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CE-11001-03-24-000-2008-00170-00-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2008-00170-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SENTENCIA INHIBITORIA – Procede cuando la acción ha caducado Las Resoluciones demandadas, son actos de contenido particular y concreto, cuyos efectos jurídicos únicamente interesaban a la Asociación de Comercializadores de Servicios de Telecomunicaciones ACOSTEL, y no revisten un interés para la comunidad, pues ordenaron el archivo de una investigación contra Colombia Móvil; investigación propiciada por la actora con la presentación de una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la cual denunció que la sociedad Colombia Móvil S. A. ESP. no atendió oportunamente sus peticiones, quejas y reclamos; luego los efectos de una posible nulidad de los actos administrativos solo le interesaría a la actora. La demandante ejerció la acción consagrada en el artículo 84 del CCA., sin embargo, por ser las resoluciones objeto de demanda actos administrativos de carácter particular y concreto eran demandables a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que es procedente verificar el término de caducidad de la acción, es decir, si la acción fue interpuesta dentro del término de los cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. Los términos fijados por el Legislador para el ejercicio de las acciones judiciales son de estricto cumplimiento y resulta claro que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es la procedente frente los actos demandados se encuentra caducada. Entonces, no es procedente entrar al fondo del asunto y lo apropiado es que la Sala se declare inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 INCISO 2

NOTA DE RELATORIA: Procedencia de la acción de simple nulidad, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 4 de marzo de 2003, Rad. IJ-030, MP. Manuel

Santiago Urueta Ayola.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00170-00

Actor: ASOCIACION DE COMERCIALIZADORES DE SERVICIOS DE

TELECOMUNICACIONES - ACOSTEL

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide la acción pública de nulidad de las Resoluciones 26660 de octubre 14 de 2005 y 33538 de diciembre 5 de 2006, por las cuales se ordena archivar una actuación administrativa adelantada en contra de Colombia Móvil S.A., emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Normas violadas, hechos y concepto de la violación El actor invoca como vulnerado el artículo 29 de la Carta Política y demás normas que lo desarrollan por violación al debido proceso y el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, por cuanto se dio un trámite diferente al legalmente señalado.

La Asociación de Comercializadores de Servicios de TelecomunicacionesACOSTEL, suscribió el 17 de Marzo del 2004, con la Sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., un contrato mediante el cual ésta, se obligaba a prestar servicios de comunicación personal PCS, a través de equipos terminales fijos. Dentro del referido contrato se pactaron una serie de condiciones que COLOMBIA MOVIL S.A. nunca cumplió, y que en razón de ese incumplimiento trajo graves perjuicios a los asociados de ACOSTEL. Ante la indiferencia de COLOMBIA MÓVIL S.A. ante esta serie de reclamaciones, con fecha 03 de Noviembre del año 2004, ACOSTEL presentó derecho de petición ante el Presidente de COLOMBIA MÓVIL S.A., haciéndole un relato pormenorizado de todos y cada uno de los incumplimientos en que se estaba incurriendo, derecho de petición que nunca fue contestado, con lo cual operó automáticamente el silencio administrativo positivo contenido el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Inexplicablemente el nuevo apoderado de ACOSTEL no continuó con el tramite señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, norma que regula el silencio administrativo positivo, aplicable a las empresas prestadoras de servicios públicos, de la cual pueden hacer uso los usuarios o suscriptores de los Servicios Públicos Domiciliarios. Por otra parte, la Circular de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD 008 de 11 de junio de 1999-, en la cual dejó claro que es obligación de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, una vez

