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CE-11001-03-24-000-2008-00233-00-2013

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Título
CE-11001-03-24-000-2008-00233-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACTOS LEGISLATIVOS - Competencia del Presidente de la República para corregirlos En primer lugar observa la Sala que el acto demandado no es un acto de sanción y promulgación de un Acto Legislativo, sino un decreto en el cual (i) se corrige el título del Acto Legislativo publicado en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, suprimiendo para ello en el título las expresiones “PROYECTO DE”, “ (julio 22)” y “(segunda vuelta)” quedando entonces como “ACTO LEGISLTIVO 01 DE 2005” y (ii) se ordena publicar el Acto Legislativo 01 de 2005 con la respectiva corrección. La norma demandada no puede considerarse violatoria de las normas constitucionales y legales que regulan la expedición de los actos legislativos, ni mediante ella se usurpó una función del constituyente derivado, pues como claramente lo señala la Corte Constitucional, la expedición de decretos de corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del Presidente de la República y en el presente caso la corrección simplemente permitió que el título de la norma reflejara lo que había sucedido en el trámite en el Congreso, es decir, que se trataba de un acto que había finalizado su trámite de conformidad con la voluntad del constituyente derivado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 241 NUMERAL 1 / LEY 5 DE 1992 / LEY 4 DE 1913

NOTA DE RELATORIA: Expedición de decretos de corrección de yerros por el Presidente de la República. Corte Constitucional, sentencia C-178 de 2007, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2576 DE 2005 (27 de julio) – GOBIERNO NACIONAL (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00233-00

Actor: ELSON RAFAEL RODRIGUEZ BELTRAN

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano ELSON RAFAEL RODRÍGUEZ BELTRÁN, en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad del Decreto 2576 de 27 de julio de 2005, "por el cual se corrige un yerro en el título del Acto Legislativo número 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, expedido por el

Gobierno Nacional.

I. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.1.Señala como normas violadas los artículos 1,2,3, 4,6, 83, 95, 113, 114, 121,122,123,124, 189 numerales 9 y 10, 374, 375, 379 de la Constitución Política y los artículos 45 de la ley 4 de 1913, 6, 218, 219, 221, 227 de la ley 5 de 1992 y 7

de la ley 186 de 1995 e incompetencia del Presidente de la República para sancionar y promulgar proyectos de Actos Legislativos y para corregir yerros mecanográficos que eventualmente puedan existir en los actos del constituyente derivado. I.2.El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los términos que se resumen a continuación: I.2.1. De acuerdo con los artículos 113, 114, 189 numerales 9 y 10, 374,375, 379 de la Constitución Política y los artículos 45 de la Ley 4 de 1913, 6, 218, 219, 221, 227 de la Ley 5 de 1992 y 7 de la ley 186 de 1995, corresponde exclusivamente al Congreso de la República en ejercicio de la función constituyente, reformar la Constitución Política, por medio de Actos Legislativos siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 375. Así, el Acto Legislativo nace a la vida jurídica y se perfecciona una vez el Congreso de la república que obra como constituyente derivado concluye el trámite establecido en la Constitución Política y en las leyes 5 de 1992 y 186 de 1995 sin que sea necesaria la intervención de otros poderes para su observancia, salvo lo previsto en el artículo 241 numeral 1 de la Constitución Política. Para efectos de conocimiento de los ciudadanos, de oponibilidad, de publicidad y de vigencia, el Acto Legislativo una vez aprobado por el Congreso de la República debe ser promulgado (artículo 379 C.P.). En el proceso constituyente que adelanta el Congreso de la República no se

