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CE-11001-03-24-000-2008-00227-00-2014

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Título
CE-11001-03-24-000-2008-00227-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

EXTRALIMITACION DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – Personalidad jurídica de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado Dejando en claro que las cooperativas son entidades privadas sin ánimo de lucro según ya se dejó visto, no cabe duda que en virtud del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, quedó eliminado el reconocimiento de la personalidad jurídica de este tipo de personas del sector solidario, pues basta con el acto de su constitución según lo establece el inciso 2° ídem, que puede ser por escritura pública o documento privado que deberá contener como mínimo los once datos a que alude la disposición analizada. Del mismo modo establece el penúltimo inciso del artículo 40, que una vez constituidas las cooperativas procederá a su registro ante las Cámaras de Comercio del domicilio de la persona cooperativa que se va a constituir. La Sala quiere llamar la atención en que mediante el Decreto 2150 de 1995 se abolió el requisito del reconocimiento de la personalidad jurídica de las cooperativas, como acto impositivo del Estado para su funcionamiento; por lo que resulta evidente que los requisitos consagrados en el artículo 15 de la Ley 79 de 1988, no tienen razón de ser pues estos estaban consagrados para el reconocimiento de la personería jurídica, que como se dijo desapareció. En suma, a la luz de la legislación analizada se tiene que en virtud de la abolición del requisito del reconocimiento de la personería jurídica de las cooperativas, éstas podrán funcionar y adquirir obligaciones luego de haber sido constituidas y de llevarse a cabo su inscripción en el registro de la Superintendencia de la

Economía Solidaria –si se trata de personas jurídicas del sector solidarioo bien de la que esté a cargo de su supervisión, piénsese en las cooperativas del sector de la salud o las del sector de la vigilancia privada. Por tanto, le asiste razón al demandante al afirmar que el Ejecutivo al reglamentar el reconocimiento y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, excedió el marco de la Ley 79 de 1988, del Decreto 2150 de 1995 y de la Ley 454 de 1998, por cuanto revivió el reconocimiento de la personería jurídica como un acto impositivo del Estado al exigirse el pronunciamiento administrativo de la Supersolidaria, siendo que éste había sido eliminado por el Decreto de supresión de trámites, aunado al hecho de que exigió el cumplimiento de los requisitos del artículo 15 de la Ley 79 de 1988, que como estos se exigían para el reconocimiento de la personería jurídica y si ésta se eliminó en virtud de un decreto con fuerza de ley, mal podía un decreto reglamentario como lo es el Decreto 4588 de 2006, revivir tales requisitos. EXTRALIMITACION DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – Regímenes de trabajo y de las compensaciones de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado Con fundamento en el contenido del artículo 59 de la Ley 79 de 1988 y en los anteriores apartes jurisprudenciales, la Sala encuentra que los regímenes de trabajo y de las compensaciones de las pre cooperativas y cooperativas de trabajo asociado, deben estar consignados en los propios estatutos de estas personas

jurídicas del sector solidario según sea el caso, los cuales se presume fueron aprobados por sus cooperados como expresión del derecho de asociación y que son consignados en los reglamentos adoptados por la misma entidad. Es oportuno destacar que la auto regulación reconocida a las pre y cooperativas de trabajo asociado para que por vía estatutaria fijen sus propios regímenes de trabajo y de compensaciones, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no es absoluta ya que está limitada por el respeto y garantía de los derechos de los asociados, que se presume no pueden contrariar ni desconocer los principios y valores constitucionales. Pero es que para asegurar los cometidos anteriores, el legislador no previó que el Ministerio del Trabajo expidiera una constancia de autorización de los regímenes de trabajo y compensaciones adoptados por las personas del sector cooperativo como lo determinó el artículo demandado, motivo por el cual el legislador extraordinario en uso de las facultades constitucionales del artículo 189-11 superior, no podía hacerlo pues introdujo un requisito adicional a una entidad estatal que no tenía competencia para expedirlo. Repárese que es tal el reconocimiento que se le otorga a las pre cooperativas y cooperativas de trabajo asociado para que otorguen sus propios estatutos en procura de garantizar su autogestión, que el mismo legislador previó unos mecanismos de autocontrol de los asociados en el desempeño de sus actividades frente a la comunidad en general. Salta a la vista que al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la época, en virtud de la competencia otorgada por el Decreto 468 de 1990, le corresponde adelantar una

