la comparación entre esta clase de signos.

CUARTO: La corte consultante debe establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre el signo denominativo SUPER-SYL y la marca mixta SUPERCRYL, aplicando los criterios referidos en la presente providencia.

Si el elemento determinante en un signo mixto es el gráfico, en principio, no habría riesgo de confusión. Si por el contrario es el elemento denominativo, el cotejo deberá realizarse de conformidad con las reglas para la comparación entre signos denominativos, teniendo en cuenta lo expresado sobre el análisis de signos denominativos.

QUINTO: La corte consultante debe determinar si la partícula SUPER es descriptiva y/o de uso común en la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar el cotejo de los signos en conflicto, teniendo en cuenta lo expresado en la presente providencia.

SEXTO: El examen de registrabilidad que realizan las Oficinas de Registro Marcario debe ser de oficio, integral, motivado y autónomo en relación con otras decisiones proferidas por otras Oficinas de Registro Marcario, así como en relación con sus propias decisiones, de conformidad con lo expresado en la presente providencia.

VI-. DECISIÓN Al no advertirse ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub examine, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico a resolver Tal como quedó expuesto en las páginas precedentes, la parte demandante pretende la nulidad de las Resoluciones acusadas, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la

División de Signos Distintivos y de la Delegada para la Propiedad Industrial, declaró infundada la oposición presentada por la firma MOLYTEC LTDA y concedió el registro de la marca SUPER-SYL (nominativa) solicitado por la sociedad POLIKEM S.A., para distinguir productos de la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza. Por lo mismo, se debe determinar si tales decisiones de la administración son contrarias o no a las normas comunitarias aplicables al caso. 2.- Las marcas en conflicto Las marcas a cotejar son las que se indican a continuación:

MARCA CUESTIONADA

MARCA SUPER-SYL (Denominativa)

CONCEDIDA:

EXPEDIENTE: 05-048-232

RADICACIÓN: 19 de mayo de 2005

CERTIFICADO: N° 351528, con vigencia hasta el 29 de junio de 2017

CLASIFICACIÓN: Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza PRODUCTOS: Productos químicos industriales [destinados a la industria, la ciencia, la fotografía, así como la agricultura horticultura y silvicultura; resinas artificiales en estado bruto; abono para las tierras; composiciones extintoras; preparaciones para el temple y soldadura de metales; productos químicos destinados a conservar los alimentos; materiales curtientes; adhesivos (pegamentos) destinados a la industria]

TITULAR: POLIKEM S.A.

MARCAS OPOSITORAS MARCA SUPERCRYL (Mixta), con la siguiente representación gráfica: OPOSITORA: CERTIFICADO: 190845, vigente hasta el 19 de septiembre de 2016

CLASIFICACIÓN: Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza

PRODUCTOS Productos químicos industriales.

TITULAR: MOLYTEC LTDA

MARCA SUPERCRYL (Denominativa) OPOSITORA: CERTIFICADO: 192548, vigente hasta el 31 de octubre de 2016

CLASIFICACIÓN: Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza PRODUCTOS Productos químicos industriales TITULAR: MOLYTEC LTDA 3.- Normatividad aplicable Teniendo en cuenta los criterios expuestos por el Tribunal Andino de Justicia en la interpretación judicial 114-IP-2011 y en aras de poder determinar si las resoluciones acusadas son o no contrarias a derecho, se hace necesario tener presente lo dispuesto en los artículos de la Decisión 486 de la Comunidad Andina que se transcriben a continuación, por tratarse precisamente de las normas que a juicio de ese Tribunal deben ser objeto de aplicación en el asunto bajo examen.

DECISIÓN 486

Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; […] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la

marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; 4.- Análisis de los cargos En primer término, debe tenerse en cuenta que la marca denominativa cuestionada debe cotejarse con las marcas opositoras de las cuales una es naturaleza mixta y la otra denominativa. Así las cosas y con fundamento en la recomendación consignada en el numeral 4° de la Interpretación Prejudicial, la Sala solo tendrá en cuenta el aspecto denominativo de los signos enfrentados, pues estima que ese es el que genera una mayor recordación en el público consumidor. Ahora bien, tal como lo señala el Tribunal Andino de Justicia, un signo puede registrarse como marca en la medida en que reúna los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica, y no se encuentre incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. En otras palabras, no son susceptibles de registro como marcas aquellos signos cuyo uso pueda llegar a afectar indebidamente el derecho de un tercero, en especial, cuando sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro por un tercero o ya registrada a su nombre, para identificar los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación y cuando aquellos constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o trascripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando quiera que su uso pueda ocasionar riesgos de confusión o asociación o significar un

