CE-11001-03-24-000-2008-00178-00-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2008-00178-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DERECHO A LA INFORMACION DE LAS PERSONAS AUDIO DISCAPACITADAS – Subtitulación o lenguaje manual en los programas de televisión En síntesis, el ordenamiento constitucional y legal en vigor instituye una protección especial para las personas que sufren de sordera o de disminución auditiva y les garantiza que se deben adoptar las medidas necesarias para que puedan desarrollar su vida en condiciones de igualdad real y efectiva. En suma, la Sala advierte que los artículos 4, 7 y 8 de la Resolución 1080 de 2002 (5 de agosto) hacen referencia, respectivamente, a la obligación que tienen los canales nacionales de operación pública y privada de emitir por lo menos o al menos i) un noticiero diario en espacios de alta sintonía; ii) un largometraje, un programa dramatizado y un programa infantil de manera mensual; y iii) un mensaje de todas aquellas campañas institucionales de publicidad que se realicen en televisión sobre temas de salud, prevención y todas aquellas que involucren el desarrollo humano de la población colombiana. Al efecto, debe recordarse que las locuciones adverbiales “por lo menos” y “al menos” denotan una “cantidad mínima”, por lo que en el caso concreto permiten establecer un margen indispensable que se necesita para que las personas con discapacidad auditiva tengan acceso a cierto tipo de información. En efecto, las expresiones “por lo menos” y “al menos”, que contienen las disposiciones acusadas, no fijan un límite máximo al ejercicio de los derechos de la población sorda, sino que garantizan su desarrollo a partir de una cantidad determinada, para que puedan contar obligatoriamente con sistemas de
subtitulación o lenguaje manual en algunos programas, garantizando el acceso a la información que emiten los canales nacionales de operación pública y privada. En este orden de ideas, se advierte que las disposiciones acusadas que contienen los artículos 4, 7 y 8 de la Resolución 1080 de 2002 (5 de agosto) no violan los artículos 13 y 20 de la Constitución Política ni 55 de la Ley 182 de 1995, pues no limitan los derechos a la igualdad y de acceso a la información de la población con discapacidad auditiva, ya que garantizan una cantidad mínima de información a la que las personas con hipoacusia pueden acceder, propendiendo por una igualdad real ante los medios televisivos de comunicación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 20 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 47 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 365 / LEY 361 DE 1997 – ARTICULO 66 / LEY 361 DE 1997 – ARTICULO 67 / LEY 762 DE 2002 / LEY 982 DE 2005 – ARTICULO 13 / LEY 982 DE 2005 – ARTICULO 14 / LEY 982 DE 2005 – ARTICULO 17 / LEY 1346 DE 2009
NOTA DE RELATORIA: Servicio público de televisión, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 2008, Rad. 1999-00012, MP.
Mauricio Fajardo Gómez.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1080 DE 2002 (5 de agosto) MINISTERIO DE COMUNICACIONES – ARTÍCULO 4 (APARTES) (No anulado) /
RESOLUCION 1080 DE 2002 (5 de agosto) MINISTERIO DE COMUNICACIONES – ARTÍCULO 7 (APARTES) (No anulado) / RESOLUCION 1080 DE 2002 (5 de agosto) MINISTERIO DE COMUNICACIONES – ARTÍCULO 8 (APARTES) (No anulado).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00178-00
Actor: FEDERACION NACIONAL DE SORDOS DE COLOMBIA - FENASCOL
Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad, promovida por la Federación Nacional de Sordos de Colombia – FENASCOL, contra algunos apartes de los artículos 4, 7 y 8 de la Resolución 1080 de 2002 (5 de agosto), mediante la cual la Ministra de Comunicaciones fijó “…los criterios aplicables a la programación de televisión para la población sorda”.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA FENASCOL, en demanda presentada el 9 de abril de 2008, solicitó declarar nulos algunos apartes de los artículos 4, 7 y 8 de la Resolución 1080 de 2002 (5 de agosto), los cuales se subrayan a continuación. “Resolución 1080 de 2002 (5 de agosto)