contempla la sanción ni la promulgación por parte del Gobierno de los actos legislativos como lo ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia C543 de 1998 por la naturaleza de la función constituyente que cumple el Congreso de la República. Por tanto, la sanción y promulgación efectuada por el Presidente de la República con el Decreto demandado 2576 de 2005 desconoce no sólo la Constitución Política sino la ley por carecer de competencia para sancionar Actos Legislativos y porque usurpó la competencia del Congreso de la República, en quien radica la competencia para promulgar Actos Legislativos. Lo que hizo el decreto 2576 de 2005 fue modificar sustancialmente el acto del Congreso de la República publicado el 25 de julio de 2005 en el Diario Oficial 45.980 que tenía el siguiente encabezado: “ PROYECTO DE ACTO LEGISALTIVO NUMERO 01 DE 2005(Julio 22) (Segunda vuelta) por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” por “ACTO LEGISLTIVO 01 DE 2005, “suprimiendo” no corrigiendo como dice el acto demandado, los expresiones subrayados y en negrillas. Esta “corrección” por parte del Presidente de la República constituye nada más y nada menos que una modificación de la voluntad del Congreso de la República que aprobó en la segunda vuelta ordenada constitucionalmente y por mayorías calificadas un acto que tiene como título PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 de 2005 (Julio 22)(segunda vuelta). No se trata de una “corrección” como considera el Presidente de la República en el decreto demandado sino que

se trata de una supresión de términos que cambian radicalmente el sentido de la decisión del Congreso de la República. En el artículo 2 del decreto demandado se ordena publicar en el Diario Oficial del Acto Legislativo 01 de 2005 con la “corrección” que se establece en el mismo decreto. Además de lo señalado, el Presidente de la República carece de competencia para promulgar los Actos Legislativos, función que constitucionalmente corresponde exclusivamente al Congreso de la República y como se ha dicho, el Presidente de la República sólo está facultado para sancionar y promulgar leyes no actos legislativos, como lo ordenan las normas constitucionales y legales que he citado como violadas. En el artículo 3 del acto demandado se ordena que el decreto rija a partir de su publicación. Si rige a partir de su publicación, además de lo señalado, significa que a través de un decreto del Presidente de la República se modifica la Constitución Política que, como se ha expuesto, no es posible constitucionalmente ni legalmente. El decreto demandado dispone que se expide en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que tiene el Presidente de la República y en especial de las que le confieren los artículos 189 numeral 10 de la Constitución Política y 45 de la Ley 4ª de 1913. El artículo 189 Numeral 10 de la Constitución Política faculta al Presidente para promulgar leyes no actos legislativos. El Presidente de la República no puede usurpar la función de promulgar un Acto Legislativo que corresponde al constituyente derivado de acuerdo con el artículo 379 constitucional.

El 45 de la ley 4 de 1913 faculta a los “respectivos funcionarios” para corregir yerros en las leyes no en los actos legislativos. El Presidente de la República como servidor público que es, tiene unas competencias regladas y por lo mismo, sólo puede hacer lo que le permite la Constitución Política y la ley. En este caso, la ley no lo facultad para corregir yerros que se presenten en un Acto Legislativo correspondiendo esta facultad a “los respectivos funcionarios” que no son otros que los dignatarios del Congreso de la República, cuando este actúa como constituyente derivado. Dentro de los considerando del decreto demandado se cita la sentencia C-520 de 1998 en donde dice que la Corte Constitucional “admitió la posibilidad del Presidente de la República de corregir errores caligráficos o tipográficos de las leyes cuando estos no alteran su contenido”. La sentencia citada señala que la Corte Constitucional admite la posibilidad de corregir errores en las leyes que no en los actos legislativos cuando fueron los errores “no alteren su contenido”. En este caso, no se trató de una “corrección” sino de una supresión de términos que altera totalmente el acto inicialmente publicado al pasar de ser un proyecto de acto legislativo a ser un acto legislativo, con las consecuencias que conlleva esta “supresión de términos” para la Carta Política. El Presidente de la República con el decreto demandado 2576 de 2005 usurpó funciones que corresponden al constituyente derivado, se atribuyó facultades que no le otorgan la Constitución Política ni las leyes para sancionar y promulgar un

proyecto de Acto Legislativo, violó la cláusula general de competencia del Congreso que actúa como constituyen derivado la realizar supresiones a un proyecto de Acto Legislativo y de esta manera, modificar por decreto la Constitución Política, usurpó las funciones que tiene el constituyente derivado de promulgar los Actos Legislativos y de modificar la Constitución Política, infringiendo los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 83,95, 113, 114, 121, 122, 123, 124, 189 numeral 10, 374, 375, 379 de la Constitución Política 6, 218, 219, 221, 227 de la ley 5 de 1992 y 7 de la ley 186 de 1995 citados como violados y desconoció y excedió la facultad otorgada por el artículo 45 de la ley 4 de 1913 por lo que debe declararse la nulidad del decreto demandado por infringir las normas en que debería haberse fundado y por haber sido dictado por un funcionario que no tiene la competencia constitucional ni legal para expedirlo. I.2.2.Falta de motivación establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo subrogado por el D.E.2304 de 1989 artículo 14. Después de trascribir apartes del acto demandado señala que ninguno de los motivos que aparecen en el acto demandado para efectuar la “corrección” está en consonancia con el principio de legalidad. Señala que el decreto 2576 de 2005 fue expedido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 10. Esta norma establece que el Presidente de la República debe

promulgar las leyes. Con el decreto demandado, se promulga un Acto Legislativo no una ley. En el primer considerando se trascribe el artículo 45 de la ley 4 de 1913. Este artículo tampoco sirve de motivo legal para expedir el decreto demandado porque se refiere a la modificación de leyes cuando se presentan yerros caligráficos o tipográficos pero no a la modificación de Actos Legislativos. El artículo 45 de la ley 4 de 1913 exige que “Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencia de una leyes a otras (…)”. Con el decreto demandado no se modifica un yerro en la cita o referencia de una ley a otra, sino que se suprimen unas expresiones variando radicalmente la decisión del constituyente derivado que aprobó una segunda vuelta un acto que lleva por título. “PROYECTO DE ACTO LEGISALTIVO NUMERO 01 DE 2005 (JULIO 23) (Segunda Vuelta) por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política “por “ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005. Señala el artículo 45 de la ley 4 de 1913 que se puede hacer la corrección de yerros” cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”. El decreto demandado esta “corrigiendo” yerros en un acto del constituyente derivado y por lo mismo, el Presidente de la República no puede enmendar los yerros que se presenten en los actos legislativos, porque atañen presencia de la voluntad del constituyente derivado no del legislador. La sentencia C-520 de 1998 de la Corte Constitucional tampoco puede servir de

fundamento para expedir el decreto demandado porque esta sentencia se refiere a la modificación de yerros en leyes no en actos legislativos. El último considerando señala “Que por un error mecanográfico en el título del Acto Legislativo 01 de 2005, se incluyeron las palabras “proyecto de” y “(segunda vuelta)” debiendo corresponder al de “ Acto Legislativo 01 de 2005,” por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” exclusivamente, por lo que se hace necesario efectuar su corrección.(…).” Tampoco es válida esta consideración toda vez que la decisión del Congreso de la República fue aprobar un PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 2005 (Julio 22) (Segunda Vuelta) y no como lo pretende el decreto demandado de hacer que un “proyecto de Acto Legislativo)” se convierta en Acto Legislativo. Y si se incluyeron las expresiones “proyecto de” y “(segunda vuelta)” por error, no corresponde al Presidente de la República hacer esta supresión sino que es a la Rama Legislativa cuando actúa como constituyente derivado, ejercer esta función. No obstante lo señalado, la actora solicita a ésta Corporación, en caso de ser necesario, aplicar la sentencia C-197 de 1999 de la Corte Constitucional en el sentido de que cuando el “juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiera cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de la violación. Igualmente

cuando dicho juez advierte la incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el artículo 4° de la Constitución.” II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1. Contestación de la demanda II.1.1.El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda con los argumentos que se resumen a continuación: Consideraciones Preliminares, Acto Legislativo 01 de 2005 y Decreto 2576 de 2005 Manifiesta que en lo que respecta al Acto Legislativo 01 de 2005 la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones, respecto de la constitucionalidad del mismo, concluyendo que el trámite sufrido en cada una de las vueltas y los debates de Cámara y Senado no presentó vicio alguno1, razón por la cual se debe considerar que el mismo se aviene a la Constitución. Excepciones El acto publicado en el Diario Oficial 45.980 era realmente el Acto Legislativo 01 de 2005, y no como lo quiere hacer ver el actor, que se trataba de un simple proyecto de acto legislativo. Así las cosas, efectivamente se trató de un error de los enunciados en la ley 4 de 1913 ( Artículo 45), razón por la cual era viable proceder a la correspondiente 1 Corte Constitucional sentencia C-181 de 2006, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra

Corte Constitucional Sentencia C178 de 2007 M.P.: Manuel José cepeda Espinosa Corte Constitucional Sentencia C-277 de 2007 M.P.:Humberto Sierra Porto corrección; y no como lo quiere hacer ver el actor, quien pretende que el Consejo de Estado entienda que en el Diario Oficial 45.980 lo que se publicó fue un proyecto de Acto Legislativo, y con ello, que lo realizado posteriormente por el Gobierno Nacional, a través del decreto ahora impugnado, fue convertir ese supuesto proyecto de ley en una verdadera reforma Constitucional. En consecuencia, el acto efectivamente publicado en el Diario Oficial 45.980, corresponde la texto de los informes de conciliación de Cámara y Senado culminada la segunda vuelta, publicadas en los correspondientes Gacetas del Senado y de la Cámara de Representantes, es decir, corresponde al texto del Acto Legislativo 01 de 2005, que por un error caligráfico o tipográfico fue mal titulado como Proyecto de Acto Legislativo. Cumplimiento de un Deber Legal De esta forma, y una vez verificado que el Acto Legislativo publicado en Diario Oficial contenía un error de la naturaleza de los establecidos en la ley 4 de 1913, Artículo 45, era deber de la autoridad responsable expedir el Acto correspondiente que permitirá corregir el yerro. Con fundamento en la precitada norma, así como los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, en especial la sentencia de la Corte Constitucional C-178 de 1999, se observa entonces que mediante el artículo

primero fue que se realizó efectivamente la corrección en comento, el cambiar el título del acto publicado de “Proyecto de Acto Legislativo Número 01 de 2005”, por “Acto legislativo 01 de 2005”, lo cual no deja duda de la voluntad del legislador, y por el contrario realiza de manera efectiva. II.1.1.La apoderada del Ministerio de la Protección Social contestó la demanda con los argumentos que se resumen a continuación: Con el Decreto 2576 del 27 de julio de 2005, se corrige un yerro en el título del Acto Legislativo número 01 de 2005”, “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, no se vulneran los preceptos citados como violados, por cuanto, de conformidad con la Ley 4ª de 1913 y la Sentencia de la Corte Constitucional C520 de 1998, el Presidente de la República está facultado para corregir los yerros caligráficos o tipográficos de las leyes cuando estos no alterna su contenido. En este caso ciertamente, por un error mecanográfico en el título del Acto Legislativo 01 de 2005, se incluyeron las palabras “Proyecto de” y “(segunda vuelta)”, debiendo corresponder al de “Acto legislativo 01 de 2005,”por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” exclusivamente por lo que se hizo necesario efectuar la citada corrección. La corrección realizada, contrario a lo afirmado por el demandante no varía el Acto Legislativo número 01 de 2005, por cuanto si bien es cierto, pasó a ser Acto

Legislativo conservando el nombre del proyecto de Acto Legislativo, fue solamente en su título, pues su contenido se mantuvo. Además se surtieron frente a esta norma, los ocho debates y las dos vueltas, se le dio el trámite de rigor, en momento alguno se pretendió, maliciosamente, dejarle el nombre de proyecto cuando efectivamente culminó siendo un Acto legislativo. Como sustento de lo anteriormente consignado, anexa un cuadro con antecedentes del Acto Legislativo 01 de 2005,”por el cual s e adiciona el artículo 48 de la constitución política.” En consideración de lo antes expuesto se logra establecer con meridiana claridad que no se han vulnerado las normas citadas por el actor en razón a que el Acto Legislativo de marras cumplió el procedimiento de rigor previsto en la Carta Política para ser ley y ante la inconsistencia en su título, la cual se traduce en meramente formal, el Presidente de la República procedió a corregir el citado yerro tal como se lo permite la misma ley. IIIALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo considera que no se debe acceder a los cargos de la demanda, con los argumentos que se resumen a continuación: Competencia del Presidente de la República para sancionar y promulgar proyectos de Actos Legislativos y para corregir yerros mecanográficos que eventualmente puedan existir en los actos del constituyente derivado. El Decreto 2576 de 2005, fue dictado en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 189, numeral 10, y en el artículo 45 de la Ley 4 de 1913, en los siguientes

términos: “Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento (…)” El artículo 45 de la ley 4 de 1913 dispone: “Artículo 45. Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”. El Decreto 2576 de 2005, como se advierte de su lectura, tuvo por objeto corregir un yerro en el título del Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, que decía “Proyecto de Acto Legislativo” para que se lea correctamente como “Acto Legislativo”, en cuanto ya éste había sufrido el trámite legislativo correspondiente y, en efecto, se había convertido en Acto Legislativo. La facultad del Presidente de la República deriva entonces del artículo 189 numeral 10°, de la Constitución Política, norma que le confiere la atribución de promulgar las leyes. Igualmente encuentra sustento en el artículo 45 de la Ley 4 de 1913, en cuanto puede corregir los yerros de textos legales siempre y cuando no se modifique la voluntad del legislador. Sobre el alcance de estas prerrogativas la Corte Constitucional ya se pronunció al revisar el mismo Acto Legislativo 01 de 2005, en sentencia C-178 de 2007.

Nótese que la facultad conferida al Presidente de la República para promulgar las leyes, comporta la atribución que como Suprema Autoridad Administrativa, tiene para corregir los yerros mecanográficos de textos legales en los términos del artículo 45 de la Ley 4 de 1913, competencia que, claro está, no conllevan la de sustituir o modificar el espíritu del Acto Legislativo, pues siempre deberán respetar la voluntad expresa del Congreso, lo cual ocurrió, puesto que el acto acusado no varió el espíritu del legislador ni agregó nada al contenido del Acto legislativo 1 de 2005, tal como lo advirtió la propia Corte Constitucional. Falsa motivación establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Afirma el actor que ninguno de los motivos que aparecen en el acto demandado para efectuar la “corrección” está en consonancia con el principio de legalidad. Agrega que como el Acto Legislativo no es una ley, el Presidente de la República no está habilitado para promulgar Actos Legislativos. Reiteró que el artículo 45 de la Ley 4 de 1913 tampoco sirve de fundamento legal para expedir el decreto acusado porque se refiere a la modificación de leyes cuando se presentan yerros caligráficos o tipográficos pero no la modificación de Actos Legislativos. Al respecto y una vez establecida la competencia del Presidente de la República para corregir yerros de Actos Legislativos en ejercicio de las potestades previstas en el artículo 189, numeral 10°, y en el artículo 45 de la Ley 4 de 1913, a juicio de

esa Agencia del Ministerio Público los cargos de la demanda no están llamados a prosperar.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. La norma demandada La disposición demandada es del siguiente tenor: “DECRETO 2576 DE 2005

(Julio 27) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Por el cual se corrige un yerro en el título del Acto Legislativo número 01 de 2005”Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. El Presidente de la República de Colombia En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de la que les confiere el artículo 189 numeral 10 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 y, CONSIDERANDO: Que el artículo 45 de la ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, señala “Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador.” Que la Corte Constitucional en Sentencia C520 de 1998, admitió la posibilidad del Presidente de la República de corregir errores caligráficos o tipográficos de las leyes cuando estos no alteren su contenido. Que por un error mecanográfico en el título del Acto Legislativo 01 de 2005, se incluyeron las palabras “ proyecto de “ y “(segunda vuelta)”, debiendo corresponder al de “Acto Legislativo 01 de 2005”, “Por el cual se adiciona el

artículo 48 de la Constitución Política” exclusivamente, por lo cual se hace necesario efectuar su corrección.

DECRETA: ARTÍCULO 1º.Corríjase el título del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual quedará así: “ACTO LEGISLTIVO 01 DE 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.

ARTÍCULO 2° Publíquese en el Diario Oficial EL Acto Legislativo 01 de 2005 con la corrección que se establece en el presente decreto. ARTÍCULO 3º. El presente Decreto rige a partir de su publicación. Publíquese y Cúmplase Dado en Bogotá, D.C. 27 de julio de 2005.

ALVARO URIBE VÉLEZ

2. La excepción propuesta por la demandada Manifiesta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a título de excepción que por tratarse de un error de los enunciados en la ley 4 de 1913 ( Artículo 45), era viable proceder a la correspondiente corrección mediante el Decreto atacado; y no como lo quiere hacer ver el actor, quien pretende que el Consejo de Estado entienda que en el Diario Oficial 45.980 lo que se publicó fue un proyecto de Acto Legislativo, y con ello, que lo realizado posteriormente por el Gobierno Nacional, a través del decreto ahora impugnado, fue convertir ese supuesto proyecto de ley en una verdadera reforma Constitucional.

Frente a lo anterior, la Sala considera que no constituye una excepción, pues implica el estudio del acto acusado y, por lo tanto, es procedente un análisis de fondo, contrario a lo que ocurre con las excepciones que, por contener motivos

extintivos, modificativos o impeditivos de la acción, conducen a un pronunciamiento inhibitorio.

3. El caso concreto El demandante sustenta su ataque al Decreto 2576 de 2012 básicamente en la falta de competencia del Presidente de la República para sancionar y promulgar actos legislativos y para corregir yerros que pudieran existir en los mismos y por falsa motivación de la norma demandada. 3.1. Falta de competencia del Presidente de la República para expedir el acto demandado.

En cuanto a las normas violadas el demandante considera que esas disposiciones incluyen las referentes al trámite de los Actos Legislativos consagradas en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992 conforme a las cuales la reforma de la Constitución Política por medio de Acto Legislativo es competencia exclusiva del Congreso sin que puedan inmiscuirse otras ramas del poder público, salvo lo previsto en el artículo 241 numeral 1 de la Constitución Política. Igualmente manifiesta que el Presidente al corregir dicho un error en el texto de un Acto Legislativo, está desconociendo la Ley 4 de 1913 que permite corregir los yerros de las leyes, pero no de los Actos Legislativos, y en consecuencia el principio de la separación de poderes. En consecuencia, a juicio de la actora, la corrección del yerro efectuada por el Presidente a través de la norma demandada, se entiende como una modificación a la voluntad del legislador que aprobó en segunda vuelta y por mayoría calificada un acto que tiene por título “PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 01

DE 2005 (JULIO 22) SEGUNDA VUELTA)” competencia que le está vedado la Presidente de la República, quien no está facultado para modificar la Constitución por medio de un Decreto. En primer lugar observa la Sala que el acto demandado no es un acto de sanción y promulgación de un Acto Legislativo, sino un decreto en el cual (i) se corrige el título del Acto Legislativo publicado en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, suprimiendo para ello en el título las expresiones “PROYECTO DE”, “ (julio 22)” y “(segunda vuelta)” quedando entonces como “ACTO LEGISLTIVO 01 DE 2005” y (ii) se ordena publicar el Acto Legislativo 01 de 2005 con la respectiva corrección. Adicionalmente, en la sentencia C-178 de 20072, la Corte Constitucional, al desestimar un cargo planteado contra el Acto Legislativo 01 de 2005, consistente en la existencia de un vicio en el trámite por la expedición por parte del Presidente de la República de un decreto de corrección de yerros que enmendó el título del acto legislativo acusado, manifestó al respecto: En cuanto a las facultades para expedir decretos de corrección de yerros el artículo 1 de la Ley 45 de 1913 establece que corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede duda de la voluntad del Congreso.[248] Así mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del Presidente de la República en

el ámbito de la promulgación de las leyes.[249] El decreto de corrección de yerros expedido por el Presidente enmienda un error mecanográfico en la redacción del título del Acto Legislativo 01 de 2005 y en nada altera la voluntad del Congreso. Así, en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005 se publicó el Acto Legislativo 01 de 2005 con un error en el título: PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 22/07/2005 por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. (Segunda Vuelta)

El Congreso de Colombia DECRETA: Posteriormente, en el Diario oficial 45.984 del 29 de julio de 2005 se publicó el Decreto 2576 de 2005 “por el cual se corrige un yerro en el título del Acto Legislativo número 01 de 2005, "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política". El decreto, se limitó a corregir un error en título y respetó el texto exacto del Acto Legislativo 01 de 2005: DECRETA: Artículo 1º. Corríjase el título del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual quedará así: "ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política".

Artículo 2°. Publíquese en el Diario Oficial el Acto Legislativo 01 del 2005 con la corrección que se establece en el presente decreto. Artículo 3°. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2005. La corrección consistió en a) suprimir la expresión “proyecto de”, habida cuenta de que la reforma ya había sido aprobada por el Congreso en las dos vueltas exigidas por la Constitución y, por lo tanto, ya era Acto 2 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en sentencia C-293 de 2013 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Legislativo, no proyecto de acto legislativo; b) suprimir la fecha 22/07/2005 y c) suprimir la expresión “segunda vuelta”. La corrección hizo que el título de la n

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