CE-11001-03-24-000-2008-00162-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2008-00162-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REGISTRO MARCARIO - Acuerdo de coexistencia. Comparación ortográfica, fonética e ideológica Previamente a realizar el cotejo entre los signos en conflicto “MILEXUS” y “LEXUS”, debe la Sala advertir, que como lo expresó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su Interpretación Prejudicial, los Acuerdos de Coexistencia marcaria se circunscriben a espacios territoriales determinados, esto es, para el País en el cual se van a hacer efectivos, razón por la que se inscriben en la oficina nacional competente; por lo tanto en este caso, el Acuerdo suscrito en Ecuador, entre las sociedades A.C.I. JAPAN CORPORATION y BÁSCULAS COMERCIALES E INDUSTRIALES LTDA. -B.C.I. LTDA.-, (folio 79), no es obligatorio ni vinculante para Colombia. En efecto, al apreciar en su conjunto en forma sucesiva y no simultánea las expresiones MILEXUS, LEXUS, MILEXUS, LEXUS, MILEXUS, LEXUS, MILEXUS, LEXUS, MILEXUS, LEXUS, se advierte que la impresión que producen éstas es de semejanza o de relación entre una y otra, de tal manera que el consumidor puede asociarlas con un origen común. Desde el punto de vista fonético, se observa que ambos signos “MILEXUS” y “LEXUS” tienen la sílaba tónica en la partícula LE, lo que le imprime aún más la semejanza y, por ende, el riesgo de confusión. Señala la actora que en los actos acusados no se está teniendo en cuenta que en la solicitud de registro de la marca
“MILEXUS” se excluyen específicamente los productos que la Superintendencia afirma que comparten tanto la marca previamente registrada “LEXUS”, como la solicitada para registro. La Sala considera que asiste razón a la actora, por cuanto no es cierto, como lo estima la Superintendencia de Industria y Comercio, que pese a la exclusión de equipos de pesaje y sus accesorios y aquellos destinados a la medición de otras magnitudes (torque, fuerza, presión y aceleración), de todas formas quedan incluidos los de dispositivo eléctrico. De otra parte, también es evidente que este tipo de productos va dirigido a un consumidor especializado, pues el consumidor medio no se dedica a adquirir equipos de torque, fuerza, presión o aceleración, o equipos cinematográficos ni de reproducción de sonido e imágenes, etc.
FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONESARTICULO 136 LITERAL A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00162-00
Actor: A.C.I. JAPAN CORPORATION
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad A.C.I. JAPAN
CORPORATION, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron el registro de la marca nominativa “MILEXUS”, para distinguir productos de la Clase 9ª Internacional.
I.- DEMANDA.
I.1La sociedad A.C.I. JAPAN CORPORATION, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. La nulidad de la Resolución núm. 021686 de 18 de julio de 2007, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se niega el registro de la marca nominativa “MILEXUS”, en la Clase 9ª Internacional de Niza. 2ª. La nulidad de la Resolución núm. 30225 de 21 de septiembre de 2007, por medio de la cual la misma dependencia, en respuesta al recurso de reposición, confirmó la anterior. 3ª. La nulidad de la Resolución núm. 39331 de 28 de 28 de noviembre de 2007, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, en respuesta al recurso de apelación interpuesto, confirmó la Resolución núm. 021686 de 18 de julio de 2007. 4ª. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, otorgar el registro de la marca “MILEXUS” en la Clase 9ª Internacional. 5ª. Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la
Propiedad Industrial el registro de la marca.
I.2FUNDAMENTOS DE HECHO.
La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:
1. Que solicitó el 12 de diciembre de 2006, el registro de la marca nominativa “MILEXUS”, para amparar los productos comprendidos en la Clase 9ª Internacional, excluyendo expresamente equipos de pesaje y sus accesorios y aquellos destinados a la medición de otras magnitudes (torque, fuerza, presión y aceleración).
2. El 18 de julio de 2007, mediante la Resolución núm. 021686, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro de la marca solicitada.
3. En respuesta al recurso de reposición que presentó, la citada dependencia confirmó el rechazo de la solicitud a través de la Resolución núm. 30225 de 21 de septiembre de 2007, con el argumento de que se estaría incurriendo en la causal de irregistrabilidad contemplada en el artículo 135, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto el signo se asemeja a la marca previamente registrada, LEXUS (mixta), por lo que existe riesgo de confusión entre esta marca y la solicitada.