función de registro de los regímenes de trabajo y de compensaciones, pero no tiene la función de expedir la constancia de autorización de tales regímenes, como lo estableció de manera excesiva el artículo 7° del Decreto 4588 de 2006 objeto de demanda, por cuanto no requieren de autorización de un tercero como lo es el Ministerio del ramo ya que son adoptados autónomamente en los estatutos por la propia entidad cooperativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 39 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11 / LEY 79 DE 1998 – ARTICULO 15 / LEY 79 DE 1998 – ARTICULO 59 / LEY 454 DE 1998 – ARTICULO 36 / LEY 828 DE 2003 – ARTICULO 8 / DECRETO 2150 DE 1995 –

ARTICULO 143.

NOTA DE RELATORIA: Potestad reglamentaria, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de julio de 2009, Rad. 2005-00242, MP. Rafael E. Ostau

de Lafont Pianeta.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4588 DE 2006 (27 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 7 (Anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., ocho (8) de Mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00227-00

Actor: ALEJANDRO RODRIGUEZ ZARATE

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad consagrada en el artículo 84

CCA interpuesta por el actor en contra del artículo 7° del Decreto Número 4588 de Diciembre 27 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”, expedido por el Gobierno Nacional.

I. LA DEMANDA El actor interpuso acción de simple nulidad tipificada en el artículo 84 CCA, con el fin de que se declare la nulidad del artículo 7° del Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006, “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”, expedido por el Presidente de la República, el Ministro de la Protección Social de la época y el

Director del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria. 1.2. Hechos. Afirma el demandante que el congreso de la República expidió la Ley 190 el 6 de junio de 1995, que en su artículo 83 facultó al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley, con el objeto de suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios en la administración pública y, que el Ejecutivo expidió el Decreto 2150 de diciembre 6 de 1995, que en su artículo 143 estipuló que las organizaciones cooperativas, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, adquirían personalidad jurídica a partir de su registro en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal. Sostiene que luego el legislador profirió la Ley 454 de agosto 6 de 1998, que en su

artículo 63 otorgó la competencia de registro e inscripción de actos de distintas entidades, entre ellas las cooperativas, a la Superintendencia de la Economía Solidaria, por lo que esta disposición, en concordancia con el artículo 143 del Decreto 2150 de 1995, determinan que las cooperativas adquieren su personalidad jurídica una vez inscritas ante esta Superintendencia. Menciona el demandante que mediante Ley 962 de 2005, se estableció una especie de reserva de ley en cuanto al establecimiento de trámites, requisitos o permisos para el ejercicio de actividades. Que en uso de la potestad reglamentaria, el Presidente de la República expidió el Decreto 4588 de diciembre 27 de 2006 que en su artículo 7°, excedió la facultad reglamentaria. Lo anterior por cuanto, so pretexto de reglamentar la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado, el Presidente introdujo un requisito adicional, indebido e ilegal, desbordando los límites de la potestad reglamentaria. Considera que el Decreto parcialmente demandado, atribuyó la competencia de reconocer la personalidad jurídica de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado a la Superintendencia de la Economía Solidaria, indicando que los requisitos que debían cumplir son los previstos en el artículo 15 de la Ley 79 de 1988, norma que se encuentra derogada por el Decreto 2150 de 1995. Así mismo aduce que la norma demandada, contempla como requisito para la obtención de la personalidad jurídica, la autorización de los regímenes de compensaciones y de trabajo asociado por parte del Ministerio de la Protección

Social, cuando la ley no exige tal requisito ni ha sido atribuida tal competencia por la Ley al Ministerio de la Protección Social. Destaca que dado lo anterior, el artículo demandado de nulidad, desbordó la potestad reglamentaria, pues le atribuyó al Ministerio de la Protección Social una competencia que no le ha sido atribuida por la Ley, que se circunscribe a autorizar el régimen de trabajo asociado y el régimen de compensaciones, incluso antes de obtener su personalidad jurídica. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante considera que las normas que resultan vulneradas por el artículo 7° del Decreto 4588 de 2000 son las siguientes: los artículos 6, 14, 84, 189-11 y 333 de la Constitución Política; 485, 486 y 487 del Código Sustantivo del Trabajo; 59 de la ley 79 de 1988; 91 de la Ley 50 de 1990; 83 de la Ley 190 de 1995; 143 del Decreto 2150 de 1995; 36 y 63 de la Ley 454 de 1998; 5 y 59 de la Ley 489 de 1998; 5 y 16 de la Ley 790 de 2002; 2° del Decreto 205 de 2003; 1° de la Ley 962 de 2005 y el artículo 84 del CCA. El concepto de la violación lo fundamentó el actor bajo dos supuestos: el primero porque el artículo demandado estableció un requisito no contemplado en la ley para que las pre y cooperativas de trabajo asociado puedan obtener su personalidad jurídica; el segundo porque le otorgó al Ministerio de la Protección Social una competencia que no le ha sido atribuida por la ley.

En cuanto al primer cargo, adujo el actor que al haber establecido la disposición legal acusada un requisito adicional para la obtención de la personalidad jurídica, se desconoció el artículo 14 de la Carta Política, ya que la Superintendencia de la Economía Solidaria podría negar el reconocimiento de la personalidad jurídica por el incumplimiento de unos requisitos que la ley no contempla, como son los previstos en el artículo 15 de la Ley 79 de 1988 pues esta norma fue derogada. Del mismo modo dice que el artículo 7° demandado, desconoce que las autoridades públicas no pueden establecer requisitos adicionales a los contemplados en la ley para ejercer un derecho o desarrollar una actividad, en la medida en que las pre y cooperativas para poder ejercer su actividad económica están sometidas a la obtención de una decisión administrativa de la Superintendencia de la Economía Solidaria, resultando desconocido el artículo 84 superior. También afirma que el Presidente de la República violó el artículo 189-11 de la Carta Política, pues no podía modificar como lo hizo en la norma acusada, el sentido de la ley -sin señalar a cuál se refiere-, al establecer un requisito no contemplado en ésta, para la obtención de la personería jurídica. Por esta misma razón, estimó que el Gobierno restringió la libertad de empresa de las pre y cooperativas de trabajo asociado, debilitando este tipo de organizaciones. A juicio del actor, el artículo 15 de la Ley 79 de 1988 se encuentra derogado tácitamente en virtud de la expedición del Decreto 2150 de 1995 que en su artículo 143, eliminó el reconocimiento de la personalidad jurídica de las cooperativas a

cargo del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP. Considera que siendo lo anterior así, las normas que giraban en torno de los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de la personalidad jurídica, carecen de vigencia, pues el único requisito exigido es el registro de la constitución de las cooperativas ante la Superintendencia de la Economía Solidaria. Respecto de la violación del artículo 1° de la Ley 962 de 2005, afirmó el demandante que ésta se evidencia porque el acto acusado no puede establecer un requisito no contemplado en la ley para ejercer un derecho como el de la libertad de empresa y la personalidad jurídica, ni para ejercer una actividad económica. En cuanto a la transgresión del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, sostuvo que se presenta ya que esta norma no establece ni en forma expresa ni tácita, que el régimen de trabajo asociado y el régimen de compensaciones que será el establecido en el estatuto y en los reglamentos adoptados por la misma entidad cooperativa, deban ser autorizados por el Ministerio de Trabajo. El segundo cargo de la demanda lo hizo consistir el demandante en el hecho de que el Gobierno le otorgó en el artículo 7° del Decreto 4855 de 2006, al Ministerio de la Protección Social una competencia que no le había sido atribuida por la Ley 489 de 1998, ya que el artículo 59 idem establece unas funciones para los ministerios, dentro de las cuales no se encuentra la que le atribuyó la norma demandada. Del mismo modo aduce que los artículos 485, 486 y 487 del CST establecen otra serie de competencias al Ministerio de Trabajo relacionadas con el cumplimiento

de normas propias de ese Código, dentro de las que por expreso mandato del artículo 59 de la Ley 79 de 1988 no se encuentran sometidas las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado. Igual ocurre con el artículo 91 de la Ley 50 de 1990, que le otorga la facultad de ejercer el control y la vigilancia de las empresas de servicios temporales, pero no de las pre y cooperativas de trabajo asociado. Señaló que el Presidente de la República, en virtud de la Ley 790 de 2002 expidió el Decreto 205 de 2003 desbordando igualmente la potestad reglamentaria, pues no sólo determinó los objetivos y estructura del Ministerio de la Protección Social, sino que también determinó sus funciones, dentro de las que no se encuentra la señalada en la disposición demandada. Finalmente reiteró que no existe normativa alguna, como lo establece el artículo demandado, que exija la autorización de los regímenes de trabajo asociado y de compensaciones o de acto administrativo alguno que permita su aplicación, por cuanto el artículo 59 de la Ley 79 de 1998, le da plena eficacia una vez sean adoptados internamente por la pre o cooperativa de trabajo asociado. Sin embargo, señala que el artículo 36 de la Ley 454 de 1988 le otorgó plenas facultades a la Superintendencia de la Economía Solidaria, para instruir y verificar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales por parte de las personas jurídicas del sector solidario. Insistió en que el artículo demandado le otorgó al Ministerio de la Protección Social una competencia que no le ha sido asignada por la Ley y que, por el

contrario, está en cabeza de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de la Protección Social actualmente Ministerio de Salud y Protección Social por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda1.

Afirmó que el Ministerio demandado de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 4588 de 2006, es el encargado de revisar y autorizar los regímenes de trabajo y compensaciones de las pre y cooperativas de trabajo asociado, garantizando la adecuación de los mismos a los principios y valores constitucionales y legales vigentes, dado que la relación entre los asociados y la cooperativa o pre cooperativa, es de trabajo asociado y no laboral. En todo caso destacó que la competencia del Ministerio para tal autorización, data del año 1990 cuando se expidió el Decreto 468 de 1990, pues lo que hizo el Decreto 4588 de 2006 objeto de demanda, fue tomar algunos elementos del Decreto 468 lo cual no significa que se estén creando nuevos procedimientos para el reconocimiento y funcionamiento de las entidades del sector solidario. 1 Mediante memorial obrante a folios 169 a 178 del Cuaderno Unico Manifiesta la apoderada del Ministerio de Salud que la facultad de autorizar el régimen de trabajo y compensaciones de este tipo de entidades, no puede considerarse violatoria del artículo 59 de la Ley 79 de 1988 como lo entiende el actor, puesto que si bien es cierto la adopción de estos regímenes surge por el consenso de sus asociados con el cumplimiento de los requisitos estatutarios en cuanto a quórum y mayorías, no es menos cierto que esa facultad no es absoluta

y no implica que no pueda ser regulada, tal y como ya lo advirtió la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, mediante Sentencia C-211 de 2000. Por lo anterior, adujo que la asignación de la función cuestionada al Ministerio que representa, en el sentido de autorizar el Régimen de Trabajo y de Compensaciones de las pre y cooperativas de trabajo asociado, obedece al ejercicio de una facultad constitucional del Presidente de la República que no desbordó su ámbito de competencia. De otra parte, en cuanto a la supuesta derogatoria del artículo 15 de la Ley 79 de 1988, disposición que le atribuyó a la Superintendencia de Economía Solidaria la función de reconocer la personalidad jurídica de algunas entidades de este sector, sostuvo la apoderada del Ministerio demandado que la función de reconocimiento y funcionamiento de las pre y cooperativas de trabajo asociado, es de la Superintendencia de la Economía Solidaria y que, el acto de reconocimiento que establece el artículo 7° del Decreto 4588 de 2006, se refiere es a su registro e inscripción, el cual tiene la capacidad de dar publicidad a las entidades solidarias, no solo frente a su existencia sino también frente a sus actos y libros con el fin de hacerlos oponibles frente a terceros. Siendo ello así, considera que por el hecho de que una cooperativa obtenga la resolución de aprobación de los regímenes de trabajo y compensaciones no por ello está garantizado que va a obtener la personería jurídica, dado que a la Superintendencia de la Economía Solidaria le corresponde realizar el control de legalidad de forma y fondo para proceder a lo pertinente.

Propuso la excepción de integración del Litisconsorcio Necesario por pasiva a la Superintendencia de la Economía Solidaria, dado que la norma objeto de demanda, le atribuyó a esta entidad la competencia del reconocimiento de las pre y cooperativas de trabajo asociado, además de que le corresponde ejercer la vigilancia, inspección y control sobre las entidades del sector solidario bajo su supervisión, estando dentro de éstas las del sector cooperativo.

III. ALEGATOS DE CONCLUSION

La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, anterior Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria DANSOCIAL, entidad a la que se le corrió traslado para que contestara la demanda y no lo hizo dentro de la oportunidad procesal respectiva, aprovechó esta etapa para solicitar no fueran acogidas las súplicas de la demanda2. Sostuvo que el actor de manera equivocada, atribuyó a la situación de reconocimiento y funcionamiento de las pre y cooperativas de trabajo asociado contemplada en el artículo demandado, la connotación de un requisito adicional, cuando lo cierto es que esta situación se determina en virtud de lo establecido por la norma principal que regula las cooperativas y organizaciones del sector solidario. (mejor dicho no dijo nada) Indicó que dada la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, mal podría interpretarse que el artículo demandado restringió a los asociados la determinación de otorgarse su propio régimen de trabajo y compensaciones, por el hecho de la autorización expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social, ya que este procedimiento resulta válido con el fin de proteger los intereses de los asociados y velar por sus aportes.

Afirmó que la Superintendencia de la Economía Solidaria, respecto de las cooperativas de trabajo asociado, contempla un trámite denominado “inscripciones y registros relacionados a Cooperativas y Pre cooperativas de trabajo asociado”, para efectos del control de legalidad. Destacó que respecto de la función del Ministerio de la Protección Social, relativa a la autorización del régimen de trabajo asociado de las entidades del sector solidario, éste no se constituye en un requisito adicional como lo entiende el actor, pues resulta claro que este régimen es adoptado por los asociados y el Ministerio se limita a actuar de conformidad, por lo que se constituye en un elemento a tener en cuenta para el ejercicio del control de legalidad de estas organizaciones por 2 Mediante escrito que obra a folios 202 al 208 del C. U. parte de la SUPERSOLIDARIA, cuyo fundamento normativo se encuentra señalado en el artículo 86 de la Ley 79 de 1988 que dice: “Las cooperativas relacionadas en este capítulo se regirán en primer término por las disposiciones especiales aplicables a cada una de ellas, y en segundo lugar, por las disposiciones de carácter general”, razón suficiente de legalidad que ameritaba la expedición del Decreto 4588 de 2006.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En la etapa de alegados de conclusión, el Delegado de la Procuraduría General de la Nación ante esta Corporación, presentó escrito mediante el cual conceptuó que el artículo 7° del Decreto 4588 de 2006, no vulneró disposición constitucional ni legal alguna, motivo por el cual solicitó no fueran acogidas las súplicas de la demanda3.

En primer lugar, sostuvo que de acuerdo con el contenido de los artículos 1°, 13, 16 y 17 de la Ley 79 de 1988, el ejercicio de la actividad cooperativa está sujeto tanto a un acto de reconocimiento como a uno de registro previos, emitidos por la entidad competente que para esa época lo era el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. A su vez destacó que el artículo 151 de la Ley 79 de 1988, estableció que el cooperativismo es una actividad objeto de vigilancia gubernamental por lo que está sujeta a unas reglas claras de funcionamiento y es objeto de vigilancia por parte del Estado, por lo que, contrario a lo que estima el actor, la Procuraduría considera que el artículo 143 del Decreto 2150 de 1955 no derogó el artículo 15 de la Ley 79 de 1988, toda vez que si bien este Decreto suprimió el acto de reconocimiento de la personalidad jurídica en algunos casos, la realidad es que mantuvo tal exigencia en lo que respecta a las entidades vigiladas o que requieran autorización oficial para su operación, tal y como lo señala el artículo 41 idem. Por lo anterior el artículo 143 del Decreto 2150 de 1995, más que suprimir requisitos o derogar las normas anteriores, lo que hizo fue complementarlas y 3 Figura a folios 235 a 241 del C.U. establecer reglas específicas con relación a la constitución, inscripción y otros aspectos de las entidades de naturaleza cooperativa. De otra parte, en opinión de la vista fiscal, si bien el artículo 63 de la Ley 454 de 1998 modificado por el artículo 146 del Decreto 19 de 2012, señala que los actos

de registro e inscripción de las entidades de la economía solidaria a que se refiere la presente ley se realizarán ante las cámaras de comercio, igualmente lo es que la misma legislación en el artículo 58 establece que serán aplicables a las entidades de naturaleza solidaria, las disposiciones legales y reglamentarias de la Ley 79 de 1988 para las cooperativas, en lo no previsto en la presente ley, razón de más para afirmar que la Ley 79 de 1988 se encuentra vigente. Afirmó que si bien es cierto el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, estableció que el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación de las entidades cooperativas es el establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo, igualmente lo es que no por ello esta situación impide que la acreditación de la existencia de dichos regímenes y la validez de los mismos, sean objeto de verificación por parte de la autoridad competente encargada de la vigilancia y el control de la actividad cooperativa en este aspecto. De acuerdo con lo anterior, afirma que esta competencia está radicada en el Ministerio de la Protección Social de acuerdo con el artículo 29, numeral 13, del Decreto 205 de 2003 vigente en su momento, función que se materializa con la constancia de la autorización del régimen de trabajo y de compensaciones, tal y como lo establece el artículo 7° del Decreto 4588 de 2006, por lo que se puede afirmar que se trata de un instrumento por medio del cual se materializa la labor de vigilancia y control en cabeza del Ministerio.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Los actos demandados.

El acto objeto de demanda, es del siguiente tenor literal:

“DECRETO NUMERO 4588 DE 2006

(diciembre 27) Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 59 de la Ley79 de 1988, 36 de la Ley 454 de 1998 y artículo 8 de la Ley 828 de 2003,

DECRETA:

(…) CAPITULO SEGUNDO (…) Artículo 7°. Reconocimiento y funcionamiento. Para efectos del reconocimiento y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 15 de la Ley 79 de 1988, junto con la constancia de la autorización del Régimen de Trabajo y de Compensaciones expedida por el Ministerio de la Protección Social. El reconocimiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado corresponde a la Superintendencia de la Economía Solidaria, en los términos del artículo 15 de la Ley 79 de 1998 y a las demás superintendencias que vigilen y controlen la actividad especializada de estas”. Teniendo en cuenta la remisión que la disposición demandada hace al artículo 15 de la Ley 79 de 1998, se estima necesaria su transcripción: “Artículo 15. El reconocimiento de personería jurídica se hará con base en los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita de reconocimiento de personería jurídica.

2. Acta de la asamblea de constitución.

3. Texto completo de los estatutos.

4. Constancia de pago de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los aportes iniciales suscritos por los fundadores, expedida por el representante legal de la cooperativa, y

5. Acreditar la educación cooperativa por parte de los fundadores, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas.

Parágrafo. La educación cooperativa de los sectores indígenas y agropecuarios será impartida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas”. 5.2. En cuanto a la excepción propuesta por la apoderada de la entidad pública demandada La apoderada del Ministerio de la Protección Social en el escrito de contestación de la demanda, al tiempo que se opuso a las pretensiones en que se fundamenta la acción, propuso la excepción de integración del Litisconsorcio Necesario por pasiva a la Superintendencia de la Economía Solidaria, dado que la norma objeto de demanda, le atribuyó a esta entidad la competencia del reconocimiento de las pre cooperativas y cooperativas de trabajo asociado, además de que le corresponde a esta entidad ejercer la vigilancia, inspección y control sobre las entidades del sector solidario bajo su supervisión, dentro de éstas las del sector cooperativo. El artículo 83 del CPC modificado por el artículo 1° numeral 35 del Decreto 2282 de 1989, norma de aplicación directa en esta jurisdicción por expresa remisión del artículo 267 CCA, señala: “Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible

resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demandad ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados. Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia, según el caso. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedará vinculado al proceso”. (subrayas y negritas fuera de texto) De acuerdo con jurisprudencia

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