CE-11001-03-24-000-2008-00159-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2008-00159-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del Decreto 2870 de 2007, por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la convergencia de los Servicios y Redes en materia de Telecomunicaciones / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Contenido y alcance / REGULACIÓN EN MATERIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES – Competencias / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – No se configura Corresponde a la Sala determinar si los artículo 2°, 3°, 10°, 12, 13, 18, 19 y 20 del Decreto 2870 de 31 de julio de 2007, y sus modificatorios, vulneran normas de superior jerarquía por haber sido expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse: i) por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria […] [L]a Sala estima pertinente advertir es que, contrario a lo expuesto en la demanda, el Decreto 2870 de 2007, expresamente señala las normas que le otorgan competencia al Presidente de la República para el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de servicios y redes en materia de telecomunicaciones. En efecto, el decreto indica que se expide en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente aquellas que le confieren los «artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 72 de 1989 y el Decreto-ley 1900 de 1990». En las leyes citadas, se puede establecer que corresponde al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones, adoptar la política general del sector de comunicaciones y
ejercer las funciones de planeación, regulación y control de los servicios de dicho sector de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 72 de 1989. El artículo 11 de la misma ley, confiere la facultad al Ministerio de Comunicaciones de establecer políticas de normalización, adquisición de equipos y soportes lógicos de telecomunicaciones acordes con los avances tecnológicos, «para garantizar la interconexión de las redes y el interfuncionamiento de los servicios de telecomunicaciones». Por su parte, el Decreto Ley 1900 de 1990, en su artículo 5º, reproduce la disposición del artículo 1º de la Ley 72 de 1989, respecto de la competencia del Gobierno Nacional asociada al ejercicio de las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones, a través del Ministerio de Comunicaciones. En el artículo 6º ibídem se establece que el Gobierno Nacional deberá promover «la cobertura nacional de los servicios de telecomunicaciones y su modernización». En el artículo 12 del citado decreto ley, se establecen los lineamientos que deberá tener el Gobierno Nacional para expedir la reglamentación relacionada sobre redes y servicios de telecomunicaciones, […] De acuerdo con lo referido, el Presidente de la República, a primera vista, contaba con facultades para reglamentar las redes y servicios de telecomunicaciones, con base en la Ley 72 de 1989 y el Decreto Ley 1900 de 1990. DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del Decreto 2870 de 2007, por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la convergencia de los Servicios y Redes en materia de Telecomunicaciones / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Respecto a la obligación de realizar
oferta mayorista y de la desagregación de los elementos de red para los operadores con posición de dominio en el mercado relevante / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – No se configura [E]videncia la Sala que los artículos 2º, 10º y 13º del Decreto 2870 de 2007 establecen medidas de intervención en el mercado de los servicios públicos con miras a garantizar los principios consagrados en las normas referidas, esto es, la prestación eficiente y continua del servicio, la interconexión en condiciones de la transparencia y sin discriminación o imposición de condiciones discriminatorias o con abuso de la posición de dominio. Todo lo anterior, con el propósito de garantizar la libre competencia y la transparencia en el mercado. En ese orden de ideas, la Sala establece que, contrario a lo indicado por la parte actora, los artículos 2°, 10º y 13° del Decreto 2870 de 2007, se ajustan a las normas vigentes y desarrollan los principios y criterios de las normas de rango legal que rigen las telecomunicaciones. Por tanto, el Presidente de la República contaba con plenas facultades para consagrar, a través del ejercicio de la potestad reglamentaria, las medidas ahí contenidas. Las cuales, como se estableció, cuentan con respaldo en las leyes vigentes sobre servicios públicos de telecomunicaciones. En esa medida, según la normativa citada, la oferta mayorista y la desagregación de redes son instrumentos regulatorios que buscan garantizar la eficiencia y la libre competencia para la prestación de estos servicios públicos a costos razonables para impulsar el mercado de forma transparente. Además, la Sala considera que,