aprovechamiento injusto del prestigio del signo registrado o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario. En virtud de lo anterior, para que se configure el riesgo de confusión o asociación debe presentarse identidad o semejanza entre las marcas desde el punto de vista visual, conceptual o fonético y, además de ello, una conexión competitiva entre los productos o servicios que aquellas identifican. En tratándose de determinar si existe dicha conexión competitiva, debe analizarse la finalidad de los productos o servicios; la clase a la cual pertenecen; la posible relación de complementariedad o intercambiabilidad que pueda existir entre ellos; los medios empleados para su comercialización y el tipo de consumidores a los cuales van dirigidos. Respecto de estos últimos, es necesario establecer si se trata de consumidores medios o de consumidores profesionales, expertos, experimentados o elitistas, a lo cual se suma la necesidad de determinar si se trata de productos o servicios de consumo masivo o selectivo. Observa la Sala que la marca cuestionada es de naturaleza compuesta, por cuanto se encuentra conformada por dos expresiones (SUPER y SYL), en tanto que las marcas opositoras constituyen un solo vocablo (SUPERCRYL). No obstante lo anterior, no puede perderse de vista que el guión (-) empleado en la marca demandada, es un signo de ortografía que hace las veces de conector y se utiliza precisamente para unir dos palabras.1 Ello explica que en el idioma francés dicho signo sea denominado “Trait dúnion”, expresión que traducida al español significa trazo o línea de unión. Conforme a lo anterior, habrá de estimarse entonces que el signo SUPERSYL, si bien se encuentra conformado por dos vocablos, deberá tenerse

como si fuese uno solo, dada la presencia del trazo de unión que los conecta y que, como se verá más adelante, determina que desde el punto de vista fonético se pronuncien como una sola palabra. En efecto, de acuerdo con en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la expresión “guión” describe el signo ortográfico (-) que se utiliza “para unir las dos partes de algunas palabras compuestas”. En ese orden de ideas, el efecto de unir esas dos partes no es otro diferente al de 1 A manera de ilustración se pueden mencionar los siguientes ejemplos: se trataron temas “sociopolíticos”; hubo un acuerdo “franco-español”; se hizo un análisis “físico-químico”. integrarlas en una sola. A esa conclusión se llega, tras revisar las acepciones que trae dicho diccionario respecto de la palabra “unir”: 1. tr. Juntar dos o más cosas entre sí, haciendo de ellas un todo. 2. tr. Mezclar o trabar algunas cosas entre sí, incorporándolas. 3. tr. Atar o juntar una cosa con otra, física o moralmente. 4. tr. Acercar una cosa a otra, para que formen un conjunto o concurran al mismo objeto o fin. Hecha la anterior acotación, debe la Sala destacar que los signos enfrentados no tienen la misma extensión, tal como se puede advertir a continuación:

MARCA CUESTIONADA S U P E R S Y L 1 2 3 4 5 6 7 8

MARCAS OPOSITORAS S U P E R C R Y L 1 2 3 4 5 6 7 8 9

En efecto, mientras la expresión SUPERSYL está conformada por ocho (8)

letras, la palabra SUPERCRYL lo está por nueve (9). Ahora bien, para poder determinar cuál es el número de vocales y consonantes que conforman las expresiones antes mencionadas, es preciso tener en cuenta que la letra Y, que corresponde a la 7ª letra de la marca SUPERSYL y a la 8ª letra de la marca SUPERCRYL, en algunas ocasiones es considerada como consonante y en otras como vocal, cuando dicha letra se encuentra entre consonantes. En virtud de lo anterior, las consonantes y vocales que componen las expresiones SUPERSYL y SUPRECRYL, son las siguientes

LAS CONSONANTES EN LA MARCA CUESTIONADA S P R S L 1 3 5 6 8

LAS CONSONANTES EN LAS MARCAS OPOSITORAS S P R C R L 1 3 5 6 7 9

LAS VOCALES EN LA MARCA CUESTIONADA U E Y (i) 2 4 7

LAS VOCALES EN LAS MARCAS OPOSITORAS U E Y (i) 2 4 8

Como se puede apreciar, la marca SUPERSYL está conformada por cinco (5) consonantes (S-P-R-S-L) y tres (3) vocales (U-E-I), en tanto que la marca SUPERCRYL tiene seis (6) consonantes (S-P-R-C-R-L) y tres (3) vocales (U-E-Y [i]), lo cual se explica por el hecho de que los signos tengan una longitud diferente. En todo caso, se advierte que la última de las vocales, si bien es la misma, ocupa un lugar distinto en cada una de las marcas (el 7° lugar en la marca cuestionada y el 8° lugar en las marcas opositoras). De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que desde el punto de vista