vencido el término de quince días de presentada la petición, reconocer dentro de las setenta y dos horas siguientes, los efectos positivos del silencio administrativo positivo. Por otra parte el Consejo de Estado ha considerado que la expedición extemporánea de un acto en nada afecta la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios. Se trata, a juicio de la alta Corporación, de un instituto en beneficio del administrado para quien resulta inoponible, es decir, que el acto no surte efectos y en consecuencia, el titular puede disfrutar de los derechos derivados del silencio positivo. Según lo anterior, las resoluciones objeto de censura, no pueden tener ninguna validez respecto de la reclamación que venía haciendo ACOSTEL ante la SOCIEDAD COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP., por cuanto operó el silencio administrativo positivo. Se elevó el requerimiento ante la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad ésta que no tiene ninguna competencia frente a los hechos rebatidos, según lo normado por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, pues se trata de una empresa de servicios públicos, cuya vigilancia corresponde a la Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios. Al haber dictado las resoluciones atacadas una entidad sin tener competencia, se violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y demás normas que lo desarrollan, configurándose también una vía de hecho de la Superintendencia que no tenía competencia para pronunciarse. Concretando, las bases fundamentales para que se decrete la nulidad de los actos acusados son la falta de competencia de la Superintendencia de Industria y

Comercio para tramitar y decidir sobre una situación igualmente desconocida para el derecho administrativo como lo es el de hacer efectivo el silencio administrativo positivo y, en segundo, lugar habérsele adecuado un trámite erróneo a la ilegal solicitud. En definitiva, los actos acusados son ilegales por haberse proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio sin tener competencia para ello.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Colombia Móvil S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Industria y Comercio contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones,

argumentando: Colombia Móvil S.A. E.S.P. Advierte que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios si vigila servicios domiciliarios de telecomunicaciones, como la telefonía fija (TPBCTelefonía Pública Básica Conmutada), pero no vigila los servicios como los PCS que de acuerdo con la Ley 555 de 2000, son considerados NO domiciliarios y por lo mismo, su vigilancia corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio

  • SIC.

Contrario a lo afirmado por la demandante, COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P. y ACOSTEL suscribieron un contrato cuyo objeto no era la prestación de un servicio público, sino un contrato comercial cuya finalidad era una simple reventa de minutos PCS, en este entendido, no se trata de uno de aquellos contratos sometidos a la Ley 142 de 1994, sino que el mismo revestía un carácter enteramente comercial. Colombia Móvil no incumplió el contrato de reventa de minutos suscrito con

ACOSTEL; todo lo contrario, quien incumplió el contrato fue ACOSTEL, que no canceló de forma reiterada la facturación expedida por Colombia Móvil, en la que se le cobran los minutos que le fueron dados para ser vendidos a sus clientes, ascendiendo en la actualidad la deuda a la suma de alrededor $200.000.000. El contrato suscrito entre Colombia Móvil y ACOSTEL no fue un contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio PCS, sino que fue un contrato comercial de reventa de minutos, por medio del cual Colombia Móvil le daba a ACOSTEL unos minutos para que ésta los vendiera a sus clientes. El contrato suscrito entre Colombia Móvil y la demandante no fue un contrato de prestación del servicio PCS, fue tan sólo un contrato meramente comercial, razón por la que la Superintendencia de Industria y Comercio, con toda razón, negó la solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo, a través, de las resoluciones demandadas, ya que ACOSTEL jamás ha ostentado la calidad de usuario del servicio PCS de conformidad con el referido contrato suscrito entre las partes. Colombia Móvil S.A., dio por terminado el contrato debido a la mora reiterada de ACOSTEL en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pagos que a la fecha de la presentación de la contestación de la demanda aún se deben. A pesar de que la Superintendencia de Industria y Comercio advirtió que el contrato entre Colombia Móvil y Acostel era enteramente comercial, el apoderado de ACOSTEL insiste, errónea o temerariamente, en argumentar que al mismo se deben aplicar los derechos y deberes de los usuarios frente a los operadores de los servicios NO domiciliarios de telecomunicaciones; en este caso, en ningún