con estas medidas, la comercialización en el sector de las telecomunicaciones permite que se transforme el surtido de productos, servicios o proveedores de acuerdo con lo que los usuarios soliciten, lo que contribuye con la oferta y la demanda. Además, porque los descuentos a nivel mayorista y la desagregación de red permiten a los diferentes niveles de comercialización obtener un beneficio en su estructura de costos. Por ende, en concordancia con los principios del trato no discriminatorio y de transparencia, los operadores que tienen una posición dominante en el mercado deben admitir el acceso a elementos de red de manera desagregada, para evitar usar componentes innecesarios y se cobre solo por aquellos que efectivamente se usan para la prestación del servicio. A lo cual se agrega que con la materialización de la oferta mayorista se posibilita a las empresas adquirir al por mayor sus servicios y así facilitar su participación en el mercado. De manera que cuando se hace referencia a la oferta mayorista y la desagregación de red en los artículos demandados, lo que el decreto pretende es cumplir con lo establecido en la Constitución y la ley dándole alcance y cumplimiento a los principios de eficiencia, libre iniciativa, competencia, igualdad de condiciones en el acceso y uso de los servicios. Así mismo para contribuir con el desarrollo del mercado de telecomunicaciones y su corrección. Por lo tanto, la Sala concluye que el concepto de oferta mayorista y el de desagregación de red cumplen con los criterios de competencia y necesidad para que el Presidente de la República ejerciera su potestad reglamentaria, sobre este asunto. En consecuencia, se despachará desfavorablemente este cargo. DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del Decreto 2870 de 2007, por medio del
cual se adoptan medidas para facilitar la convergencia de los Servicios y Redes en materia de Telecomunicaciones / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Para imponer la obligación a los operadores de telecomunicaciones de permitir el uso y acceso de sus redes a operadores y proveedores de contenidos y aplicaciones / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – No se configura [L]a Sala habrá de reiterar lo manifestado en el acápite precedente de esta providencia, en el que se señaló que existe una obligación legal de todos los operadores de telecomunicaciones de permitir la interconexión, acceso y uso de sus redes a otros operadores de telecomunicaciones y a los usuarios. En ese sentido, los artículos 11 de la Ley 142 de 1994 y 14 de la Ley 555 de 2000, establecen el deber a los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones de facilitar siempre el acceso e interconexión a otras empresas que prestan servicios públicos. En la misma línea, el inciso 3° del artículo 28 en la Ley 142 de 1994 establece que es posible exigir la interconexión de redes para proteger al usuario, garantizar la calidad del servicio y promover la competencia. Por su parte, el artículo 25 del Decreto Ley 1900 de 1990 establece el deber del Gobierno Nacional, de acuerdo con los planes y políticas establecidos, de procurar por «la expansión, modernización, y optimización de la red de telecomunicaciones del Estado y la compatibilidad entre sus partes, para permitir el acceso y uso de la misma, conforme lo determinado en el presente Decreto, los tratados y convenios internacionales y los reglamentos de los servicios y actividades». En atención a lo
dispuesto en los artículos 12 y 25 del Decreto 1900 de 1990, para la reglamentación de redes y servicios de telecomunicaciones el Gobierno Nacional deberá tener en consideración las recomendaciones de la UIT. […] De lo anterior, se puede concluir que para que se logre el intercambio de mensajes se requiere de los niveles 1 a 4, los cuales constituyen funciones de procesos de telecomunicaciones, mientras que las capas 5, 6 y 7 consisten en procesos de información y adaptación de contenidos, creados por la informática. La UIT hizo más notoria la diferencia entre telecomunicaciones y aplicaciones en la recomendación Y.2001 (12/2004) en la que analizó que debían existir redes que fueran capaces de soportar múltiples servicios, resaltando que dichos servicios debían ser independientes de las tecnologías que se usaran para su transporte. En esa oportunidad denominó las mencionadas redes como Redes de Próxima Generación, NGN por sus siglas en inglés (Next Generation Networking), cuyo objeto es asegurar que los elementos de interoperabilidad y las capacidades de red deben soportar diversas aplicaciones, considerando que se tiene que distinguir entre transporte, servicios y aplicaciones. En la misma línea, ha de recordarse que el artículo 24 del Decreto Ley 1900 de 1990, le otorga competencias al Ministerio de Comunicaciones para formular y dictar los reglamentos de normalización, homologación y adquisición de equipos y soporte lógico de telecomunicaciones, «acordes con los avances tecnológicos, que aseguren la interconexión de las redes y el funcionamiento armónico de los servicios de telecomunicaciones». Por lo tanto, resulta necesario que, en garantía de la debida prestación del servicio,
