CE-11001-03-24-000-2008-00309-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2008-00309-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Competencias en materia de tasas por utilización de aguas / TASAS POR UTILIZACION DE AGUASExamen de funciones de las CAR en esa materia / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA - Inexistencia de manifiesta infracción por actos de CAR del Quindío Para la Sala, los cargos de infracción manifiesta de las normas transcritas no están llamados a prosperar, en consideración a lo siguiente: La actora hace consistir la presunta violación manifiesta del artículo 338 de la Carta Política, en el hecho de que, a su juicio, los actos acusados establecieron valores para el cobro de tasas por uso, sin fundamento jurídico para ello, comoquiera que los artículos 159 y 160 del Decreto 632 de 1994 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1063 de 2003. Ahora bien, aún cuando es cierto que mediante dicho fallo se declaró la inexequibilidad de las disposiciones señaladas, ese hecho, por sí sólo, no permite deducir que los actos acusados hayan creado un impuesto o contribución, máxime si se tiene en cuenta que las normas en que se fundan los mismos nada tienen que ver con el presuntamente violado “principio de legalidad tributaria”. Por lo tanto, para arribar a una conclusión como la que aduce la demandante, es necesario consultar, además de los antecedentes administrativos de los actos acusados, la normativa que regula las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales, en cuanto al cobro y recaudo de tasas por el uso de los recursos naturales, para, eventualmente, establecer si dichos actos son o no creadores de impuestos y
contribuciones de manera inconstitucional. En tales circunstancias no se advierte violación manifiesta del artículo 338 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / DECRETO 632 DE 1994 – ARTICULO 159 / DECRETO 632 DE 1994 – ARTICULO 160
NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexequibilidad de los artículos 159 y 160 del Decreto 632 de 1994, Corte Constitucional, sentencia C-1063 de 2003.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 011 DE 1994 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO – ARTÍCULO 5 (No anulado) / RESOLUCIÓN 056 DE
2003 CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO - ARTÍCULO 5
(No anulado) / RESOLUCIÓN 0138 DE 2004 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO - ARTICULO 5 (No anulado) CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Funciones en materia de tasas por uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables / FALSA MOTIVACION - Inexistencia de infracción manifiesta. Necesidad de examen de competencias de las CAR en materia de tasas por uso de agua para determinarla / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: Acuerdo 011 de 1994 de la Corporación Autónoma Regional del Quindío / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: Resoluciones 056 de 2003 y 138 de 2004 de la Corporación Autónoma Regional del Quindío Por otra parte, en lo que tiene que ver con la violación manifiesta del artículo 35 del C.C.A., según el cual los actos administrativos deben ser motivados, porque, a
juicio de la actora las decisiones que pretende se anulen son lacónicas en sus partes considerativas, utilizan términos imprecisos que no corresponden a los previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993 y establecen valores de cobro sin explicar los sistemas o métodos utilizados para llegar a los mismos, la Sala advierte que la citada Ley 99/93 establece en el numeral 13 de su artículo 31 que corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales “Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente”. Adicionalmente, en la parte considerativa de las Resoluciones 056 de 2003 y 138 de 2004, cuya nulidad se pretende, se menciona el numeral 13 del artículo 36 de la Resolución 1485 de 1994, según el cual es función del Director General de las CAR fijar el monto de las tasas retributivas y compensatorias, multas y contribuciones por el uso, aprovechamiento y renovabilidad de los recursos naturales renovables, de los derechos que se causen por el otorgamiento de las licencias, concesiones y permisos y por los servicios que presta la entidad, con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio de del Medio Ambiente. Lo anterior quiere decir que, para establecer si el artículo 35 del C.C.A., ha sido vulnerado por los actos acusados, es necesario consultar la normativa del ordenamiento jurídico, relativa
a las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales para establecer y cobrar tasas y la manera en que deben hacerlo, lo cual implica un examen de fondo propio de la sentencia y no de esta etapa procesal. Corolario de lo anterior, es negar la medida de suspensión provisional deprecada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 35 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 13 NUMERAL 31 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 42 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 43
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 011 DE 1994 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO – ARTÍCULO 5 (No anulado) / RESOLUCIÓN 056 DE
2003 CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO - ARTÍCULO 5
(No anulado) / RESOLUCIÓN 0138 DE 2004 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO - ARTICULO 5 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00309-00
Actor: ADRIANA PAZ MORILLO
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.
ANTECEDENTES a.- La demanda
El día 7 de septiembre de 2005 la ciudadana Adriana Paz Morillo, actuando en nombre propio, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del artículo 5° Acuerdo de Junta Directiva N°011 de 1994, el artículo 5° de la Resolución N°056 de 2003 y el artículo 5° de la Resolución N°138 de 2004, por medio de los cuales la Corporación Autónoma Regional del Quindío, fijó los valores para el cobro de pagos y servicios que presta dicha Corporación. La demanda inicialmente, fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Quindío, que por auto del 6 de febrero de 2006 la admitió sin resolver la solicitud de suspensión provisional, por lo cual fue objeto del recurso de reposición resuelto mediante auto del 28 de abril del mismo año en el sentido de negar la medida precautoria. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso el recurso de apelación para ante el Consejo de Estado y, llegado el momento de decidir sobre la admisión del mismo, esta Sección Primera, por auto del 13 de junio de 2008, declaró la nulidad de lo actuado a partir del primer auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 128 del C.C.A., modificado por el artículo 6° de la Ley 446 de 1998, la competencia para conocer del presente asunto, en única instancia, corresponde a esta Corporación, porque se controvierte un acto proferido por una autoridad nacional. b.- Los actos administrativos acusados Las decisiones de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, cuya nulidad
se pretende, son del siguiente tenor: “Acuerdo N°11 25 de marzo de 1994
POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS VALORES PARA EL COBRO
DE PAGOS Y SERVICIOS QUE PRESTA LA C.R.Q.
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO En ejercicio de las facultades legales estatutarias conferidas, especialmente las establecidas por la Ley 66 de 1994, los Decretos 1083 de 1967, 2407 de 1987 y los Reglamentarios 1541 de 1978 y 1594 de 1994 y el Acuerdo No.60 del INDERENA y la Ley 99 de 1993, y CONSIDERANDO a) Que de conformidad con el Decreto 2407 de 1987, artículo 19 numeral noveno, es función de la Junta Directiva de la C.R.Q., establecer las tasas y tarifas en general, por los servicios que presta la Entidad.
ACUERDA
Artículo Primero: … … Artículo Quinto: Las tasas de compensación son las siguientes: a) POR METRO CUBICO DE MATERIAL DE ARRASTRE: Se determinará tomando el 1% del valor por m3 semestralmente en el sitio de extracción al momento de expedir la resolución o al finalizar el período semestral. b) POR METROS CUBICOS POR MES DE AGUA SEGÚN EL USO:
1. CONCESIÓN DE AGUA PARA GENERACIÓN DE ENERGIA Cantidad de agua Costo
(m3 meses) $/ (m3 – mes) … Para menos DE 5.000 m3/mes el costo es de $1.250/mes independientemente del caudal asignado.
2. CONCESIONES DE AGUA PARA ABASTECIMIENTO DOMESTICO
O INDUSTRIAL Cantidad de agua Doméstico Industrial En m3/mes Costo $/ (m3-mes) Costo $/m3 mes … … … Para uso doméstico el consumo inferior a 5000 m3/mes el costo es de $5.000.oo y $10.000.oo para uso industrial.
3. CONCESION DE AGUA PARA OTROS USOS (Agrícola, Pecuario y
Pisícola) … Para menos de 5.000 m3/mes el costo es de $1.700/mes independientemente del caudal asignado.” - Resolución N°056 de 2003: “RESOLUCION 56 DE 2003 (enero 28) Diario Oficial No. 45.951 de 26 de julio de 2005 Corporación Autónoma Regional del Quindío Por medio de la cual se establecen los valores para el año 2003 por concepto de cobro de bienes y servicios que ofrece la Corporación Autónoma Regional del Quindío. El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas en el artículo 29 numeral 5 de la Ley 99 de 1993, y las otorgadas por el artículo 9° del Acuerdo número 11 de marzo 25 de 1994 del Consejo Directivo de la CRQ, y CONSIDERANDO: Que el Consejo Directivo de la Entidad a través del Acuerdo número 011 de marzo 25 de 1994, estableció los valores para el cobro de los bienes y servicios que ofrece la Corporación Autónoma Regional del Quindío, autorizando en su artículo 9° su incremento anual con base en el índice de inflación certificado por el DANE;
Que el índice de inflación certificado por el DANE para el año 2002 fue de 6.99% por consiguiente para el año 2003, será este el porcentaje a incrementar; Que los valores dispuestos en el presente acto administrativo se aproximarán en cada caso a la centena más cercana; Que el artículo 36, numeral 13 de la Resolución 1485 de 1994, señala que es función del Director General con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente, fijar el monto de tasas retributivas y compensatorias, multas y contribuciones por el uso, aprovechamiento y renovabilidad de los recursos naturales renovables, de los derechos que se causen por el otorgamiento de las licencias, concesiones y permisos, y por los servicios que presta la entidad. Por lo anteriormente considerado, RESUELVE: Artículo 1°. … … Artículo 5°. El precio de la tasa de compensación por concepto de concesión de aguas para el año 2003, serán los siguientes: Por metro cúbico de agua mensual según uso: a) Para uso doméstico: El consumo de 1 metro cúbico de agua para uso doméstico, tendrá un valor de $3.18/metro cúbico. b) Para uso agrícola, pecuario y piscícola: El consumo de 1 metro cúbico de agua para uso agrícola, pecuario y piscícola, tendrá un valor de 1.24/metro cúbico. c) Para uso industrial: El consumo de 1 metro cúbico de agua para uso industrial, tendrá un costo de $6.26/metro cúbico. d) Para uso energético: El consumo de 1 metro cúbico de agua para uso energético, tendrá
un costo de $0.74/metro cúbico. …” - Resolución N°138 de 2004: “RESOLUCIÓN No 0138 (30 de enero de 2004)
“POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS VALORES PARA
EL AÑO 2004 POR CONCEPTO DE COBRO DE BIENES Y
SERVICIOS QUE OFRECE LA CORPORACION AUTÓNOMA
REGIONAL DEL QUINDIO” El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas en el artículo 29 numeral 5° de la Ley 99/93, y las otorgadas por el artículo 9° del Acuerdo No. 11 de marzo 25 de 1994 del Consejo Directivo de la C.R.Q., y: CONSIDERANDO Que el Consejo Directivo de la Entidad a través del Acuerdo No. 011 de marzo 25/94, estableció los valores para el cobro de los bienes y servicios que ofrece la Corporación Autónoma Regional del Quindío, autorizando en su artículo 9° su incremento anual con base en el índice de inflación certificado por el DANE. Que el índice de inflación certificado por el DANE para el año 2003 fue de 6.49% por consiguiente para el año 2004, será este el porcentaje a incrementar. Que los valores dispuestos en este acto administrativo se aproximarán en cada caso a la centena más cercana. Que el artículo 36, numeral 13 de la resolución 1485 de 1994, señala que es función del Director General con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente, fijar el monto de las tasas retributivas y compensatorias, multas y contribuciones por uso,
aprovechamiento y renovabilidad de los recursos naturales renovables, de los derechos que se causen por el otorgamiento de las licencias, concesiones y permisos, y por los servicios que presta la entidad. Por lo anteriormente considerado … Artículo 5º: El precio de la tasa de compensación por concepto de usote aguas para el año 2004, serán los siguientes:
POR METRO CÚBICO DE AGUA MENSUAL SEGÚN USO:
a. Para uso doméstico: El consumo de 1 metro cúbico de agua para uso doméstico, tendrá un valor de $3.4/metro cúbico. b. Para uso agrícola, pecuario, piscícola y recreativo: El consumo de un metro cúbico de agua para uso agrícola, pecuario y piscícola, tendrá un valor de $1.3/metro cúbico. c. Para uso industrial: El consumo de 1 metro cúbico de agua para uso industrial tendrá un costo de $6.7/metro cúbico. d. Para uso energético: El consumo de 1 metro cúbico de agua para uso energético, tendrá un costo de $6.7/metro cúbico.” Ahora bien, como hechos de la demanda, la actora señala que por medio del Acuerdo N°011 de 1994, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en adelante, C.R.Q., estableció los valores para el cobro de pagos y servicios prestados por dicha entidad, en cuyo artículo 5° establece el valor de las tasas de compensación. Agrega que los artículos 5° de la Resolución N°56 de 2003 y 5° de la Resolución 138 de 2004, fijó el precio de la tasa por compensación por concepto de
concesión de aguas para los años 2003 y 2004. Sostiene que los actos acusados violan los artículos 338 de la Constitución Política, que consagra el principio de legalidad tributaria, y 35 del C.C.A. que prevé que los actos administrativos deben ser motivados. Dice que el principio de legalidad tributaria fue vulnerado porque los actos acusados se fundan en un procedimiento declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1063 de 2003. Señaló que los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993 consagran tres tipos de tasas que deben pagar las personas naturales o jurídicas por el uso de los recursos naturales, a saber: a) Tasas retributivas, b) Tasas resarcitorias o compensatorias y c) Tasas por utilización o uso. Asevera que la C.R.Q. confunde dichos términos porque en los actos administrativos que pretende se anulen, en lugar de fijar la tasa por uso, fija lo que ella denomina “tasa compensatoria por uso”, que es un término inexistente, pues no se encuentra previsto en la Ley 99 de 1993. Deduce, del contenido de los actos acusados, que éstos se refieren a las tasas por uso y no a las compensatorias, las cuales no han sido reglamentadas y, por lo tanto, no pueden ser cobradas. Sostiene que de conformidad con el artículo 43 de la citada ley, para poder cobrar la tasa de uso se requiere que el Gobierno establezca la correspondiente tasa, aplicando el método previsto en el artículo 42 ibídem, lo cual no ha ocurrido,
habida cuenta de que el Gobierno Nacional profirió el Decreto 632 de 1994, en cuyo artículo 9° estableció un régimen de transición que extendió la vigencia de los artículos 159 y 160 del Decreto 2811 de 1974. Indica que éstos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1063 de 2003, razón por la cual los cobros de tasas que se fundan en los mismos quedaron sin soporte jurídico. Manifiesta que los cobros hechos con base en las normas declaradas inexequibles, violan los artículos 43 de la Ley 99 de 1993 y 338 de la Constitución Política. Aseguró que la Corte Constitucional declaró inconstitucionales dichas normas por violación del principio de legalidad tributaria, en virtud del cual solo el Congreso, las Asambleas y los Concejos pueden crear impuestos, fijando los sujetos, los hechos, las bases gravables y las tarifas correspondientes y sólo le permite a las autoridades establecer contribuciones y tasas para recuperar costos y beneficios, siempre y cuando se sometan al sistema y método definido en la ley, ordenanza o acuerdo. Concluye que, en tales circunstancias, los cobros que se venían haciendo por concepto de las tasas aludidas no pueden efectuarse a partir de la fecha de notificación de la sentencia C-1063 de 2003 y los ya efectuados y/o decretados deben ser devueltos o no cobrados. Estima que los actos acusados también violan el artículo 35 del C.C.A. porque carecen de motivación, en cuanto establecen el cobro de tasas inexistentes en el ordenamiento jurídico y no establecen las fórmulas específicas de las cuales se
obtienen los valores a cobrar, ni explican cuáles son los métodos y sistemas utilizados para llegar a dichos resultados. Adujo la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en sentencia de 4 de julio de 1984, proferida en el expediente 4261, M.P. Dr. Jacobo Pérez Escobar, según la cual los actos administrativos no pueden obedecer al capricho de la administración sino a consideraciones de las circunstancias de hecho o de derecho que ameriten tomar la decisión en cada caso concreto. Sostiene que en el presente asunto los actos acusados fueron falsamente motivados al establecer el valor de una “tasa compensatoria por uso” y otro por “tasa de compensación por concesión”, las cuales no corresponden a ninguna de las tasas previstas en la Ley 99 de 1993. Argumenta que las decisiones administrativas cuya nulidad pretende, adolecen también de insuficiente motivación porque no se indicaron claramente las normas en que se funda la fijación de cada tasa por uso, pues solo se refiere a la Ley 99 de 1993 sin especificar la disposición concreta. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La actora solicitó la suspensión provisional del artículo 5° Acuerdo de Junta Directiva N°011 de 1994, el artículo 5° de la Resolución N°056 de 2003 y el artículo 5° de la Resolución N°138 de 2004. Para sustentar dicha pretensión, la parte actora argumenta que los actos acusados violan ostensiblemente los artículos 338 de la Constitución Política y 35 del C.C.A., que consagran, respectivamente, los principios de legalidad tributaria y
motivación de los actos administrativos. Ello por cuanto, las decisiones administrativas que pretende se anulen, establecen valores para el cobro de tasas, cuyo cobro se funda en los artículos 159 y 160 del Decreto 2811/74, los cuales fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C1063 de 2003 y se en conceptos jurídicamente inexistentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda reúne la totalidad de los requisitos formales para ser admitida y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152, literal b, del Código Contencioso Administrativo, en los casos en que se demande la nulidad de un acto administrativo procede la medida de suspensión provisional frente a la infracción manifiesta de las normas en que se funda la demanda. La transgresión señalada debe aparecer evidente, de manera que sólo por confrontación directa o mediante documentos públicos se evidencie la incongruencia entre las normas aducidas como violadas y el acto acusado. En el presente asunto la parte actora estima que el artículo 5° del Acuerdo de Junta Directiva N°011 de 1994, el artículo 5° de la Resolución N°056 de 2003 y el artículo 5° de la Resolución N°138 de 2004, proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, vulneran en forma ostensible los artículos 338 de la Carta Política y 35 del C.C.A. A continuación se transcriben las normas presuntamente violadas: - De la Constitución Política: ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las
asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. - Del Código Contencioso Administrativo: ARTÍCULO 35.Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del
derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay. Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título. A juicio de la parte actora, los actos administrativos acusados vulneran las normas transcritas porque, por una parte, no responden al principio de legalidad tributaria en cuanto se fundan en normas declaradas inexequibles y, por otra parte, fueron insuficientemente motivados, pues no se indican las normas concretas de la Ley 99 de 1993 que permiten la adopción de las tasas atacadas, las cuales, además, no corresponden a ninguno de los tipos de tasas previstas en los artículos 42 y 43 de dicha norma, a saber: retributivas, resarcitorias o compensatorias y por utilización o uso. Para la Sala, los cargos de infracción manifiesta de las normas transcritas no están llamados a prosperar, en consideración a lo siguiente: La actora hace consistir la presunta violación manifiesta del artículo 338 de la Carta Política, en el hecho de que, a su juicio, los actos acusados establecieron valores para el cobro de tasas por uso, sin fundamento jurídico para ello, comoquiera que los artículos 159 y 160 del Decreto 632 de 1994 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1063 de 2003. Ahora bien, aún cuando es cierto que mediante dicho fallo se declaró la inexequibilidad de las disposiciones señaladas, ese hecho, por sí sólo, no permite deducir que los actos acusados hayan creado un impuesto o contribución, máxime
si se tiene en cuenta que las normas en que se fundan los mismos nada tienen que ver con el presuntamente violado “principio de legalidad tributaria”. Por lo tanto, para arribar a una conclusión como la que aduce la demandante, es necesario consultar, además de los antecedentes administrativos de los actos acusados, la normativa que regula las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales, en cuanto al cobro y recaudo de tasas por el uso de los recursos naturales, para, eventualmente, establecer si dichos actos son o no creadores de impuestos y contribuciones de manera inconstitucional. En tales circunstancias no se advierte violación manifiesta del artículo 338 de la Carta Política. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la violación manifiesta del artículo 35 del C.C.A., según el cual los actos administrativos deben ser motivados, porque, a juicio de la actora las decisiones que pretende se anulen son lacónicas en sus partes considerativas, utilizan términos imprecisos que no corresponden a los previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993 y establecen valores de cobro sin explicar los sistemas o métodos utilizados para llegar a los mismos, la Sala advierte que la citada Ley 99/93 establece en el numeral 13 de su artículo 31 que corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales “Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio
del Medio Ambiente” (las negrillas y subrayas no son del texto original). Adicionalmente, en la parte considerativa de las Resoluciones 056 de 2003 y 138 de 2004, cuya nulidad se pretende, se menciona el numeral 13 del artículo 36 de la Resolución 1485 de 1994, según el cual es función del Director General de las CAR fijar el monto de las tasas retributivas y compensatorias, multas y contribuciones por el uso, aprovechamiento y renovabilidad de los recursos naturales renovables, de los derechos que se causen por el otorgamiento de las licencias, concesiones y permisos y por los servicios que presta la entidad, con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio de del Medio Ambiente. Lo anterior quiere decir que, para establecer si el artículo 35 del C.C.A., ha sido vulnerado por los actos acusados, es necesario consultar la normativa del ordenamiento jurídico, relativa a las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales para establecer y cobrar tasas y la manera en que deben hacerlo, lo cual implica un examen de fondo propio de la sentencia y no de esta etapa procesal. Corolario de lo anterior, es negar la medida de suspensión provisional deprecada. Por lo expuesto se, RESUELVE 1°. ADMÍTESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción de nulidad por la ciudadana Adriana Paz Morillo. 2°. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE la admisión de la demanda al Representante Legal de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A. 3°. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al señor Agente del Ministerio Público.
4°. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5° del artículo 207 del C.C.A. 5°. Solicítese al Representante Legal de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por intermedio de su Secretaría General, el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, dentro del término de quince (15) días siguientes al de la recepción del correspondiente oficio. 6°. En orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, la parte demandante deberá consignar la suma de trece mil pesos ($13.000.oo) M/cte en la cuenta N°40070-000664-4 del Banco Agrario de Colombia, nombre “depósitos judiciales por gastos del proceso – Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección. 7°. NIÉGASE la suspensión provisional de los actos administrativos acusados. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente