CE-11001-03-24-000-2008-00345-00A-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2008-00345-00A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PROCEDENCIA DE LA ACLARACION DE UNA PROVIDENCIA Es importante señalar que la aclaración de una providencia, como se desprende del artículo 309 antes transcrito, está supeditada a que existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén o influyan en la parte resolutiva de la providencia. En efecto, como se expresó y explicó en los considerandos de la sentencia, al referirse a la solicitud del actor de inaplicar las mencionadas Resoluciones que supuestamente aclararon y modificaron la Resolución núm. 2852 de 8 de agosto de 2006, “la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento frente a tal pretensión, toda vez que en la demanda el actor se limitó a enunciar las Resoluciones cuya inaplicación solicitó, sin indicar las normas violadas ni explicar el alcance de su violación. Es decir, no establece ningún motivo o razón para fundamentar la inaplicación, lo cual impide determinar violación alguna”.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2852 DE 2006 (8 de agosto) -
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00345-00A
Actor: MARIO CHAMIE MAZZILLO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud presentada en tiempo, por la apoderada de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, entidad demandada, relativa a que se aclare la sentencia proferida el 24 de enero de 2013, dictada dentro del proceso de la referencia.
Fundamenta su solicitud, en síntesis, así:
1. La Sala declaró la nulidad del acto acusado Resolución núm. 2852 de 8 de agosto de 2006, “Por la cual se unifica el Régimen de Vigilancia y Seguridad Privada”, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y se declaró inhibida de pronunciarse sobre los actos que la aclararon o modificaron.
2. El actor solicitó en su demanda que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo anterior, se inapliquen las Resoluciones núms. 4745, 2914, 3856, 5349, 5350 y 5351 de 2006 y 2007, y las Resoluciones núms. 1016, 1233, 1234 y 1235 de 2008, que lo aclaran o modifican.
3. Se hace necesario que se de claridad sobre la suerte que corren dichos actos administrativos, pues si lo principal desaparece del mundo jurídico, lo lógico es que sus modificaciones o aclaraciones, desaparecieran también, o de lo contrario con qué fundamento legal tendrían presunción de legalidad?
4. Por lo anterior, solicita aclarar el fallo de 24 de enero de 2013 sobre la existencia, permanencia y aplicación de los actos administrativos derivados de la Resolución núm. 2852 de 2006 declarada nula, teniendo en cuenta que su permanencia dependía de ésta.
Para resolver, SE CONSIDERA: Mediante la sentencia de 24 de enero de 2013 la Sala decidió en única instancia el proceso de la referencia, en el cual se demandó la nulidad de la Resolución núm. 2852 de 8 de agosto de 2006, “Por la cual se Unifica el Régimen de Vigilancia y Seguridad Privada”, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada. La parte resolutiva de la sentencia de 24 de enero de 2013, dispuso: “DECLÁRASE la nulidad de la Resolución núm. 2852 de 2006, “Por la cual se Unifica el Régimen de Vigilancia y Seguridad Privada”, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada. DECLÁRASE inhibida la Sala para pronunciarse sobre la inaplicación de las Resoluciones núms. 4745, 2914, 3856, 5349, 5350 y 5351 de 2006 y 2007, respectivamente, y las Resoluciones núms. 1016, 1233, 1234 y 1235 de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva”. En la parte motiva de la sentencia, la Sala expresó: “Ahora, el demandante solicita que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 2852 de agosto 8 de
2006, se inapliquen las Resoluciones núms. 4745, 2914, 3856, 5349, 5350, 5351 de 2006 y 2007, respectivamente, y las Resoluciones núms. 1016, 1233, 1234 y 1235 del año 2008, que la aclaran o modifican. Al respecto, cabe advertir que la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento frente a tal pretensión, toda vez que en la demanda el actor se limitó a enunciar las Resoluciones cuya inaplicación solicitó, sin indicar las normas violadas ni explicar el alcance de su violación. Es decir, no establece ningún motivo o razón para fundamentar la inaplicación, lo cual impide determinar violación alguna, amén de que dichos actos se encuentran amparados por la presunción de legalidad”. Al efecto, se tiene que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, regula, respectivamente, la procedencia de aclarar una sentencia. El tenor de esta norma, es el siguiente: “ART. 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. … .” (Resalta la Sala) Es importante señalar que la aclaración de una providencia, como se desprende del artículo 309 antes transcrito, está supeditada a que existan conceptos o frases
que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén o influyan en la parte resolutiva de la providencia. La Sala considera que de la sola lectura de la providencia en comento, se evidencian claramente los argumentos por los cuales se tomó la decisión. En consecuencia, la presente solicitud de aclaración no se enmarca dentro de los supuestos del citado artículo 309, para que prospere, por lo cual, ésta habrá de denegarse. En efecto, como se expresó y explicó en los considerandos de la sentencia, al referirse a la solicitud del actor de inaplicar las mencionadas Resoluciones que supuestamente aclararon y modificaron la Resolución núm. 2852 de 8 de agosto de 2006, “la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento frente a tal pretensión, toda vez que en la demanda el actor se limitó a enunciar las Resoluciones cuya inaplicación solicitó, sin indicar las normas violadas ni explicar el alcance de su violación. Es decir, no establece ningún motivo o razón para fundamentar la inaplicación, lo cual impide determinar violación alguna”. Dicha decisión obedece a que tratándose de una justicia rogada, la Sala se releva, como en efecto lo hizo, de hacer un control general de legalidad, que no le corresponde. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DENIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia. TIÉNESE a la doctora ANDREA GARCÍA VEGA, como apoderada de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de conformidad con los
documentos obrantes a folios 187 a 189 del cuaderno núm. 1.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de abril de 2013.