exista una efectiva interoperatividad de las redes y de los sistemas para que sea posible el intercambio de información entre los usuarios. Ahora, la Ley 72 de 1989, en su artículo 2°, es clara en definir las telecomunicaciones como la transmisión, emisión o recepción de información, y señala que las mismas tienen como objeto el desarrollo económico, social y político del país, de manera que, llevan consigo una obligación social de aportar al desarrollo tecnológico. Uno de esos aportes es permitir el acceso a proveedores de aplicaciones y contenidos a las redes de telecomunicaciones, toda vez que su funcionalidad depende de los servicios de telecomunicaciones. En el mismo sentido, el artículo 47 del Decreto 1900 de 1990 establece que los operadores de servicios que se requieran como soporte para la conducción de otros servicios, no podrán negarse a su prestación, a menos que medie justa causa comprobada. Las disposiciones aludidas guardan consonancia con el artículo 6° del Decreto ibídem, que exige del Estado la garantía del pluralismo en la difusión de información y la presentación de opiniones, como derecho fundamental de la persona, y para ello tiene que garantizar el libre uso de los servicios de telecomunicaciones. En esa línea, las medidas que se adopten deberán tender a asegurar la dinámica de las diferentes formas de prestar servicios de comunicaciones, garantizando la interconexión, acceso y uso de redes. Por lo tanto, si bien los servicios de aplicaciones y proveedores de contenidos difieren de los servicios de telecomunicaciones, no debe dejarse de lado que las aplicaciones dependen de las telecomunicaciones para poder operar y es por ello que se debe asegurar que aquellas tengan acceso a las redes de
telecomunicaciones. Lo contrario conduciría a que se presentaran obstáculos en el intercambio de información y en el desarrollo de la tecnología, así como al desconocimiento de los principios y criterios establecidos en la Constitución y las leyes sobre redes y servicios de telecomunicaciones. La exigencia de acceso y uso de las redes de telecomunicaciones a los proveedores de aplicaciones y contenidos, contrario a lo manifestado por la actora, encuentra su justificación en la garantía que prevén la Constitución y las leyes sobre el derecho a la información y al acceso a los servicios públicos en condiciones de igualdad. En consecuencia, la Sala considera que el cargo presentado respecto de la legalidad del artículo 12 del Decreto 2870 de 2007 no está llamado a prosperar, por cuanto el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República encuentra su respaldo en la Ley 72 de 1989, el Decreto Ley 1900 de 1990, la Ley 142 de 1994 y las recomendaciones de la UIT, que exigen del Estado adoptar los mecanismos necesarios para garantizar la interconexión entre sistemas, eliminación de obstáculos que dificulten el intercambio de información y la debida prestación del servicio. DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del Decreto 2870 de 2007, por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la convergencia de los Servicios y Redes en materia de Telecomunicaciones / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Respecto a la modificación de las condiciones y formas de entrada al mercado de servicios de telecomunicaciones / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – No se configura
[E]videncia la Sala que, a diferencia de la interpretación de la demandante, el efecto del artículo 12 del Decreto 2870 de 2007 es permitir que se logre la igualdad de condiciones de acceso a las redes existentes y se permita el desarrollo tecnológico y el pleno ejercicio del derecho a la información de los usuarios. A esa conclusión se arriba previa interpretación y aplicación armónica de las normas vigentes en el sector de las telecomunicaciones, que señalan que deben tomarse las medidas necesarias para garantizar los principios y derechos referidos y que, para ostentar la calidad de operadores, deberán obtener el título habilitante correspondiente al servicio de telecomunicaciones que prestarán. DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del Decreto 2870 de 2007, por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la convergencia de los Servicios y Redes en materia de Telecomunicaciones / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Respecto a la reclasificación de los servicios de telecomunicaciones al ampliar los servicios de valor agregado la posibilidad de enviar señales de voz / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – No se configura [C]ontrario a lo manifestado por la parte actora, el artículo controvertido [artículo 19 del Decreto 2870 de 2007) está aclarando que en ningún caso los servicios de telecomunicaciones podrán ser clasificados ni regirse por las disposiciones consagradas para los de valor agregado cuando éstos no se puedan diferenciar de los básicos en los que se soportan. Por tanto, si un servicio de telecomunicaciones que trasporte señales de voz del que no pueda reputarse una diferencia frente al