4. En respuesta al recurso de apelación, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la Resolución núm. 39331 de 28 de noviembre de 2007, confirmó la decisión de negar el registro solicitado, con el fundamentó de que “las marcas cotejadas presentan grandes similitudes , el signo solicitado reproduce de forma parcial la marca registrada, genera una impresión visual, fonética y
gramatical similar y si bien presentan diferencia por la inclusión de algunas letras, esto no logra diluir el riesgo de confusión y de asociación”.
I.3FUNDAMENTOS DE DERECHO.
En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo: Violación del artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina. Que si se hace un cotejo de los signos “MILEXUS” (nominativa) y “LEXUS” (mixta), se observa que presentan claras diferencias gráficas, ortográficas y fonéticas, porque la marca registrada tiene un tipo de letra muy característico; la marca solicitada es de mayor longitud; las sílabas que encabezan las denominaciones son diferentes; las vocales no son idénticas; que a lo anterior debe añadirse la regla de cotejo que la doctrina ha denominado “relieve del factor tópico”, según la cual la coincidencia o disparidad de las sílabas que encabezan los signos es fundamental para hacer la comparación, y en este caso uno empieza por MI y la otra por LE. Que todo lo anterior lo corrobora el hecho de que las marcas “LEXUS” y “MILEXUS” coexisten en la Clase 25, lo cual indica que pueden coexistir en la Clase 9ª. Señala que la Superintendencia afirma que “de la lectura de los productos encontramos que si bien se presenta una exclusión expresa con respecto a los instrumentos de medición y de pesaje, continúan presentando conexión y relación en la medida en que existen aparatos e instrumentos eléctricos con esta finalidad, se distribuyen en los mismos
lugares, presentan el mismo tipo de publicidad, se dispensan a un consumidor promedio paralelo; por lo cual la conexión competitiva persiste para este tipo de productos”; que lo anterior es una premisa equivocada, porque la solicitud de la marca “MILEXUS” excluye expresamente “equipos de pesaje y sus accesorios y aquellos destinados a la medición de otras magnitudes (torque, fuerza, presión y aceleración)”. Lo anterior significa que la solicitud no comprende ningún aparato o instrumento, eléctrico o no, que tenga por objeto pesar o medir; así las cosas no puede afirmarse que la conexión competitiva persiste, pues los aparatos fotográficos, cinematográficos o aquellos para reproducir sonido o imágenes, no se comercializan en los mismos establecimientos que las básculas y balanzas; no tienen la misma finalidad; no son complementarios; no se publicitan por los mismos medios, ni son intercambiables. Destaca que las sociedades BÁSCULAS COMERCIALES E INDUSTRIALES LTDA. -B.C.I. LTDAy A.C.I. JAPAN CORPORATION, celebraron un “Acuerdo Transaccional”, mediante el cual, y previo el cumplimiento de varias condiciones, se acordó la coexistencia pacífica de las marcas “LEXUS” y “MILEXUS” en Ecuador; considera que si las marcas pueden coexistir en Ecuador, no hay razón para que no puedan hacerlo en Colombia.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto carecen de apoyo jurídico; aduce, en esencia, lo siguiente: Que el artículo 135, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone que son irregistrables como marca los signos que “Sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada o registrada por un tercero para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”. Que para que exista riesgo de confusión deben confluir dos circunstancias que determinan el comportamiento del consumidor, en tanto influyen en la elección del producto o servicio: los signos entre los cuales debe existir identidad o semejanza de tipo visual, conceptual o fonético, y los productos o servicios que identifican las marcas en conflicto; que el “principio de especialidad”, circunscribe la protección de una marca a los productos o servicios descritos en el registro y así el alcance de la cobertura incide en el derecho a evitar el registro de una solicitud marcaria, para sólo aquellos signos que pretendan los mismos productos o servicios o siquiera que se relacionen en alguna medida. Que el elemento predominante en las expresiones “LEXUS” y “MILEXUS” es el denominativo; “MILEXUS” reproduce casi en su totalidad la marca “LEXUS” registrada, limitándose solamente a incluir la partícula MI como iniciación de la expresión, lo que no logra imprimirle diferencias para individualizarla; que esta coincidencia dentro del mercado
generaría confusión indirecta, porque sin duda el término “MILEXUS” llevaría al consumidor a una idea de asociación entre los productos que se distinguen entre una y otra marca, aún en el evento en que el solicitante hubiera presentado una limitación de los productos que pretende amparar, lo que resultaría irrelevante frente a la falta de distintividad del registro solicitado. Manifiesta que entre las marcas en debate, en las cuales predomina el elemento denominativo, se tiene que “MILEXUS” pretende amparar los mismos productos comprendidos en la Clase 9ª que ampara la marca registrada “LEXUS”, existiendo en consecuencia relación entre los servicios pretendidos y los productos registrados, lo cual generaría confusión para el consumidor frente al origen empresarial de los mismos, pues podrá creerse que se trata de la misma marca o de marcas que pertenecen al mismo titular, debido a que están destinadas a un mismo tipo de consumidor, además de presentar los mismos canales de comercialización y tener las mismas finalidades.
