CE-11001-03-24-000-2008-00335-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2008-00335-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
LIMITACION A LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE CONDUCTAS MERECEDORAS DE SANCION SON EXCLUSIVAS DEL LEGISLADOR Así, si el Legislador no previó que el servicio se prestara de manera exclusiva, no puede entonces el ejecutivo restringir la actividad económica de los Centros de Diagnóstico Automotor, pues es necesario que todo tipo de limitación al desempeño de este tipo de actividad sea producto del trámite legislativo, como quiera que sólo en esa sede pueden definirse los instrumentos de intervención en la economía y la forma cómo las autoridades públicas pueden participar en su regulación. Debe entonces esta Sala expresar que coincide totalmente con el cargo de nulidad que puso a consideración el demandante, toda vez que ya han sido múltiples los pronunciamientos en los que se ha establecido que el principio de legalidad debe verse reflejado no sólo en cuanto a la imposición de las sanciones sino en cuanto a la conducta sancionable. Y ello es así, atendiendo a que sólo el Legislador puede crear conductas merecedoras de sanción y por supuesto, establecer el contenido de éstas últimas Motocicletas, motociclos y mototriciclos no estaban obligados a la revisión técnico mecánica. La revisión técnico mecánica era igual para carros nuevos y usados. (Normatividad no vigente) No obstante, en este último artículo el Congreso de la República no determinó ninguna disposición especial dirigida a las motocicletas, motociclos y mototriciclos, lo que quiere decir, que al no disponerse nada al respecto, es decir, al no incluir a estos vehículos dentro de los sometidos a la revisión técnico-mecánica, se
entiende que sólo están sujetos a la revisión de gases, porque, se reitera, existe una disposición expresa a ese respecto. En tal orden, la disposición reglamentaria crea una nueva regla para efectos de la revisión técnico-mecánica, pues en la norma legal no se alude a ninguna diferencia en la periodicidad de tal revisión cuando se trate de vehículos nuevos, creando una nueva situación jurídica que no estaba prevista en la ley, excediendo así su potestad reglamentaria. Lo dicho no puede entenderse como una purga de ilegalidad, pues ya en materia contenciosa administrativa esta Sección ha expuesto que el juicio que pesa sobre los actos administrativos se efectúa con la normativa vigente al momento de su expedición y no respecto de lo que en el futuro incierto pueda regularse sobre el tema. Así lo ha considerado la jurisprudencia: FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 2 / LEY 769 DE 2002ARTICULO 3 / LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 7 / LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 51 LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 52 / LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 53 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 333 / LEY 170 DE 1994 - ARTICULO 2 / DECRETO 2269 DE 2003 / DECRETO 1016 DE 2000 - ARTICULO 3 / DECRETO 1016 DE 2000 - ARTICULO 4 / DECRETO 1016 DE 2000 - ARTICULO 14
NUMERAL 13 / DECRETO 2741 DE 2001 - ARTICULO 4 / LEY 1383 DE 2010ARTICULO 11 / LEY 1383 DE 2010 - ARTICULO 12
NOTA DE RELATORIA: Limitaciones a las libertades económicas, Corte Constitucional, sentencia C-263 de 6 de abril de 2011, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Normas en materia sancionatoria se encuentran reservadas al legislador, Consejo de Estado, sentencia de 29 de julio de 2010, Rad. 2002-00249, MP.