servicio básico en el que se soporta, no podrá considerase como de valor agregado. La diferencia ha de reflejarse en las facilidades que agregue al servicio básico que lo soporta o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones. En ese orden de ideas, al demostrarse con la mera comparación del texto del artículo demandado con el contenido del artículo 31 del Decreto Ley 1900 de 1990, sin necesidad de hacer un ejercicio de interpretación armónica con las normas vigentes, se puede determinar que no existe sustento para el argumento expuesto por la parte actora relativo a la modificación en la clasificación de los servicios de telecomunicaciones, a través del artículo 19 del Decreto 2870 de 2007. Se evidencia, entonces, que el criterio de la actora se soporta en una interpretación equivocada del contenido literal del mismo. DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del Decreto 2870 de 2007, por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la convergencia de los Servicios y Redes en materia de Telecomunicaciones / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Atribución de facultades de regulación a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – No se configura [L]a CRT ostenta facultades legales para regular la libre competencia en el ámbito de las telecomunicaciones en general, para lo cual puede adoptar las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, regular los monopolios, promover la competencia, garantizar la interconexión, reglamentar redes y servicios de telecomunicaciones. También deberá establecer los requisitos
generales a que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión. Así las cosas, es claro para la Sala que las atribuciones señaladas en el Decreto 2870 de 2007 son propias de la CRT como ente regulador de las telecomunicaciones. En esa medida, no se están creando por parte del Presidente de la Republica competencias nuevas para el regulador. En efecto, la CRT cuenta con la competencia en materia de regulación los servicios de telecomunicaciones para definir los criterios y condiciones para determinar mercados relevantes y la existencia de posición dominante en esos mercados (artículo 10° decreto 2870 de 2007, modificado por el artículo 2° del Decreto 147 de 2008 y el artículo 1° del Decreto 945 de 2008, en cuanto al término que tenía la comisión para definir criterios y condiciones al respecto). Cabe recordar que la posición de dominio se predica de un agente dentro de un mercado específico o relevante. Y, como quiera que de esa posición de dominio se derivan obligaciones, habrán de fijarse los criterios con base en los cuales la autoridad de regulación del servicio de telecomunicaciones va a establecer que alguna empresa ostenta tal condición. De la misma manera, la CRT está facultada para expedir la regulación en materia de redes, incluido el acceso y uso de estas (artículo 12 decreto ibídem), facultades que desarrollan los principios de garantía de la interconexión y de interoperabilidad de las redes y servicios de telecomunicaciones de la Ley 72 de 1989 y del Decreto 1900 de 1990. También tiene plenas facultades la CRT para establecer
condiciones técnicas y económicas que garanticen la prestación de los servicios, la remuneración de costos eficientes de la infraestructura (artículo 13 del decreto 2870, modificado por el artículo 3° del Decreto 147 de 2008 y el artículo 2° del Decreto 945 de 2008, en cuanto al término que tenía la comisión para definir criterios y condiciones al respecto). Del artículo 18 del Decreto 2870 de 2007 se observa que la facultad otorgada a la CRT para regular todo el marco de redes y servicios estuviera, conforme con el ambiente de convergencia tecnológica en un término inicial de 6 meses, término ampliado hasta el 31 de julio de 2009, según lo dispuso el artículo 3° del Decreto 945 de 2008, también fue una facultad legítima, porque como lo señala el mismo artículo, esta se orienta a «una regulación por mercados relevantes, acorde con las necesidades de los usuarios, la promoción efectiva de la competencia en el sector de telecomunicaciones, la obligación de interconexión e interoperabilidad de todas las redes de telecomunicaciones del Estado y los postulados de la sociedad de la información previstas en las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales, vinculantes para Colombia». Así las cosas, la Sala concluye que el Presidente de la República no desbordó la facultad reglamentaria al señalar que la CRT debía regular los aspectos relativos a la determinación de mercados relevantes y posición dominante, sobre el uso y acceso a las redes. DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del Decreto 2870 de 2007, por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la convergencia de los Servicios y