estructural las marcas no son idénticas entre sí, aunque si presentan algunos rasgos de semejanza, por cuanto las tres primeras consonantes y la última son las mismas (S-P-R-L), diferenciándose tan sólo en que la marca SUPERSYL incorpora la consonante S y las marcas SUPERCRYL las consonantes CR. Por otra parte, las marcas enfrentadas tienen el mismo número de sílabas, tal como se puede ver enseguida:

LAS SÍLABAS EN LA MARCA CUESTIONADA SU PER SYL 1 2 3

LAS SÍLABAS EN LAS MARCAS REGISTRADAS SU PER CRYL 1 2 3

Pese a que las marcas coinciden en las dos primeras sílabas (SU-PER), difieren en la tercera (SYL frente a CRYL), de lo cual se concluye que si bien existen algunas similitudes, se advierten también algunas diferencias que llevan a predicar que las dos expresiones no son idénticas ni confundibles entre sí, tal como se puede advertir a continuación: S U P E R S Y L S U P E R C R Y L No puede la Sala soslayar en todo caso, que la expresión SUPER es una expresión laudatoria que se refiere a la excelencia de alguien o de algo y es comúnmente utilizada en marcas de productos o servicios de cualquier clase de la Clasificación Internacional de Niza. En todo caso, los elementos restantes no le aportan a cada signo su propia distintividad, pues desde el punto de vista fonético las terminaciones SYL y CRYL son confundibles. En efecto, desde el punto de vista fonético la sonoridad de las dos expresiones es bastante parecida, al tener marcado el acento prosódico en

la segunda sílaba, así:

SUPER SYL

CRYL SUPER Para corroborar la anterior aseveración, basta con pronunciar de viva voz los signos de manera sucesiva, para advertir las semejanzas fonéticas en mención: - SUPERSYL - SUPERCRYL - SUPERSYL - SUPERCRYL - - SUPERSYL - SUPERCRYL - SUPERSYL - SUPERCRYL - - SUPERSYL - SUPERCRYL - SUPERSYL - SUPERCRYLEn efecto, la pronunciación sucesiva de tales expresiones, permite establecer que las desinencias SYL y CRYL le atribuyen a las marcas cotejadas una sonoridad muy parecida, pues al ser pronunciadas de viva voz y en forma sucesiva, generan un efecto auditivo muy parecido. Desde el punto de vista conceptual, si bien la expresión “super” es ampliamente conocida en nuestro idioma, al enlazarse con las terminaciones SYL y CRIL, determina que los conjuntos resultantes deban considerarse como signos de fantasía, por tratarse de expresiones salidas del ingenio de sus creadores, que no evocan una idea o un significado concreto en nuestro idioma. Establecida en los términos que anteceden la confundibilidad de las marcas enfrentadas desde el punto de vista fonético, resulta necesario complementar el análisis considerando la conexión competitiva que pudiere existir entre ellas. Pues bien, teniendo en cuenta que los productos identificados con las marcas cotejadas son productos químicos industriales que cumplen la misma finalidad (servir de insumos para la industria); pertenecen ambos a la clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza; pueden ser utilizados por los consumidores unos en sustitución de los otros; emplean los mismos

medios de comercialización y distribución (almacenes por departamentos o tiendas especializadas en los cuales se venda ese tipo de productos); y el hecho de que los consumidores a los cuales van dirigidos sean los mismos, permite a la Sala concluir que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, pues por las razones anotadas, además del riesgo de confusión que se vislumbra en el plano fonético, se presenta una innegable conexidad competitiva entre las marcas enfrentadas. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones números 19779 de 29 de junio de 2007 y 40825 de 30 de noviembre del mismo año, expedidas ambas por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la firma MOLYTEC LTDA y se concedió el registro de la marca SUPER-SYL (nominativa) solicitado por la sociedad POLIKEM S.A., para distinguir productos de la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza, así como de la Resolución Nº 44197 de 26 de diciembre de 2007, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, quien al resolver el recurso de apelación confirmó el primero de los actos enunciados, quedando debidamente agotada la vía gubernativa.

SEGUNDO: ORDÉNAR la cancelación de los registros marcarios y la

publicación de la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

TERCERO: Una vez en firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 26 de junio de 2013

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA Ausente con excusa

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