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Purga de ilegalidad, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de diciembre de 2005, Rad. 2001-00342, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 3500 DE 2005 (21 de noviembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (Anulado parcialmente) / RESOLUCION 2200 DE 2006 (30 de mayo) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (Anulado parcialmente) / RESOLUCION 0015 DE 2007 (5 de enero) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (Anulado parcialmente) / RESOLUCION 4062
DE 2007 (28 de septiembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y DE AMBIENTE,
VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (Anulado parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00335-00
Actor: CARLOS EDUARDO OSSA HERNANDEZ
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y MINISTERIO DE VIVIENDA,
AMBIENTE Y DESARROLLO TERRITORIAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Ossa Hernández contra algunas disposiciones de las Resoluciones número: 3500 del 21 de noviembre de 2005, 2200 del 30 de mayo de 2006, 0015 del 5 de enero de 2007 y la 4062 del 28 de septiembre de 2007, proferidas conjuntamente por los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. I.- LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el señor Carlos Eduardo Ossa Hernández solicitó a la Corporación que acceda a las siguientes, 1.1.- Pretensiones: 1º. Que es parcialmente NULA la Resolución No. 3500 de noviembre 21 de 2005, en sus arts. 4º, 5º, 6º, numerales d), f), arts. 11, 12, 13 30 tabla 2, Art. 31 y Anexo 2.1, expedida por el Ministerio de Transporte y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 2º. Que es parcialmente NULA la Resolución 002200 de 2006, en su Art. 2º, que
modifica el Art 5º, de la resolución 3500/2005. El Art. 5º. El Art. 8º que modifica el Art. 12 de la Resolución 3500/2005. El Art. 12, parágrafo transitorio No. 2 y tabla 2 que modifica el Art. 30 tabla 2 de la resolución 3500/2005. El Art. 13, que modifica los numerales 2.1, 3.1, 4.1 y 4.2 del anexo 1 de la Resolución 3500/2005. El Art. 14 modifica el Art. 31 de la Resolución 3500/2005. Resolución, expedida por el Ministerio de Transporte y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 3º. Que es parcialmente NULA la Resolución No. 00015 de enero 5 de 2007, en su Art. 1º, modificatorio del Art. 4º de la Resolución No. 3500 de noviembre 21 de 2005. El Art. 5º. Modificatorio de la tabla 1, del Art. 30 de la resolución 3500/2005, modificada por la resolución 2200/2006, Art. 12 y por el Art. 2º de la resolución 5975/2006. Resolución, expedida por el Ministerio de Transporte y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 4º. Que es parcialmente NULA la resolución No. 004062 de septiembre 28 de 2007, en sus Art. 1º, modificatorio del Art. 6 de la resolución 3500/2005, modificado por el Art. 3º de la resolución 2200/2006.
El Art. 2º, que modifica el Art. 12 de la resolución 3500/2005, modificado por el Art. 8º de la Resolución 2200 de 2006. El art. 3º que modifica el Art. 21 de la resolución 3500/2005, modificado por el Art. 4º de la resolución 00015/2007 y Art. 4º. TABLA 2. Resolución, expedida por el Ministerio de Transporte y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 5º. Ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a las autoridades administrativas que profirieron los actos para los fines legales consiguientes.”1 1.2.- Normas violadas y concepto de la violación El actor señala como violadas las siguientes disposiciones: artículos 78, 84, 150 numerales 2, 8 y 25, 189 numerales 11 y 24, artículo 208 y artículo 333 de la Constitución Política; parágrafo del artículo 31 de la Ley 336 de 1996, artículo 2, 50, 51, 52, 53 y 54 de la Ley 769 de 2002; artículo 27 de la Ley 962 de 2005; artículos 1y 2 de la Ley 232 de 1995; artículos 46 y 47 del Decreto 2150 de 1995; 1 Folio 46 y 47 de este Cuaderno. artículos 13 y 17 del Decreto 491 de 1996; artículo 2 numerales 13 y 19 del Decreto 2153 de 1992. Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar el demandante concreta sus objeciones en los siguientes términos:
a.- Primer Cargo: Falta de competencia. Después de hacer un juicioso análisis de las normas que rigen el ejercicio de las funciones de los Ministerios, el demandante se refirió a la naturaleza de la revisión técnico mecánica, objeto de la presente controversia, definiéndola como una actividad de tránsito que se enmarca dentro de las competencias técnicas del Ministerio de Transporte y, de la evaluación de gases de competencia del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible). Prosiguió su examen aludiendo a las facultades para reglamentar el artículo 53 de la Ley 769 de 2002 otorgadas a tales ministerios, expresando que tal competencia está referida exclusivamente al aspecto técnico. No obstante, para el actor tales facultades fueron rebasadas en los actos que censura por las siguientes razones: - En primer término se refirió a al artículo 1º de la Resolución No. 015 de 2007 que es del siguiente tenor: “Art. 1º.: Prohibición y destinación específica: Los centros de diagnóstico automotor estarán destinados exclusivamente a las revisiones técnico mecánica y de gases. Los Centros de diagnósticos Automotor no podrán realizar actividades afines o similares con dicha revisión como labores de reparación, mantenimiento y ventas de repuestos. Los talleres de mecánica interesados en prestar el servicio de las revisiones técnico mecánica y gases deberán habilitarse cumpliendo todas las exigencias previstas en esta resolución para los Centros de Diagnóstico Automotor, pero no podrán continuar realizando actividades afines tal como lo prevé el inciso anterior.