Redes en materia de Telecomunicaciones / DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA Y A LA LIBRE COMPETENCIA – No vulneración Corresponde a la Sala determinar si los artículo 2°, 3°, 10°, 12, 13, 18, 19 y 20 del Decreto 2870 de 31 de julio de 2007, y sus modificatorios, vulneran normas de superior jerarquía por haber sido expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse: […] ii) violación al derecho a la libertad económica y a la libre competencia; […] [E]videncia la Sala que los artículos 2º, 10º, 13º y 19º del Decreto 2870 de 2007 establecen medidas de intervención en el mercado de los servicios públicos con miras a garantizar los principios consagrados en las normas referidas, esto es, la prestación eficiente y continua del servicio, la interconexión en condiciones de la transparencia y sin discriminación o imposición de condiciones discriminatorias o con abuso de la posición de dominio. Todo lo anterior, con el propósito de garantizar la libre competencia y la transparencia en el mercado. En consecuencia, la Sala determina que, contrario a lo indicado por la parte actora, los artículos demandados del Decreto 2870 de 2007, se ajustan a las normas vigentes y desarrollan los principios y criterios de las normas de rango legal que rigen las telecomunicaciones y, por tanto, constituyen medidas legítimas de intervención del Estado en la economía, sin que se vean vulnerados los derechos a la libertad económica y a la propiedad. DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del Decreto 2870 de 2007, por medio del
cual se adoptan medidas para facilitar la convergencia de los Servicios y Redes en materia de Telecomunicaciones / SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES – Diferencias. Sistemas para su prestación / TÍTULO HABILITANTE CONVERGENTE – Excepciones / TRUNKING DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración Corresponde a la Sala determinar si los artículo 2°, 3°, 10°, 12, 13, 18, 19 y 20 del Decreto 2870 de 31 de julio de 2007, y sus modificatorios, vulneran normas de superior jerarquía por haber sido expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse: […] iv) por desconocimiento del derecho a la igualdad. […] Con miras a resolver el cargo, la Sala encuentra necesario hacer referencia al artículo 13 de la Constitución Política, en tanto lo alegado por la actora tiene relación con un trato aparentemente discriminatorio de los artículos referidos al excluir de las excepciones al servicio de trunking. […] Frente a la diferencia que existe entre los servicios de TMC, PCS y aquellos que utilizan sistema de acceso troncalizado, en la sentencia del Consejo de Estado de 2005 la cual estudió la legalidad del Decreto 2343 de 1996, se resaltó que, en el mercado de las telecomunicaciones móviles terrestres, no hay un servicio de telecomunicaciones que se preste sin un sistema. En ese sentido, la providencia consideró que si bien los servicios de TMC, PCS y los servicios que se prestan a través de sistemas de acceso troncalizado, son servicios básicos de teleservicios, se diferencian por el sistema por el cual son prestados. De ahí que hubiere aclarado que los dos primeros estén
reglamentados de manera especial y requieran de un título habilitante específico, y aquellos que utilizan el sistema trunking requiera de una autorización conforme al artículo 8° de la Ley 72 de 1989. […] Así mismo, explicó que no podía entenderse que el sistema de acceso troncalizado o trunking como un servicio o una actividad de telecomunicaciones, dado que el Decreto 2343 de 1996 siempre se refirió a este como un sistema, solo que reglamentó los servicios y actividades de telecomunicaciones ya existentes que escogieran utilizarlo para la prestación de los mismos. En otras palabras, el trunking no es una modalidad de servicio, sino una modalidad que ofrece tecnología para llevar a cabo una comunicación, de ahí que puede ser usado para otros fines. […] La Sala prohíja el criterio contenido en la providencia citada, en el sentido de establecer no es dable comparar o igualar a los operadores de los servicios de telecomunicaciones de TMC y PCS con los operadores de otros servicios de telecomunicaciones que usan el sistema trunking. Lo anterior encuentra respaldo en que entre unos y otros existen diferencias técnicas para su prestación, y también se distinguen en que a los primeros se les otorgan títulos habilitantes específicos, mientras que a los segundos se les otorgan autorizaciones, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 72 de 1989 y el artículo 18 del Decreto 2343 de 1996. En esa misma línea, esta Sección, en sentencia de 22 de septiembre de 2016, al analizar la legalidad del Decreto 4239 de 2004, señaló que, de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 2343 de 1996, no se pueden equiparar las concesiones otorgadas a los servicios de