Por la cual se fijan los criterios aplicables a la programación de televisión para la población sorda. La Ministra de Comunicaciones, en desarrollo de lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley 367 de 1997 y, CONSIDERANDO: Que el artículo 66 de la Ley 361 de 1997 dispone que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comunicaciones, adoptará las medidas necesarias para garantizarle a las personas con limitación auditiva el derecho a la información; Que el artículo 67 de la Ley 361 de 1997 establece que las emisiones televisivas de interés cultural e informativo en el territorio nacional, deberán disponer de servicios de intérpretes o letras que reproduzcan el mensaje para personas con limitación auditiva y que el Ministerio de Comunicaciones deberá expedir resolución que especifique los criterios para establecer los programas que están obligados por lo dispuesto en este artículo; Que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 2 de marzo de 2000, determinó que la competencia del Ministerio de Comunicaciones está dirigida a fijar los criterios para establecer cuáles programas están obligados a disponer de servicios de intérpretes o letras que reproduzcan el mensaje para personas con limitaciones auditivas; Que el artículo 4° de la Ley 324 de 1996 dispone que el Estado garantizará que por lo menos en uno de los programas informativos diarios de audiencia nacional se incluya traducción de la lengua manual colombiana. De igual forma, el Estado garantizará traducción a la lengua manual colombiana de programas de interés general, cultural, recreativo, político, educativo y social; Que el artículo 5° de la Ley 324 de 1996, establece que el Estado
garantizará los medios económicos, logísticos de infraestructura y producción para que la comunidad sorda tenga acceso a los canales locales, regionales y nacionales de la televisión colombiana para difundir sus programas, su cultura, sus intereses, etc.; Que el artículo 12 de la Ley 335 de 1996 determina que tratándose de la televisión comercial, así como en la televisión de interés público, social, recreativo y cultural, se deberá incluir el sistema de subtitulación o lenguaje manual para garantizar el acceso de este servicio a las personas con problemas auditivos o sordas; Que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-128 del 26 de febrero de 2002, declaró inexequible el artículo 2° de la Ley 324 de 1996 que establecía a la lengua manual colombiana como idioma propio de la comunidad sorda en el país. La inconstitucionalidad de la norma derivó exclusivamente de que el apoyo a la población sorda que se expresa en lenguaje manual no puede vulnerar la regulación constitucional de los idiomas oficiales en Colombia, ni traducirse en una discriminación contra aquellos limitados auditivos que hayan optado por la oralidad, RESUELVE: Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto fijar los criterios para establecer qué programas de televisión están obligados a disponer de cualquiera de los sistemas de acceso a la información establecidos para la comunidad con limitación auditiva, que son: servicio de interpretación de lengua de señas, "Closed caption", o subtitulación que reproducen el mensaje para personas con este tipo de discapacidad. (…) Artículo 4º. Emisión de un noticiero diario. Los canales nacionales de
operación pública y privada deberán emitir, al menos, un noticiero diario en espacios de alta sintonía, que incluya cualquiera de los sistemas de acceso a la información establecidos para la comunidad con limitación auditiva: servicio de interpretación de lengua de señas, "Closed caption", o subtitulación. (…) Artículo 7º. De los diversos géneros y horarios de los programas de televisión. Debido a que la población con limitación auditiva incluye todo tipo de edades, sexos, clases sociales y niveles culturales, la Comisión Nacional de Televisión deberá garantizar que los programas que se emitan con cualquiera de los sistemas de acceso a la información para personas con este tipo de discapacidad, sean de acceso masivo, es decir, que cubran diversidad de horarios. De igual forma, se deberá garantizar que estos programas representen la variedad de géneros televisivos que hoy en día ofrece la televisión. Teniendo en cuenta lo anterior, los operadores privados, los concesionarios de los canales Uno y A, los canales regionales y los canales locales, deberán garantizar que dentro de su programación mensual se emita por lo menos un programa de cada uno de los siguientes géneros, que incluya alguno de los sistemas de comunicación para limitados auditivos: • Largometraje • Programa dramatizado • Programa infantil. Artículo 8º. Del acceso a la publicidad por parte de la comunidad con problemas auditivos. Las campañas institucionales de publicidad en televisión sobre temas de salud, prevención y todas aquellas que involucren el desarrollo humano de la población colombiana, deberán
