CE-11001-03-24-000-2008-00250-00-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-24-000-2008-00250-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REGISTRO MARCARIO - Comparación ortográfica, fonética e ideológica De lo dicho hasta aquí se concluye entonces, que las marcas en conflicto tienen algunas similitudes y diferencias desde el punto de vista ortográfico y estructural; sin embargo no se puede predicar que sean idénticas entre sí. Con todo, aunque la marca cuestionada reproduce en el mismo orden las letras y sílabas que componen la marca previamente registrada, el hecho de que se anteponga la expresión LOCKHEED a la palabra MARTIN, determina que la similitud de los signos se diluye por la presencia de esa expresión inicial, la cual le aporta la suficiente distintividad. Las expresiones en conflicto, no son iguales desde el punto de vista fonético. En efecto, mientras en la marca denegada el acento prosódico de cada una de las palabras que conforman la expresión LOCKHEED MARTIN, se encuentra marcado en la primera sílaba de cada una de ellas, en la palabra MARTÍN, dicho acento está marcado en la segunda sílaba, debido precisamente a la presencia de la tilde que aparece en la letra “í”. No sobra añadir a lo anterior, que la expresión MARTIN aparece registrada en distintas marcas denominativas y mixtas a nombre de diferentes titulares e identifica productos y servicios de distintas clases del nomenclátor internacional, tal como se puede constatar en la página electrónica de la Superintendencia de Industria y Comercio. Todo ello se explica por el hecho de que al corresponder al nombre de una persona, la palabra MARTIN o MARTÍN es débil desde el punto de vista marcario y en tal virtud, el titular de una marca que la contenga, no puede impedir su uso en otros signos
marcarios.
FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONESARTICULO 136 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONESARTICULO 224 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONESARTICULO 228 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONESARTICULO 229.
NOTA DE RELATORIA: Notoriedad de la marca, Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. 2002-00107, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; sentencia de 30 de octubre de 2003, Rad. 2001-00044, MP. Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia de 27 de agosto de 2008, Rad: 2001-00369, MP. Marco Antonio Velilla
Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00250-00
Actor: LOCKHEED MARTIN CORPORATION
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado de la sociedad LOCKHEED MARTIN CORPORATION, en la cual se controvierte la legalidad de las decisiones administrativas adoptadas por la División de Signos Distintivos de la
Superintendencia de Industria y Comercio y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante las cuales se denegó el registro de la marca LOCKHEED MARTIN (mixta), para distinguir productos de la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza. I.- LA DEMANDA 1. - Las pretensiones La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita a esta Corporación que proceda a declarar la nulidad de las Resoluciones números 15276 de 29 de junio de 2005 y 40107 de 29 de noviembre de 2007, expedidas por la División de Signos Distintivos la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se denegó el registro de la marca LOCKHEED MARTIN (mixta), solicitado por la actora para amparar productos de la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza, así como de la Resolución Nº 4946 de 21 de febrero de 2008, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, quien al resolver el recurso de apelación confirmó el primero de los actos enunciados, quedando debidamente agotada la vía gubernativa. A título de restablecimiento del derecho pide la actora que se ordene a la demandada conceder el registro solicitado y expedición del correspondiente certificado de registro y que se declare la notoriedad de dicha marca. 2.- Los hechos Los hechos citados por la actora como fundamento de sus pretensiones están relacionados con los antecedentes que dieron lugar a la expedición de los actos
administrativos demandados, los cuales pueden ser resumidos en los siguientes términos: El 23 de noviembre de 2004, la sociedad LOCKHEED MARTIN CORPORATION solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro del signo mixto LOCKHEED MARTIN, para amparar “Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, maquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores.”, productos de la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza, cumpliéndose todos los trámites legalmente establecidos. Una vez publicada dicha solicitud, no se presentaron oposiciones al registro de dicha marca. Una vez analizada la solicitud, la Superintendencia denegó el registro marcario, con base en la marca mixta MARTIN, previamente registrada en Colombia a nombre de MARTIN PROFESSIONAL A/S, bajo el certificado No. 166979, para amparar productos de la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza. Inconforme con lo anterior, la sociedad LOCKHEED MARTIN CORPORATION interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron
decididos de manera desfavorable, quedando debidamente agotada la vía gubernativa. 3.- Normas violadas y Concepto de la violación La sociedad funda su demanda en los artículos 134, 136 literales a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que señala como violados. Al desarrollar el concepto de su violación, el apoderado de la actora manifiesta que los signos en conflicto no son confundibles entre sí desde el punto de vista ortográfico, fonético y conceptual. Aparte de ello, sostiene, que el signo solicitado para registro es de fantasía, en tanto que la marca MARTIN corresponde al nombre de una persona natural. Además de lo expuesto, la palabra LOCKHEED es el elemento dominante en el signo solicitado, pues le otorga la suficiente distintividad al conjunto marcario resultante. Invocó de igual modo el criterio de la especialidad, para resaltar que a diferencia de los productos amparados por la marca MARTIN, los que ampara el signo solicitado son productos altamente especializados, de consumo selectivo y por lo mismo no se encuentran en las estanterías de los supermercados. Por contera, los signos en conflicto coexisten pacíficamente en varios países sin que se presenten riesgos de confusión o asociación, siendo de resaltar además la marca LOCKHEED MARTIN es notoriamente conocida en Colombia. Por las razones que anteceden, el apoderado de la actora, insiste en señalar que el registro de dicha marca es jurídicamente procedente. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación -Superintendencia de Industria y Comercio-, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues estima que el signo denegado es irregistrable
de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones andinas, por cuanto es confundible desde el punto de vista gráfico, ortográfico, auditivo y conceptual, con la marca previamente registrada, a lo cual se añade la circunstancia de que as marcas en conflicto amparan los mismos productos y se presenta entre ellas una clara conexidad competitiva, lo cual puede dar lugar a que los consumidores queden expuestos a confusión, al creer que los productos identificados con ambas marcas son los mismos y tienen del mismo origen empresarial. En virtud de lo anterior, los actos acusados se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Por otra parte, alegó que la actora no probó en sede administrativa la notoriedad del signo solicitado y además de ello no obran en el expediente las pruebas que demuestren dicha notoriedad. III.- INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO La sociedad MARTIN PROFESSIONAL A/S., en su condición de tercera interesada, no contestó la demanda. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN E INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escritos obrantes a folios 493 a 505 y 506 a 514, las partes reafirmaron los argumentos consignados en la demanda y en su contestación. Ni la Procuraduría ni la tercera interesada alegaron de conclusión. V.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EI Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial Interpretación Prejudicial N° 124-IP-2011 del 30 de noviembre de 2011, en donde se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y
que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el mencionado Tribunal expresó: PRIMERO: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.
SEGUNDO: Para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la autoridad nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión y/o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la presente providencia.
Se debe tener en cuenta que basta con la posibilidad de riesgo de confusión y/o de asociación para que opere la prohibición de registro.
TERCERO: El Juez Consultante debe establecer el riesgo de confusión y/o de asociación, que pudiera existir entre los signos mixtos LOCKHEED MARTIN y MARTIN, aplicando los criterios adoptados por este Tribunal para la comparación entre esta clase de signos.
CUARTO: Los signos de fantasía tienen generalmente un alto grado de distintividad y, por lo tanto, su registro puede concederse sin que se presenten oposiciones exitosas. Además, si son registrados poseen una mayor fuerza de oposición en relación con marcas idénticas o semejantes.
QUINTO: Si bien la norma comunitaria otorga ciertos efectos a la marca notoria no registrada en el País Miembro donde se solicita su
protección, el análisis de registrabilidad en caso de solicitarse esa marca para registro es independiente, es decir, la Oficina Nacional Competente tiene discrecionalidad para, previo análisis de registrabilidad, conceder o no el registro de la marca notoriamente conocida que se alega, de conformidad con los múltiples factores que puedan intervenir en dicho estudio.
SEXTO: El examen de registrabilidad que realizan las Oficinas de Registro Marcario debe ser de oficio, integral, motivado y autónomo, de acuerdo con lo expuesto.
VI-. DECISIÓN Al no advertirse ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub examine, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico a resolver Tal como quedó expuesto en las páginas precedentes, la parte demandante pretende la nulidad de las Resoluciones acusadas, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la División de Signos Distintivos y de la Delegada para la Propiedad Industrial, denegó el registro de la marca LOCKHEED MARTIN (mixta) presentada por la firma LOCKHEED MARTIN CORPORATION, para distinguir productos de la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza. Por lo mismo, se debe determinar si esas decisiones de la administración son contrarias o no a las normas comunitarias aplicables al caso. En caso afirmativo, deberá establecerse la procedencia de disponer el restablecimiento del derecho que se depreca en la demanda. 2.- Determinación de las marcas en conflicto MARCA DENEGADA MARCA: LOCKHEED MARTIN (Mixta), con la siguiente representación gráfica:
SOLICITUD: Expediente N° 04.117-745 del 23 de Noviembre de 2004
CLASIFICACIÓN: Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza PRODUCTOS Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro
(salvamento) y de enseñanza; aparatos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, maquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores.
TITULAR: LOCKHEED MARTIN CORPORATION MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA MARCA: MARTIN (Mixta) , con la siguiente representación gráfica: SOLICITUD: 2 de Junio de 1994
CERTIFICADO: 166979, vigente hasta el 29 de septiembre de 2014
CLASIFICACIÓN: Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza PRODUCTOS Aparatos eléctricos para controlar los efectos de la iluminación; aparatos para la proyección de imágenes y de efectos luminosos; aparatos activados por sonido para el control de efectos luminosos; aparatos programados para el control de efectos luminosos; aparatos para controlar la iluminación en discotecas, restaurantes y en los escenarios de espectáculos.
TITULAR: MARTIN PROFESSIONAL A/S.
3.- Normatividad aplicable Teniendo en cuenta la interpretación judicial 124-IP-2011 rendida por el Tribunal Andino de Justicia con destino a este proceso y en aras de poder determinar si las resoluciones acusadas son o no violatorias de la normatividad andina en materia de propiedad industrial, se hace necesario tener presente lo dispuesto en los artículos de la Decisión 486 de la Comunidad Andina que se transcriben a continuación, por tratarse precisamente de las normas que a juicio de ese Tribunal deben ser objeto de aplicación en el asunto bajo examen.
DECISIÓN 486
Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente
conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido. Artículo 228.- Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; g) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o, i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; j) los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de
registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero.” Artículo 229.- No se negará la calidad de notorio a un signo por el solo hecho que: a) no esté registrado o en trámite de registro en el País Miembro o en el extranjero; b) no haya sido usado o no se esté usando para distinguir productos o servicios, o para identificar actividades o establecimientos en el País Miembro; o, c) no sea notoriamente conocido en el extranjero. 4.- Análisis de los cargos En primer término y como quiera que las marcas enfrentadas son de carácter mixto, esta Corporación procederá a efectuar su cotejo teniendo en cuenta solamente su aspecto denominativo, pues estima que ese es el elemento de mayor recordación. El hecho de que las marcas mixtas enfrentadas utilicen un tipo de letra diferente y la circunstancia de que el signo denegado se encuentre acompañado por una estrella, no tiene en la práctica mayor importancia, pues es la parte denominativa y no la visual la que a juicio de la Sala genera un mayor impacto en el público consumidor. Como es bien sabido, un signo puede registrarse como marca en la medida en que reúna, por una parte, los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, por la otra, no se encuentre incurso en alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Expresado de otra manera, no son susceptibles de registro como marcas aquellos signos cuyo uso pueda llegar a afectar indebidamente el derecho de un tercero, en especial, cuando sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente
solicitada para registro o ya registrada a nombre de un tercero, para identificar los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación y cuando aquellos constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o trascripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando quiera que su uso pueda ocasionar riesgos de confusión o asociación o significar un aprovechamiento injusto del prestigio del signo registrado o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario. En virtud de lo anterior, para que se configure el riesgo de confusión o de asociación debe presentarse identidad o semejanza entre las marcas desde el punto de vista visual, conceptual o fonético pero, además de ello, una conexión competitiva entre los productos o servicios que aquellas identifican. En tratándose de determinar si existe dicha conexión competitiva, debe analizarse la finalidad de los productos o servicios; la clase a la cual pertenecen; la posible relación de complementariedad o intercambiabilidad que pueda existir entre ellos; los medios empleados para su comercialización y el tipo de consumidores a los cuales van dirigidos. Respecto de estos últimos, es necesario establecer si se trata de consumidores medios o de consumidores profesionales, expertos, experimentados o elitistas, a lo cual se suma la necesidad de determinar si se trata de productos o servicios de consumo masivo o selectivo. Según las reglas de cotejo enunciadas por el Tribunal Andino de Justicia en su
Interpretación Prejudicial, observa la Sala que las marcas confrontadas tienen diferente longitud, al estar compuestas por distinto número de letras y sílabas. No obstante anterior, existen ciertas similitudes en sus aspectos estructurales y ortográficos, tal como se puede apreciar a continuación: MARCA DENEGADA L O C K H E E D M A R T I N 1 2 3 4 5 6 7 8 1 2 3 4 5 6
MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA M A R T Í N 1 2 3 4 5 6
En efecto, mientras la expresión LOCKHEED MARTIN está conformada por dos vocablos, la marca previamente registrada es de naturaleza simple y es coincidente con el segundo de los vocablos de la marca denegada, así: L O C K H E E D M A R T I N M A R T Í N Las marcas enfrentadas presentan además la composición consonántica, vocálica y silábica que se señala a continuación:
LAS CONSONANTES EN LA MARCA DENEGADA L C K H D M R T N 1 3 4 5 8 1 3 4 6
LAS CONSONANTES EN LA MARCA OPOSITORA M R T N 1 3 4 6
LAS VOCALES EN LA MARCA DENEGADA O E E A I 2 6 7 2 5
LAS VOCALES EN LA MARCA OPOSITORA
A Í 2 5
LAS SÍLABAS EN LA MARCA DENEGADA L O C K H E E D M A R T I N 1 2 1 2
LAS SÍLABAS EN LAS MARCAS REGISTRADAS
M A R T I N
1 2 Los cuadros que anteceden permiten advertir la existencia de algunas similitudes y diferencias entre los signos en conflicto, pues la marca denegada, si bien contiene algunas consonantes y vocales que no están presentes en la marca preexistente, coincide con esta última en el uso de las mismas consonantes y vocales que conforman la expresión MARTIN. Desde el punto de vista de su composición silábica, mientras la marca cuestionada se encuentra conformada por cuatro (4) sílabas (2 de la primera expresión y 2 de la segunda), la marca previamente registrada solamente está compuesta por dos (2) sílabas, que son las mismas de la expresión MARTIN, presente en marca denegada. De lo dicho hasta aquí se concluye entonces, que las marcas en conflicto tienen algunas similitudes y diferencias desde el punto de vista ortográfico y estructural; sin embargo no se puede predicar que sean idénticas entre sí. Con todo, aunque la marca cuestionada reproduce en el mismo orden las letras y sílabas que componen la marca previamente registrada, el hecho de que se anteponga la expresión LOCKHEED a la palabra MARTIN, determina que la similitud de los signos se diluye por la presencia de esa expresión inicial, la cual le aporta la suficiente distintividad. Las expresiones en conflicto, no son iguales desde el punto de vista fonético. En efecto, mientras en la marca denegada el acento prosódico de cada una de las palabras que conforman la expresión LOCKHEED MARTIN, se encuentra marcado en la primera sílaba de cada una de ellas, en la palabra MARTÍN, dicho acento está marcado en la segunda sílaba, debido precisamente a la presencia de
la tilde que aparece en la letra “í”, tal como se puede apreciar a continuación: LOC KHEED MAR TIN MAR TÍN Para corroborarlo, basta con pronunciar de viva voz los signos de manera sucesiva, para advertir tales diferencias:
LOCKHEED MARTIN - MARTÍN - LOCKHEED MARTIN - MARTÍN
LOCKHEED MARTIN - MARTÍN - LOCKHEED MARTIN - MARTÍN
LOCKHEED MARTIN - MARTÍN - LOCKHEED MARTIN - MARTÍN
LOCKHEED MARTIN - MARTÍN - LOCKHEED MARTIN - MARTÍN LOCKHEED MARTIN - MARTÍN - LOCKHEED MARTIN - MARTÍN Desde el punto de vista ideológico o conceptual, las expresiones MARTIN o MARTÍN, corresponden al nombre de una persona y es de suyo innegable que es de uso común en nuestro idioma, en tanto que la expresión compuesta LOCKHEED MARTIN no tiene en sí misma un significado específico en el idioma castellano. Se trata, por lo tanto, de una expresión caprichosa o de fantasía que no evoca ninguna idea particular y concreta. En tales circunstancias, no es dable colegir que entre esos dos signos exista una coincidencia de carácter conceptual. No sobra añadir a lo anterior, que la expresión MARTIN aparece registrada en distintas marcas denominativas y mixtas a nombre de diferentes titulares e identifica productos y servicios de distintas clases del nomenclátor internacional, tal como se puede constatar en la página electrónica de la Superintendencia de Industria y Comercio1. Todo ello se explica por el hecho de que al corresponder al nombre de una persona, la palabra MARTIN o MARTÍN es débil desde el punto de 1 [http://serviciospub.sic.gov.co/Sic/ConsultaEnLinea/ConsultaSignos.php]
vista marcario y en tal virtud, el titular de una marca que la contenga, no puede impedir su uso en otros signos marcarios. Marca Expedient Clas Tip Certifica Titulares Vigencia s e e o do MARTI1-MARTIN SPROCKET & 26/06/20 96 065797 7 MI 198425
N GEAR, INC. 17
MARTI1-MARTIN SPROCKET & 14/05/20 97 047824 7 MI 208285
N GEAR, INC. 18
MARTI1-MARTIN PROFESSIONAL 29/09/20 94 023710 9 MI 166979
N A/S 14
MARTI 92 368548 01/02/20 1-DREADNOUGHT, INC. 15 NO 149359
N 15 14
MARTI1-ITT THOMPSON 92 115467 20 NO 71470
N INDUSTRIES, INC. 20
MARTI1-ALVARO BALLESTEROS 92 351893 29/07/20 25 MI 164558
N MENDOZA 25 04
MARTI 92 136843 17/12/19 1-ALVARO BALLESTEROS 25 NO 52875
N 25 77
MARTI 92 136843 17/12/19 1-ALVARO BALLESTEROS 25 NO 52875
N 25 77
MARTI1-ALVARO BALLESTEROS 92 351896 29/07/20 25 NO 164517
N MENDOZA 25 04
MARTI1-MANUFACTURAS 12/08/20 04 024486 28 NO 301387
N DEPORTIVAS LTDA 15
MARTI1-ALVARO BALLESTEROS 92 289611 12/12/19
28 MI 137579
N MENDOZA 28 96
MARTI1-ALVARO BALLESTEROS 92 289661 18/10/20 28 NO 169993
N MENDOZA 28 04
MARTI 31/01/20 1-BOBST S.A. 95 038479 37 MI 183447
N 16 Descartada en esos términos la supuesta confundibilidad de los signos marcarios objeto de examen, estima la Sala innecesario entrar a analizar la conexidad competitiva que pudiere existir entre ellos, pues es claro que al ser diferentes, bien pueden coexistir en el mercado sin que se presente ningún riesgo de confusión o asociación, pudiendo ser utilizados para identificar productos y servicios de la misma clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza. En cuanto a la notoriedad alegada por la sociedad actora, considera la Sala que los documentos allegados al proceso no son idóneos ni suficientes para demostrarla, pues no sólo fueron aportados al proceso en idioma distinto al castellano y sin la correspondiente traducción oficial, tal como lo ordena el artículo 102 del C. de P. C., sino que el hecho de haberse registrado la marca en diferentes países no constituye en sí mismo una prueba suficiente de su notoriedad en el mercado. En relación con el tema, es oportuno transcribir algunos apartes de la Sentencia dictada por la Sala el 12 de mayo de 2011, dentro del Expediente núm.: 110010324-000-2002-00107-01, con ponencia del H. Consejero Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, en donde se hace referencia al tema de la notoriedad de las marcas, en los siguientes términos:
Antes de abordar el análisis de este pormenor, no sobra señalar que la Sala, en reiteradas jurisprudencias ya dejado por sentado que la notoriedad de una marca debe ser objeto de prueba por parte de quien la alega. En ese sentido, la Sala, en Sentencia del 30 de octubre de 2003, Expediente número 11001-03-24-000-2001-00044-01, C. P. Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO, expresó: La notoriedad de la marca implica que los consumidores al apreciarla la reconozcan y puedan identificarla con el producto o servicio con que se relaciona; la marca notoria implica un nivel de conocimiento generalizado entre los consumidores. Empero el reconocimiento de la notoriedad no es un hecho automático ni se fundamenta en la sola afirmación de tal circunstancia por parte de quien desea hacerla valer. Siempre será necesario que el interesado demuestre mediante prueba hábil la referida calidad ante el Juez o el Administrador, según sea el caso. Más recientemente, en Sentencia del 27 de agosto de 2008, Exp. N° 11001-03-24-000-2001-00369-01, C.P. Dr. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, la Sala Expresó: En relación con lo dispuesto en el artículo 84 de la Decisión 344, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación prejudicial, dice: “La notoriedad de la marca no se presume, debe ser probada por quien alega las circunstancias que le dan ese estatus…”, y agrega: “Varios son los hechos o antecedentes que determinan que una
marca sea notoria: calidad de los productos o servicios, conocimiento por parte de los usuarios o consumidores, publicidad, intensidad de uso…”. Al respecto, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido que las pruebas descritas en la citada norma son de carácter enunciativo, por lo tanto, las evidencias que se presenten basta que sean idóneas y eficaces para demostrar que la marca es notoriamente conocida. Es así como las pruebas aportadas al proceso por parte de la sociedad actora, deben considerarse más que suficientes para reconocerle su status de marca notoriamente conocida a “FINESSE”, pues, así lo demuestra con el certificado expedido por el revisor fiscal donde constan las cifras del volumen de ventas del producto amparado por dicha marca durante los años 1992 a 1995; las facturas de venta de los productos yogur y kumis; las etiquetas, envases y afiches utilizados; la publicidad de los productos con la marca “FINESSE”; el certificado del revisor fiscal donde consta el valor invertido en publicidad durante los años 1997, 1998 y 1999. De otra parte, el artículo 83 literal e) de la Decisión 3
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