Las empresas prestadoras de servicio púbico que administren totalmente su parque automotor, podrán implementar centros de diagnóstico automotor para prestar la revisión unificada técnico mecánica y de gases a sus vehículos afiliados, siempre y cuando cumplan con la reglamentación establecida.
PARÁGRAFO: Para efectos de lo previsto en el último inciso del presente artículo, el Ministerio de Transporte, certificará el cumplimiento de la condición allí establecida.” Arguyó, que ni la Ley 769 de 2002 cuando definió el Centro de Diagnóstico Automotor (en adelante CDA) en su artículo 2º, ni el artículo 92 del Decreto 945 de 1995 que reguló el tema de la evaluación de emisiones de vehículos automotores, se refirieron a que tales centros tuvieran destinación exclusiva: Ley 769 de 2002, Art. 2º: “El centro de diagnóstico como ente estatal o privado destinado al examen técnico mecánico de los vehículos automotores y a la revisión del control ecológico conforme a las normas ambientales” Decreto 948 de 1995, Art. 92: Evaluación de emisiones de vehículos automotores. El Ministerio del Medio Ambiente, mediante resolución establecerá los mecanismos para la evaluación de los niveles contaminantes emitidos por los vehículos automotores en circulación, procedimiento que será dado a conocer al público en forma oportuna.
El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los requisitos técnicos y condiciones que deberán cumplir los centros de diagnóstico oficiales o particulares para efectuar la verificación de emisiones de fuentes móviles. Dichos centros deberán contar con la dotación completa de los aparatos de medición y diagnóstico ambiental exigidos
en correcto estado de funcionamiento y con personal capacitado para su operación antes del 1º de noviembre de 1995”. Con la disposición transcrita además de desconocer las normas enunciadas en el párrafo anterior, se violó el artículo 333 Constitucional, toda vez que restringió la actividad económica empresarial, creando prohibiciones en el desarrollo del objeto social de los CDA, haciendo incompatibles actividades que son complementarias y que lo que tienden es a armonizar los principios de seguridad con el interés general. Aseguró que tal extralimitación era evidente si se examinaba el artículo 53 de la Ley 769 de 2002, dado que allí se ordenó a los entes demandados que señalaran las “condiciones mínimas” de los Centros de Diagnóstico mediante reglamento, sin que fuera posible determinar en manera alguna el tipo de prohibiciones vistas en el citado artículo 1º de la Resolución 0015 de 2007. Lo mismo manifestó respecto de la Ley 99 de 1993. Precisó que si el Estado lo que pretendía era tener empresas exclusivas para la revisión técnico mecánica, debió entonces proveer los mecanismos que garantizaran la operatividad, continuidad y solvencia económica, habida cuenta de que el montaje de esa infraestructura ha superado los dos mil millones de pesos, para una pista pequeña, debido a la exigencia técnica de equipos, espacio y personal. En ese mismo orden, informó que no existía un estudio que llevara al empresario a la recuperación de su inversión y al sostenimiento operacional y administrativo, como quiera que no existe dentro del ordenamiento jurídico un límite de CDA calculado de acuerdo al parque automotor de cada ciudad, lo que lleva a que una infraestructura
de esa naturaleza, con exclusividad a un objeto social, termine desperdiciada o sujeta al cierre por insolvencia económica. - En relación con el artículo 2º de la Resolución No. 2200 de 2006 y con el artículo 1º literales d) y f) y el parágrafo de la Resolución 4062 de 2007, indicó que igualmente superaban las facultades conferidas por la Ley 769 de 2002, sosteniendo que tales actos señalaban requisitos adicionales a los que contempla la Ley 2150 de 1995: Adujo que las citadas disposiciones reglamentarias establecían dos condiciones para obtener el permiso o habilitación de los Centros de Diagnóstico: una certificación expedida por una entidad certificadora autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio en la que conste el cumplimiento de los requisitos señalados en los actos y las normas técnicas que se han expedido que tal entidad debe estar autorizada para constatar el cumplimiento de la norma ISO 19011 y debe estar acreditada como organismo de inspección y, que además debe registrarse en el Ministerio de Transporte cumpliendo los requisitos exigidos en esas mismas decisiones acusadas. La otra condición es que una vez obtenida la autorización por parte del Ministerio de Transporte, se cuenta con dieciocho (18) meses para obtener la acreditación ante el organismo competente, esto es, ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Respecto del primero de los requisitos, el señor Ossa Hernández manifestó que la Resolución 4062 desconocía abiertamente el Decreto 2269 de 2000 que creó el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, dejando en cabeza
del Ministerio de Industria, Comercio y Desarrollo Económico los procedimientos institucionales relativos a la adopción de normas técnicas, y a la Superintendencia de Industria y Comercio el de la acreditación de terceros que soliciten operar como organismos de certificación, inspección o laboratorios de pruebas de calibración. Así, cuando mediante las decisiones impugnadas se pretende habilitar un organismo certificador, se está desconociendo la mentada normativa, habida cuenta de que éste no es un requisito que el Legislador haya previsto, y además se trata de conferir una competencia de la que los Ministerios de Transporte y Ambiente carecen. Sostuvo, adicionalmente, que no existía en la actualidad un organismo autorizado por la Superintendencia de Industria y Comercio que pueda válidamente certificar un producto o servicio denominado “Centro de Diagnóstico Automotor”, y que tampoco era posible certificar tal producto o servicio con base en una norma de gestión de calidad, toda vez que ésta es de carácter voluntario, y además debe ser oficializadas previo un procedimiento legal y no mediante actos administrativos como lo hacen los ministerios demandados. En lo que hace al segundo presupuesto para obtener la pluricitada autorización, es decir, la acreditación, informó que dada la naturaleza de tal requisito era imperioso, por un lado, la citada adopción de la ISO 17020, y por otro, la existencia de laboratorios de calibración en Centros de Diagnóstico (no los hay en el país), lo cual hace impensable que pueda obtenerse en un término tan corto como el previsto en los actos administrativos, esto es, el de dieciocho (18) meses. Lo anterior, conduce
al desconocimiento del artículo 333 de la Carta Suprema y a la monopolización del mercado en cuanto a la acreditación. Concluyó que la Constitución Política en el artículo 78, señalaba que el Congreso de la República era la encargado de regular el control de calidad de los bienes y servicios, y que al no ser contemplado ello en la Ley 769 de 2002, mal podían vía reglamento exigirse requisitos o licencias no previstos en tal ley. - Cuando se refirió a los artículos 11 y 12 de la resolución 3500 de 2005, modificado éste último por el artículo 8º de la resolución 2200 de 2006, que a su vez fue modificado por el artículo 2º de la Resolución 4062 de 2007, que señalan las causales de suspensión y cancelación de la habilitación a los Centros de Diagnóstico, aseveró que se trataba de una evidente falta de competencia ya que los Ministerios de Transporte y el de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial carecen por completo de facultades para determinar un régimen policivo sancionatorio; explicó que tal atribución es exclusiva del Legislador atendiendo lo estatuido en el artículo 150 numeral 25 de la Constitución Política. Ahora, tales resoluciones le otorgan a la Superintendencia de Puertos y Transporte la función de vigilancia y control, quedando entonces las facultades sancionatorias en cabeza del Ministerio de Transporte y el adelantamiento de la investigación en la enunciada superintendencia. Llamó la atención sobre el hecho de que la ley no ha otorgado tales facultades a
