CE-11001-03-24-000-2008-00256-00A-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2008-00256-00A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DESPENALIZACION DEL ABORTO - Facultades reglamentarias Las facultades reglamentarias establecidas por el artículo 189, numeral 11, de la Carta, tal como lo ha sostenido la Sala, fueron instituidas por el Constituyente como un mecanismo tendiente a garantizar la cumplida ejecución de las leyes, siendo ese el único fin autorizado por ese mandato superior. Así las cosas, al hacer uso de tales potestades, el ejecutivo debe inspirarse en el único propósito de aclarar y hacer más explícita la norma de carácter legal, en orden a facilitar su adecuada interpretación, ejecución y cumplimiento y viabilizar su estricta observancia. Por lo anterior, la Sala reitera que la norma reglamentaria debe limitarse a dar vida práctica a la ley y por ello sólo puede desarrollar aquello que explícita o implícitamente esté comprendido en el texto de aquella, lo que involucra la interdicción de introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de las disposiciones legales, so pena de incurrir en una extralimitación de funciones y en una invasión de las competencias del legislador. De tal manera que es presupuesto sine qua non para que se pueda hacer uso de tal facultad, la existencia de una ley o decreto ley que requiera ser desarrollada en virtud del reglamento. Cuando el Gobierno Nacional invoca las competencias que le otorga el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, necesariamente tiene que haber previamente una ley o un decreto ley que reglamentar, a fin de cumplir con el mandato constitucional de ayudar a la “cumplida ejecución de las
leyes”. La facultad reglamentaria que dispone esta norma constitucional no puede ejercerse en abstracto, ni frente a actos jurídicos distintos de las leyes o decretos leyes. De lo expuesto se concluye que, como no había ley para reglamentar, o por lo menos no se indicó, llegándose al punto de estar reglamentando una sentencia judicial, se configuró una indebida ingerencia en la autonomía de la rama judicial. Tampoco significa que el Gobierno Nacional o el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o quien haga sus veces, según sus competencias, no puedan definir las políticas públicas en materia de salud y seguridad social en especial en cuanto al POS, en relación con los aspectos que fueron objeto de la decisión de despenalización del aborto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 11 / LEY 10 DE 1990 - ARTICULO 1º / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 154 / LEY 100
DE 1993 - ARTICULO 227 / LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 42
NOTA DE RELATORIA: Demanda de inconstitucionalidad, Corte Constitucional, C-355 de 10 de mayo de 2006. Facultades reglamentarias, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de septiembre de 2010, Exp. 2007-00265, MP.
Rafael E: Ostau de Lafont Pianeta. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 2012, Exp. 2010-00046 (39.093), MP. Danilo Rojas
Betancurth. Corte Constitucional, C-512 de 1997.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 4444 DE 2006 (13 de diciembre) -
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00256-00
Actor: LUIS RUEDA GOMEZ
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia, la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano LUIS RUEDA GÓMEZ contra el Decreto 4444 de 2006 (13 de diciembre)1, “por el cual se reglamenta la prestación de unos servicios de salud sexual y reproductiva”
I. LA DEMANDA I.1. El acto acusado El 10 de julio de 2008, el ciudadano LUIS RUEDA GÓMEZ actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad del Decreto 4444 de 2006 (13 de diciembre), por el cual el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 1° de la Ley 10 de 1990, 154 y 227 de la Ley 100 de 1993, y 42 de la ley 715 de 2001, “reglamenta la prestación de unos servicios de salud sexual y reproductiva”.
1.2. Normas violadas y concepto de la violación El actor alega que el Decreto acusado viola los artículos 48, 152 (literal a), 150 (numeral 3°) y 189 (numeral 11) de la Constitución Política; y 171 (numeral 1°) de la Ley 100 de 1993.
Primer cargo: Violación directa, ostensible y manifiesta del artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política. 1 Publicado en el Diario Oficial 46.481 de 13 de diciembre de 2006.
Argumenta el actor que el Presidente de la República extralimitó la facultad reglamentaria que le otorga el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, en la medida en que las leyes que se invocan como fundamento para su expedición, no autorizan al Ejecutivo para regular temas que se encuentran fuera de su órbita. En estos términos, señala que la Corte Constitucional, en sentencias C-302 de 1992, C-028 de 1997 y C-512 de 1997 estableció que la facultad reglamentaria no es absoluta, porque encuentra su límite y radio de acción en la Constitución y en la ley, por lo tanto no puede alterar o modificar el contenido y espíritu de la ley, ni reglamentar leyes que no ejecuta la administración, ni reglamentar materias cuyo contenido esté reservado al legislador, por cuanto dicha potestad reglamentaria, se caracteriza por ser un atributo indispensable para que la administración cumpla su función de ejecución de la ley.
Segundo cargo: Violación flagrante también de los artículos 189, numeral 11, de
la Constitución Política y 171, numeral 1º, de la Ley 100 de 1993. Argumenta que la facultad del Presidente de la República consistente en ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes, supone necesariamente que la facultad reglamentaria se restrinja al contenido expreso de las normas que se reglamentan, sin excederla ni modificarla. El reglamento en ningún caso puede ir más allá de lo que se reglamenta, pues de hacerlo, no sería para su cumplida ejecución. Indica que el Consejo de Estado, en auto de 14 de junio de 1963, sostuvo que los decretos que se expidan en ejercicio de la potestad reglamentaria, deben limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y que por ello, sólo puede desenvolver lo que explícitamente e implícitamente está comprometido en la ley, por tanto, no pueden introducir normas que no se desprendan natural o lógicamente de sus disposiciones, pues lo contrario implica una extralimitación de funciones y constituye invasión en el campo propio del legislador. Aduce que la Corte Constitucional mediante las sentencias C-512 de 97 y C-320 de 1999 precisó que la potestad reglamentaria no es absoluta, sino que se ejerce en la medida en que exista ley, es decir que existen ciertos límites, que no son otros que la Constitución y la Ley. De tal manera que, cualquier exceso en el uso de la facultad reglamentaria por parte del Ejecutivo, se traduce en inconstitucionalidad. Sostiene que la sentencia en que se funda el acto acusado no contiene en
ninguno de sus apartes temas relacionados con el derecho fundamental a la objeción de conciencia, financiamiento de los abortos que se realizarán en cumplimiento de la misma y régimen sancionatorio, como sí lo enuncia el Decreto 4444 de 2006 en sus artículos 4°, 5°, 6° y 7°, al establecer que los abortos serán “de cargo de la unidad de pago por capitación del respectivo régimen” y al reglamentar y limitar el derecho de objeción de conciencia como una decisión individual y no institucional, de aplicación exclusiva a los prestadores directos y no al personal administrativo, circunstancias que a juicio del actor, alteran y modifican el contenido y espíritu de la ley. Respecto de la violación del artículo 171 (numeral 1°) de la Ley 100 de 1993, precisa que dicha norma otorga al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, competencia para definir lo relacionado con el Plan Obligatorio de Salud – POS-, tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, disposición que se invoca como fuente de facultades para proferir el Decreto 4444 de 2006, razón por la cual es clara la extralimitación de funciones invocadas en la medida que ni el Ministerio de Protección Social, ni el Gobierno Nacional, tienen facultades para hacer incorporaciones en el POS, ni para exigir la financiación del aborto a través de dicho plan.
Tercer cargo: Violación flagrante de los artículos 48, 152 literal a) y 150 (numeral 3) de la Constitución Política.
Dice que temas como la objeción de conciencia, la financiación y pago de los
abortos que se llegaren a realizar al amparo de la sentencia C355 de 2006 y el régimen sancionatorio, deben ser regulados mediante leyes debidamente expedidas por el Congreso de la República y no a través de normas de categoría inferior a la ley, como sería el caso de hacerlo por un decreto reglamentario. En materia de seguridad social en salud, la Ley 100 de 1993, facultó al Gobierno Nacional para que, por vía de un decreto, modifique el POS, facultad que la Corte Constitucional, confió al legislador, por recaer bajo la órbita exclusiva de la ley, en sentencia C-791 de 2002. Sobre el derecho fundamental a la objeción de conciencia, la Constitución Nacional, reservó tal potestad para su reglamentación al legislativo y, por tratarse de derechos fundamentales de las personas, requiere una ley estatutaria Entonces, el acto acusado, viola las disposiciones constitucionales al reglamentar temas como servicio público de seguridad social y al derecho a la objeción de conciencia, Concluye que el Decreto 4444 de 2006 es una norma expedida con evidente abuso de la facultad reglamentaria otorgada al Presidente de la República, pues da la impresión que el ejecutivo tuvo conciencia de la invasión de las órbitas exclusivas del legislador, al momento de proferirlo. 1.3. Coadyuvancias e intervienientes 1.3.1. El ciudadano Carlos Eduardo Corssi Otálora coadyuva la demanda contra el Decreto 4444 de 2006, argumentando la violación del artículo 189 numeral 11
de la Constitución Política, toda vez que al examinar las leyes citadas como sustento jurídico por el Presidente para dictar el decreto acusado y ejercer así la facultad reglamentaria, conferida por el artículo 189 numeral 11 de la C.P., se encuentra que ninguna de dichas leyes hace referencia a la materia a la cual se refiere el decreto reglamentario; en efecto, ninguna de esas leyes se relaciona ni se refiere al aborto o al llamado IVE, ni a la objeción de conciencia, ni a la financiación del costo de los abortos, ni a un régimen sancionatorio para quienes incumplan las normas del decreto. Resulta evidente que con el decreto acusado no se pretendió reglamentar ninguna de las leyes invocadas inicialmente, sino una sentencia de la Corte Constitucional, lo cual viola el artículo 189 numeral 11 de la C.P. porque se reitera, no se dictó un decreto reglamentario para lograr la cumplida ejecución de una ley sino de una sentencia, lo cual significa que se presentó una desviación de la facultad reglamentaria otorgada al Presidente de la República. La anterior afirmación se encuentra soportada en la sentencia de la Corte Constitucional C-512 de 1997, la cual establece que la facultad reglamentaria del Presidente de la República “no es absoluta, pues ella se ejerce en la medida en que exista ley” y concluye que, “la facultad reglamentaria del ejecutivo puede ser en algunos casos constitucional o institucional”. Asimismo considera violado el artículo 18 de la Constitución Política, por considerar que los artículos 5º y 6º de la norma acusada reglamentan y limitan el
derecho fundamental a la objeción de conciencia, al pretender que no lo pueden invocar ni el personal administrativo ni las instituciones, aceptándolo solo para prestadores directos. Esas limitaciones van en clara contradicción con el artículo 18 de la Carta y el artículo 18 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos de San Francisco, que no contemplan ni excepciones, ni limitaciones algunas, ni diferencia entre personas naturales e instituciones o personas jurídicas. 1.3.2. La ciudadana Mayra Cobos Sánchez interviniente dentro del proceso de la referencia argumenta que la sentencia C-355 de 2006 legalizó la figura jurídica del aborto voluntario, dentro de los tres supuestos establecidos en la providencia, generando un impacto enorme dentro del sistema general de salud y por consiguiente, en el ordenamiento jurídico colombiano. Afirma que no es cierto, que el Presidente de la República haya emitido el decreto acusado en virtud de la Ley 10 de 1990, la Ley 100 de 1993 y 715 de 2001, pues lo que hizo la sentencia aludida fue legalizar una figura jurídica que hasta ese entonces era inexistente y en ese sentido, para poder ejercer la potestad reglamentaria establecida en el artículo 189 numeral 11 de la C.P. es necesario la existencia de una ley emanada del Congreso de la República. Dicho de otra manera, comoquiera que la figura del aborto voluntario antes del fallo de la Corte Constitucional era penalizado, lo cierto es que para que el Presidente de la República pueda proferir un decreto reglamentario es necesario de una ley existente a priori y no de una sentencia emanada por el Tribunal Constitucional. Agrega que decir que el fundamento del Decreto 4444 de 2006 es la ley y que su
objeto es la sentencia C-355 de 2006, no es más que abrir las puertas para que cada providencia emanada de un alto tribunal pueda ser reglamentada por el presidente de la República, porque siempre se encontrará un objeto y un fundamento que a su vez, respalde su proceder. Nos encontramos en un sistema de fuentes formales en el que es la ley y, en subsidio la jurisprudencia, la que debe establecer el objeto y el fundamento de los decretos reglamentarios y no las ciudadanas, a través de los escritos que alleguen a los procesos. En ese sentido, se cae de su propio peso el hecho de que los intervinientes hayan citado un sin número de normas jurídicas para tratar de demostrar que el fundamento del Decreto 4444 de 2006 es la ley, pues parten de una base totalmente errada y arbitraria. Nadie cuestiona que el Gobierno Nacional esté facultado para definir políticas públicas en materia de salud y que pueda intervenir a través del Ministerio de la Protección Social para ello, lo que sí se cuestiona es la facultad del Presidente de la República de reglamentar una decisión judicial ya que, como se señaló los intervinientes entre fundamento y objeto es totalmente infundada y, se basan en ello para crear todo un discurso jurídico tendiente a demostrar que el Presidente no reglamentó la sentencia C-355 de 2006 a través del acto acusado sino que se constituyó en objeto del mismo. Manifiesta que basta con que la Corte Constitucional haya despenalizado el aborto bajo los parámetros establecidos en la sentencia aludida, para que las mujeres colombianas cuenten con una herramienta jurídica para la práctica de
dicho procedimiento y en esa medida, se proteja su derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas. Lo que si no puede ser avalado por las ciudadanas, es que bajo el velo de una normatividad que supuestamente fundamenta la sentencia en mención, el Presidente de la República exceda sus facultades y termine reglamentado una decisión judicial cuando para ejercer dicha facultad, es necesario prima facie de una ley que emane del legislador. La sentencia C-355 de 2006 introdujo una nueva figura jurídica dentro del ordenamiento jurídico colombiano en defensa de los derechos de la mujer generando un enorme impacto dentro del sistema general de salud. Sin embargo, ese impacto no puede traducirse en la extralimitada potestad del Presidente de la República en determinar el contenido del POS y el POS-s pues, de acuerdo con el artículo 172 de la Ley 100 de 1993 el único competente para ello es el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, hoy Consejo Nacional de Regulación en Salud, independientemente de que el artículo 156 de la misma normatividad haya dispuesto que “las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5º del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse o pague la cotización o tenga subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el Gobierno”. De lo anterior, no se puede concluir que le corresponde al Gobierno reglamentar el POS y el POS-S pues, a claras se observa que, la voluntad del legislador, al promulgar
dicha norma, fue la de garantizar la efectiva prestación de los servicios de salud incluidos en éstos a los afiliados y usuarios del sistema. Por otro lado, sostiene que siendo que el ejercicio de la objeción de conciencia es un derecho fundamental y autónomo de los individuos, su regulación, procedimientos y recursos para ser protegido requiere de la expedición de una ley estatutaria por parte del Congreso de la República, en aplicación del artículo 152 constitucional, por lo que no le corresponde al Presidente de la República en ejercicio de su facultad reglamentaria, regular dicho derecho fundamental a través de decretos reglamentarios. 1.3.3. El señor Felipe Piquero Villegas actuando en nombre y representación del Hospital Universitario San Ignacio, coadyuva la demanda de la referencia por considerar que, mediante las circulares 058 de 2009 y 03 de 2011, en idéntico sentido al del Decreto 4444 de 2006, el Superintendente Nacional de Salud pretende reglamentar el tema de la interrupción voluntaria del embarazo, sin que exista a la fecha una ley mediante la cual el legislador ordinario haya regulado este tema. De esta manera, se hizo caso omiso de la decisión adoptada por el Consejo de Estado y, en especial, de su clara consideración de que la intervención del Congreso resulta absolutamente necesaria como presupuesto indispensable para que la Administración pueda ejercer una pretendida potestad reglamentaria. Tal como lo dispone el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, no es posible que la propia Administración expida actos que conserven en esencia las mismas disposiciones suspendidas, es claro que en este caso, proceda la
suspensión provisional de las Circulares anotadas anteriormente. 1.4. Actuación La demanda fue admitida mediante Auto de 14 de mayo de 2009, providencia en la cual se dispuso: (i) notificar personalmente a la accionada y al Procurador Delegado ante esta Corporación, (ii) señalar los gastos ordinarios del proceso, (iii) fijar el negocio en lista por el término de diez (10) días, (iv) requerir el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado y, (v) negó la suspensión provisional solicitada (fl. 53 a 64). La anterior actuación se notificó por estado fijado el 21 de mayo de 2009 (fl. 64 vuelto). Dentro del término de ejecutoria, el actor solicitó al despacho sustanciador aclarar que la norma acusada objeto de demanda no es el Decreto 444 de 2006 sino el Decreto 4444 de 2006 (13 de diciembre) y el literal e) del numeral 1° de la parte resolutiva, en cuanto enuncia que el acto acusado es un Decreto y no un Acuerdo. En el mismo escrito, el actor recurrió el auto en lo relacionado con la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto consideró que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque no indicó las razones por las cuáles se niega la solicitud y se limitó a hacer un análisis detallado y de fondo de las normas supuestamente vulneradas (fl. 65). Por Auto de 15 de octubre de 2009, la Sala de la Sección, revocó el numeral 2° del auto recurrido y, en su lugar, decretó la suspensión provisional del acto
acusado (fl. 92). El Ministerio de la Protección Social interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y los ciudadanos Andrés Delgado Ortega y Mónica del Pilar Roa López solicitaron ser tenidos en cuenta como impugnantes contra el mismo auto, los cuales fueron resueltos por la Sala mediante auto de 26 de noviembre de 2009, en el sentido de admitir las solicitudes de los impugnantes y de rechazar por improcedentes los recursos de reposición interpuestos por dichas partes. (fl. 168)
II. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1. Mónica del Pilar Roa López, representante legal de la Organización Womens Link Wordwide se opone a las pretensiones de la demanda, con el argumento que el Decreto 4444 de 2006 fue expedido con base en la facultad reglamentaria otorgada por la Constitución Política al Presidente de la República y se emitió para reglamentar la prestación de un servicio de salud, de acuerdo con los lineamientos establecidos en las leyes del sistema de seguridad social en salud y no para reglamentar una sentencia, como erróneamente el actor lo interpreta.
Señala que de conformidad con los artículos 10 de la Ley 10 de 1990; 154, 170 y 227 de la Ley 100 de 1993 y, 42 de la Ley 712 de 2001, es competencia del Presidente de la República y del Ministerio de la Protección Social regular el sistema general de seguridad social en salud y, que en ejercicio de tal competencia se expidió el acto acusado, el cual contiene disposiciones sobre la prestación de un servicio específico de salud. En virtud de lo anterior, el Presidente de la República y el Ministerio de la
Protección Social están facultados para reglamentar disposiciones relacionadas con la calidad, el sistema de referencia y contrareferencia, los derechos de los usuarios, el uso adecuado de los recursos del sistema de seguridad social en salud y, dentro de este ámbito, reglamentar los aspectos frente a un servicio de salud específico, dentro del marco de las leyes de seguridad social. Refiere que la facultad reglamentaria otorgada al Presidente de la República, tiene origen constitucional directo y tiene como objetivo establecer las normas de carácter general necesarias para la correcta ejecución de la ley. Así, tal facultad, en materia de salud, no puede confundirse con el reglamento de una sentencia de constitucionalidad que cambió el ordenamiento jurídico en un tema específico. A partir de la sentencia C-355 de 2006, existen tres (3) eventos en los que las mujeres pueden solicitar la interrupción voluntaria del embarazo, que se realiza a través de procedimientos médicos; la prestación de este servicio de salud, puede ser objeto de regulación en el marco de las leyes de seguridad social en salud, por las autoridades competentes para ello, como son el Presidente de la República y el Ministerio de la Protección Social, es así que la referida sentencia señaló que el regulador en el ámbito de la seguridad social en salud, puede, en cumplimiento de sus deberes y dentro de su órbita de competencia “adoptar decisiones respetuosas de los derechos constitucionales de las mujeres, como por ejemplo, aquellas encaminadas a regular su goce efectivo en condiciones de igualdad y de seguridad dentro de sistema de seguridad social en salud”. Argumenta que la regulación de la prestación del servicio de interrupción
voluntaria del embarazo por el sistema de seguridad social en salud, no corresponde a la ley sino al reglamento, porque las leyes de seguridad social en salud ya han establecido la organización y parámetros del sistema y han otorgado la competencia para su regulación al Presidente de la República y al Ministro de Protección Social. Concluye que el acto acusado reglamenta las leyes de seguridad social en salud y no una sentencia, pues su objeto no es otro que regular un servicio específico de salud. En lo que tiene que ver con el desconocimiento de la competencia para establecer o modificar el Plan Obligatorio de Salud en los regímenes contributivo y subsidiado, señala que el acto acusado en ningún aparte modifica el POS, pues los procedimientos por los cuales se presta el servicio de interrupción voluntaria del embarazo fueron incluidos por el órgano competente para ello y, por tanto, se someten a los parámetros de financiación establecidos para el sistema de los dos regímenes de salud (fl.178). 2.2. Nicolás Ardila Pazmiño señala que el Decreto 4444 de 2006 no pretende reglamentar la sentencia de la Corte Constitucional sino la prestación de unos servicios de salud sexual y reproductiva, especialmente lo relacionado con la prestación del servicio de interrupción voluntaria del embarazo, en los casos en que está despenalizada, por parte de las entidades promotoras de salud, las empresas de medicina prepagada y las instituciones prestadoras de servicios de salud tanto públicas como privadas. Con relación al derecho de objeción de conciencia, sostiene que dicho derecho es individual y no colectivo, ni judicial, ni institucional ni de funcionarios públicos y,
por el contrario, es un derecho que se puede alegar por los profesionales de la salud que participan directamente en el procedimiento de IVE. (fl. 195) 2.3. Paola A. Salgado Piedrahita sostiene que con base en los principios constitucionales que orientan las función administrativa, es obligación del Estado a través de sus organismos ejecutivos, conforme a las funciones otorgadas por la Ley, fijar las políticas y expedir actos administrativos necesarios para alcanzar los objetivos en materia de cumplimiento y goce efectivo de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad. El acto acusado regula la prestación de unos servicios de salud sexual y reproductiva, en particular la interrupción voluntaria del embarazo, al ser estos parte del servicio público de la salud, razón por la cual, el Estado tiene la obligación de garantizar mediante herramientas la prestación del servicio a toda la población. Sostiene que el acto demandado no reglamenta una decisión judicial, comoquiera que encuentra fundamento en las normas vigentes para la regulación del servicio público esencial a la salud, facultad que no depende ni otorga la sentencia expedida por la Corte Constitucional (fl. 203). 2.4. El Ministerio de la Protección Social, por intermedio de apoderada judicial se opone a las pretensiones de la demanda y afirma que la intención del Gobierno Nacional al expedir el Decreto 4444 de 2006, no es otra que la de garantizar la prestación de unos servicios de salud sexual y reproductiva, en el marco de la política de seguridad y calidad del paciente, máxime cuando algunos procedimientos relacionados no son de rutina en los servicios de salud.
Pone de presente que “El programa de El Cairo” comprometió a los países a tratar el impacto sobre la salud del aborto inseguro como cuestión primordial de la salud pública, instando a todos los gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes a incrementar su compromiso con la salud. Precisa que la Organización Mundial de la Salud definió el aborto como “un procedimiento para la interrupción del embarazo no deseado ofrecido tanto para personas que carecen de habilidades necesarias o en una ambiente que carece de las normas médica mínimas, o ambos”. También se refiere a que la Plataforma de Beijing colocó al aborto inseguro en un plano superior con el fin de solicitar a los gobiernos “hacer frente al efecto en la salud del aborto inseguro como una de las mayores preocupaciones de salud pública”, enfoque que abre una vía en paralelo entre el crecimiento de la evidencia basada en la medicina clínica y la evidencia basada en la política social sustentada en las ciencias de la salud pública. Sostiene que los anteriores tratados - El programa de El Cairo y la Plataforma de Beijing-, invocan derechos individuales a la vida privada con el fin de resistir la intromisión de los funcionarios públicos, asegurando así, que las mujeres ejerzan la autodeterminación y la decisión personal en materias reproductivas. Luego de referirse a los principios que rigen la función administrativa, esgrime como razones de defensa que al proferirse la sentencia C-355 de 2006 e indicarse que su vigencia era inmediata, se expidió el Decreto demandado en virtud de la facultad reglamentaria ordinaria y de la facultad de intervención
otorgada por las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993 y 175 de 2001, teniendo en cuenta que la Constitución Política establece en cabeza del Estado, la obligación de organizar, dirigir, coordinar y controlar el servicio público obligatorio de seguridad social, con el fin de asegurar y garantizar la prestación del mencionado servicio, disposiciones que confieren al Gobierno Nacional facultades necesarias para ejercer ese control y vigilancia sobre los servicios de salud. El acto acusado se expidió conforme al principio de legalidad que informa las actuaciones administrativas, con estricta sujeción a la facultad reglamentaria general y de las especiales que autorizan su intervención en la prestación del servicio público esencial de seguridad social en salud y en ejercicio de las facultades que le otorgan las leyes vigentes. Sostiene que el decreto demandado ni modifica el POS, ni invade la competencia que el legislador confirió al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Frente al argumento de la extralimitación de facultades para reglamentar temas como el financiamiento de los abortos, señala que en materia de intervención del Estado en la prestación del servicio de salud, el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, confiere al Estado la capacidad de intervenir, cuando ello conduzca al logro de un conjunto de fines dentro del Sistema General de Seguridad Social. Concluye que el Decreto 4444 de 2006, da aplicación detallada a una materia específica del derecho de objeción de conciencia, más no se ocupó de su estructura general, por cuanto dicho ámbito corresponde ser regulado mediante ley estatutaria (fl. 208).
2.5. La Casa de la Mu
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