III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, considera que en la marca mixta “LEXUS” predomina el elemento denominativo, y que según las reglas creadas por la doctrina y reconocidas por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para el análisis de la registrabilidad y la confundibilidad, que han sido adoptadas por el Consejo de Estado, concluye que la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de que gozan los actos acusados, por lo que solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial núm. 99-IP2010, rendida en este proceso, concluyó: “PRIMERO: Un signo puede registrarse como marca, si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.
SEGUNDO: Para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la autoridad nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión y/o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la presente providencia.
Se debe tener en cuenta que basta con la posibilidad de riesgo de confusión y/o asociación para que opere la prohibición de registro.
TERCERO: La Corte consultante, debe establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo denominativo MILEXUS y el mixto LEXUS, aplicando los criterios adoptados por este Tribunal para la comparación entre esta clase de signos.
CUARTO: Los acuerdos de coexistencia marcaria, aunque son actos de la autonomía de la voluntad privada, tienen ciertos requisitos de orden público, de los cuales depende su eficacia. Son los siguientes:
1. Que adopten las previsiones necesarias para evitar confusión en el público consumidor respecto del origen de las mercancías o productos.
2. Que respeten las normas sobre prácticas desleales y promoción de la competencia.
3. Que sean inscritos en las oficinas nacionales competentes.
En este sentido, la Oficina Nacional Competente o el Juez, en su caso, deberán analizar si el Acuerdo de Coexistencia cumple con dichos requisitos, pudiendo en caso negativo no aceptar el acuerdo y, por lo tanto, declarar que dichas marcas no pueden coexistir, salvaguardando con esto el interés general. Cuando el artículo 136, literal f), se refiere al consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial, debemos entender que los acuerdos de coexistencia marcaria son una manera idónea para expresar dicho consentimiento y, por lo tanto, es la forma pertinente para permitir la coexistencia de dos marcas potencialmente confundibles sin infringir los derechos de propiedad industrial. Por lo tanto, el acuerdo de coexistencia marcaria debe circunscribirse a espacios territoriales determinados, es decir, si se firmó el acuerdo de coexistencia marcaria para regular la operatividad de las marcas en el mercado de otro país (miembro o no), éste contrato no tiene efectos en los otros países. De ahí la importancia de su inscripción en las oficinas nacionales competentes.
QUINTO: Como los signos en conflicto amparan productos diferentes de la clase 9, es preciso que el Juez Consultante matice la regla de la especialidad y, en consecuencia, analice el grado de vinculación o relación competitiva de los productos que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor, de conformidad con los criterios plasmados en esta providencia.
SEXTO: El examen de registrabilidad que realizan las Oficinas de Registro Marcario debe ser de oficio, integral, motivado y autónomo, de acuerdo con lo expuesto.
V. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
Estando para fallo, por auto de 17 de mayo del 2012, se vinculó al proceso a la sociedad BÁSCULAS COMERCIALES E INDUSTRIALES LTDA – B.C.I. LTDA., titular del signo “LEXUS” (mixta), Clase 9ª, que sirvió de fundamento para que la Superintendencia negara el registro de la marca solicitada; no obstante el tercero interesado no hizo manifestación alguna dentro del término legal.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Superintendencia de Industria y Comercio por medio de las Resoluciones acusadas núms. 021686, 30225 y 39331, todas de 2007, negó el registro como marca del signo “MILEXUS” (nominativo), para distinguir productos comprendidos en la Clase 9ª Internacional de Niza.
Por medio de la Resolución núm. 021686 de 18 de julio de 2007, consideró que el signo solicitado reproduce casi por completo la marca registrada con anterioridad “LEXUS”, pues su diferencia radica en la inclusión de la partícula MI, como iniciación de la palabra, que no logra imprimirle diferencia significativa como para poderlas individualizar, lo que podría inducir al consumidor a pensar que se trata de una marca previamente registrada, y los signos comparten la misma naturaleza, finalidad, canales de comercialización y publicidad, existiendo clara conexión competitiva. La Resolución núm. 30225 de 21 de septiembre de 2007, argumentó que de
conformidad con el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, el signo solicitado está incurso en causal de irregistrabilidad por su semejanza gráfica, ortográfica y fonética, y por la conexión competitiva que existe entre los productos y/o servicios; que si bien el signo solicitado excluye los equipos de pesaje y sus accesorios y aquellos destinados a la medición de otras magnitudes, sigue existiendo relación con los productos distinguidos con la marca previamente registrada “LEXUS”, pues hoy en día hay básculas y balanzas que son electrónicas, y que pueden asociarse con los aparatos e instrumentos eléctricos pretendidos por el signo solicitado, dada su naturaleza y finalidad, y que por ello el consumidor no dispondría de los elementos necesarios y suficientes que le permitan diferenciar el producto y el origen empresarial. La Resolución núm. 39331 de 28 de noviembre de 2007, resolvió el recurso de apelación, confirmando la núm. 021686 de 18 de julio de 2007. Este acto administrativo reiteró los criterios ya expresados, y en él se señaló que los Acuerdos suscritos por las partes no son vinculantes u obligatorios para la Oficina Nacional Competente, dado que su función es velar por el cumplimiento de las normas y proteger al consumidor, pues no basta que las partes lleguen a un acuerdo, sino que deben tomar las previsiones necesarias para evitar el riesgo de confusión entre el público consumidor porque existen normas de orden público de obligatoria observancia que no se pueden desconocer. Ahora bien, la norma que se estimó violada por parte de la actora, es el artículo 136,
literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, que fue interpretada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, quien además consideró que debía interpretar de oficio el artículo 134, ibídem. Dichas normas son del siguiente tenor: “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras;…”. “Artículo 136.- No podrán registrarse como marca aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; …”. La controversia se contrae a establecer si la marca solicitada “MILEXUS” (nominativa), para identificar productos de la Clase 9ª Internacional, es registrable al tenor de los dispuesto por el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, en tanto que para identificar productos de la misma Clase se encuentra la marca registrada “LEXUS” (mixta). Previamente a realizar el cotejo entre los signos en conflicto “MILEXUS” y “LEXUS”,
debe la Sala advertir, que como lo expresó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su Interpretación Prejudicial, los Acuerdos de Coexistencia marcaria se circunscriben a espacios territoriales determinados, esto es, para el País en el cual se van a hacer efectivos, razón por la que se inscriben en la oficina nacional competente; por lo tanto en este caso, el Acuerdo suscrito en Ecuador, entre las sociedades A.C.I. JAPAN
CORPORATION y BÁSCULAS COMERCIALES E INDUSTRIALES LTDA. -B.C.I.
LTDA.-, (folio 79), no es obligatorio ni vinculante para Colombia. Tampoco es vinculante, como lo considera la actora, el hecho de que los signos en conflicto “MILEXUS” y “LEXUS” puedan coexistir en otra Clase Internacional, porque ya están registrados en la Superintendencia de Industria y Comercio. En este caso se trata de comparar dos signos: el solicitado “MILEXUS” (nominativo) y el registrado previamente “LEXUS” (mixto), en el cual prevalece el elemento denominativo, pues el gráfico simplemente consiste en la forma de las letras (gruesa) y una parte oscurecida. De tal manera que el consumidor identificará el producto no por la característica de las letras, si no por su nombre. En consecuencia, la marca mixta “LEXUS” se contejará como denominativa. Debe la Sala entonces establecer si entre los signos en conflicto existe identidad o semejanza, para luego determinar si ello es capaz de generar riesgo de confusión o asociación entre los consumidores. La similitud de los signos puede darse desde diferentes ámbitos: ortográfica, fonética
o ideológica. Para ello, se acude a las reglas fijadas por la Doctrina y la Jurisprudencia, así: “1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por los signos, es decir que debe examinarse la totalidad de los elementos que integran a cada uno de ellos, sin descomponer, y menos aún alterar, su unidad fonética y gráfica, ya que “debe evitarse por todos los medios la disección de las denominaciones comparadas, en sus diversos elementos integrantes”.
2. En el examen de registrabilidad las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea, de tal manera que en la comparación de los signos confrontados debe predominar el método de cotejo sucesivo, excluyendo el análisis simultáneo, en atención a que éste último no lo realiza el consumidor o usuario común.
3. Deben ser tenidas en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre los signos, ya que la similitud generada entre ellos se desprende de los elementos semejantes o de la semejante disposición de los mismos, y no de los elementos distintos que aparezcan en el conjunto marcario.
4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del consumidor presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa.”.
Desde el punto de ortográfico se tiene que el signo “LEXUS”, previamente registrado, está contenido íntegramente en la expresión “MILEXUS”, que se pretende registrar. En efecto, al apreciar en su conjunto en forma sucesiva y no simultánea las
expresiones MILEXUS, LEXUS, MILEXUS, LEXUS, MILEXUS, LEXUS, MILEXUS,
LEXUS, MILEXUS, LEXUS, se advierte que la impresión que producen éstas es de semejanza o de relación entre una y otra, de tal manera que el consumidor puede asociarlas con un origen común. Desde el punto de vista fonético, se observa que ambos signos “MILEXUS” y “LEXUS” tienen la sílaba tónica en la partícula LE, lo que le imprime aún más la semejanza y, por ende, el riesgo de confusión. Como los signos en conflicto amparan productos de la misma Clase 9ª Internacional, debe la Sala analizar el grado de especialidad y de vinculación o relación competitiva de los productos que protegen, para que de esta forma se pueda establecer si existe la posibilidad de error en el público consumidor. En este orden de ideas, se tiene lo siguiente: La marca solicitada pretende distinguir “Aparatos e instrumentos eléctricos, fotográficos, cinematográficos; aparatos para la transmisión, reproducción del sonido e imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores, excluyendo equipos de pesaje y sus accesorios y aquellos destinados a la medición de otras magnitudes (torque, fuerza, presión y aceleración)” (folio 52). Señala la actora que en los actos acusados no se está teniendo en cuenta que en la solicitud de registro de la marca “MILEXUS” se excluyen específicamente los productos que la Superintendencia afirma que comparten tanto la marca previamente registrada “LEXUS”, como la solicitada para registro. La Sala considera que asiste razón a la actora, por cuanto no es cierto, como lo
estima la Superintendencia de Industria y Comercio, que pese a la exclusión de equipos de pesaje y sus accesorios y aquellos destinados a la medición de otras magnitudes (torque, fuerza, presión y aceleración), de todas formas quedan incluidos los de dispositivo eléctrico. En efecto, de la lectura de la solicitud de registro marcario, claramente se extrae que la exclusión va dirigida a todos los “equipos de pesaje y sus accesorios y aquellos destinados a la medición de otras magnitudes (torque, fuerza, presión y aceleración)1”, y para nada tiene que ver el dispositivo que se emplee para su funcionamiento, es decir, que es irrelevante si para éste se requiere un mecanismo eléctrico o electrónico. De otra parte, también es evidente que este tipo de productos va dirigido a un consumidor especializado, pues el consumidor medio no se dedica a adquirir equipos de torque, fuerza, presión o aceleración, o equipos cinematográficos ni de reproducción de sonido e imágenes, etc. Por lo anterior, la Sala declarará la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenará a la Superintendencia de Industria y Comercio que continúe el trámite de registro, y si se cumplen los requisitos de Ley, proceda a registrar la marca 1 Folio 52 “MILEXUS” (denominativa), para distinguir los productos comprendidos en la Clase 9ª Internacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República
y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones núms. 021686 de 18 de julio, 30225 de 21 de septiembre y 39331 de 28 de noviembre, todas de 2007, por medio de las cuales se negó el registro de la marca “MILEXUS” (denominativa), para distinguir productos comprendidos en la Clase 9ª Internacional.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE a la entidad demandada que continúe con el trámite de registro, y si se cumplen los requisitos de Ley, proceda a registrar la marca “MILEXUS” (denominativa), para distinguir los productos comprendidos en la Clase 9ª Internacional.
TERCERO: ORDÉNASE la publicación de la presente sentencia en la Gaceta de
Propiedad Industrial.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de septiembre de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente