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CE-11001-03-24-000-2008-00179-00-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2008-00179-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

AMBIENTAL - Licencias, permisos y concesiones / ACTO QUE OTORGA, MODIFICA O CANCELA UN PERMISO, AUTORIZACIÓN, CONCESIÓN O LICENCIA AMBIENTAL - Es susceptible de control judicial a través de la acción de nulidad / ACCIÓN DE NULIDAD – Procede frente acto que otorga, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental en el evento en que los fines de la demanda estén ligados a la defensa del medio ambiente / ACTO QUE OTORGA, MODIFICA O CANCELA UN

PERMISO, AUTORIZACIÓN, CONCESIÓN O LICENCIA AMBIENTAL –

Efectos / ACTO QUE OTORGA, MODIFICA O CANCELA UN PERMISO, AUTORIZACIÓN, CONCESIÓN O LICENCIA AMBIENTAL – Es susceptible de control judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el demandante pretenda, además de la nulidad, el restablecimiento o la reparación de un derecho subjetivo / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede frente a actos relacionados con licencias ambientales cuando los fines de la demanda sean ajenos a la defensa del medio ambiente / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Criterios: Regulación Legal, Afectación Grave del Orden Público Social, Económico o Cultural de la Nación, y el de la Pretensión Litigiosa / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Criterio de la pretensión litigiosa Descendiendo al caso sub iudice la Sala observa que Prodeco S.A. si bien en el acápite de «pretensiones» no individualizó de manera clara y separada los

derechos que debían ser restablecidos. En el desarrollo de los cargos de violación, determinó cuál era su derecho particular y concreto desconocido por los actos demandados. Específicamente, la demandante señaló que no pudo utilizar el tramo de Puerto Drumond a Puerto Prodeco, por las restricciones impuestas por el MAVDT en el horario y límite de cargue de vagones, cuando ya había adquirido e importado locomotoras y vagones especiales para el transporte de carbón. Es así como el apoderado de la actora solicitó la nulidad de los apartes de los actos demandados, de los cuales se generará como consecuencia, en caso de una eventual declaratoria de nulidad, el restablecimiento del derecho de usar la vía férrea entre el tramo Puerto Drummond – Puerto Prodeco, sin restricciones de horario ni capacidad de carga de los vagones. Así las cosas, se concluye que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la actora es la conducente para analizar la controversia propuesta en la demanda, toda vez que, de los cargos señalados por esta, se desprende una pretensión litigiosa que cuestiona la legalidad de los actos acusados, soportados en criterios ajenos a la defensa del ambiente. Lo anterior, conlleva a que, ante una eventual anulación de aquellos, habría un restablecimiento automático de los derechos particulares de Prodeco S.A., como lo es el desarrollo de su actividad económica. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Formulada con sustento en que la parte demandante no acreditó el interés que la legitima para demandar ni la vulneración de un derecho particular y

concreto / LEGITIMACIÓN – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Para demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Concepto / LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL – Diferencias / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No probada respecto de CI Prodeco S.A. en tanto acreditó su participación accionaria en Fenoco S.A., destinatario de los actos demandados que actualizaron el Plan de Manejo Ambiental PMA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No probada respecto de CI Prodeco S.A. en tanto acreditó que es el dueño del equipo rodante utilizado para el transporte de carbón que circula en el corredor férreo concesionado a Fenoco S.A. El MAVDT manifestó que la actora no podía cuestionar la legalidad de los actos demandados según el artículo 85 del CCA, por cuanto no acreditó el interés que la legitima para demandar ni demostró la vulneración de un derecho particular y concreto. Advirtió que la legitimada por activa era Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –Fenoco S.A., quien no interpuso en tiempo la acción de nulidad y restablecimiento, presentándose la caducidad de la acción. […] Descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que las Resoluciones 2018 de 2007 y 2377 del año 2007, modificaron la Resolución 751 de 2002, la cual había aprobado el PMA

de Fenoco S.A. Los actos demandados tienen como objeto actualizar el mencionado plan, en el sentido de requerir el cumplimiento de exigencias ante las nuevas eventualidades presentadas en vías entregadas en concesión, específicamente respecto del horario de tránsito de trenes y de capacidad de carga de los vagones. Puede establecerse entonces que, además de Fenoco S.A. como destinario del PMA, se verán afectadas con las medidas adoptadas tendientes a establecer restricciones en el horario y en la capacidad de carga de los trenes que circulen por la concesión férrea otorgada a dicha sociedad. Por tanto, Prodeco en la demanda afirmó que había comprado locomotoras y vagones destinados al transporte carbón en la vía férrea concesionada a Fenoco. Adicionalmente, es de destacar que Prodeco es el dueño del equipo rodante, que incluye locomotoras y vagones, utilizado para el transporte de carbón desde la mina Calenturitas en el Cesar, hasta el municipio de Ciénaga en el Magdalena, a través de la red ferroviaria del norte de Colombia, la cual se encuentra concesionada a Fenoco S.A. Aunado a lo anterior, y no menos importante, Prodeco tiene una participación accionaria del 39.76% en Fenoco desde el año

2006. En ese orden de ideas, la Sala considera que en el caso sub iudice, Prodeco S.A. cuenta con legitimación material en la causa por activa, en tanto se acreditó su participación accionaria en Fenoco y, además, que se le estaba vulnerando un derecho particular de manera directa y negativa, al comprobarse que tiene una conexión con los hechos constitutivos del litigio. En consecuencia,

declarará no probada la excepción propuesta. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No se configura porque la demanda fue presentada en tiempo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No probada El artículo 136 del CCA establece que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deberá adelantarse dentro de los cuatro (4) siguientes al día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En esa medida, de no adelantarse dentro del término señalado en la norma, se entenderá que la acción caducará. En el presente asunto, el MAVDT señala que se produjo la caducidad de la acción y que, por tanto no debe adelantarse su estudio de fondo. De lo que obra en el expediente, la Sala encuentra que la Resolución 2377 de 28 de diciembre de 2007 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 2018 del 19 de noviembre de 2007”, fue notificada a Fenoco el 31 de diciembre de 2007. En ese orden de

ideas, en aplicación del artículo 136 del CCA, quien se considerara lesionado por los actos demandados, contaba con 4 meses a partir de esa fecha para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ese término iba hasta el 30 de abril de 2008, fecha en la cual fue interpuesta la demanda. En esa medida, tampoco prospera esta excepción por cuanto la demanda fue promovida en tiempo y no operó frente a esta el fenómeno de la caducidad. EXCEPCIÓN DE DEMANDA INCOMPLETA DE LA PROPOSICIÓN JURÍDICA – Por solo pretender la nulidad de apartes de los actos demandados / EXCEPCIÓN DE DEMANDA INCOMPLETA DE LA PROPOSICIÓN JURÍDICA – No probada porque el demandante tiene la potestad de demandar apartes de la norma o su integralidad Frente a esta excepción, el MAVDT manifestó que del escrito de demanda se observaba que solo se pretende la nulidad de los literales a y c del numeral 13.5 del artículo 2° de la Resolución 2018 de 2007 y los artículos 3° y 4° de la Resolución 2377 de 2007. No obstante, las resoluciones son una proposición jurídica completa que forman un todo jurídico, que sin la existencia de unas no puede cumplirse las otras. En ese orden de ideas, evidencia la Sala que el sustento para esta excepción denominada «demanda incompleta de la proposición jurídica», es el cuestionamiento por haberse demandado únicamente apartes de las resoluciones demandadas y no su totalidad. Sobre el particular, la Sala ha de despacharla desfavorablemente, por cuanto la parte actora tiene la potestad de

demandar los apartes de la norma o ésta en su integralidad, dependiendo de lo que considere, vulnera el ordenamiento jurídico. En esa medida, al pretender la declaración de nulidad de algunos literales de las resoluciones, busca que únicamente sean retiradas del ordenamiento jurídico dichos preceptos, en tanto considera que el resto de la norma se ajusta a la Constitución y a la Ley. Así las cosas, la Sala declarará como no probada la excepción propuesta. MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – Facultades / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – Para determinar restricciones de horario y carga sobre tránsito en vía férrea / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE FÉRREO – Aplicación de la regulación ambiental / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Modificación para mitigación del ruido por el tránsito de los trenes / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La parte actora refiere la falta de competencia del MAVDT y de su DLPTA para imponer la restricción de carga de los vagones al 80% de su capacidad ni para los horarios en los que se permite transitar a los trenes. Señaló que tal circunstancia se debe que el transporte ferroviario está catalogado como un servicio público vital para el desarrollo social y económico del país, por ser un medio de desarrollo personal y comercial de varios ciudadanos. Advirtió que, de acuerdo con los artículos 2° y 3° de la Ley 105 de 1993 y 2° del Decreto 2053 de 2003, el Ministerio de Transporte es el competente para establecer las condiciones

técnicas y operativas para la prestación del servicio de transporte. En esa medida, no puede el MAVDT, en desconocimiento de las facultades legales del MINTRANSPORTE incluir restricciones de horario o carga de carbón a través de vías férreas. Para resolver el cargo, la Sala reitera y prohíja lo manifestado en la sentencia de 20 de junio de 2019, en la que se determinó que el MAVDT contaba con plenas facultades para la expedición de las resoluciones demandadas y, en consecuencia, imponer restricciones al servicio público de transporte, con base en los siguientes argumentos: […] Conforme con lo anterior, precisa la Sala que la competencia general y especial que tiene el Ministerio de Transporte en esta materia no descarta o impide la posibilidad de que otras autoridades puedan contribuir al manejo necesario y adecuado de asuntos relacionados con dicha área, más aún si están en estrecha conexión con derechos protegidos por las normas que regulan el medio ambiente, como sucede en el caso sub iudice. […] Por lo mismo, es de señalar que la prestación del servicio de transporte férreo si bien está a cargo del Ministerio de Transporte, no puede estar exenta de la aplicación de la regulación ambiental que fije el MINAMBIENTE, en virtud del alto impacto que su labor tiene en el medio ambiente, especialmente por la generación de ruido por parte del tránsito de los trenes a las comunidades que viven cerca de la red férrea.” COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – Para otorgar licencias ambientales en casos de ejecución de obras públicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria

nacionales / DIRECCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES

AMBIENTALES – Es parte de la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostebible / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Concepto / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – La de suscribir los actos que suspenden, modifican o revocan los planes de manejo ambiental y los instrumentos de manejo y control ambiental / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el mismo sentido, la Sala en esta oportunidad acoge el análisis realizado frente a la competencia de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del MAVDT, para tomar las medidas para restringir las actividades económicas con el fin de proteger el medio ambiente. En esa oportunidad, se señaló lo siguiente: […] Ahora bien, la Ley 99 en el referido artículo 52 confiere al MINAMBIENTE la competencia privativa para otorgar las licencias ambientales en los casos de ejecución de obras públicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria nacionales. Así mismo, en su artículo 62 dispone que la autoridad ambiental, podrá mediante resolución motivada, sustentada en concepto técnico, revocar o suspender la Licencia Ambiental, los permisos, autorizaciones o concesiones para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente, cuando quiera que las condiciones y exigencias por ella establecidas no se estén cumpliendo conforme a los términos definidos en el acto de su expedición. El Decreto Ley 216 de 2003, en su artículo 6 numeral 12, señala como función del Despacho del Ministro, otorgar o negar licencias ambientales y velar por el recaudo y administración de los servicios de evaluación y seguimiento de las

licencias ambientales y otras autorizaciones ambientales de competencia del Ministerio. Igualmente, es de anotar que la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales hace parte de la estructura orgánica del MINAMBIENTE, según lo dispuesto en el Decreto 3266 de 2004. A su vez, mediante Resolución núm. 1393 de 2007, expedida por ese Ministerio […] En consecuencia, la normatividad vigente que sirvió de fundamento para la expedición de los actos acusados, conlleva a evidenciar que sí estaba permitida, expresamente, la delegación de suscribir los actos administrativos a través de los cuales se suspenden, modifiquen o revoquen los Planes de Manejo Ambiental y los instrumentos de manejo y control ambiental, por parte del Ministro hacia el asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, por lo que la Sala encuentra que este cargo propuesto por la parte demandante no está llamado a prosperar. […] En ese contexto, la Sala en el presente asunto acoge y reitera el análisis ahí planteado y, por tanto, los cargos referentes a la falta de competencia del MAVDT y de la Dirección de Licencias, Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del MAVDT no prosperan. LIBERTAD DE EMPRESA – Límites / LIBERTAD DE EMPRESA – No se vulnera por las restricciones de horario y carga sobre tránsito en vía férrea La parte demandante encontró injustificadas las medidas de restricción de carga de los vagones y de horario para el tránsito de los trenes, en tanto con ellas se

limita la libertad económica de los operadores que usan la vía. Además, resaltó que este tipo de intervenciones del Estado en la economía solo proceden vía legal y no, a través de una resolución del MAVDT. Frente a la libertad de empresa, ha de ponerse de presente que el artículo 333 de la Constitución Política establece que existe libertad pero que la misma implica obligaciones y que la ley delimitará el alcance de ésta cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. En esa medida, el Estado podrá intervenir, dentro de los límites de la ley, para establecer límites a la libertad de empresa siempre que medien razones, entre otras, de protección al ambiente. […] Ahora bien, la Sala evidencia que la restricción en la carga de los vagones al 80% de su capacidad y de los horarios de tránsito por la vía férrea, encuentra su sustento en la protección de los recursos naturales que se encuentran a lo largo del tramo de la vía férrea, con el material que pueda ser arrastrado por el viento y con la contaminación por ruido que representa para las comunidades que habitan a lo largo del recorrido. Por lo tanto, frente a la imposición de estas restricciones, la Sala en esta oportunidad, acogerá los argumentos expuestos en sentencia de 20 de junio de 2019, en la que se indicó: […] Las restricciones impuestas por el MINAMBIENTE respecto del tránsito de los trenes en horario nocturno, en el tramo mencionado, orientado a la mitigación del ruido, no viola el derecho de libertad de empresa de la parte demandante, sino que por el contrario las medidas

establecidas en los actos demandados, soportados debidamente por conceptos técnicos de la autoridad ambiental , están conforme al principio de desarrollo sostenible e interés general al que está limitado la libertad del individuo en materia económica. […] RESTRICCIONES DE HORARIO Y CARGA SOBRE TRÁNSITO EN VÍA FÉRREA – Las medidas adoptadas en los actos demandados afectan la totalidad de la vía y no solamente el tramo Puerto Drummond Puerto Prodeco / DERECHO A LA IGUALDAD – No se desconoce en tanto las medidas adoptadas no generan discriminación [L]a Sala encuentra que la parte actora la vulneración del derecho a la igualdad en tanto el MAVDT estableció las restricciones de horario y de capacidad de carga de los vagones, únicamente en el tramo Puerto Drummon – Puerto Prodeco. La Sala ha de resaltar que, contrario a lo manifestado por la demandante, no existe evidencia en el expediente de que las restricciones se hubieran establecido exclusivamente en el tramo referido. Por el contrario, del texto de los actos administrativos demandados y de lo afirmado por el MAVDT, las restricciones afectan la totalidad de la vía férrea que está concesionada a Fenoco. En tal virtud, no existe una discriminación como la referida en la demanda. Así las cosas, con base lo expuesto, la Sala despachará desfavorablemente el presente cargo. PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN EN MATERIA AMBIENTAL – Aplicación / CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA – Alcance / OBLIGACIÓN DEL ESTADO – Proteger el medio ambiente / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN

EN MATERIA AMBIENTAL – Alcance / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN EN MATERIA AMBIENTAL – Es un método de gestión de riesgos / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN EN MATERIA AMBIENTAL – Finalidad / AUTORIDAD AMBIENTAL – Requisitos para adoptar actos administrativos en aplicación del principio de precaución El artículo 80 de la Constitución, prevé que la política ambiental colombiana debe guiarse por los principios de conservación, restauración, sustitución y del desarrollo sostenible. Lo anterior significa que el aprovechamiento de los recursos naturales no puede dar lugar a perjuicios en salubridad individual o social. Tampoco puede acarrear un daño o deterioro que atente contra la diversidad e integridad del ambiente. En esa misma línea, Colombia suscribió el Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado por la Ley 165 de 1994, en el que se comprometió internacionalmente a proteger la diversidad e integridad del ambiente, a conservar las áreas de especial importancia ecológica y a explotar sus recursos naturales de manera que no perjudique el equilibrio ecológico. Así mismo, estableció que el Estado debe aplicar ampliamente el principio de precaución, independiente si no hay certeza científica para identificar un peligro de daño grave e irreversible, dado que la falta de certeza no es razón suficiente para postergar la adopción de medidas que impidan la degradación del medio ambiente. De acuerdo con lo anterior, se observa que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la protección del medio ambiente ocupa un lugar trascendental, que como principio fundamental la obligación del Estado y de las

personas proteger las riquezas naturales de la Nación con la finalidad de asegurar el bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de acuerdo los artículos 8°, 78, 79, 80 y 366 de la Constitución. En consonancia con las normas referidas, la Sala destaca que el numeral 6° del artículo 1º de la Ley 99 de 1993 establece que «las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.» Así mismo, el numeral 25 del artículo 5° de la ley ibidem prevé dentro de las funciones del MAVDT: […] 25) Establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga; transporte o depósito de substancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables; del mismo modo, prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Los límites máximos se establecerán con base en estudios técnicos, sin perjuicio del principio de precaución; […] Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-293 de 2002 explicó que cuando la autoridad ambiental deba tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho. Por lo cual, el

acto administrativo debe cumplir con los siguientes requisitos: […] 1. Que exista peligro de daño; 2. Que éste sea grave e irreversible; 3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta; 4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente. 5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.[…] Por su parte, en sentencia de 17 de diciembre de 2019 , la Sala Plena de esta Corporación concluyó que el principio de precaución es un método de gestión de riesgos cuya finalidad «consiste en no esperar al elemento de la prueba absoluta de una relación de causa a efecto cuando elementos suficientemente serios incitan a pensar que una sustancia o actividad cualquiera podrían tener consecuencias dañinas e irreversibles para la salud o para el medio ambiente y, por lo tanto, no son sostenibles». Así mismo, consideró que era necesario para aplicar el principio de precaución, contar con medios de convicción que den certeza a la Administración de la existencia de cuestionamientos respecto de las consecuencias para la salud o el medio ambiente. Por lo tanto, los soportes científicos o datos deben hacer notables los posibles riesgos potenciales, para ser evaluados los indicios y, con base en ello, tomar las medidas necesarias, partiendo de la base de que la técnica no va a permitir cuantificar con exactitud la magnitud del daño potencial. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PMA – Concepto / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PMA – Control y seguimiento por parte de autoridades ambientales El artículo 1° del Decreto 1220 de 2005 definió el PMA «como el conjunto

detallado de actividades, que producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad». El artículo 33 del decreto ibidem, previó que los proyectos, obras o actividades sujetos al PMA, durante su construcción y operación, son objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales. Para ello, éstas podrán realizar, entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos de información, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario del PMA, con el propósito de: […] 1. Verificar la implementación del Plan de Manejo Ambiental, seguimiento y monitoreo, y de contingencia, así como la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas. 2. Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental. 3. Corroborar cómo es el comportamiento real del medio ambiente y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto. 4. Evaluar el desempeño ambiental considerando las medidas de manejo establecidas para controlar los impactos ambientales. […] Ahora, en reiterada jurisprudencia se ha establecido que el PMA es la nítida manifestación de los principios de precaución y desarrollo sostenible, de manera que constituye un instrumento esencial para la gestión ambiental de los impactos de un determinado proyecto.

PROTECCIÓN Y CONTROL DE LA CALIDAD DEL AIRE – Marco normativo /

CONTAMINANTE DE PRIMER GRADO DEL AIRE – Lo es el material particulado / MATERIAL PARTICULADO – Es un contaminante de primer grado del aire / RESPONSABLES DE ALMACENAMIENTO, CARGA Y DESCARGA EN OPERACIONES PORTUARIAS – Deben disponer de sistemas para controlar las emisiones contaminantes / CONTAMINACIÓN AMBIENTAL POR PARTÍCULAS DE CARBÓN – Vulnera los derechos a la vida y a la salud Sobre la protección y control de la calidad del aire, el Decreto 948 de 1995 reglamentó la Ley 99 de 1993 en lo relacionado con la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire para evitar y reducir el deterioro del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana ocasionados por la emisión de contaminantes químicos y físicos al aire. Lo anterior, con el objeto de mejorar la calidad de vida de la población y procurar su bienestar bajo el principio del desarrollo sostenible en todo el territorio nacional. El artículo 3° del mencionado decreto definió como contaminante de primer grado, aquellos que afectan el nivel de inmisión o calidad del aire, como lo es el material particulado. Frente a lo cual, señaló que se establecería una norma de calidad del aire nacional, y que las normas locales podrían ser más restrictivas. El artículo 35 ibídem previó que los responsables de almacenamiento, carga y descarga en operaciones portuarias deben disponer de sistemas para controlar las emisiones contaminantes, como lo son el polvo, partículas, gases y sustancias volátiles. Por ejemplo, señaló que para el manejo del carbón es obligatorio el uso de sistema de humectación, apilamiento, absorción o cobertura de la carga. En atención a la Ley

99 de 1993 y el Decreto 948 de 1995, el MAVDT expidió la Resolución 601 de 4 de abril de 2006, con el objeto de establecer la norma de calidad del aire o nivel de inmisión para garantizar un ambiente sano y minimizar los riesgos sobre la salud humana que puedan ser causados por la concentración de contaminantes en el aire. En ella estableció cuales eran los niveles máximos permisibles para «contaminantes criterio», los cuales son calculados con el promedio geométrico para Partículas Suspendidas Totales (PST) y aritmético para los demás contaminantes como las pequeñas partículas (PM10) (artículo 4°). Sobre la contaminación ambiental por partículas de carbón, la Corte Constitucional en sentencia T-154 de 2013, estableció que este vulnera el derecho a la vida y a la salud. Así mismo advirtió que los que realizan actividades económicas, que produzcan contaminación al aire, la tierra y el agua, deben someterse a la vigilancia con específicas y severas medidas sanitarias y de control, cuando estos no toman las medidas suficientes para la protección del medio ambiente. Lo anterior, con el objeto de proteger la indemnidad del ambiente, el bienestar general y particularmente la salud y demás derechos de la población. […] Ante la realización por una empresa o entidad de una actividad económica que pueda producir contaminación del ambiente, resultando ineficaces o insuficientes los controles que por ella misma corresponde implantar, al igual que aquellos radicados en las autoridades competentes para mantener las condiciones básicas ambientales que permitan preservar la calidad de vida y proporcionar un bienestar general, se vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de

quienes resulten afectados por la contaminación en distintas formas, más notoriamente la auditiva y la paisajística en esa perturbación contra la intimidad. Sin duda, la explotación, transporte y almacenamiento de carbón genera dispersión de partículas, que afectan la pureza del aire, al igual que la tierra y el agua donde finalmente caen. En tal virtud, esas actividades deben estar sometidas a vigilancia, con específicas y severas medidas sanitarias y de control, tendientes a proteger la indemnidad del ambiente, el bienestar general y, particularmente, la salud y demás derechos de la población circunvecina. […] RESTRICCIONES DE CARGA SOBRE TRÁNSITO EN VÍA FÉRREA – Hasta el 80% de la capacidad de los vagones para mitigar el impacto ocasionado por la generación de material particulado de carbón / RESTRICCIONES DE CARGA SOBRE TRÁNSITO EN VÍA FÉRREA – Buscan mitigar el impacto ocasionado por el carbon que deja el paso del tren sobre el suelo, en los cuerpos de agua y la emisión de partículas en el aire / RESTRICCIONES DE CARGA SOBRE TRÁNSITO EN VÍA FÉRREA – Aplicación del principio de precaución El MAVDT impuso la restricción de cargue de los vagones del tren hasta el 80% de su capacidad, de acuerdo con los conceptos técnicos 2008 de 18 de noviembre de 2007 y 2301 de 27 de diciembre de 2007 del Grupo de Evaluación de la DLPTA. Lo anterior, para mitigar el impacto ocasionado por el mineral que dejaba el tren carbonero en el su

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