ninguno de los dos entes, lo cual sin duda redunda en falta de competencia para regular aspectos sancionatorios. b.- Segundo cargo: Extralimitación de funciones. - Señaló que los artículos 13, 30 y tabla 2 de la Resolución No. 3500 de 2005; modificada por el artículo 12 parágrafo transitorio 2 y tabla 2 de la Resolución No. 2200 de 2006; el artículo 4º tabla 2 de la Resolución No. 4062 de 2007, superaron el poder reglamentario otorgado mediante la Ley 769 de 2002, como quiera que establecieron la obligación de la revisión técnico mecánica para motocicletas, motociclos y moto triciclos, cuando el parágrafo 2º del artículo 52 de la citada ley solo lo estableció para los vehículos. A renglón seguido, explicó la anterior afirmación indicando que al tenor del artículo 2º del Código de Tránsito por vehículo se entiende: “Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público”, pero adicionalmente se advierte que la misma disposición define el motocarro, la motocicleta y el moto triciclo, precisando que es “un vehículo de dos o tres ruedas en línea”, luego ninguno de ellos está supeditado a la revisión. A efectos de reforzar el mentado argumento, agregó que cuando el artículo 51 de la Ley 769 de 2002 se refirió a la revisión técnico mecánica identificó al vehículo de
servicio público, escolar y de turismo y particular, más no señaló el vehículo moto, como sí lo hizo en la siguiente disposición, es decir en el artículo 52:
“ARTÍCULO 52. PERIODICIDAD Y COBERTURA DE LA REVISIÓN DE GASES.
La revisión de gases de vehículos automotores de servicio público se realizará anualmente y los de servicio diferente a éste, cada dos años. Los vehículos nuevos se someterán a la primera revisión de gases al cumplir dos (2) años contados a partir de su año de matrícula. La revisión a los vehículos deberá realizarse en centros de diagnóstico automotor oficiales debidamente autorizado. PARÁGRAFO 1o. Los vehículos automotores de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de gases. PARÁGRAFO 2o. Las motocicletas, motociclos y mototriciclos estarán sujetas a lo previsto en el presente artículo.” En tal orden, si el Legislador los hubiese concebido como destinatarios de la obligación de presentar la mencionada revisión técnico mecánica, hubiese bastado que afirmara que tales vehículos se someten a lo señalado en los párrafos anteriores, sin embargo, ello no fue así, por lo que debe entenderse que solo están obligados a la revisión de gases. - El artículo 3º de la Resolución 4062 de 2007 que modificó el artículo 21 de la Resolución No. 3500 de 2007, al cambiar la periodicidad de revisión técnico y mecánica y de gases de los vehículos de servicio público a dos (2) años, contradice
lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la Ley 769 de 2002 que expresamente la señalan que es de un (1) año; con ello contraviene además lo que dispone el Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 491 de 1996 artículo 13 según el cual: “En cumplimiento de lo estipulado en el artículo 140 del decreto 2150 de 1995, para los vehículos de servicio público y para los de servicio particular que prestan servicio especial de transporte para estudiantes, asalariados y turismo, a partir de un año contado desde la fecha de su matrícula, continuará siendo obligatoria la revisión técnico mecánica anual”. Así, el demandante estimó que bajo el amparo de la expresión “vehículos nuevos”, los Ministerios terminaron legislando y proponiendo un régimen más gravoso para los vehículos de servicio público en comparación con el de los particulares, por su especial condición de afectación a un servicio esencial.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.- La apoderada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo la siguiente excepción: Ejercicio de la potestad reglamentaria sin extralimitación según la competencia asignada por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 948 de 1955.
Comenzó por hacer un análisis de las normas que describían las funciones del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, así como las del de Transporte, aduciendo que el primero se rige por lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, Ley 790 de 2002 y el Decreto 216 de 2003, en tanto que el segundo está
sometido a lo dispuesto en el Decreto 2053 de 2003. Al referirse a las facultades reglamentarias del artículo 53 de la Ley 769 de 2002, expresó que eran desarrolladas en el sentido de indicar cuáles eran las características, los elementos, las funciones y los requisitos que deberían cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para efectuar la revisión tecno-mecánica. - En tal orden, abordó cada una de las normas que dijo el actor vulneraban el ordenamiento superior, comenzando con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución No. 0015 de 2007, según el cual “Los centros de diagnóstico automotor estarán destinados exclusivamente a las revisiones técnico mecánica y de gases. Los Centros de Diagnóstico Automotor no podrán realizar actividades afines o similares con dicha revisión como labores de reparación, mantenimiento y venta de repuestos.” Explicó la razón por la que tal disposición no contemplaba ninguna prohibición ni exclusión, dado que lo que trataba de hacer era precisar que como el objeto de los CDA era realizar un examen técnico, mecánico y de gases de los vehículos automotores, las empresas que prestaran tal servicio deberían dedicarse a ello solamente, es decir, sin ejecutar actividades tales como la asistencia técnica, pues es claro que las reparaciones que deben realizar los vehículos para cumplir las pruebas requeridas por los Centros de Diagnóstico, no deben ser realizados en los mismo lugares en donde se efectúan las citadas pruebas, pues ello implicaría que se fungirían “en juez y parte” en el mismo proceso de revisión técnico-mecánica, circunstancia que propiciaría carencia de objetividad en el control de las pruebas.
Señaló, que no se estaba desconociendo en modo alguno el artículo 333 de la Constitución Política, pues de conformidad con lo que ha manifestado la Corte Constitucional, la actividad privada no puede entenderse como el ejercicio arbitrario del querer de los particulares. Ahora, en cuanto a la posible equiparación entre las actividades de preparación y adecuación de automotores que se realizan en los talleres de mecánica y la revisión técnica, mecánica y de gases, afirmó que estos debían contar con tecnología y estructuras suficientes para dar un diagnóstico acertado de las condiciones del parque automotor sometido a su revisión, en tanto que los talleres no contaban con la exigencia técnica en materia de equipos, espacio, personal y tecnología. - Prosiguió la defensa trayendo a colación el artículo 1º de la Resolución 4062 del 28 de septiembre de 2007, que modificó el artículo 6º de la Resolución No. 2500 de 2005, que a su vez modificó el artículo 2º de la Resolución No. 2200 de 2006, informando que éste último acto fue emitido con base en la Comunicación 06018786 de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual está contenida la normativa internacional relacionada con la actividad planteada para los Centros de Diagnóstico Automotor, la cual constituye una evaluación referida a que los mentados centros deberán acreditarse dentro del sistema como un organismo de inspección. Como consecuencia de ello, informó, que se tuvieron que adoptar mecanismos de transición para que los enunciados Centros pudieran operar mientras adelantaban ante la mencionada Superintendencia el correspondiente proceso de acreditación en la forma indicada,
es decir, como organismo de inspección. En cuanto a la necesidad de habilitación de los CDA, estimó que lo que hacen los actos impugnados no es mas que observar lo dispuesto en el Decreto 2269 de
1993. Para explicar lo anterior acudió a la definición que para el caso de “habilitar” y “acreditar” ofrece el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: “habilitar” es “hacer a alguien o a algo hábil, apto o capaz para una cosa determinada”; y “acreditar” es “hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad”.
Así, la habilitación de que habla la Resolución acusada implica que los condicionamientos establecidos en la misma se encuentran fijados para que las empresas que busquen iniciar operaciones como Centros de Diagnóstico Automotor puedan dar comienzo a su labor, por supuesto, cumpliendo con requisitos propios de la actividad de control prevista en la ley. Entonces, una vez habilitados ante el Ministerio de Transporte, tales centros deberán obtener el reconocimiento como organismo de inspección ante la Superintendencia de Industria y Comercio, situación ésta que no implica que se esté “habilitando” a un organismo certificador para que certifique un CDA, cuando la habilitación se da por virtud de la aplicación del Decreto 2269 de 1993 y no en aplicación de las resoluciones censuradas. En lo que hace a las normas técnicas, que a juicio del demandante son de aplicación voluntaria, el Ministerio arguyó que esto es así siempre que no sean adoptadas mediante un acto administrativo, cuestión ésta que aconteció en el
caso concreto con la Resolución No. 3500 de 2005, que acogió la NTC 5385, y por ello los actos administrativos impugnados se deben declarar ajustados al ordenamiento jurídico. - En cuanto al tema de la periodicidad sostuvo que la norma previene que una vez obtenida la autorización por parte del Ministerio de Transporte se tienen dieciocho (18) meses para obtener la acreditación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que según el Gobierno cesará sus funciones en el presente año y será reemplazada por la ONAC. Sin embargo, no existe norma que determine la extinción o eliminación de la Superintendencia en mención, “…y en el evento en que ello ocurra, el legislador tomará las previsiones pertinentes para asignar funciones de esta entidad a la otra, o al nuevo organismo que se prevea para la operación del tema en comento.” (folio 106 de este Cuaderno). En consecuencia, en sentir del demandado, es inocuo pensar en futuros inciertos que no tiene nada que ver con las disposiciones vigentes. - Las causales de suspensión y cancelación de la habilitación de los Centros de Diagnóstico Automotor previstas en los artículos 11 y 12 de la Resolución No. 3500 de 2005 modificado este último por la Resolución No. 2200 de 2006 artículo 8º, a su vez modificado por el artículo 2º de la Resolución 4062 de 2007, que a juicio del actor constituyen un régimen policivo sancionatorio, no pueden ser consideradas como tal, pues no se están imponiendo penas pecuniarias o de otra índole cuando acontecen los eventos enunciados en los artículos 11 y 12 de la Resolución 3500 de 2005.
Allí, tan sólo se están enunciando posibles situaciones que determinan consecuencias jurídicas y fácticas en la operación de un Centro de Diagnóstico que hagan que suspenda sus operaciones o que se cancele su habilitación. También estimó que cuando el artículo 53 de la Ley 769 de 2002 ordenó por vía de reglamento adoptar las condiciones mínimas de funcionamiento de los CDA, lo que pretendía era la determinación de los requisitos habilitantes, el órgano habilitador, el procedimiento, y por supuesto las situaciones en que puede suspenderse o cancelarse la habilitación, por ello no existe en el citado caso extralimitación de la potestad reglamentaria. - En lo que hace a la competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte para sancionar a los CDA, también cuestionada por el actor, señaló que las facultades para esos efectos devienen de lo dispuesto en la Ley 1 de 1991, del artículo 40 del Decreto 101 de 2000, del artículo 3º del Decreto 1016 de ese mismo año y de la Ley 769 de 2002 que la concibió como autoridad de tránsito con carácter regulatorio y sancionatorio (artículo 7º), luego no tiene asidero el que se controvierta la posibilidad de que los CDA, como parte de las empresas que desarrollan su actividad en materia de tránsito y transporte, puedan ser objeto de control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte. - El señor Carlos Eduardo Ossa Hernández también invocó la falta de competencia respecto de los artículos 13, 30 tabla 2 de la Resolución 2500 de 2005,
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