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CE-11001-03-24-000-2008-00219-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2008-00219-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia de la medida si es necesario realizar un estudio armónico de la normatividad que rige la materia / REQUISITOS Y COMPETENCIAS PARA ACCEDER A EMPLEOS PÚBLICOS – Funciones y requisitos generales. Experiencia profesional En efecto, para determinar si el artículo 1º del Decreto 4476 del 21 de noviembre de 2007 y el artículo 14 del Decreto 2772 del 10 de agosto de 2005 expedidos por la Gobierno Nacional – Director del Departamento Administrativo de la Función Pública vulnera lo dispuesto en los artículos 3 y 12 de las Leyes 428 de 2003 y 435 de 1998, respectivamente, es preciso realizar un estudio armónico de la normativa que rige la materia, en orden a definir, entre otros aspectos, desde cuando se adquiere la experiencia profesional, sí es desde la aprobación de todas las materias que conforma el pensum académico o si es a partir de la expedición de la matricula profesional o del certificado de inscripción profesional. En ese orden de ideas, la Sala observa que como las razones en que se sustenta el recurso no tienen la fuerza suficiente para variar la decisión al respecto, no le resta otra posibilidad que la de mantener incólume la decisión de negar la medida cautelar solicitada en la demanda, tal como lo dispuso en el ordinal segundo del auto impugnado.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2272 DE 2005 (10 de agosto) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA – ARTICULO 14 (No suspendido) / DECRETO 4476 DE 2007 (21 de noviembre)

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA – ARTICULO 1

(No suspendido).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00219-00

Actor: PEDRO JOSE BAUTISTA MOLLER Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el ordinal segundo del auto admisorio, mediante el cual se negó la suspensión provisional del artículo 1º del Decreto 4476 del 21 de noviembre de 2007 “por el cual se modifica el Decreto 2772 de 2005” y el artículo 14 del Decreto 2772 del 10 de agosto de 2005 “por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno NacionalDirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, norma ésta acusada a través de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A.

I.- El auto recurrido La Sala negó la medida cautelar solicitada al advertir que no se encuentran reunidos los requisitos que exige el artículo 152 del C.C.A. para que proceda la citada medida. Para determinar si los actos administrativos demandados violan el artículo 12 y 3 de las Leyes 842 de 2003 y 435 de 1998 respectivamente, se requiere adelantar

un análisis completo del asunto tendiente a determinar a partir de cuando empieza a tener efectos la experiencia profesional, conclusión a la que la Sala no puede arribar con la simple confrontación de las disposiciones, como quiera que ello implica el estudio armónico de la actuación administrativa de las normas que regulan la materia, pues, se observa que los Decretos 4476 de 2007 y 2272 de 2005, no especifican la profesión, simplemente indican que la experiencia profesional será adquirida a partir de la terminación y aprobación de las materias que conformen el pénsum de la respectiva formación profesional, mientras que las disposiciones invocadas como quebrantadas, precisan la profesión para la cual será contada la experiencia profesional. Ahora bien, estipular si el Presidente de la República se excedió o no en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, es imprescindible realizar un estudio normativo y probatorio de fondo que no es propio de esta etapa procesal, sino que debe hacerse al momento de dictar el fallo a través del cual se decida el asunto. II.- El recurso de reposición La demandante solicita que se revoque parcialmente el auto impugnado en cuanto negó la suspensión provisional pedida, argumentando que la nulidad y suspensión de los actos administrativos demandados, conforme la demanda y la petición de suspensión provisional, no puede entenderse como extensiva a todas las profesiones, pues las normas legales invocadas y analizadas como infringidas regulan de manera excluyente las citadas profesiones. Aduce, que la coexistencia de las normas demandadas y de las leyes invocadas

como infringidas, es causa de innumerables conflictos, realizada que constituye el factor determinante del ejercicio de la presente acción. III.- Consideraciones de la Sala Vistos los argumentos de la recurrente, la Sala no encuentra en ellos razones válidas para variar su posición, puesto que son la reiteración de las razones expuestas en la solicitud de suspensión provisional; además, los mismos no hacen más que ratificar que en este momento procesal no es posible establecer, por la sola confrontación directa entre la disposición acusada y la norma de carácter superior que se aduce como violada, la trasgresión manifiesta de ésta. En efecto, para determinar si el artículo 1º del Decreto 4476 del 21 de noviembre de 2007 y el artículo 14 del Decreto 2772 del 10 de agosto de 2005 expedidos por la Gobierno Nacional – Director del Departamento Administrativo de la Función Pública vulnera lo dispuesto en los artículos 3 y 12 de las Leyes 428 de 2003 y 435 de 1998, respectivamente, es preciso realizar un estudio armónico de la normativa que rige la materia, en orden a definir, entre otros aspectos, desde cuando se adquiere la experiencia profesional, sí es desde la aprobación de todas las materias que conforma el pensum académico o si es a partir de la expedición de la matricula profesional o del certificado de inscripción profesional. En ese orden de ideas, la Sala observa que como las razones en que se sustenta el recurso no tienen la fuerza suficiente para variar la decisión al respecto, no le resta otra posibilidad que la de mantener incólume la decisión de negar la medida cautelar solicitada en la demanda, tal como lo dispuso en el ordinal segundo del auto

impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE NO REPONER el auto recurrido. En firme esta decisión, por la Secretaría, continúese con el trámite procesal correspondiente. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 29 de julio de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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