TMC y PCS con las de los operadores de servicios que utilizan el sistema de trunking porque difieren en tecnología, mercado, cobertura y capacidad. […] Finalmente, cabe poner de relieve que en esa misma oportunidad esta Sección consideró que no se podía predicar la violación al derecho a la igualdad de los operadores de TMC y PCS frente a los operadores trunking, dado que aquellos fueron habilitados desde el año 1993 y 2000, respectivamente, mientras que los operadores trunking que apenas vinieron a hacer efectivo el derecho a la interconexión de sus redes a finales del año 2007, pese a que se había reconocido este derecho en el artículo 14 de la Ley 555 de 2000, reglamentado por el Decreto 4239 de 2004. En consecuencia, siendo servicios distintos los de TMC y PCS frente a los de que utilizan servicios de acceso troncalizado, no encuentra la Sala sustento para que se pueda predicar que ameritan un trato igual si sus circunstancias fácticas son disímiles.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 367 / LEY 142 DE 1994 / LEY 72 DE 1989 / DECRETO LEY 1900 DE 1990
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2870 DE 2007 (31 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 (No anulado) / DECRETO 2870 DE 2007 (31 de julio)
GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 3 (No anulado) / DECRETO 2870 DE 2007 (31 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 10 (No anulado) / DECRETO 2870 DE 2007 (31 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 12 (No anulado) / DECRETO 2870 DE 2007 (31 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13 (No anulado) / DECRETO 2870 DE 2007 (31 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 18 (No anulado) / DECRETO 2870 DE 2007 (31 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 19 (No anulado) / DECRETO 2870 DE 2007 (31 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 20 (No anulado) / DECRETO 147 DE 2008 (23 de enero) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 (No anulado) / DECRETO 147 DE 2008 (23 de enero) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 3 (No anulado) / DECRETO 945 DE 2008 (30 de marzo) GOBIERNO NACIONAL (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00159-00
Actor: JULIANA SANTOS PRADA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Tema: Potestad reglamentaria del Presidente de la República está sujeta al marco legal - Políticas generales de la administración y control de eficiencia de los servicios públicos, funciones de inspección y vigilancia y de intervención económica deberán sujetarse a lo determinado por el legislador SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia la demanda de nulidad promovida por la señora Juliana Santos Prada, quien solicita la nulidad de los artículos 2°, 3°, 10°, 12, 13, 18, 19 y 20 del Decreto 2870 de 31 de julio de 20071; de los artículos 2° y 3° del Decreto 147 de 23 de enero de 20082, y de la totalidad del Decreto 945 de 20083, actos administrativos expedidos por el Presidente de la República y por el titular del Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -en adelante MINTIC-, y que modificaron los artículos 10°, 13 y 18 del Decreto 2870 de 2007.
I-. ANTECEDENTES
I.1. La demanda4
1. En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la ciudadana Juliana Santos Prada demandó a la MINTIC con miras a obtener la siguiente declaración: […] Que se declare la nulidad de los artículos 2, 3, 10, 12, 13, 18, 19 y 20 del Decreto 2870 del 31 de julio de 2007 “por medio del cual se adoptan
1“Por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la Convergencia de los servicios y redes en materia de Telecomunicaciones” Folios 2 a 4 cuaderno principal 1. 2 “Por el cual se modifican el numeral 6 del artículo 6°, y los artículos 10 y 13 del Decreto 2870 de 2007” 3 “Por el cual se modifican los artículos 10, 13 y 18 del Decreto 2870 de 2007.” 4 Folios 5 a 117 y folios 121 a 234 cuaderno principal 1. medidas para facilitar la Convergencia de los servicios y redes en materia de Telecomunicaciones”; de los artículos 2 y 3 del decreto 147 del 23 de enero de 2008, “Por el cual se modifican el numeral 6° del artículo 6, y los artículos 10 y 13 del Decreto 2870 de 2007; y el decreto 945 de 2008, “Por el cual se modifican los artículos 10, 13 y 18 del Decreto 2870 de 2007 Subsidiariamente, en caso de no prosperar la nulidad de los artículos aquí señalados, se declare la nulidad parcial de los apartes o artículos que estén viciados de ilegalidad. […]5 I.2. Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.2.1.- Normas violadas La demandante enunció la violación de las normas superiores y legales así: Artículo 6°, 13, 58, artículos 121, 123, y numerales 7°, 21 y 23 del artículo 150; numeral 11 del artículo 189, y artículos 333, 334 y 365 de la
Constitución Política. Artículos 1°,
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