tener por lo menos en uno de los mensajes de la campaña, alguno de los sistemas de acceso a la información para limitados auditivos. (…)” (Se resalta) 1.1. HECHOS El 5 de agosto de 2002 la Ministra de Comunicaciones expidió la Resolución 1080, para fijar los criterios aplicables a la programación de televisión para la población sorda, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 324 de 19961; 12 de la Ley 335 de 19962; y 66 y 67 de la Ley 361 de 19973, que regulan el acceso de las personas con limitación auditiva a la información en medios televisivos. 1 Por el cual se crean algunas normas a favor de la población sorda 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante considera que las disposiciones acusadas contrarían los artículos 13 y 20 de la Constitución Política y 55 de la Ley 182 de 19954. 1.2.1. Artículos 13 y 20 de la Constitución Política Señala que los artículos 13 y 20 de la Constitución Política disponen, respectivamente, que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica… el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” y “se
garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.” En este sentido, afirma que los apartes acusados de la Resolución 1080 de 2002 (5 de agosto) desconocen el derecho a la igualdad y de acceso a la información por parte de la población con limitación auditiva, pues fijan un límite a la cantidad de información veraz y precisa a la que puede acceder en medios televisivos. 1.2.2. Artículo 55 de la Ley 182 de 1995 Manifiesta que el artículo 55 de la Ley 182 de 1995 dispone que “Tratándose de la televisión comercial como en la televisión de interés público, social, recreativo y cultural, se deberá incluir el sistema de subtitulación o lenguaje manual para 2 Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones 3 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones 4 Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión , se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones garantizar el acceso de este servicio a las personas con problemas auditivos o sordas. La reglamentación para dicha población deberá expedirse por la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en un término no mayor a 3 meses desde la promulgación de la presente ley.”. Bajo el anterior contexto, considera que los artículos 4, 7 y 8 de la Resolución 1080 de 2002 (5 de agosto) violan la norma citada, pues impiden que exista subtitulación o lenguaje manual en todos los programas de televisión.
2. LA CONTESTACIÓN El Ministerio de Comunicaciones se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto, señaló que la Resolución 1080 de 2002 (5 de agosto) tiene como objeto fijar los criterios para establecer cuáles programas de televisión están obligados a disponer de cualquiera de los sistemas de interpretación de lengua de señas – “closed caption” o de subtitulación - para permitir el acceso de la población con limitación auditiva a la información en medios televisivos.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La actora guardó silencio. 3.2. El Ministerio de Comunicaciones señaló que la Resolución 1080 de 2002 (5 de agosto) protege los derechos de la población sorda. Bajo el anterior contexto, indicó que con la resolución acusada garantizó que ésta población pudiera acceder al servicio público de televisión, pues al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 982 de 2005 “El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión, deberán garantizar la televisión como un servicio público a los sordos y sordociegos, para lo cual establecerán acuerdos colaborativos con los canales abiertos en el nivel nacional, regional, o local, tendientes a implementar las disposiciones establecidas en el
artículo anterior.”. 3.3. La Procuraduría General de la Nación solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, alegando que los preceptos acusados no violaban los artículos 13 y 20 de la Constitución Política, pues garantizaban el acceso de la población con discapacidad auditiva a contenidos mínimos de televisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si los apartes demandados de los artículos 4, 7 y 8 de la Resolución 1080 de 2002 (5 de agosto), mediante los cuales la Ministra de Comunicaciones fijó “…los criterios aplicables a la programación de televisión para la población sorda”, violan el derecho a la igualdad y el acceso a la información en medios televisivos de la población con limitación auditiva.
A efectos del estudio de legalidad, se tiene que la demandante considera que algunos apartes de los artículos 4, 7 y 8 de la Resolución 1080 de 2002 (5 de agosto) deben declararse nulos, porque contrarían los artículos 13 y 20 de la Constitución Política y 55 de la Ley 182 de 1995, pues, a su juicio, fijan un límite a la cantidad de información a la que puede acceder la población sorda en medios televisivos, impidiendo que exista subtitulación o lenguaje manual en todos los programas de televisión. Bajo el anterior contexto, pasa la Sala a estudiar el cargo expuesto por la actora en el libelo de la demanda, no sin antes hacer referencia a las normas que regulan i) el derecho a la información de las personas audio discapacitadas y ii) el servicio público de televisión.
1. La regulación constitucional y legal del derecho a la información de las personas audio discapacitadas.
El artículo 13 de la Constitución Política establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación alguna. La misma disposición señala que el Estado adoptará las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. Por su parte, el artículo 20 superior garantiza a todas las personas el derecho a recibir información veraz e imparcial, y el artículo 47 ibídem establece que el Estado adelantará una política de integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, prestándoles atención especializada. En desarrollo de los preceptos fijados en la Carta Política, el legislador estableció en el artículo 4 de la Ley 324 de 1996 que el Estado garantizaría: i) que por lo menos en uno de los programas informativos diarios de audiencia nacional se incluyera traducción a la Lengua Manual Colombiana y ii) la traducción a la Lengua Manual Colombiana de programas de interés general, cultural, recreativo, político, educativo y social. Con base en lo anterior, el artículo 12 de la Ley 335 de 1996 señaló que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión debía reglamentar el servicio público de televisión, a fin de que en la televisión comercial, de interés público, social, recreativa y cultural, se incluyera el sistema de subtitulación o lenguaje manual para garantizar el acceso de este servicio a las personas con problemas
auditivos. Posteriormente, mediante la Ley 361 de 1997 se establecieron mecanismos de integración social de las personas con limitación y en aras de garantizar el acceso de estas personas a las comunicaciones, en sus artículos 66 y 67 se estableció que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, adoptaría las medidas necesarias para garantizarle a las personas con limitación el derecho a la información, y para que las emisiones televisivas en el territorio nacional dispusieran de servicios de intérpretes o letras que reprodujeran el mensaje para personas con limitación auditiva. A su turno, la “Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad”, suscrita en la ciudad de Guatemala el 7 de junio de 1999 y aprobada mediante la Ley 762 de 2002, fijó entre sus objetivos que los Estados Parte se comprometían a adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración. Luego, con el fin de equiparar los derechos de las personas sordas, el legislador expidió la Ley 982 de 20055, la que, en su artículo 13 estableció que el Estado
aseguraría a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas el efectivo ejercicio de su derecho a la información en sus canales nacionales de televisión abierta, para lo cual implementaría la intervención de intérpretes de lengua de señas, closed caption y subtítulos, en los programas informativos, documentales, culturales, educacionales y en los mensajes de las autoridades nacionales, departamentales y municipales dirigidos a la ciudadanía. 5 Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones El artículo 14 de dicha ley dispuso que el Estado facilitaría a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas el acceso a todas las ayudas técnicas necesarias para mejorar su calidad de vida, y el artículo 17 ibídem que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión garantizaría la televisión como un servicio público a los sordos y sordociegos, para lo cual establecería acuerdos colaborativos con los canales abiertos en el nivel nacional, regional, o local, tendientes a implementar las disposiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley. Por último, mediante la Ley 1346 de 2009, el Congreso de la República aprobó la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y, respecto del derecho al acceso a la información, el artículo 21 de dicha normativa estableció que los Estados Partes adoptarían todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad pudieran ejercer el derecho a recibir
información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que eligieran, con arreglo a la definición del artículo 2° de la Convención, entre ellas: a) Facilitando a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formato accesible y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad; b) Aceptando y facilitando la utilización de la lengua de señas, el braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que eligieran las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales; c) Alentando a las entidades privadas a que presten servicios al público en general y a que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso y d) Alentando a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad. En síntesis, el ordenamiento constitucional y legal en vigor instituye una protección especial para las personas que sufren de sordera o de disminución auditiva y les garantiza que se deben adoptar las medidas necesarias para que puedan desarrollar su vida en condiciones de igualdad real y efectiva.
2. El Servicio Público de Televisión El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que éste tiene el deber de asegurar que su prestación sea eficiente a todos lo habitantes del territorio nacional.
En particular, respecto del servicio de televisión, el artículo 1° de la Ley 182 de
1995 indica que la televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta Ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política. Mediante sentencia de 14 de agosto de 2008, (M.P. Mauricio Fajardo Gómez), la Sección Tercera de esta Corporación estableció: “Así las cosas, con la aprobación de la Constitución Política de 1991 el manejo del servicio público de televisión se radicó en un ente autónomo con independencia administrativa, patrimonial y técnica, al cual posteriormente el Legislador habría de denominar “Comisión Nacional de Televisión”. En desarrollo de los preceptos constitucionales transcritos, el Legislador expidió la Ley 182 de 1995, en la cual reguló, atendiendo a las nuevas directrices constitucionales, el manejo y dirección del servicio público de televisión”6
3. Caso Concreto La demandante considera que deben declararse nulos algunos apartes de los artículos 4, 7 y 8 de la Resolución 1080 de 2002 (5 de agosto), pues sostiene que contrarían los artículos 13 y 20 de la Constitución Política y 55 de la Ley 182 de 1995, violando el derecho a la igualdad y el acceso a la información en medios televisivos de la población con limitación auditiva, pues impiden que exista subtitulación o lenguaje manual en todos los programas de televisión.
A su turno, el Ministerio de Comunicaciones señala que la Resolución 1080 de
2002 (5 de agosto) no limita los derechos de la población con discapacidad auditiva, pues fija criterios que permiten a la población sorda acceder a la información en medios televisivos, estableciendo cuáles programas están obligados a disponer de un sistema de interpretación de lengua de señas. En este sentido, se observa que las disposiciones acusadas disponen lo siguiente: 6 Sentencia de 14 de agosto de 2008, Actor: Javier Obdulio Martínez Bossa, Rad.: 11001-03-26000-1999-00012-01, M.P. Mauricio Gajardo Gómez “Artículo 4º. Emisión de un noticiero diario. Los canales nacionales de operación pública y privada deberán emitir, al menos , un noticiero diario en espacios de alta sintonía, que incluya cualquiera de los sistemas de acceso a la información establecidos para la comunidad con limitación auditiva: servicio de interpretación de lengua de señas, "Closed caption", o subtitulación. (…) Artículo 7º. De los diversos géneros y horarios de los programas de televisión. Debido a que la población con limitación auditiva incluye todo tipo de edades, sexos, clases sociales y niveles culturales, la Comisión Nacional de Televisión deberá garantizar que los programas que se emitan con cualquiera de los sistemas de acceso a la información para personas con este tipo de discapacidad, sean de acceso masivo, es decir, que cubran diversidad de horarios. De igual forma, se deberá garantizar que estos programas representen la variedad de géneros televisivos que hoy en día ofrece la televisión. Teniendo en cuenta lo anterior, los operadores privados, los concesionarios de los canales Uno y A, los canales regionales y los
canales locales, deberán garantizar que dentro de su programación mensual se emita por lo menos un programa de cada uno de los siguientes géneros, que incluya alguno de los sistemas de comunicación para limitados auditivos: • Largometraje • Programa dramatizado • Programa infantil. Artículo 8º. Del acceso a la publicidad por parte de la comunidad con problemas auditivos. Las campañas institucionales de publicidad en televisión sobre temas de salud, prevención y todas aquellas que involucren el desarrollo humano de la población colombiana, deberán tener por lo menos en uno de los mensajes de la campaña, alguno de los sistemas de acceso a la información para limitados auditivos.” (Se subraya y resalta) En suma, la Sala advierte que los artículos 4, 7 y 8 de la Resolución 1080 de 2002 (5 de agosto) hacen referencia, respectivamente, a la obligación que tienen los canales nacionales de operación pública y privada de emitir por lo menos o al menos i) un noticiero diario en espacios de alta sintonía; ii) un largometraje, un programa dramatizado y un programa infantil de manera mensual; y iii) un mensaje de todas aquellas campañas institucionales de publicidad que se realicen en televisión sobre temas de salud, prevención y todas aquellas que involucren el desarrollo humano de la población colombiana. Al efecto, debe recordarse que las locuciones adverbiales “por lo menos” y “al menos” denotan una “cantidad mínima”, por lo que en el caso concreto permiten establecer un margen indispensable que se necesita para que las personas con discapacidad auditiva tengan acceso a cierto tipo de información. En efecto, las
expresiones “por lo menos” y “al menos”, que contienen las disposiciones acusadas, no fijan un límite máximo al ejercicio de los derechos de la población sorda, sino que garantizan su desarrollo a partir de una cantidad determinada, para que puedan contar obligatoriamente con sistemas de subtitulación o lenguaje manual en algunos programas, garantizando el acceso a la información que emiten los canales nacionales de operación pública y privada. En este orden de ideas, se advierte que las disposiciones acusadas que contienen los artículos 4, 7 y 8 de la Resolución 1080 de 2002 (5 de agosto) no violan los artículos 13 y 20 de la Constitución Política ni 55 de la Ley 182 de 1995, pues no limitan los derechos a la igualdad y de acceso a la información de la población con discapacidad auditiva, ya que garantizan una cantidad mínima de información a la que las personas con hipoacusia pueden acceder, propendiendo por una igualdad real ante los medios televisivos de comunicación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1°. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. 2° En firme esta providencia, archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la referencia.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente