CE-11001-03-24-000-2008-00199-00-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2008-00199-00-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS POR CARRETERA - Servicio público de carácter esencial / EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS POR CARRETERA - Habilitación. Requisitos De conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 de la Constitución Política de 1991, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y por lo mismo, es deber de las autoridades asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Uno de esos servicios es precisamente el de transporte público de pasajeros por carretera, el cual, dada la inmensa repercusión que tiene en la vida nacional, es catalogado como un servicio público de carácter esencial, circunstancia ésta que contribuye a explicar el porqué su prestación se encuentra sujeta a la regulación, el control y la vigilancia del Estado (Art. 5° de la Ley 336 de 1996). Bajo tales parámetros, para que los empresarios puedan asumir la prestación de ese servicio público esencial, deben solicitar y obtener previamente una habilitación por parte de las autoridades competentes, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, lo cual en modo alguno riñe con la libertad de empresa. Antes por el contrario, la mencionada exigencia se explica y justifica por la necesidad de garantizar que la prestación del servicio se de en condiciones óptimas de calidad y seguridad, consultando el interés general y las necesidades de la comunidad. En ese orden de ideas, el ordenamiento jurídico establece que para poder prestar el servicio de transporte público de pasajeros por carretera, es preciso obtener la respectiva habilitación, previa demostración de su capacidad técnica, operativa, financiera y de seguridad
y de la procedencia del capital aportado (…). Dentro de los requisitos establecidos para la obtención de la referida Habilitación, se encuentra precisamente el de allegar los contratos de vinculación de los vehículos a la empresa, celebrados entre ésta y los propietarios de los mismos, los cuales están sometidos a las cláusulas que llegaren a pactar los contratantes en ejercicio de su autonomía privada, quienes en todo caso se encuentran obligados a respetar las normas que regulan la materia. Adicionalmente, el ordenamiento jurídico exige a las empresas del sector la obtención de las correspondientes tarjetas de operación para los vehículos a ellas vinculados, las cuales son expedidas por las autoridades competentes, previa verificación de que los automotores cumplen las condiciones de idoneidad, seguridad, comodidad y accesibilidad, con lo cual se busca garantizar la eficiente prestación del servicio. Al fin y al cabo y tal como lo dispone las leyes 105 de 1993 y lo reitera la ley 336 de 1996, “La seguridad especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte.” NORMA DEMANDADA: DECRETO 171 DE 2001 (5 de febrero) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 53 PARCIAL (No anulado) / DECRETO 171 DE 2001 (5 de febrero) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 54 PARCIAL (Anulado) / DECRETO 171 DE 2001 (5 de febrero) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 56 (Anulado parcialmente) / DECRETO 171 DE 2001 (5 de febrero) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ARTICULO 57 (Anulado
parcialmente) / DECRETO 171 DE 2001 (5 de febrero) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 58 - (No anulado) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365 / LEY 336 DE 1996 - ARTICULO 5 / LEY 336 DE 1996 - ARTICULO 11 / LEY 336 DE 1996ARTICULO 16 / LEY 336 DE 1996 - ARTICULO 23 / LEY 105 DE 1993ARTICULO 3 EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS POR CARRETERA - Diferencias entre contrato de vinculación y obtención de la tarjeta de operación / TARJETA DE OPERACION - Concepto Una cosa es la celebración del contrato de vinculación y otra muy diferente la obtención de la tarjeta de operación. En tanto que la primera se refiere al establecimiento de una relación negocial de carácter privado, la segunda corresponde a un acto unilateral mediante el cual las autoridades de tránsito y transporte, en ejercicio de las potestades que les son propias, autorizan a cada vehículo automotor para asumir la prestación del servicio público de transporte, tras constatar su idoneidad y verificar el cumplimiento de las exigencias mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, resulta claro que la celebración del contrato produce una serie de efectos y consecuencias jurídicas para las partes contratantes, pero ha de tenerse en cuenta que el solo perfeccionamiento de tales negocios jurídicos no es en sí mismo suficiente para poder asumir la prestación del servicio. Es precisamente por ello que la autoridad de tránsito y transporte se reserva la potestad de otorgar la tarjeta de operación,
con la cual se “oficializa” la vinculación del automotor a la empresa, tal como lo señala el artículo 53 del decreto acusado. La obtención de dicha tarjeta de operación no constituye entonces una formalidad ad substantiam actus caprichosamente añadida por la administración como requisito de validez o existencia de los contratos, pues en realidad se trata de una actuación administrativa sucedánea a la celebración y perfeccionamiento de aquellos. Expresado de otra manera, una cosa es que el contrato de vinculación se perfeccione al concurrir la voluntad de los celebrantes y otra muy distinta que el Estado, con posterioridad a ello y en ejercicio de sus potestades de control y vigilancia, expida la tarjeta de operación de los vehículos. Ese documento, siendo ulterior a la celebración del contrato, no forma parte del mismo y es, en últimas, un acto de autorización que emiten las autoridades competentes para que los automotores puedan rodar por las calles y carreteras del país como vehículos de transporte público, tras comprobarse su aptitud e idoneidad para asegurar la adecuada prestación del servicio.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 171 DE 2001 (5 de febrero) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 53 PARCIAL (No anulado) / DECRETO 171 DE 2001 (5 de febrero) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 54 PARCIAL
(Anulado) / DECRETO 171 DE 2001 (5 de febrero) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 56 (Anulado parcialmente) / DECRETO 171 DE 2001 (5 de febrero) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ARTICULO 57 (Anulado
parcialmente) / DECRETO 171 DE 2001 (5 de febrero) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 58 - (No anulado) NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 25 de julio de 2002, Radicado 2001-0095 (6934), M.P. Olga Inés Navarrete Barrero. SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS - Contrato de vinculación de los vehículos: se rige por las normas del derecho privado / CONTRATO DE VINCULACION - Utilización de mecanismos alternativos de solución de conflictos por mutuo acuerdo sin que obligatoriamente deba estipularse / DECRETO 171 DE 2001 - Nulidad parcial del artículo 54 En cuanto a las objeciones que se formulan contra los apartes pertinentes del artículo 54 del Decreto demandado (171 de 2001), debe tenerse presente que dicha norma dispone expresamente que el Contrato de Vinculación se regirá por las normas de derecho privado, lo que encuentra soporte en el artículo 983 del Código de Comercio, el cual consagra la procedencia del Contrato de Vinculación entre la Empresa de Transporte y el propietario del vehículo. Ahora, tanto el artículo 983 como el 999 del Código de Comercio posibilitan la expedición de normas reglamentarias del Contrato de Vinculación, obviamente en armonía con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 189 constitucional, atribución que fundamenta que en el citado artículo 54 se exija un mínimo de condiciones en términos generales, cuyo contenido y alcance debe ser pactado por las partes,
tales como las que se establecen en los apartes demandados. Sin embargo, la Sala decretará la nulidad de la condición que se impone en el sentido de que el Contrato de Vinculación deberá contener lo relativo a “…y los mecanismos alternativos de solución de conflictos al que se sujetarán las partes”, a que se refiere el inciso primero del artículo 54 controvertido, por cuanto dado el desplazamiento del Juez Natural del conflicto, la utilización obligatoria de tales mecanismos se encuentra reservada a la potestad configurativa del Legislador, tal como se ha regulado en las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 640 de 2001. Lo anterior no excluye que en cualquier momento las partes, de mutuo acuerdo, puedan recurrir a la utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, sin que obligatoriamente deban anticipadamente estipularlo así en el Contrato de Vinculación.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 171 DE 2001 (5 de febrero) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 53 PARCIAL (No anulado) / DECRETO 171 DE 2001 (5 de febrero) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 54 PARCIAL
(Anulado) / DECRETO 171 DE 2001 (5 de febrero) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 56 (Anulado parcialmente) / DECRETO 171 DE 2001 (5 de febrero) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ARTICULO 57 (Anulado parcialmente) / DECRETO 171 DE 2001 (5 de febrero) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 58 - (No anulado)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 189 NUMERAL 11 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 983 / CODIGO DE COMERCIOARTICULO 999
DESVINCULACION ADMINISTRATIVA DE UN AUTOMOTOR - Actuación administrativa relacionada con la capacidad transportadora que debe asignarse a cada empresa / DESVINCULACION ADMINISTRATIVA DEL AUTOMOTOR - No procede su solicitud por conflictos económicos derivados del incumplimiento de las partes en la ejecución del contrato de vinculación / AUTORIDAD DE TRANSPORTE - Competencia La Sala observa que cuando los referenciados artículos 56 y 57 (Decreto 171 de 2001) estipulan ciertas causales que tanto el propietario del vehículo como el representante legal de la empresa, pueden invocar para solicitar ante el Ministerio de Transporte la Desvinculación Administrativa del automotor, dicha actuación ostenta un carácter eminentemente administrativo, que tiene que ver con el control de la capacidad transportadora que por mandato legal (artículo 22 de la Ley 336 de 1996) debe asignársele a cada empresa en beneficio de la adecuada prestación del servicio. Por lo tanto, situaciones que no tengan el carácter administrativo aludido por no referirse directamente a las condiciones de prestación del servicio, quedan por fuera de la órbita y la competencia de la Autoridad Transportadora, como por ejemplo los conflictos económicos derivados del incumplimiento de las partes en la ejecución del contrato de vinculación, los que en principio deberían ser asumidos por el Juez Natural del contrato, que en este caso es el ordinario. En ese orden, la Sala decretará la nulidad del numeral 2
del artículo 56, que le permite al propietario del vehículo solicitar la Desvinculación Administrativa del mismo, imputándole a la empresa: “… 2. El cobro de sumas de dinero por conceptos no pactados en el contrato de vinculación.”; también se decretará la nulidad de los numerales 3 y 5 del artículo 57 que le permiten a la empresa solicitar igualmente la Desvinculación Administrativa del vehículo, imputándole al propietario del mismo: “…3. No cancelar oportunamente a la empresa las sumas pactadas en el contrato de vinculación… 5. No efectuar los aportes obligatorios al fondo de reposición de la empresa.” NORMA DEMANDADA: DECRETO 171 DE 2001 (5 de febrero) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 53 PARCIAL (No anulado) / DECRETO 171 DE 2001 (5 de febrero) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 54 PARCIAL (Anulado) / DECRETO 171 DE 2001 (5 de febrero) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 56 (Anulado parcialmente) / DECRETO 171 DE 2001 (5 de febrero) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ARTICULO 57 (Anulado parcialmente) / DECRETO 171 DE 2001 (5 de febrero) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 58 - (No anulado) FUENTE FORMAL: LEY 336 DE 1996 - ARTICULO 22 SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR CARRETERAReglamentación mediante el Decreto 171 de 2001 En el caso que ocupa la atención de la Sala, no es dable señalar que el ejecutivo
no estuviese facultado para adoptar las decisiones que aquí son objeto de cuestionamiento, pues, en efecto, estamos en presencia de un servicio público esencial que se encuentra sometido al control y vigilancia del Estado. En ese sentido, no resulta contrario a la normativa comentada, que el ejecutivo, en ejercicio de las facultades de reglamentación que le son propias, haya incorporado en el Decreto acusado los preceptos que tratan del contenido mínimo de los contratos de vinculación; de la desvinculación administrativa de los vehículos de las empresas operadoras del servicio público de transporte de pasajeros por carretera; y del procedimiento a aplicar en tales casos, pues al fin y al cabo las facultades reglamentarias invocadas por el Presidente de la República no solo tienen arraigo constitucional, sino que en el caso bajo examen, fueron ejercidas sin desbordar lo dispuesto en las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, salvo en los apartes ya referenciados anteriormente y que serán anulados en esta providencia. Si bien en un Estado Unitario como el nuestro corresponde al legislador regular la prestación del servicio público de transporte en sus distintas modalidades, no cabe la menor duda que, conforme a lo preceptuado por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Nacional y sin perjuicio de respetar las facultades constitucionalmente asignadas al Congreso de la República, el Gobierno Nacional pueda ejercer la potestad reglamentaria que le es propia, en aras de garantizar la cumplida ejecución de la ley.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 171 DE 2001 (5 de febrero) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 53 PARCIAL (No anulado) / DECRETO 171 DE
2001 (5 de febrero) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 54 PARCIAL
(Anulado) / DECRETO 171 DE 2001 (5 de febrero) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 56 (Anulado parcialmente) / DECRETO 171 DE 2001 (5 de febrero) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ARTICULO 57 (Anulado parcialmente) / DECRETO 171 DE 2001 (5 de febrero) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 58 - (No anulado)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 11
NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 25 de julio de 2002, Radicado 2001-0095 (6934), M.P. Olga Inés Navarrete Barrero. Y se cita la sentencia C-043 de 1998 de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00199-00
Actor: CARLOS IVAN FERNANDEZ HERNANDEZ
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción pública de nulidad interpone el ciudadano CARLOS IVÁN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra algunos artículos del Decreto 171 de 5 de febrero de 2001, dictado por el Presidente
de la República, relativo al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera.
I. LA DEMANDA
1. Pretensiones En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., CARLOS IVÁN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ solicita a la Corporación que se declare la nulidad parcial del Decreto 171 de 5 de febrero de 2001 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera”, expedido por el Presidente de la República; así: Del artículo 53: el aparte que se transcribe a continuación “…se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte.” Del artículo 54: los apartes que se transcriben a continuación: “…debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos, y prohibiciones de cada una de las partes, su termino, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prorrogas automáticas, las obligaciones de tipo pecuniarios y los mecanismos alternativos de solución de conflictos al que se sujetaran las partes.
Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener en forma detallada los ítems que conformaran los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con esta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos, cobrados y pagados, por cada concepto… ”
Del artículo 56: los apartes que se transcriben a continuación “Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes, el propietario del vehículo podrá solicitar al Ministerio de Transporte su desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales imputables a la empresa:
1. Trato discriminatorio en el plan de rodamiento señalado por la empresa.
2. El cobro de sumas de dinero por conceptos no pactados en el contrato de vinculación
3. No gestionar oportunamente los documentos de transporte, a pesar de haber reunido la totalidad de requisitos exigidos en el presente Decreto o en los reglamentos… ” Del artículo 57: los apartes que se transcriben a continuación “Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes, el representante legal de la empresa podrá solicitar al Ministerio de Transporte su desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales imputables al
propietario del vehículo:
1. No cumplir con el plan de rodamiento registrado por la empresa ante el
Ministerio de Transporte.
2. No acreditar oportunamente ante la empresa la totalidad de los requisitos exigidos en el presente Decreto o en los reglamentos para el trámite de los documentos de transporte.
3. No cancelar oportunamente a la empresa las sumas pactadas en el contrato de vinculación.
4. Negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del vehículo, de acuerdo con el programa señalado por la empresa.
5. No efectuar los aportes obligatorios al fondo de reposición de la empresa.
PARAGRAFO PRIMERO: La empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe en la misma forma como lo venia haciendo
hasta que se decida sobre la desvinculación…” El artículo 58, integralmente considerado, cuyo texto se transcribe a continuación: “Para efecto de la desvinculación administrativa establecida en los artículos anteriores se observará el siguiente procedimiento:
1. Petición elevada ante el Ministerio de Transporte, indicando las razones por las cuales solicita la desvinculación, adjuntando copia del contrato de vinculación y anexando para ello las pruebas respectivas.
2. Traslado de la solicitud de desvinculación al propietario del vehículo o al representante legal de la empresa, según el caso, por el término de cinco (5) días para que presente por escrito sus descargos y las pruebas que pretende hacer valer.
3. Decisión dentro de los quince (15) días siguientes, mediante resolución motivada.
La resolución que ordena la desvinculación de vehículo, proferida por el Ministerio de Transporte, remplazará el paz y salvo que debe expedir la empresa, sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se desprenden del contrato de vinculación suscrito entre las partes.” 2.- Hechos de la demanda El actor menciona como tales las circunstancias que rodearon la expedición del acto administrativo parcialmente demandado e hizo alusión al hecho de que el Consejo de Estado, mediante sentencia calendada el 25 de julio de 2002, proferida en el expediente 11001-03-24-000-2001-0095-01 (6934) de la cual fuera ponente la H. Magistrada Dra. Olga Navarrete Barrero, ya se pronunció con respecto a la legalidad de los artículos 48, 50, 51 y 52 del Decreto 170 de 2001,
pero por razones distintas a las que se ventilan en este proceso. 3.- Normas violadas y concepto de la violación Según el criterio del actor los artículos acusados violan la siguiente normatividad: El aparte del artículo 53, viola los artículos 150 numerales 1° y 2° y 189 numeral 11° de la Constitución Política de Colombia; artículo 3° numeral 6° de la Ley 105 de 1993, los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 65 de la Ley 336 de 1996, y el artículo 983 del Código de Comercio, modificado por el Decreto 01 de 1990, pues el Congreso es quien tiene la competencia para regular los procedimientos o mecanismos de vinculación de los vehículos a las empresas de transporte público. Según lo entiende el actor, lo dispuesto en este precepto convierte los actos privados de vinculación en actos de naturaleza administrativa. Dicho en otras palabras, la administración sólo podía reglamentar las condiciones del contrato de vinculación, pero sin entrar a definir el concepto mismo de la vinculación. Aparte de lo expuesto, estima el actor que las autoridades solo pueden establecer restricciones a la iniciativa privada cuando se trate de evitar la competencia desleal o el abuso de la posición dominante. En ese contexto, para concretar la vinculación de un automotor a una de las empresas del sector, basta simplemente con la celebración del contrato privado de vinculación entre las partes, sin que le sea dado a la administración añadir a ese trámite condiciones adicionales, como el de la expedición de la respectiva tarjeta de operación, como requisito sine qua non para
que la vinculación quede oficializada. Al amparo de lo expuesto en el artículo 65 de la ley 336 de 1996, la potestad reglamentaria solamente podía ser ejercida para armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervienen en la contratación, con criterios que impidan la competencia desleal y promuevan la racionalización del mercado de transporte, mas no para establecer una operación jurídica compleja, compuesta por la celebración del contrato de vinculación y la expedición de la respectiva tarjeta de operación. Por otra parte, el actor es del criterio según el cual, el contrato de vinculación es un negocio jurídico regido por el derecho privado y como tal, no puede ser tratado por la administración como un elemento de la vinculación, adicionándole a ésta requisitos adicionales a la celebración misma del contrato. El aparte del artículo 54, viola los artículos 150 y 189 numerales 11 y 22 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 1494, 1495, 1502 y 1602 del Código Civil; y los artículos 824, 822 y 864 del Código de Comercio pues al exigir la administración que el contrato deba celebrarse por escrito y que para tener por oficializada la vinculación consagre exigencias adicionales, está invadiendo las competencias que son propias del legislador. Al fin y al cabo, los artículos 1494 y 1495 del Código Civil y 864 del Código de Comercio, son claros al advertir que las obligaciones nacen del acuerdo de voluntades, sin que le sea permitido a la administración exigir solemnidades especiales no previstas por el legislador ni hacer
obligatoria la estipulación de determinadas cláusulas contractuales como requisito de validez de tales contratos. El establecimiento de esos requisitos adicionales desconoce el principio de consensualidad. El aparte del artículo 56 viola los artículos 150 numeral 1° y 189 numerales 11 y 22 de la Constitución Política, artículos 1494, 1495, 1502 y 1602 del Código Civil, artículos 822 y 824 del Código de Comercio, pues la administración no es competente para definir los alcances del contrato de vinculación en lo que respecta al termino o plazo de la relación contractual. Al ocuparse de tales materias, ejerció indebidamente la potestad reglamentaria al hacer depender la existencia del contrato de vinculación de la expedición de la tarjeta de operación. Adicionalmente, este precepto desconoce el postulado según el cual, un contrato solo puede ser invalidado por el consentimiento de las partes o por causas legales. En este caso, el ejecutivo sustituyó al Legislador al señalar nuevas causales para la terminación del contrato. Insiste en señalar además que las solemnidades solo pueden ser exigidas por la ley. El aparte del artículo 57, viola los artículos 150 numeral 1°, 189 numerales 11 y 22 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 1494, 1495, 1502 y 1602 del Código Civil; y los artículos 822 y 824 del Código de Comercio, por las mismas razones anteriores El artículo 58, viola los artículos 150 numerales 1 y 2, 189 numeral 11, 116, 333 y 334 de la Constitución Política de Colombia; y artículos 1602 y 1546 del Código Civil
por los mismos motivos y por establecer limitaciones a la capacidad contractual de las empresas del sector, al estipular un término de vigencia de los contratos de vinculación y al establecer las causales de terminación del mismo. Aduce igualmente el actor que en este caso se está encomendando a la administración una función jurisdiccional, al atribuirle la facultad de adoptar decisiones de fondo con respecto a la vinculación de los automotores las empresas de transporte, pasando por alto que la celebración contrato es distinta de la expedición de la tarjeta de operación.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Ministerio de Transporte se opuso radicalmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que las normas que el actor invocó como violadas en ningún momento fueron transgredidas, añadiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 105 de 1993, esa cartera ministerial está llamada a garantizar que el servicio de transporte público de pasajeros se preste en condiciones adecuadas de seguridad, comodidad y calidad, mediante la utilización de vehículos apropiados e idóneos.
Luego de referirse a los antecedentes normativos del Decreto demandado, la apoderada del Ministerio puso de presente que en su expedición se dio estricta aplicación a los artículos 333 y 334 de la Constitución Política y a las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, en cuyas disposiciones se faculta expresamente al Gobierno Nacional para regular el servicio de transporte público de pasajeros por carretera y vigilar su prestación. Indicó igualmente que según lo establecen los artículos 9° y siguientes de la Ley 336 de 1996, dicho servicio público solo puede ser prestado
por empresas de transporte público o privado debidamente autorizadas para tal fin, en virtud de un acto de habilitación proferido por la autoridad de transporte competente, previo el cumplimento de los requisitos legalmente establecidos. Si bien la vinculación de los vehículos de servicio público a las empresas de transporte se formaliza mediante la celebración de un contrato de derecho privado entre la empresa y el propietario, la misma se oficializa con la expedición la respectiva tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte. Pese a su carácter de contrato de derecho privado, el Estado tiene la potestad de definir su clausulado mínimo, en ejercicio de las facultades regulatorias que le son propias. A diferencia de lo que entiende el actor, las normas acusadas no están otorgando al Ministerio del ramo la facultad de dar por terminados los aludidos contratos de vinculación. Lo que allí se establece, simple y llanamente, es que al vencimiento de los mismos, el Ministerio, a través de un acto administrativo, debe proceder a desvincular el vehículo del parque automotor de la empresa a la cual se encuentra vinculado, mediando la solicitud de alguna de las partes, siempre que concurra una de las causales previstas en los artículos 56 o 57 del Decreto 171 de 2001. Como bien se puede observar, la desvinculación opera después del vencimiento del contrato de vinculación y por ello no es válido afirmar que se estén radicando las atribuciones a las cuales alude el actor en su libelo. III.- INTERVENCION DE TERCEROS Mediante escrito visible a folios 234 a 262 del expediente, los ciudadanos
CARLOS JULIO VELASQUEZ CÁRDENAS, JAIME ENRIQUE YEPEZ GÓMEZ,
EDUARD FARLEY HERNÁNDEZ GÓMEZ y JORGE HUMBERTO POSADA MARÍN, obrando por conducto de apoderado, concurrieron al proceso con el objeto de coadyuvar la defensa del acto demandado. Al oponerse a la prosperidad de las pretensiones, expresaron que la postura asumida por la parte actora con respecto al preponderancia que tiene el contrato privado de vinculación en cuanto fruto de la autonomía privada, es de suyo equivocada, pues no puede perderse de vista que la participación de los particulares en la prestación de servicios públicos esenciales no excluye de manera alguna la intervención del Estado. El hecho de que la prestación de tales servicios públicos sea confiada a los particulares, no significa en modo alguno que el Estado no pueda ejercer sus potestades de vigilancia y control, pues ello equivaldría a permitir excesos en el ejercicio de las libertades individuales. En ese contexto, de llegarse a acoger los argumentos de la demanda de nulidad, se estarían debilitando los cimientos sobre los cuales se estructura nuestro ordenamiento jurídico, soslayando el principio consagrado en los artículos 1° y 58 de la Constitución de 1991, que postula la primacía del interés general sobre el particular. Al propio tiempo, se estaría violando el artículo 2° de nuestra Carta Política, en virtud del cual la promoción de la prosperidad general constituye uno de los fines esenciales de nuestra organización política. Aparte de lo expuesto, no puede dejarse de lado que la ley autoriza al ejecutivo para regular la forma y el contenido del contrato de vinculación, lo cual supone establecer unos mínimos contractuales que en nada afectan el interés particular.
Bajo tales parámetros, la regulación del contrato de vinculación contenida en los artículos acusados, no solamente no viola norma superior alguna, sino que por el contrario, la misma es adecuada y necesaria para responder a los retos del modelo contemporáneo de transporte público de pasajeros por carretera. Como quiera que el servicio de tr
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