momento y bajo ninguna circunstancia se celebró un contrato de prestación de servicios, por lo tanto era imposible que operara el mencionado silencio administrativo positivo contenido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, aunque cabe advertir que por virtud de remisión legal la SIC puede aplicar partes de la ley 142 de 1994 (ley de servicios públicos domiciliarios) a conductas de operadores de servicios no domiciliarios en relación con temas de usuarios, pero este hecho no convierte a los operadores no domiciliarios en operadores domiciliarios, ni cambia la naturaleza o clase de los servicios prestados por cada uno de ellos. ACOSTEL y Colombia Móvil tuvieron un contrato de reventa de minutos y por ello, ACOSTEL jamás fue usuaria de COLOMBIA MOVIL S.A., por lo tanto, no podría darse aplicación a silencio administrativo como tan errónea y temerariamente quiere hacer parecer la parte demandante. La Superintendencia de Industria y Comercio tenía competencia para emitir las resoluciones atacadas, a través, de esta demanda, así las cosas, el fundamento de esta demanda es el desconocimiento de la Ley. Propuso excepciones de fondo como la imposibilidad de que prosperaran las pretensiones por ausencia de pruebas, argumentando que la demandante no probó la supuesta falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para expedir las resoluciones atacadas a través de la demanda, y la improcedencia de las pretensiones por aplicación del principio de que nadie puede alegar su propia culpa, para derivar de ella algún beneficio, porque falta a la buena fe, entendida esta como la ausencia de dolo y la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho.

Es imperativo determinar la clase de contrato que la demandante ACOSTEL firmó con la demandada COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.. El accionante en su petitum ha reconocido que suscribió un contrato con la sociedad prestadora de servicios de comunicación personal; además, las partes de forma libre, serena y voluntaria acordaron denominar dicho contrato como de "prestación de servicios", en donde a ACOSTEL se la facultaba para que ofreciera y revendiera dicho servicio de PCS a usuarios finales en puntos de venta autorizados abiertos al público, en establecimientos de comercio, a través de equipos terminales fijos, es decir, una clara actividad de reventa. Estos equipos sólo podían ser suministrados por la demandada, en los términos establecidos dentro del anexo comercial al contrato suscrito entre las partes, generando obligaciones para ambas partes, tal como la obligación para la accionante del proceso civil de cancelar mensualmente el cargo fijo anticipado equivalente al valor del cupo, para lo cual COLOMBIA MÓVIL entregaba un reporte en el que constaba la facturación detallada por cada punto o establecimiento de comercio y por equipo terminal fijo, en la cual se detallaban y totalizaban los minutos PCS consumidos. Frente a este punto en específico, la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Resolución No. 26660 del 14 de octubre de 2005, resuelve negativamente la solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo, en el entendido de que la demandante no es usuario, sino que por el contrario ostenta una calidad diferente, propia del contratante comercial. El servicio de comunicación personal PCS, se encuentra definido por la Ley 555

de 2000, que señala en su artículo segundo: "Los Servidos de Comunicación Personal PCS son servidos públicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, móviles o fijos, de ámbito y cubrimiento nacional, que se prestan haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones, cuyo elemento fundamental es el espectro radioeléctrico asignado, que proporcionan en sí mismos capacidad completa para la comunicación entre usuarios PCS y, a través de la interconexión con las redes de telecomunicaciones del listado con usuarios de dichas redes". El artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad de inspeccionar y vigilar todo lo relativo al régimen de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, para lo cual se le dio la facultad de aplicar lo establecido en todas las normas relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. Igualmente, se le confió la protección de los derechos de los usuarios y suscriptores de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones. Por su parte la Ley 555 de 2000 en su artículo 10, asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad de inspeccionar, vigilar y controlar el régimen de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones. Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 atribuyó a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad de proteger "los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores" de los servicios no domiciliarios de comunicaciones y, para el efecto, tal norma previó que esta Superintendencia "contará, en adición

a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios...". La interpretación sistemática del artículo 40, lleva a concluir que, dentro del sector de las comunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad facultada para proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, esto sin perjuicio y más bien en forma complementaria de las atribuciones conferidas por el mismo Decreto 1130 de 1999 a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en particular, de aquella relacionada con la expedición del régimen de protección al usuario. Es de resaltar que lo que pretendió el artículo 40 del decreto 1130 de 1999, además de hacer expresa la asignación a la Superintendencia de Industria y Comercio de las funciones de protección y defensa de los derechos de los usuarios de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, fue asignarle, con el fin de dotarla de las herramientas necesarias para ello, las facultades con las que cuenta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, aspecto que no puede entenderse separado o escindido del procedimiento con que cuenta dicha entidad para proteger los derechos de los usuarios de los servicios y entidades que vigila. La Superintendencia de Industria y Comercio cuenta no sólo con las facultades que le asignó en materia de protección del consumidor el Decreto Ley 2153 de 1992 y 3466 de 1982, sino también, con las que la Ley 142 de 1994 le asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de defender los derechos de los usuarios de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones.

De conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley 142 "la empresa responderá las peticiones, quejas, reclamos y recursos, dentro de los 15 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su presentación y una vez pasado este, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que la petición, reclamo o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él'. De lo antes expuesto se concluye con claridad meridiana que del contexto de la norma se establece que ésta consiste en la protección de los derechos de los usuarios de los servicios no domiciliarios, y es por ello que se debe estudiar si existe la relación de consumo de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones. Como se expresó en los actos administrativos acusados, la Superintendencia de Industria y Comercio efectuó un pormenorizado estudio de la solicitud de ACOSTEL respecto del reconocimiento del silencio administrativo positivo, como de la respuesta por parte de COLOMBIA MOVIL a la solicitud de explicaciones, concluyéndose que la peticiones no debieron ser tramitadas bajo el procedimiento de sede de la empresa contemplado en el Capítulo VIl del Titulo VIII de la ley 142 de 1994, ya que se trata en forma evidente de una solicitud presentada por quien no tiene relación de consumo con el operador por tener como actividad mercantil la comercialización de los servicios adquiridos con ocasión del contrato de prestación de servicios, lo que necesariamente condujo legal y válidamente al archivo de la actuación administrativa. Las normatividad contenida en la Ley 142 de 1994 y por extensión, las que amparan los derechos de los suscriptores, usuarios o consumidores de servicios

no domiciliarios de telecomunicaciones contenidas en la regulación emanada de la CRT son aplicables a productores, proveedores y expendedores de bienes y servicios a favor de los consumidores. Lo antes expuesto, sumado a lo preceptuado en el Decreto 3466 de 1982 artículo 1, permite concluir que se hace necesario e imprescindible que se acredite la condición de consumidor es decir, que se verifique una relación de consumo.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto de 19 de septiembre de 2012 se ordenó correr traslado a las partes y al Procurador Delegado ante esta Corporación para alegar de conclusión.

La sociedad Colombia Móvil y la Superintendencia de Industria y Comercio allegaron sus alegatos dentro del término establecido para el efecto y en ellos manifiestan en resumen lo siguiente:

COLOMBIA MÓVIL S.A.

El tercero interesado en las resultas del proceso, en esencia reiteró los argumentos plasmados en su contestación a la demanda y añadió que existe una presunción de legalidad en cabeza de los actos administrativos demandados y debe tenerse en cuenta que de accederse a las pretensiones de la demanda, se estaría vulnerando el principio de la confianza legítima por cuanto Colombia Móvil no ha hecho más que acatar la orden impartida por el ente emisor de los actos administrativos demandados, legalmente habilitada para el efecto. Precisa nuevamente que Colombia Móvil S.A. y ACOSTEL suscribieron un contrato cuyo objeto no es la prestación de un servicio público sino una simple reventa de minutos PCS, en este entendido no se trata de uno de aquellos contratos sometidos a la Ley 142 de 1994, sino que el presente contrato revestía

un carácter enteramente comercial y reafirma su dicho con señalando en diferentes apartes de los testimonios e interrogatorio de parte practicados en el presente proceso. Finalmente señala que la acción es improcedente toda vez que la pretensión se encamina a la protección de derechos particulares, luego ante este hecho es evidente que lo que pretende el accionante al demandar en nulidad simple es subsanar su error al no haber demandado oportunamente, toda vez que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no fue ejercida en tiempo y la misma se encuentra caducada. Superintendencia de Industria y Comercio -De conformidad con el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio está legitimada para conocer de todas aquellos conflictos y diferencias, que se generen entre los prestadores y usuarios de los servicios no domiciliarios de comunicaciones y así mismo, sancionará a aquellas personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones que ésta vigila. Precisa que, como bien se dijo en su momento en los actos acusados, ACOSTEL ostenta con la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., una relación contractual mas no, de consumo; por lo tanto, la demandante no está satisfaciendo una o más necesidades propias, sino que, contrata los servicios del señalado operador para prestar el servicio de minutos a otras personas, las cuales en el estricto sentido si podrían considerarse como consumidores frente al servicio que en su momento le ofreció la demandante. La demandante reconoció que lo que regulaba la relación entre ella y el operador, era un contrato comercial y que de acuerdo a las obligaciones en él insertas,

presentaba las reclamaciones del caso para que fueran atendidas y resueltas. Aunado a lo anterior, algunos apartes de dicho contrato señalaba: "El contrato de prestación de servicios y sus anexos, nos otorga la condición de clientes y nos autoriza para ofrecer y prestar el servicio de comunicaciones personal PCS a través de equipos terminales fijos a usuarios finales, en los centros de telecomunicaciones de nuestros afiliados, bajo la modalidad o con el plan OLA FIJOS ofrecidos por ustedes". De lo anterior se concluye que la demandante no ostenta la calidad de consumidor que exige la norma, para que esta entidad pueda conocer de sus requerimiento y declarar probado el silencio administrativo alegado, siendo que la realidad imperante entre las partes a saber, la demandante y el operador, están regidas por obligaciones netamente contractuales y las cuales, deben resolverse conforme a la normatividad legal que rige dicha materia. IVCONCEPTO DEL PROCURADOR El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa presentó concepto con los siguientes razonamientos: El vicio que el demandante le endilga a los actos administrativos demandados es la falta de competencia del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio para su expedición. Conforme lo señalan los propios actos administrativos, ellos, fueron expedidos en ejercicio de las facultades legales de las cuales está investida la Superintendencia de Industria y Comercio, especialmente las conferidas por el Decreto 2153 de 1992, el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, en concordancia con el Capítulo VIl Título VIII de la Ley 142 de 1994.

Luego de resaltar el contenido del artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 el Ministerio Público, considera que no hay duda que la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad competente para la protección de los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores de los servicios no domiciliarios de comunicaciones, dentro de los cuales se encuentran los servicios de comunicación personal PCS (servicios que presta COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.). por virtud del artículo 2° de la Ley 555 de 2000 que señala que “Los Servicios de Comunicación Personal PCS son servicios públicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, móviles o fijos, de ámbito y cubrimiento nacional”. El Ministerio Público manifiesta que dado que el cargo formulado por el actor, lo dirige única y exclusivamente a discutir la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar la investigación administrativa, esa agencia del Ministerio Público no entrará a emitir pronunciamiento alguno frente a la relación existente entre ACOSTEL y COLOMBIA MÓVIL SA. E.S.P..

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la parte actora solicita la nulidad de las Resoluciones 26660 de octubre 14 de 2005 y 33538 de diciembre 5 de 2006 emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cuales se ordena archivar una actuación administrativa adelantada en contra de Colombia Móvil S.A..

Los actos acusados

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA

DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESOLUCIÓN NÚMERO 26660 DE 2005 14 OCT. 2005

Por la cual se archiva una actuación administrativa Radicación 05050377 EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el decreto 2153 de 1992, el artículo 40 del decreto 1130 de 1999 en concordancia con el Capítulo Vll Título VIII de la ley 142 de 1994, y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el 24 de mayo de 2005 fue recibida en esta Superintendencia una comunicación presentada por Israel Antonio Gómez Buitrago, Apoderado Asociación de Comercializadores de Servicios de Telecomunicaciones - Acostel, identificado (a) con C.C./NIT 830081125, a través de la cual señaló que la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. no atendió oportunamente la petición, queja, reclamo o recurso de reposición del día 04 de agosto de 2004, 18 de agosto 2004, 09 de septiembre de 2004, 23 de septiembre de 2004, 04 de octubre de 2004, 05 de octubre de 2004, 22 de octubre de 2004, 04 de noviembre de 2004, 29 de diciembre de 2004, 10 de febrero de 2005, 21 de febrero de, cuya copia se anexó al diligenciamiento y reposa a folio 5.

SEGUNDO: Que en cumplimiento de las funciones asignadas a esta Superintendencia por el decreto 2153 de 1992 y, en particular, por el artículo

40 del decreto 1130 de 1999 en consonancia con la ley 142 de 1994, el 26 de mayo de 2005 se inició, mediante solicitud de explicaciones, la correspondiente investigación administrativa en contra de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., al advertirse la posibilidad de que hubiese operado a favor de Israel Antonio Gómez Buitrago, Apoderado Asociación de Comercializadores de Servicios de Telecomunicaciones - Acostel el silencio administrativo previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.

TERCERO: Que el 30 de septiembre de 2005, la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. respondió la solicitud de explicaciones formulada por este Despacho, negando que haya operado el silencio administrativo positivo respecto de la petición,… “… SEXTO: Que una revisado el presente diligenciamiento y valoradas integralmente tanto la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo como la respuesta a la solicitud de explicaciones suministrada por el operador, se pudo establecer que las pretensiones contenidas en la petición, queja, reclamo o recurso de reposición del día 04 de agosto de 2004, 18 de agosto 2004, 09 de septiembre de 2004, 23 de septiembre de 2004^4 de octubre de 2004, 05 de octubre de 2004, 22 de octubre de 2004, 04 de noviembre de 2004, 29 de diciembre de 2004, 10 de febrero de 2005, 21 de febrero de, no han debido ser tramitadas bajo el procedimiento en sede de empresa contemplado en el Capítulo VIl del Título VIII de la ley 142 de 1994,

por cuanto corresponden a solicitud presentada por quien no tiene una relación de consumo con el operador por tener como actividad mercantil la comercialización de los servicios adquiridos con ocasión del contrato de prestación de servicios.

SÉPTIMO: Que ante la improcedencia de la presente investigación orientada al reconocimiento del silencio administrativo positivo, habrá de archivarse la presente actuación administrativa. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Archivar la presente actuación administrativa adelantada en contra de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., de acuerdo con lo expuesto en la anterior motivación.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al doctor León Darío Osorio Martínez, en su condición de Presidente de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., y a Israel Antonio Gómez Buitrago, Apoderado Asociación de Comercializadores de Servicios de Telecomunicaciones - Acostel, en calidad de quejoso(a), entregándoles copia de la misma y advirtiéndoles que contra ella procede el recurso de reposición interpuesto ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.

“(…)”

“MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESOLUCIÓN NÚMERO 33538 DE 05 DIC. 2006

Por la cual se resuelve un recurso de reposición

Radicación: 05050377

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el

numeral 2 del artículo 17 del decreto 2153 de 1992, y CONSIDERANDO PRIMERO: Que con fundamento en la queja presentada por el señor Israel Antonio Gómez Buitrago apoderado de la Asociación de Comercializadores de Servicios de Telecomunicaciones -Acostel- , a través de la cual denunció que la sociedad Colombia Móvil S. A. ESP. no atendió oportunamente sus peticiones, quejas, reclamos o recursos de reposición de los días 4 y 18 de agosto de 2004, 9 y 23 de septiembre de 2004, 4, 5 y 22 de octubre de 2004, 4 de noviembre de 2004, 29 de diciembre de 2004 y 10 y-21 de febrero de 2005, el 26 de mayo de 2005 se inició, mediante la expedición de la respectiva solicitud de explicaciones, la correspondiente investigación administrativa al advertirse la posibilidad de que hubiese operado el silencio administrativo previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.

SEGUNDO: Que previa evaluación de la respuesta suministrada por parte del operador Colombia Móvil S. A. ESP. esta Superintendencia decidió, mediante la resolución No. 26660 del 14 de octubre de 2005, archivar la investigación por la presunta operancia del silencio admi

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