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CE-11001-03-24-000-2008-00274-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2008-00274-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

EL ACTO ADMINISTRATIVO NO ES ENJUICIABLE CUANDO NO CONTIENE UNA DECISION CAPAZ DE PRODUCIR EFECTOS JURIDICOS – Fallo inhibitorio Del contenido de la Circular acusada no se infiere que la Administración esté adoptando decisión alguna que implique una declaración unilateral de voluntad capaz de producir efectos jurídicos, sino que a través de la misma se está recordando a las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes (EPS-EPS S), a la Superintendencia Nacional de Salud y a las entidades responsables de los regímenes de excepción, las normas que regulan la cobertura de salud, que indican la obligación de realizar las pruebas diagnósticas y confirmatorias para VIH/SIDA y de garantizarlas en todos los casos y que su incumplimiento será objeto de las investigaciones y sanciones, que en desarrollo de las facultades de inspección, vigilancia y control adelanten las autoridades competentes. Es evidente que se trata pues de un acto de servicio del Ministerio de la Protección Social que se limita a reproducir el contenido de otras normas sin alterar lo contemplado en ellas, razón por la cual no constituye un acto administrativo que cree, modifique o extinga una situación jurídica, capaz de producir efectos jurídicos.

FUENTE FORMAL: LEY 972 DE 2005 – ARTICULO 1 / LEY 972 DE 2005 – ARTICULO 3 / DECRETO 2323 DE 2006 – ARTICULO 23 / RESOLUCION 003442 DE 2006 – ARTICULO 1 / DECRETO 3518 DE 2006 – ARTICULO 11 / DECRETO 3039 DE 2007.

NOTA DE RELATORIA: Naturaleza de las circulares, Consejo de Estado, Sección

Primera, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 2007-00079. Sentencia de 9 de marzo de 2009, Rad. 2005-00285, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 0063 DE 2007 (26 de septiembre) –

MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (Inhibitorio).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00274-00

Actor: MARCELA RAMIREZ SARMIENTO

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad interpuesta por la ciudadana MARCELA RAMIREZ SARMIENTO, contra la Circular núm. 0063 de 26 de septiembre de 2007, relativa a la “Cobertura de servicios de salud y la obligatoriedad para la realización de las pruebas diagnósticas y confirmatorias para VIH”, expedida por el Ministro de la Protección Social.

I.- LA DEMANDA.

I.1. Solicita la actora que se declare la nulidad de la Circular núm. 0063 de 26 de septiembre de 2007, expedida por el Ministro de Protección Social. I.2. Después de transcribir la Circular acusada, la actora adujo la violación de los artículos 6º, 29, 122 y 209 de la Constitución Política; 3º, numeral 3.5., del

Acuerdo núm. 306 de 16 de agosto de 2005, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, 215 de la Ley 100 de 1993; 43 y 45 de la Ley 715 de 2001; 31 del Decreto 806 de 1998; 20 de la Ley 1122 de 2007 y 42 del Acuerdo núm. 244 de 2003. En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación: VIOLACIÓN DE LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA Los artículos 6º y 122 de la Constitución Política, consagran el principio de legalidad que rige toda manifestación del Poder Público, conforme al cual será legítima la actuación administrativa, en cuanto se desarrolle dentro del ámbito funcional y de competencias definido por el Legislador. El artículo 209 establece los principios que gobiernan los actos de la Administración; el artículo 29 impone a la Administración la obligación de seguir el debido proceso en todas sus actuaciones. Por medio de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS; se definieron los integrantes de dicho sistema, sus objetivos y funciones y los contenidos del Plan Obligatorio de Salud SubsidiadoPOS-S. Señaló que entre las facultades del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud -CNSSS-, descritas por el artículo 172 de la Ley 100 de 1993, se destacan: las de definir el POS para los afiliados, según las normas de los regímenes contributivo y subsidiado, y las de definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación. Por consiguiente, es el CNSSS quien debe decidir si incluye un servicio como parte del POS, mediante un Acuerdo.

Afirmó que el Ministerio de la Protección Social, al incluir un servicio dentro del POS, debe tener en cuenta los criterios que sobre el particular tenga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien debe adelantar el estudio financiero correspondiente, el cual debe ser puesto a consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Debe tener en cuenta, además, si esos servicios, que se afirma están cubiertos en el POS-S, se encuentran debidamente costeados en la Unidad de Pago por Capitación, pues de no estarlo, no sería posible que los afiliados y las entidades de control del sistema exigieran a las EPSs que les suministren dichos servicios. Advirtió que la inclusión de los servicios en el POS-S, es decir, la definición de los contenidos del Plan, no debe ser producto de la interpretación de cualquier autoridad, ni obedecer a análisis parciales o escuetos de ningún funcionario, sino que, por el contrario, al ser una facultad única y exclusiva del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud-CNSSS, éste debe agotar un procedimiento previo y formal, en el que se involucran criterios técnicos y científicos, dentro de los límites establecidos por la normatividad. Expresó que es de competencia única del Consejo Nacional de Seguridad Social en SaludCNSSS determinar el contenido del POS-S, facultad que no se delegó en el Ministerio de la Protección Social. Que al corresponder al CNSSS dictar los lineamientos en materia de inclusión de servicios de salud en el POS-S, el Ministerio de la Protección Social usurpa funciones, se extralimita en las suyas e incurre en una vía de hecho, como quiera que carece de toda facultad para ello.

Indicó que dicho Ministerio de la Protección Social pretende incluir servicios de manera ilimitada en el POSS, por vía de interpretación, sin verificar si ellos están técnicamente contemplados en la UPC correlativamente, para que dicha inclusión no afecte su cálculo ni el equilibrio financiero del sistema. Es decir, esa entidad pretende incluir servicios en el POS, pero sin el reajuste en la UPC correspondiente. Anotó que entre los límites que se incorporaron a la facultad para incluir servicios en el POS está el de requerir concepto previo favorable del Ministerio de Hacienda, por sus implicaciones fiscales. Que al no hacer un análisis serio y coherente se correría con el riesgo de establecer unos montos de UPC, que pueden ser deficitarios respecto de la real necesidad de recursos para garantizarles a todos los afiliados el adecuado acceso a las prestaciones asistenciales que el sistema les otorga. Estimó que el Ministerio de la Protección Social al expedir la Circular demandada no ha allegado prueba que demuestre que el valor de las pruebas confirmatorias de VIHSIDA, excluidas del POS-S, que requieran los usuarios, se encuentran cubiertas, desconociendo el esquema de aseguramiento adoptado en Colombia en el año 1993, en el cual se dispone que existen una serie de coberturas en favor de los afiliados claramente identificables, las que en la práctica resultan ampliadas por medio de normas de inferior jerarquía, como la de la citada Circular. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA BUENA FE Y EL EQUILIBRIO CONTRACTUAL Señaló que al delegarse la prestación del servicio público de salud en particulares,

éstos ocupan el lugar del Estado para estos efectos, pero eso no excluye que la entidad aspire a obtener una ganancia y, por ello, el Ministerio de la Protección Social no puede ser indiferente al equilibrio estructural del mismo y al detrimento de los principios de universalidad y solidaridad que lo inspiran y en virtud de los cuales se establecieron límites en la prestación de servicios. Expresó que dentro de la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia se ha reconocido a cada EPSs una Unidad de Pago por CapitaciónUPCpor cada uno de los usuarios y la capacidad de cobertura está diseñada básicamente sobre la recepción de los aportes correspondientes. Entiéndase por UPC un valor “per cápita”, establecido en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería. Así las cosas, la equivalencia de la relación contractual no puede ser alterada en el momento de la ejecución del contrato o convenio suscrito con el Estado; de allí que nace el deber de la Administración de colocar a las EPSs en condiciones de cumplir el servicio, constituyéndose así una equivalencia más que justa de cargas.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Dentro del término legal, la Nación -Ministerio de la Protección Social-, por conducto de apoderado, contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que la Circular demandada se expidió con el fin de instruir, recordar y orientar a las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes (EPS y EPS-S) y

demás destinatarios sobre su obligación de realizar las pruebas diagnósticas y confirmatorias para VIH; en esencia, se limita a reproducir las normas jurídicas obligatorias para las entidades encargadas de ejercer estas precisas y determinadas competencias. Indicó que dicha Circular fue expedida por el Ministro de la Protección Social, con base en todos los antecedentes normativos que la sustentan y fundamentan, pero principalmente en lo previsto en el literal a) del artículo 2º del Acuerdo núm. 306 de 2005, que la demandante omitió mencionar, y fue expedido con el ánimo de aclarar, precisar y compilar los contenidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. Expresó que el artículo 1º del citado Acuerdo establece que para definir los contenidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado se tendrán en cuenta las disposiciones señaladas por: el Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud, adoptado mediante la Resolución núm. 5261 de 1994 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan; el Manual de Medicamentos y Terapéutica, adoptado mediante los Acuerdos núms. 228, 236, 263 y 282 del CNSSS o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan; el Conjunto de Normas técnicas y Guías de Atención adoptadas mediante el Acuerdo núm. 117 de 1998; la Resolución núm. 412 de 2000, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo núm. 229 y en las

Resoluciones núms. 3384 de 2000 y 968 de 2002 o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan. Que, en consecuencia, según el mismo Acuerdo, el POS-S incluye las actividades, los procedimientos, intervenciones, servicios, insumos y medicamentos o tecnología, descritos en las referencias normativas citadas en el artículo 1º del Acuerdo 306 de 2005, siempre y cuando correspondan a los contenidos del mismo Acuerdo. Anotó que la Resolución núm. 5261 de 1994, en su artículo 74, Capítulo VI del Libro I, fija las actividades, intervenciones y procedimientos de diagnósticos del Plan Obligatorio de Salud y dentro de las pruebas diagnósticas para VIH/SIDA incluye: anticuerpos VIH 1, SIDA; anticuerpos VIH 2, SIDA; antígeno P24, SIDA; prueba confirmatoria (Webstern Blot, otros), que si bien es cierto esta es una prueba inicial, igualmente confirma la presencia del virus. Precisó que en esas condiciones, la norma es clara en señalar que tanto las pruebas presuntivas, como confirmatorias, para el diagnóstico de la infección VIH/SIDA están incluidas en el POS. Manifestó que resulta evidente que el diagnóstico de la infección por VIH/SIDA se considere como una acción preventiva y, en consecuencia, toda la normativa que se relaciona y que sirvió de fundamento en el acto acusado, apoya la idea de diagnóstico como acción preventiva fundamental en la respuesta al VIH/SIDA, según lo aprobado por el CNSSS en el literal a) del artículo 2º del Acuerdo núm.

306 de 2005. Aclaró que de acuerdo con lo previsto en el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, la Unidad de Pago por CapitaciónUPCes el valor per cápita que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a cada Entidad Promotora de Salud por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud para cada afiliado. La UPC corresponde al valor que anualmente reconoce el Fondo de Solidaridad y Garantías a las EPSs, por cada uno de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud y dicha unidad es diferente de la cotización mensual realizada por los afiliados al régimen contributivo, cuyo recaudo pertenece al referido Sistema. Relató que con las UPC, que les reconoce y paga el SGSSS a las EPSs, se financia la prestación de los servicios en salud del POS, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-828 de 2001. Concluyó que el Ministerio no ha interpretado unilateralmente ni tampoco ha ampliado el contenido del Plan Obligatorio de Salud con la Circular demandada, porque en el Acuerdo núm. 306 de 2005 se estableció la detección temprana de enfermedades de salud pública, la cual se debe entender como el diagnóstico oportuno de la enfermedad, lo que en otras palabras, resultan ser las pruebas diagnóstica y confirmatoria para VIH/SIDA. Finalmente, adujo que no resulta acertado señalar que la obligación de las entidades prestadoras de salud sólo se limita a atender al paciente con

diagnóstico de SIDA y al portador de VIH, sin que previo a ello y de manera integral se confirme si se padece o no de dicho virus, pues sería carente de toda lógica iniciar un procedimiento cuando no existe la certeza de un diagnóstico confirmado.

III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se nieguen las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Consideró que las Circulares de servicio son susceptibles de control jurisdiccional, en la medida que generen efecto vinculante con los administrados. Trajo a colación la sentencia de 19 de marzo de 2009 (Expediente núm. 1101-0324-000-2004-00203-01, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), para señalar que si bien es cierto que la Circular núm. 0063 de 2007 instruye de manera general a las entidades prestadoras de servicios de salud y establece la exigencia a éstas para realizar las pruebas diagnósticas y confirmatorias para el VIH por parte del POS, así mismo advierte que su incumplimiento será objeto de investigaciones y sanciones por el ente de control competente. Que, como en el presente caso, se trata de una Circular que contiene instrucciones dirigidas a las entidades prestadoras de servicios de salud, que le deben obediencia en alguna forma al Ministerio de la Protección Social, como ente que preside el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene carácter vinculante para ellos, por consiguiente, constituye un acto administrativo de

carácter general y, por tal razón, susceptible de ser impugnado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con respecto al cargo de violación referente a la competencia administrativa, expresó que no está llamado a prosperar, dado que el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado incluye las acciones para la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad y dentro de éstas están comprendidas las actividades, procedimientos e intervenciones para la detección temprana y de atención a las enfermedades de interés para la salud pública. Señaló, además, que al entender por procedimientos para la detección temprana, aquellas acciones que conducen a diagnosticar a las personas infectadas por el VIH, las cuales se encuentran previstas en la Guía de Atención Integral por VIH/SIDA, adoptada por la Resolución núm. 3442 de 2006, no hay duda que la prueba diagnóstica de VIH/SIDA y la prueba confirmatoria, hacen parte del Plan Obligatorio de Salud, tanto en el Régimen contributivo como en el subsidiado, razón por la cual el Ministerio de la Protección Social, en ejercicio de sus facultades legales se vio obligado a expedir la Circular 0063 de 2007, con el objeto de hacer efectivo el Acuerdo 306 de 2005, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, para que las entidades prestadoras de servicios de salud adelantaran dichas pruebas como procedimientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, ante el incumplimiento reiterado de esta obligación. En lo que respecta al cargo de violación del principio constitucional de la buena fe

y el equilibrio contractual, sostuvo que la Circular acusada fue expedida por el Ministerio de la Protección Social, en ejercicio de sus facultades legales, y , en particular, de los Acuerdos núms. 306 de 2005 y 336 de 2006, en virtud de los cuales se estableció la obligación a las EPSs, tanto del régimen contributivo como del subsidiado, de realizar los procedimientos necesarios para la detección temprana de las enfermedades de interés para la salud pública, requeridas para poder tratar al paciente que sufre esta patología. Indicó que la Unidad de Pago por Capitación, que corresponde al valor que reconoce y paga el FOSYGA a las EPSs por cada uno de sus afiliados, se ha establecido para financiar la prestación de los servicios de salud del POS, tanto del régimen contributivo como del subsidiado. Adujo que el hecho de que el Ministerio de la Protección Social haya expedido la Circular acusada para exigir el cumplimiento de la obligación a cargo de las EPSs del régimen subsidiado de realizar pruebas diagnósticos y confirmatorias del VIH/SIDA, en razón de su reiterado incumplimiento y particularmente alegando altos costos, no implica un desconocimiento del ordenamiento jurídico, ni un desequilibrio económico del Sistema, pues precisamente el Acuerdo núm. 336 de 2006 decidió modificar el valor de las UPC para poder lograr que las EPSs asuman la obligación de las referidas pruebas, sin que ello, en consecuencia, signifique un desequilibrio al Sistema, por lo que considera que no le asiste razón al demandante en el sentido de afirmar que la Circular 063 desconoce el principio de la buena y afecta el equilibrio financiero del Sistema.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La actora pretende la nulidad de la Circular 0063 de 26 de septiembre de 2007, por medio de la cual el Ministro de la Protección Social, recuerda a las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes (EPS-EPSS), a la Superintendencia Nacional de Salud y a las entidades responsables de los regímenes de excepción, acerca de las normas que regulan la “cobertura de servicios de salud y la obligatoriedad para la realización de las pruebas diagnósticas y confirmatorias para VIH”.

Dicha Circular dispone: “CIRCULAR 0063 DE 2007

(septiembre 26) Para: Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes (EPS - EPS’S), entidades adaptadas, Direcciones Territoriales de Salud, Superintendencia Nacional de Salud, Prestadores de Servicios de Salud y entidades responsables de los regímenes de excepción. De: Ministerio de la Protección Asunto: Cobertura de servicios de salud y la obligatoriedad para la realización de las pruebas diagnósticas y confirmatorias para VIH.

Fecha: Bogotá, D. C., 26 de septiembre de 2007.

En desarrollo de las competencias consagradas en la Ley 100 de 1993 y las facultades contenidas en el Decreto-ley 205 de 2003, este Ministerio como ente rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el propósito de que se cumplan las normas que regulan la cobertura de salud y teniendo en cuenta que, de manera reiterada, se viene incumpliendo con la obligación de realizar las pruebas diagnósticas y confirmatorias

para VIH, así como la entrega de medicamentos y la prestación de la atención integral a los pacientes con VIH/SIDA, se permite recordar que: La Resolución 5261 de 1994, en el Capítulo VI del Libro I, fija las actividades, intervenciones y procedimientos de diagnóstico: las pruebas diagnósticas para VIH/SIDA, anticuerpos VIH 1; SIDA, anticuerpos VIH 2; SIDA, antígeno P24; SIDA, prueba confirmatoria (Western Blot otros). El Acuerdo 000306 de 2005, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, establece las acciones para promoción de la salud y prevención de la enfermedad y en lo referente a la cobertura incluye las actividades, procedimientos e intervenciones de protección específica y detección temprana, entendiéndose estas últimas, como el diagnóstico oportuno de la enfermedad y atención de enfermedades de interés en salud pública. Señala el literal a) del artículo 2º del precitado Acuerdo 000306 de 2005 que la cobertura incluye las actividades, procedimientos e intervenciones de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública, que comprende los diferentes insumos necesarios para el cumplimiento de las normas de calidad y guías adoptadas mediante las Resoluciones 412 y 3384 de 2000 y la 968 de 2002. El artículo 3° de la Ley 972 de 2005 establece que las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo ningún pretexto podrán negar la asistencia de laboratorio, médica u hospitalaria requerida, al paciente infectado con el VIHSIDA, según lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El artículo 23 del Decreto 2323 de 2006 señala que la financiación de los exámenes de laboratorio de interés en salud pública, para el diagnóstico individual en el proceso de atención en salud, serán financiados con cargo a los recursos del Plan Obligatorio de Salud contributivo y subsidiado según la afiliación del usuario al Sistema General de Seguridad Social en Salud o con cargo a los recursos para la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, de conformidad con la normatividad vigente. La Resolución 003442 de 2006, en el artículo 1º adopta las Guías de Práctica Clínica para VIH/SIDA, las cuales serán de obligatoria referencia para la atención de las personas con infección por VIH, por parte de Entidades Promotoras de Salud de ambos Regímenes, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. El Decreto 3518 del 2006, en el literal b) del artículo 11, establece que se deberá garantizar la realización de acciones individuales tendientes a confirmar los eventos de interés en salud pública sujetos a vigilancia y asegurar las intervenciones individuales y familiares del caso. Finalmente, que dentro de las responsabilidades a cargo de las EPS, contempladas en el Decreto 3039 de 2007 por el cual se adopta el Plan Nacional de Salud Pública, se establece "Adoptar y aplicar las normas técnico-científicas, administrativas y financieras para el cumplimiento de las acciones individuales en salud pública, incluidas en el Plan Obligatorio de Salud-POS del

régimen contributivo y del régimen subsidiado". En consecuencia, la realización de las pruebas diagnósticas y confirmatorias para VIH/SIDA, son obligatorias y deben estar garantizadas en todos los casos por las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes EPS - EPS’s, las Entidades Adaptadas, las entidades responsables de los Regímenes de Excepción y los Prestadores de Servicios de Salud, debiendo tener presente que su incumplimiento será objeto de las investigaciones y sanciones que en desarrollo de las facultades de inspección, vigilancia y control adelanten las autoridades competentes. Publíquese y cúmplase. Diego Palacio Betancourt”. Del contenido de la Circular acusada no se infiere que la Administración esté adoptando decisión alguna que implique una declaración unilateral de voluntad capaz de producir efectos jurídicos, sino que a través de la misma se está recordando a las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes (EPS-EPS S), a la Superintendencia Nacional de Salud y a las entidades responsables de los regímenes de excepción, las normas que regulan la cobertura de salud, que indican la obligación de realizar las pruebas diagnósticas y confirmatorias para VIH/SIDA y de garantizarlas en todos los casos y que su incumplimiento será objeto de las investigaciones y sanciones, que en desarrollo de las facultades de inspección, vigilancia y control adelanten las autoridades competentes. En primer lugar, la Circular acusada, en su parte inicial, cita y trae a colación el contenido del literal a), del artículo 2º, del Acuerdo núm. 000306 de 2005 y el

Capítulo VI del Libro I de la Resolución núm. 5261 de 1994, esto es, las normas que regulan la cobertura de salud. En efecto, el artículo 2º del Acuerdo 000306 de 2005, “por medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado”, dispone: “Artículo 2°. Contenidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. POS-S.

A. Acciones para Promoción de la Salud y Prevención de la

Enfermedad. La cobertura incluye las actividades, procedimientos e intervenciones de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública, según normas mencionadas en el artículo 1° del presente Acuerdo comprende los diferentes insumos necesarios para el cumplimiento de las normas de calidad, según normas y guías adoptadas mediante Resolución 412 del 2000, 3384 de 2000 y la 968 de 2002 o las normas que las adicionen, modifiquen y sustituyan, con las exclusiones señaladas en el artículo 3° de la Resolución 3384 de 2000…”. Es del caso observar que el artículo 1º del antes citado Acuerdo, aún cuando no lo menciona, guarda relación con la normativa que trata la Circular sub examine, cuando establece: “Artículo 1°. Marco de referencia del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, POS-S. Para definir los contenidos del Plan Obligatorio del Régimen Subsidiado, POS-S, se tendrán en cuenta las disposiciones señaladas por: -El Manual de actividades, procedimientos e intervenciones del Plan

Obligatorio, adoptado mediante Resolución 5261 de 1994, o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. (…) -El Conjunto de Normas Técnicas y Guías de Atención adoptadas mediante Acuerdo 117 de 1998, Resolución número 412 de 2000, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo 229 y en las Resoluciones 3384 de 2000 y 968 de 2002 o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan. En consecuencia, el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, POS-S, incluye actividades, procedimientos e intervenciones, servicios, insumos y medicamentos o tecnología descritos en las referencias normativas citadas en el presente artículo, siempre y cuando correspondan a los contenidos del presente Acuerdo.” Por su parte, la Resolución núm. 5261 de 1994, “por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, que también se cita, en su Capítulo VI del Libro I, artículo 74, prevé: “RESOLUCIÓN NÚMERO 5261 DE 1994 (agosto 5) Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

EL MINISTRO DE SALUD

(…)

RESUELVE:

LIBRO I.

MANUAL DE ACTIVIDADES, INTERVENCIONES Y

PROCEDIMIENTOS

(…)

CAPÍTULO VI.

ACTIVIDADES, INTERVENCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE

DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO NOMENCLATURA Y

CLASIFICACION ARTICULO 74. Fijar como actividades y procedimientos de laboratorio Clínico, los siguientes: (…) 19878 SIDA, anticuerpos VIH 1 19879 SIDA, anticuerpos VIH 2 19882 SIDA, antígeno P24 19884 SIDA, prueba confirmatoria (Western Blot, otros)” De lo anterior se colige, que la parte inicial de la citada Circular no hace más que reproducir lo dispuesto en las normas transcritas, que señalan, por una parte, que dentro del contenido del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado -POSSse encuentran las acciones para la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, y que dentro de dichas acciones están incluidas las actividades, procedimientos e intervenciones de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública; y, por otra parte, que dentro de las actividades y procedimientos de laboratorio clínico para el diagnóstico y el tratamiento, comprendidas dentro del Plan Obligatorio de Salud, se encuentran las pruebas diagnósticas y confirmatorias para el VIH/SIDA. En segundo lugar, la Circular demandada cita la Ley 972 de 2005, la cual dispone, en lo pertinente: “LEY 972 DE 2005 (julio 15) Diario Oficial No. 45.970 de 15 de julio de 2005 Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/Sida.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Declárese de interés y prioridad nacional para la

República de Colombia, la atención integral estatal a la lucha contra el VIH -Virus de Inmunodeficiencia Humanay el SIDA -Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida-. El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos. (…) PARÁGRAFO 2o. Además de los programas regulares desarrollados por el Gobierno, en esta fecha, el Ministerio de la Protección Social coordinará todas las acciones que refuercen los mensajes preventivos y las campañas de promoción de la salud, en concordancia con el lema o el tema propuesto a nivel mundial por el Programa Conjunto de las Naciones Unidas para el SIDA, Onusida, y promoverá, en forma permanente, y como parte de sus campañas, el acceso de las person

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