CE-11001-03-24-000-2008-00309-00-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-24-000-2008-00309-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD TRIBUTARIA – Las tasas. Motivación de los actos administrativos Las Tasas son entendidas como contribuciones económicas que hacen los usuarios de un servicio prestado por el Estado o por una de sus entidades. En este sentido, la Tasa no es un impuesto, sino el pago que una persona, natural o jurídica, realiza por la utilización de un servicio, por tanto, si el servicio no es utilizado, no existe la obligación de pagar dicha contribución económica. En el caso que nos ocupa, la Sala acoge la sentencia C-495 de 1996, citada por el Ministerio Público, para concluir que el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no es contrario al principio constitucional de legalidad tributaria, contenido en el artículo 338 de la Carta Política, ya que aquella norma se encarga de regular expresamente el “sistema” y el “método” para la fijación de la tarifa de las tasas por la utilización de aguas. Ahora bien, observa la Sala que la anterior facultad o competencia para la fijación de la tarifa de las tasas en comento fue asignada expresamente, por parte del Legislador, a las Corporaciones Autónomas Regionales en el artículo 31, numeral 13, de la precitada Ley de 1993. En el caso de los actos administrativos sub examine, la Sala observa una intención del creador de los mismos (Corporación Autónoma Regional del Quindío), de desarrollar las funciones propias que emanan de los artículos 29, numeral 5, 30, 31, numeral 13, 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, relacionados con la facultad y competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales para definir o fijar la
tarifa de las tasas retributivas, compensatorias y por utilización de aguas que se cobrarán a los usuarios o contribuyentes en las condiciones y términos definidos en dicha Ley. No se tuvo, pues, motivo o causa diferente, que la de desarrollar y darle cumplimiento a las normas citadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 31 NUMERAL 13 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 42 / LEY 99
DE 1993 – ARTICULO 43
NOTA DE RELATORIA: Tasas e impuestos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de mayo de 2010, Rad. 2001-02369, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Motivación de los actos administrativos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de octubre de 1999, Rad. 3443, MP. Juan Alberto Polo Figueroa, providencia de 13 de marzo de 2003, Rad. 6708-6780, MP.
Manuel S: Urueta Ayola; providencia de 17 de abril de 2008, Rad. 2004-00202,
MP. Martha Sofía Sanz Tobón.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 011 DE 1994 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO – ARTICULO 5 (No anulado) / RESOLUCIÓN 056 DE
2003 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO - ARTICULO 5
(No anulado) / RESOLUCION 0138 DE 2004 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO - ARTICULO 5 (No anulado).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00309-00
Actor: ADRIANA PAZ MORILLO
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO Referencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD Se decide la acción pública de nulidad interpuesta por la ciudadana ADRIANA PAZ MORILLO, contra el artículo 5° del Acuerdo de la Junta Directiva núm. 011 de 1994; el artículo 5° de la Resolución núm. 056 de 2003; y el artículo 5° de la Resolución núm. 0138 de 2004, por medio de los cuales se establecen los valores para los años 2003 y 2004 por concepto de cobro de bienes y servicios que ofrece la Corporación Autónoma Regional de Quindío, expedidos por esta misma entidad pública.
I.- ANTECEDENTES.
I.1ADRIANA PAZ MORILLO, en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad del artículo 5° del Acuerdo de la Junta Directiva núm. 011 de 25 de marzo de 1994; el artículo 5° de la Resolución núm. 056 de 28 de enero de 2003; y el artículo 5° de la Resolución núm. 0138 de 30 de enero de 2004, expedidos por la
Corporación Autónoma Regional del Quindío. La demanda fue inicialmente presentada ante el Tribunal Administrativo del Quindío, quien por auto de 6 de febrero de 2006, la admitió sin resolver la solicitud de suspensión provisional sobre los actos administrativos demandados, por lo cual fue objeto del recurso de reposición, que fue resuelto mediante providencia de 28 de abril de 2006, en el sentido de negar la medida cautelar solicitada. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso el respectivo recurso de apelación. Al conocer del recurso de alzada, la Sección Primera de esta Corporación decidió declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 10 de octubre de 2005, inclusive, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el sentido de que los actos administrativos demandados fueron expedidos por un organismo del orden nacional, carácter que tienen las Corporación Autónomas Regionales, como se ha precisado en diversos fallos de la Corte Constitucional, a saber, Sentencias C-994 de 2 de agosto de 2000, C-596 de 1998, C-275 de 1998, C-593 de 1995 y C-295 de 1995, entre otras, por lo que la competencia se radicó en el Consejo de Estado. I.2Los hechos de la demanda. En el acápite de la demanda referido a los “Hechos”, la parte actora, referencia como tales, los siguientes: 1.- Que mediante Acuerdo núm. 011 de 25 de marzo de 1994, la Corporación Autónoma Regional del Quindío estableció los valores para el cobro de pagos y servicios que esta entidad presta, y en su artículo 5° establece el valor de las
tasas de compensación por metro cúbico de material de arrastre y por metros cúbicos por mes de agua según el uso; y en esta última clase, por concesión de agua para generación de energía, concesión de agua para abastecimiento doméstico o industrial y concesión de agua para otros usos. 2.- Que mediante Resolución núm. 056 de 28 de enero de 2003, se establecen los valores para el año 2003 por concepto de cobro de bienes y servicios que ofrece la Corporación Autónoma Regional del Quindío, y en su artículo 5° fija el precio de la tasa de compensación por concepto de concesión de aguas para el año 2003. 3.- Que mediante Resolución núm. 0138 de 30 de enero de 2004, se establecen los valores para el año 2004 por concepto de bienes y servicios que ofrece la Corporación Autónoma Regional del Quindío, y en su artículo 5° fija el precio de la tasa de compensación por concepto de uso de aguas para el año 2004. I.3Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violaron las siguientes normas jurídicas: - Constitución Política: artículo 338. - Decreto Ley 01 de 1984 (C.C.A.): artículo 35. Adujo en síntesis, los siguientes cargos de violación: A.- Violación al Principio de Legalidad Tributaria. En su criterio, las normas atacadas deben ser anuladas porque contrarían el artículo 338 de la Constitución Política que exige que toda contribución, impuesto o tributo se someta al principio de legalidad tributaria y, en este caso, no se hace
y, por el contrario, se fundamenta en un procedimiento declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1063 de 2003. Que los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993 han consagrado la existencia legal de tres diferentes tasas que deben ser pagadas a las autoridades ambientales por las personas jurídicas naturales o jurídicas que hacen uso de los recursos naturales, en especial del recurso del agua. Estas tasas son Retributivas, Resarcitorias o Compensatorias y Tasa por Utilización o Uso. Que las tasas retributivas y compensatorias se asocian al servicio de alcantarillado, y las tasas por uso, al servicio de acueducto. Aduce que en el presente caso, la Corporación Autónoma Regional del Quindío confunde los anteriores términos, lo que hace que siempre que ha tratado de fijar la tasa por uso se refiera a la tasa compensatoria por uso, concepto inexistente en la Ley 99 de 1993, pues esta normatividad es clara al clasificar estas tasas; sin embargo, por el contenido de los actos administrativos acusados, se deduce que el cobro se refiere a las tasas por uso y no a las compensatorias, ya que hasta la fecha no han sido reglamentadas por el Gobierno Nacional y, por tanto, su cobro no es procedente. Sostiene que con fundamento en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, la Tasa por Uso requería para su cobro que el Gobierno Nacional calculara y estableciera la misma, pero éste decidió mediante el artículo 9° del Decreto 632 de 1994, aplicar un régimen de transición que implicó la ampliación de la vigencia de los artículos
159 y 160 del Decreto 2811 de 1974, los cuales eran y son inconstitucionales a la luz de la Carta Política de 1991 y, en consecuencia, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia antes citada. Que al entrar en vigencia la Ley 99 de 1993, el Gobierno Nacional no calculó y estableció la tasa como debió hacerlo, sino que mediante Decreto 632 de 1994, ejerciendo las facultades transitorias que le asignó la Ley, decidió mantener en vigencia las normas contenidas en los artículos 159 y 160 del Decreto 2811 de 1974, que fueron las normas que sirvieron de fundamento a las Corporaciones Autónomas Regionales para liquidar y cobrar las Tasas por Uso; pero la declaratoria de inexequibilidad enunciada deja sin fundamento los cobros realizados, pues con ellos, no solo se viola el mandato del artículo 43 de las Ley 99 de 1993, sino también de manera grave lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política. Que el principio de legalidad tributaria incorpora lo que la Doctrina ha denominado el principio de representación popular en esta materia, según el cual, no puede haber impuesto sin representación de los eventuales afectados, y es por ello que la Carta Política únicamente autoriza a las corporaciones colegiadas de elección popular a imponer, en tiempos de paz, las contribuciones fiscales y parafiscales. Que este principio de legalidad tributaria, incorpora también el de predeterminación de los tributos, que consiste en la fijación de los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para ser
válida, ya que requiere que el mismo señale los sujetos, activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa. Observa la actora cómo el artículo 159 del Decreto 2811 de 1974, expedido con base en las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo mediante Ley 23 de 1973, a la luz de la Constitución Política de 1886 era procedente, pues la imposición de los tributos no estaba sujeta a las distinciones anotadas en el párrafo anterior. Que, sin embargo, con el advenimiento de la Constitución del 91, es claro que ésta consagra el principio general de la subsistencia de la legislación preexistente, que tan solo desaparece del universo jurídico cuando entre ella y la nueva Carta de Derechos exista un grado de incompatibilidad tal que se traduzca en una abierta contradicción entre el contenido material de ambas normas. A su juicio, de esta manera, la citada Ley de facultades a la luz de las nuevas exigencias constitucionales contempladas en el artículo 338, es manifiestamente contraria al contenido material y al espíritu de ambas normas, lo que significa que la potestad ordinaria de establecer, modificar o suprimir impuestos en forma general, sólo le atañe al Congreso de la República, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Distritales y Municipales, además de permitir que las autoridades fijen las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos y beneficios que se proporcionen, pero el sistema y método para definirlos y la forma de hacer su reparto deben ser fijados por la Ley, la Ordenanza o el Acuerdo.
B.- Violación al Principio de Motivación del Acto Administrativo. Los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, por cuanto contienen conceptos de tasas inexistentes en el ordenamiento legal; son lacónicos y laxos al establecer, sin explicación suficiente, la fórmula específica y detallada por la cual se obtienen los valores allí fijados y tampoco explican el sistema ni el método utilizados para llegar a tales resultados, constituyendo esto una causal de violación directa del ordenamiento legal. Según la actora, en el presente asunto, existe falsa motivación en los actos acusados cuando se fijan los valores de las tasas compensatorias por uso y por concesión. La Ley 99 de 1993, clasifica las tasas en retributivas, compensatorias y por uso, por lo que no existe el concepto de tasas compensatorias por uso, ni el de tasas compensatorias por concesión, incurriendo así en esta causal de nulidad al expedir los actos bajo conceptos inexistentes en el ordenamiento jurídico colombiano. Que existe insuficiente motivación, por cuanto la Corporación Autónoma Regional del Quindío expidió los actos acusados sin indicar claramente qué artículos invoca para el caso de la fijación de la tasa por uso, ya que en los fundamentos de cada uno de los actos impugnados, simplemente se refieren a la aplicación de la Ley 99 de 1993, sin especificación del artículo que contempla el concepto de fijar la tasa por uso, dejando así al particular afectado por el acto, la interpretación de la norma jurídica a aplicar, teniendo en cuenta que la Ley en mención contiene 118 artículos referidos a la Creación del Ministerio del Medio Ambiente, reordenamiento del
sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, organización del Sistema Nacional Ambiental y otras disposiciones. Que, además de lo anterior, la norma que fija este tipo de valores para el cálculo de la tasa debe estar casi totalmente determinada de antemano, de tal forma que sea fácil y expedito llegar a la conclusión del valor que se cobra, requisito éste en el cual ha sido bastante cuidadosa al establecer fórmulas, sistemas y métodos para la fijación de valores. Estima que la simple lectura del Acuerdo y de las Resoluciones demandadas demuestran la falta de mecanismos que a simple vista permitan conocer el concepto que se está cobrando, hacer un cálculo del valor y conocer la forma como dicho cálculo se obtuvo; estos actos se limitan a expresar unos valores de manera caprichosa, pues su explicación, definición y obtención es más que insuficiente. I.4Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, mediante auto de 22 de noviembre de 2010, se le comisionó al Tribunal Administrativo del Quindío para que efectuara la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Dentro del período de fijación en lista, que se produjo del 14 de junio de 2011 al 28 de junio de ese mismo año (folios 204 y 205 del cuaderno principal), la entidad pública demandada no contestó la demanda interpuesta en el presente asunto.
II. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Dentro de la etapa procesal de alegaciones finales, el Agente del Ministerio Público, después de un análisis de los actos administrativos acusados y los cargos
de la demanda, en su vista de fondo consideró que las pretensiones de la misma no deben prosperar, por lo siguiente: Que el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, tal y como lo señaló la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495 de 1996, no desconoce el principio de legalidad del tributo en cuanto el mismo regula expresamente el sistema y el método para la fijación de la tarifa de las tasas por parte del Gobierno Nacional por la utilización de aguas. Igualmente, sostuvo que la Corte Constitucional afirmó que se trata de una serie de competencias compartidas en donde corresponde, por una parte, al Congreso, las Asambleas y Concejos Distritales o Municipales señalar los elementos estructurales del método y del sistema tarifario y, por la otra, a la autoridad administrativa articular los criterios previamente establecidos en la Ley para efectos de la fijación del valor a cobrar. Que no resulta viable admitir que la entidad pública, al expedir las disposiciones acusadas, haya desconocido el principio de legalidad del tributo ya que como lo dispone el artículo 338 de la Constitución Política, en su inciso segundo, la Ley puede permitir que la autoridad administrativa fije la tarifa de las tasas y contribuciones que cobre a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios prestados o participación en los beneficios que le proporcionen, siempre y cuando, el sistema y el método para definir tales costos o beneficios, así como la forma de efectuar el reparto estén previamente fijados en la Ley, la Ordenanza o el Acuerdo. En su opinión, en el presente caso, los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993
establecieron, según lo precisó la propia Corte Constitucional, el sistema y método para el cobro de las tasas retributivas, compensatorias y de uso, y en el numeral 13 del artículo 31 le otorgó competencia a las Corporaciones Autónomas Regionales para fijar las tasas por concepto de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y fijar su monto en el territorio de su Jurisdicción. Que en estos términos, la Corporación Autónoma Regional del Quindío expidió los actos acusados en ejercicio de facultades constitucionales y legales y, por tal motivo, fijó las tarifas por concepto de cobro de bienes y servicios que ofrece dicha entidad, lo que significa que no desconoció el principio de legalidad tributaria. En lo que respecta a la falsa motivación, señala el Agente del Ministerio Público, que las tasas retributivas se cobran por la utilización directa e indirecta de la atmósfera, agua y suelo, para introducir o arrojar emisiones, vertimientos y descargas que son el resultado de las actividades antrópicas o de servicio. Por ende, se aplican a la contaminación causada dentro de los límites permisibles; las tasas compensatorias, por el contrario, se establecen para garantizar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales y pretenden racionalizar su uso. Finalmente, las tasas por utilización de aguas se cobran por los diferentes usos del agua, para el pago de los gastos de protección y renovación del recurso hídrico. Indica que los actos acusados, al señalar los conceptos de “tasa compensatoria por uso” y de “tasa de compensación por concesión”, se están refiriendo no sólo a
la tasa por utilización de aguas prevista en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, para fines lucrativos y con miras a cubrir los gastos de protección y renovación del recurso, como lo es la generación de energía eléctrica, sino también a las tasas compensatorias para el abastecimiento doméstico o industrial u otros de carácter agrícola, pecuario y piscícola. Estima que si bien es cierto que la Corporación Autónoma Regional del Quindío empleó los conceptos de tasa compensatoria por uso y tasa de compensación por concesión, ellos no se sustraen de contenido normativo, por cuanto están inmersos en el concepto de tasa retributiva, compensatoria y por uso previstas en los artículos 42 y 43 de la citada ley 99, sin extralimitarse en su alcance.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
En orden a estudiar el asunto que nos ocupa, la Sala analizará los siguientes temas: 1). El objeto del litigio; 2). Los actos administrativos demandados; y, 3). Los cargos planteados por la parte accionante. 1). El Objeto del litigio. Observa la Sala que el problema jurídico se plantea en el sentido de establecer si el Acuerdo de la Junta Directiva núm. 011 de 25 de marzo de 1994 y las Resoluciones núms. 056 de 28 de enero de 2003 y 0138 de 30 de enero de 2004, actos estos emitidos por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, se ajustan al ordenamiento jurídico por los cargos imputados por la parte actora, esto es, (i) Violación al principio constitucional de la legalidad del tributo; y (ii) Falsa
motivación. 2). Los actos administrativos demandados. El texto de los actos administrativos demandados, es el siguiente: “ACUERDO NÚMERO 011 (25 MARZO 1994) Por el cual se establecen los valores para el cobro de pagos y servicios que presta la Corporación Autónoma Regional del Quindío. La Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional del Quindío en ejercicio de las facultades legales estatutarias conferidas, especialmente las establecidas por la Ley 66 de 1964, los Decretos 1083 de 1967, 2407 de 1987, los reglamentarios 1541 de 1978 y 1594 y el Acuerdo núm. 60 del INDERENA y la Ley 99 de 1993, y CONSIDERANDO: a). Que de conformidad con el Decreto 2407 de 1987, artículo 19, numeral noveno, es función de la Junta Directiva de la CRQ establecer las tasas y tarifas en general, por los servicios que presta la Entidad.
ACUERDA: […] ARTÍCULO QUINTO: Las tasas de compensación son las siguientes: a). Por metro cúbico de material de arrastre: Se determinará tomando el uno por ciento (1%) del valor por metro cúbico semestralmente en el sitio de extracción al momento de expedir la resolución o al finalizar el período semestral. b). Por metros cúbicos por mes de agua según el uso:
1. Concesión de agua para generación de energía.
[…]
2. Concesiones de agua para abastecimientos doméstico o industrial.
[…]
3. Concesión de agua para otros usos (agrícola, pecuario y
piscícola). […]”. “RESOLUCIÓN No. 056 (28 de enero de 2003) Por medio de la cual se establecen los valores para el año 2003 por concepto de cobro de bienes y servicios que ofrece la Corporación Autónoma Regional del Quindío. El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas en el artículo 29 numeral 5 de la Ley 99 de 1993, y las otorgadas por el artículo 9 del Acuerdo núm. 011 de marzo 25 de 1994 del Consejo Directivo de la CRQ, y: CONSIDERANDO: Que el Consejo Directivo de la entidad, a través del Acuerdo núm. 011 de 1994 estableció los valores para el cobro de los bienes y servicios que ofrece la Corporación Autónoma Regional del Quindío, autorizando en su artículo 9 su incremento anual con base en el índice de la inflación certificado por el DANE. Que el índice certificado por el DANE para el año 2002 fue de 6.99% por consiguiente para el año 2003, será este el porcentaje a incrementar. Que los valores dispuestos en el presente acto administrativo se aproximarán en cada caso a la centena más cercana. Que el artículo 36, numeral 13, de la Resolución 1485 de 1994, señala que es función del Director General, con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente, fijar el monto de las tasas retributivas y compensatorias, multas y contribuciones por el uso, aprovechamiento y renovabilidad de los recursos naturales renovables, de los derechos que se causen por el otorgamiento
de las licencias, concesiones y permisos, y por los servicios que presta la entidad. Por lo anteriormente considerado,
RESUELVE: […] ARTÍCULO 5º. El precio de la tasa de compensación por concepto de concesión de aguas para el año 2003, serán los
siguientes: Por metro cúbico de agua mensual según uso: A). Para uso doméstico, el consumo de 1 metro cúbico de agua tendrá un valor de $3.18/metro cúbico. B). Para uso agrícola, pecuario y piscícola, el consumo de 1 metro cúbico de agua tendrá un valor de $1.24/metro cúbico. C). Para uso industrial, el consumo de 1 metro cúbico de agua tendrá un valor de $6.26/metro cúbico. D). Para uso energético, el consumo de 1 metro cúbico de agua tendrá un valor de $6.74/metro cúbico”. “RESOLUCIÓN No. 0138 (30 de enero de 2004) Por medio de la cual se establecen los valores para el año 2004 por concepto de cobro de bienes y servicios que ofrece la Corporación Autónoma Regional del Quindío. El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas en el artículo 29 numeral 5 de la Ley 99 de 1993, y las otorgadas por el artículo 9 del Acuerdo núm. 011 de marzo 25 de 1994 del Consejo Directivo de la CRQ, y: CONSIDERANDO: Que el Consejo Directivo de la entidad, a través del Acuerdo núm. 011 de 1994 estableció los valores para el cobro de los
bienes y servicios que ofrece la Corporación Autónoma Regional del Quindío, autorizando en su artículo 9 su incremento anual con base en el índice de la inflación certificado por el DANE. Que el índice certificado por el DANE para el año 2003 fue de 6.49% por consiguiente para el año 2004, será este el porcentaje a incrementar. Que los valores dispuestos en el presente acto administrativo se aproximarán en cada caso a la centena más cercana. Que el artículo 36, numeral 13, de la Resolución 1485 de 1994, señala que es función del Director General, con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente, fijas el monto de las tasas retributivas y compensatorias, multas y contribuciones por el uso, aprovechamiento y renovabilidad de los recursos naturales renovables, de los derechos que se causen por el otorgamiento de las licencias, concesiones y permisos, y por los servicios que presta la entidad. Por lo anteriormente considerado,
RESUELVE: […] ARTÍCULO 5º. El precio de la tasa de compensación por concepto de concesión de aguas para el año 2004, serán los
siguientes: Por metro cúbico de agua mensual según uso: A). Para uso doméstico, el consumo de 1 metro cúbico de agua tendrá un valor de $3.4/metro cúbico. B). Para uso agrícola, pecuario, piscícola y recreativo, el consumo de 1 metro cúbico de agua tendrá un valor de $1.3/metro cúbico. C). Para uso industrial, el consumo de 1 metro cúbico de agua tendrá un valor de $6.7/metro cúbico.
D). Para uso energético, el consumo de 1 metro cúbico de agua tendrá un valor de $6.7/metro cúbico”. 3). Los cargos planteados por la parte accionante. CARGO PRIMERO: Violación al Principio de Legalidad Tributaria.- Considera la Sala que antes de abordar el estudio del cargo enunciado, se hace indispensable realizar unas consideraciones jurídicas generales sobre la figura de las Tasas y su implicación o correspondencia con el Principio de la Legalidad Tributaria. Sea lo primero señalar que el principio enunciado encuentra consagración normativa en el artículo 338 de la Constitución Política, que a la letra reza: “En tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les prestan o participación, en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, la ordenanza y los acuerdos. [..]”. Las Tasas son entendidas como contribuciones económicas que hacen los usuarios de un servicio prestado por el Estado o por una de sus entidades. En este sentido, la Tasa no es un impuesto, sino el pago que una persona, natural o
jurídica, realiza por la utilización de un servicio, por tanto, si el servicio no es utilizado, no existe la obligación de pagar dicha contribución económica. Las Tasas se diferencian de los impuestos en que éstos son obligatorios para todos los contribuyentes, en tanto que aquellas la pagan sólo las personas que hagan uso de un servicio, en consecuencia, no es obligatoria. Otra característica de la Tasa, es que existe una retribución por su pago, es decir, se cancela la contribución económica y a cambio se recibe un servicio o contraprestación, lo que no sucede con los impuestos que, además de ser obligatorio su pago, no existe ninguna contribución especial. En efecto, así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en sentencia de 6 de mayo de 2010 (Expediente núm. 2001-02369-01, Consejero ponente doctor Rafael
E. Ostau de Lafont Pianeta), en la cual se precisó: “… En ese orden puntualiza que “El impuesto es un tributo sin contraprestación directa que obedece al hecho de pertenecer a una comunidad”, el cual “se cobra indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo determinado”; “no guarda relación directa e inmediata con un beneficio obtenido por el contribuyente; una vez pagado, el Estado dispone de él de acuerdo con criterios y prioridades distintos de los del contribuyente, no se destina a un servicio público específico sino a las arcas generales para atender los servicios que se requieran.1” En lo que corresponde al alcance y características de la tasa, en la misma sentencia, la Sala dejó sentado que “’La Tasa es un tributo que se origina en la prestación de un servicio individualizado del Estado al
contribuyente. Sólo lo paga quien lo utiliza. Se considera como un precio que cobra el Estado por el servicio prestado.2”’. … Justamente, la tasa es un pago que se hace por un servicio estatal que se recibe de manera individual y directa, de modo que hay una relación directa y biunívoca entre el pago y el servicio, que usualmente 1 Cfr. Juan Rafael Bravo Arteaga, Nociones Fundamentales de Derecho Tributario, 3ra edición, Legis Pág. 22 a 24. Cfr. etiam sentencia C – 545/94, M.P. Fabio Morón Díaz . Primero de diciembre de 1994 2 Cfr. Juan Rafael Bravo Arteaga, op.cit., Págs. 24 a 29. es de carácter administrativo, y cuyo monto responde al cálculo del costo en que se incurre para su prestación y el pago constituye una contraprestación al beneficio personal que se recibe y busca permitirle al Estado cubrir o recuperar tales costos. …”. La tasa es, pues, la contraprestación que una persona paga por el derecho a la utilización de un servicio; pago que es voluntario, s
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